CE-SECCION CUARTA-19001-23-33-000-2012-00713-01(21488)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-19001-23-33-000-2012-00713-01(21488)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Radicado: 19001-23-33-000-2012-00713-01 (21488)
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP
COBRO COACTIVO / EXCEPCIONES CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO – Clases / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE NATURALEZA TRIBUTARIA – Eventos / REGLA ESPECIAL DE EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE NATURALEZA TRIBUTARIA – Está supeditada a la resolución de los recursos interpuestos o la decisión definitiva de las acciones de restablecimiento del derecho / EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO – Configuración / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración de la ejecutoria del acto administrativo / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO – La actora se encontraba en el término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho /
EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
Finalidad / PROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO – Consecuencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El artículo 831 del ET dispone que contra el mandamiento de pago proceden las siguientes excepciones: (i) pago efectivo; (ii) existencia de acuerdo de pago; (iii) falta de ejecutoria del título; (iv) pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión
provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente; (v) interposición de demanda de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo; (vi) prescripción de la acción de cobro, y (vii) falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. A su vez, la ejecutoria de los actos administrativos de naturaleza tributaria y, dentro de estos, de las liquidaciones oficiales, está regulada por el artículo 829 del ET. Según esta disposición, la ejecutoria tiene lugar cuando: (i) contra los actos administrativos no proceda recurso alguno; o (ii) procediendo alguno no se haya ejercido en tiempo o debidamente; o (iii) habiendo sido ejercido se desista del recurso; o (iv) los recursos de la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según sea el caso. La Sala ha precisado que el artículo 829 del ET crea una situación especial frente a la regla común sobre la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, prevista en su momento en el artículo 62 del CCA y actualmente en el artículo 87 del CPACA. La regla aplicable en el derecho administrativo establece que la ejecutoriedad de los actos surge de su firmeza en sede administrativa, por cualquiera de los eventos señalados en la normativa, de suerte que el solo ejercicio de las acciones contencioso-administrativas en su contra no afecta su obligatoriedad y fuerza ejecutoria (sentencia del 29 de agosto 2018, exp. 22433, CP: Milton Chaves García). Por su parte, la ejecutoria del acto administrativo de naturaleza tributaria está
supeditada a la resolución de los recursos interpuestos o la decisión definitiva de las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión. Es decir, debe existir una decisión definitiva, ya sea en la actuación administrativa o en instancia judicial (sentencia del 26 de julio de 2018, exp. 22031, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). En el caso concreto, EPM había planteado en la demanda y reiterado en el recurso de apelación, la excepción de falta de ejecutoria del título, dado que la liquidación oficial de revisión por el impuesto de industria y comercio, correspondiente a los años gravables 2008 y 2009, contenida en la Resolución 006 del 17 de enero de 2012, no podía considerarse legalmente ejecutoriada, porque aquella se encontraba dentro de la oportunidad de acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. A diferencia de lo expuesto por la parte demandada, para la Sala no resulta acertado concluir que una vez decididos los recursos interpuestos contra el acto administrativo este quede ejecutoriado pues, de conformidad con el ordinal 4.º del artículo 829 del ET, son dos los supuestos para que opere la ejecutoria del acto: (i) cuando se han decidido los recursos interpuestos y (ii) 1
Radicado: 19001-23-33-000-2012-00713-01 (21488) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP en el evento en que el acto sea demandado, este queda ejecutoriado una vez se profiera la decisión judicial definitiva. Esta corporación se ha pronunciado frente al asunto, para entender que cuando se promueve acción de nulidad y restablecimiento
del derecho –hoy medio de control-, la ejecutoria ocurre a los tres días siguientes a la notificación de la decisión judicial definitiva, por lo que no son de recibo los argumentos expuestos por la demandada en cuanto a las supuestas opciones excluyentes que otorga el artículo 829 del ET para efectos de la ejecutoria de los actos administrativos (sentencia del 12 de agosto de 2014, exp. 20298; CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del 26 de julio de 2018, exp. 22031, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otras). En consecuencia, en línea con lo expuesto por el tribunal, esta Sala considera que se hallaba demostrada la excepción de falta de ejecutoria del título, ya que al momento de proferirse el mandamiento de pago, el título no estaba ejecutoriado, pues EPM se encontraba dentro del término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual los actos de liquidación del tributo no habían cobrado fuerza ejecutoria. Lo anterior, con fundamento en el artículo 829 del ET, según el cual, la ejecutoria de los actos administrativos en materia tributaria que hayan sido demandados, se adquiere con la decisión judicial definitiva, razón por la cual el ente demandado debió declarar probada la excepción de falta de ejecutoria del título. En relación con la excepción de interposición de demanda reconocida por el tribunal, prevista en el ordinal 5.º del artículo 831 del ET, es preciso tener en cuenta que dicha excepción tiene como propósito evitar la continuación del proceso de cobro, dado que el contribuyente o administrado pone en funcionamiento el aparato judicial que
controlará la legalidad de los actos administrativos que constituyen el título del cobro coactivo. Al respecto, la Sala observa que en las consideraciones de la sentencia apelada se advirtió que en los términos del artículo 829 del ET, los actos se entienden ejecutoriados cuando los recursos interpuestos en la vía administrativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, razón por la cual, contrario a lo afirmado por el municipio de Caloto, con fundamento en las pruebas contenidas en el expediente procedió a declarar probada la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo «ordenando la suspensión del procedimiento de cobro coactivo hasta tanto se falle la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del título ejecutivo, que cursa en esta Corporación bajo el número radicado 20120043900, según constancia visible a folio 10 del cuaderno de pruebas». Lo anterior resulta conforme a la constancia de admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por EMP contra la Resolución 006, del 17 de enero de 2012, mediante la cual se acredita la admisión de la demanda en auto del 2 de octubre de 2013 (f. 10 c pruebas). En consecuencia, se constata que la decisión de primer grado convalidó la excepción de falta de ejecutoria de los actos que constituían el título ejecutivo, sin embargo, como adenda a las consideraciones, halló que al momento de proferirse la sentencia, la
actora había demandado los actos del título ejecutivo, de tal manera que la excepción acorde a los hechos en la época de la decisión, era la interposición de la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el ordinal 5.º del artículo 831 del ET. Lo anterior, teniendo en cuenta que a la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de EPM, en relación con el proceso de cobro coactivo que aquí se debate, se acreditó la admisión de la demanda de restablecimiento contra el título ejecutivo que fundamentó el proceso de cobro coactivo. De esta forma, para la Sala resulta suficientemente acreditado que el acto que constituye el título ejecutivo dependía del pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de establecer su legalidad. 4. Ahora bien, es preciso tener en cuenta que para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia dentro de este proceso, esto es, 8 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del 2
Radicado: 19001-23-33-000-2012-00713-01 (21488) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP Cauca no había proferido sentencia definitiva contra los actos de liquidación del impuesto de industria y comercio por los años gravables 2008 y 2009. Ahora bien, de acuerdo con la información suministrada por el software de Gestión Siglo XXI de la Rama Judicial, se observa que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante providencia del 12 de noviembre de 2015 (Exp. 21679, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), decidió sobre la legalidad de los actos administrativos, Liquidación Oficial de
Revisión 006 de enero 17 de 2012 y Resolución 020 de 2012 que desató el recurso de reconsideración, resolviendo: […] Se REVOCA la sentencia del 31 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca. En su lugar, se declara la NULIDAD de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 006 de enero 17 de 2012, proferida por el Tesorero del Municipio de Caloto, en la que se liquidó a cargo de EPM el impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros correspondiente a los años gravables 2008 y 2009 y se impuso sanción por inexactitud. Resolución No.020 de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 006 de enero 17 de 2012. A título de restablecimiento del derecho, se DECLARA la firmeza de las declaraciones privadas de ICA presentadas por la sociedad EPM E.S.P., por los años gravables 2008 y 2009 en el Municipio de Caloto. En atención a lo anterior, como quiera que en el transcurso de la presente etapa procesal se configuró la excepción de falta de título ejecutivo, propuesta también por la parte demandante, por cuanto ya se decidió en forma definitiva sobre la ilegalidad de los actos administrativos que constituyeron el título ejecutivo objeto de cobro coactivo, es un hecho cierto que actualmente no existe ningún título que preste mérito ejecutivo que permita adelantar el proceso de cobro de las deudas tributarias a que se refieren los actos demandados. En consecuencia, se deberá declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo contemplada en el ordinal 7.º del artículo 831, debiendo accederse a
las pretensiones de la demandante, dando por terminado el proceso de cobro coactivo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 833 del ET.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 833 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 62 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 87
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la fuerza de ejecutoria de los actos administrativos ver sentencia Consejo de Estado, Sección Cuarta del 29 de agosto de 2018, Radicación número 13001-23-33-000-2012-00125-02(22433), C.P. Milton Chaves García, del 26 de julio de 2018, Radicación 25000-23-27-000-2011-0029801(22031), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y 12 de agosto de 2014, Radicación
número 50001-23-31-000-2010-00558-01(20298), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA BANCARIA / ENTIDADES FINANCIERAS VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – Pueden conferir avales o garantías bancarias / AVALES – Concepto / GARANTÍA BANCARIA – Concepto / RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE EL ORDENANTE Y EL EMISOR – Es el sustrato para la expedición de la garantía bancaria / PAGO POR CONCEPTO DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Se hizo efectivo / REINTEGRO DEL
PAGO POR CONCEPTO DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Consecuencia de la nulidad del acto administrativo / AJUSTE DE LA SUMA A REINTEGRAR CON EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – Procedencia / TERMINACIÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO - Consecuencia / LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES – Procedencia Por otra parte, la Sala advierte que en el proceso está probado que el municipio de 3
Radicado: 19001-23-33-000-2012-00713-01 (21488) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP Caloto hizo efectiva la garantía bancaria expedida por el banco Davivienda S. A.
(emisora), otorgada a favor de dicho municipio como asegurado y beneficiario, por un valor de $678.018.444, correspondientes a $451.608.637, por los valores determinados en la Liquidación Oficial de Revisión nro. 006, del 17 de enero de 2012; intereses moratorios por $143.144.382,69, y por concepto de agencias en derecho la suma de $83.265.422,83, valores que quedaron en poder de la entidad. Al efecto, se detalla que la garantía bancaria otorgada por el banco Davivienda S. A. tuvo como objetivo garantizar las obligaciones de EPM ESP ante el municipio de Caloto, por concepto del ICA de los años gravables 2008 y 2009. Dicho documento es expedido de conformidad con el artículo 2.1.12.1.1 del Decreto 2555 de 2010, según el cual las entidades
financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera pueden conferir avales o garantías bancarias. A este respecto, la Superintendencia Financiera ha establecido que el contrato de garantía consiste en (Concepto nro. 2004001530-1, del 19 de febrero de 2004): Los avales y garantías, de acuerdo con la doctrina, son una especie de créditos de firma, que "(…) cubre todas aquellas operaciones que celebran los bancos a favor de sus clientes, que no implican un desembolso efectivo e inmediato de dinero y permiten a éstos obtenerlo de manos de terceros u obtener una ventaja económica equivalente a la que hubiesen conseguido de haber recibido el dinero. Dicho de otra manera, la experiencia muestra como con frecuencia, por diversas razones, las más de las veces imputables al cliente y a sus necesidades, no se requiere el dinero de inmediato, pero se precisa, en cambio, tener la certeza de que el banco lo otorgará cuando se requiera. Y, por consiguiente, lo que el cliente requiere acreditar, aquello que le permitirá seguir adelante con las negociaciones y aun cerrar los acuerdos, es la conformidad del banco, exteriorizada "por su firma" en el documento idóneo para satisfacer las necesidades de su cliente. (…) ahora se trata de analizar la intervención del banco como garante de sus clientes y a favor de los acreedores de estos últimos. Las dos modalidades más conocidas son los avales, es decir, la intervención del banco en un título valor que le es extraño, desde el punto de vista cambiario, pero respecto al cual participa para garantizar la obligación total o parcial de uno o varios intervinientes y las garantías que se dan en numerosas hipótesis, por
medio de las cuales el banco responde ante terceros por el cumplimiento de alguna obligación contraída por su cliente (…)". Así las cosas, las garantías bancarias son aquellas expedidas por uno cualquiera de los establecimientos de crédito para asegurar el cumplimiento de una o varias obligaciones de manera total o parcial, contraídas por un cliente suyo a favor de terceros, tales como los avales, las aceptaciones, la carta orden de crédito, etc. 2 En general puede decirse que en todos los supuestos en donde un cliente de un establecimiento de crédito se vea constreñido a respaldar la seriedad de una oferta, el cumplimiento de requisitos, etc., cabe la posibilidad de otorgar una garantía bancaria por parte de éste. Las consecuencias jurídicas de lo anteriormente expuesto se encuentran resumidas en el siguiente acápite: "(…) cualquiera de las modalidades mencionadas tipifica garantías bancarias que caucionan obligaciones, y la garantía se hace efectiva, únicamente ante el acaecimiento de la condición de que pende que la fianza se haga efectiva, y en consecuencia el establecimiento de crédito ante el incumplimiento de su cliente, se vea constreñido a efectuar un desembolso a favor del tercero que lo convierte en acreedor de su cliente. (…) Si las garantías bancarias son documentos que instrumentalizan obligaciones cuyo cumplimiento es condicional, el emisor de la garantía bancaria, asume la específica obligación de cancelar directamente al beneficiario, el monto garantizado, en caso de que se cumplan estricta y literalmente los supuestos o condiciones del objeto garantizado. (…)". Por otro lado, a pesar de la autorización contenida en las normas pertinentes para celebrar este tipo de operaciones por parte
de los establecimientos de crédito, en Colombia el otorgamiento de avales y garantías está severa y restrictivamente regulado, limitándose a los eventos específicos que la 4
Radicado: 19001-23-33-000-2012-00713-01 (21488) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP ley autoriza, no sólo en lo que a los sujetos se refiere sino en cuanto a las operaciones que pueden avalar y garantizar. Tratándose de garantías bancarias EPM ESP funge como ordenante de la emisión de la garantía, al tiempo que la expedición de la misma le exige una relación contractual con la entidad financiera. Esta relación contractual entre el ordenante y el emisor es el substrato que servirá para la expedición de la garantía. En otras palabras, el ordenante y la entidad financiera que emitirá la garantía bancaria, podrán suscribir la apertura de un cupo de crédito, en el que la entidad financiera cobrará comisiones y preverá contragarantías que deberá suscribir el cliente del banco o de la corporación financiera (ordenante), a efectos de que se emita la prenotada garantía. De esta forma la garantía bancaria supera la tradicional hipoteca y prenda que comúnmente se realizaba en el tránsito comercial, pero, en todo caso, entre el cliente y la entidad financiera existirá un contrato que servirá de respaldo a las obligaciones del contrato de garantía bancaria, pues en la práctica cuando se hace efectiva dicha garantía, el cliente obtiene un financiamiento de la obligación que pagará la entidad financiera al beneficiario (en este caso el municipio de Caloto). No obstante,
ello conlleva a que el cliente deba reintegrar ese monto a la entidad financiera, junto con las comisiones y demás conceptos que se haya convenido. Por consiguiente, para la Sala es evidente que la garantía bancaria suscrita entre EPM ESP y el banco Davivienda S. A., respaldó el pago del ICA de los años gravables 2008 y 2009 a favor del municipio de Caloto. Seguidamente, la demandante debió reintegrar el monto que el banco le trasladó al municipio, de tal manera que este pago efectuado por un tercero lo hizo de forma indirecta la entidad demandante. Sobre el particular, la Sala advierte que frente a la garantía bancaria 07003037000086044, del 20 de febrero de 2012, emitida por el banco de Davivienda S. A. a favor del municipio de Caloto, esta se hizo efectiva mediante escritos de solicitud de pago que radicó el municipio demandado en la referida entidad financiera, el 19 de julio y el 23 de agosto, de 2012 (ff. 118 y 120 y 121 ca2). Seguidamente, el banco emitió oficios del 13 y 27 de agosto de 2012, a través de los cuales se le informó al municipio de Caloto que era procedente el desembolso de los valores respaldados en la garantía bancaria por valor de $594.753.021 y $83.265.423 (ff. 118 y 130 ca2). Asimismo, allí se informó que los montos fueron consignados en la cuenta corriente 043004100 del Banco de Occidente, según las especificaciones que dio el ente demandado. A su turno, reposan las copias: (i) del recibo de Caja Oficial nro. 0125959, del 22 de agosto de 2012, proferido por el
municipio de Caloto, por el monto de $594.753.021 e igualmente, (ii) del recibo de consignación nro. 24986799, del 24 de agosto de 2012, por valor de $83.265.423 (ff. 119 y 129 ca2). Mediante certificaciones del 29 de agosto de 2012, el banco Davivienda S. A. afirmó que el 13 y 24 de agosto, de 2012, EPM ESP pagó los créditos constituidos a efectos de que se expidiera la garantía bancaria. Asimismo, allí se indicó que el recobro del banco se originó por la ejecución parcial que hizo el municipio de Caloto a la garantía bancaria que había sido otorgada (ff. 125 y 126 ca2). Así, la entidad financiera certificó que el monto pagado por la demandante, ascendió a la suma de $678.018.444, suma que corresponde a la totalidad del monto desembolsado al municipio de Caloto, por concepto del ICA de los años gravables 2008 y 2009 de la entidad demandante. Vale decir, se encuentra suficientemente acreditado que la suma indicada la recibió el municipio demandado y que esta cifra fue pagada por EPM ESP. En estos términos y habida cuenta de la decisión adoptada en la presente sentencia, el municipio demandado deberá reintegrar a la demandante la mencionada cuantía. Lo anterior, siempre y cuando el municipio demandado aún no le haya reintegrado a la demandante esta suma de dinero, de acuerdo con lo decidido en la sentencia de esta Sección del 12 de noviembre de 2015 (Exp. 21679, CP: Jorge Octavio Ramírez
Ramírez). Adicionalmente, esta suma debe ajustarse con el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA. […] En consecuencia, la Sala confirmará parcialmente la decisión del Tribunal Contencioso 5
Radicado: 19001-23-33-000-2012-00713-01 (21488) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP Administrativo del Cauca, en lo relativo a la nulidad de los actos administrativos demandados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se modificará el ordinal segundo, tercero y se revocará el ordinal quinto de la parte resolutiva. En su lugar, a título de restablecimiento del derecho, se declarará probada la excepción de falta de título ejecutivo. Asimismo, se ordenará la terminación del proceso de cobro coactivo, el levantamiento de las medidas cautelares practicadas y el reintegro de los valores sufragados al hacerse efectiva la garantía bancaria, según lo expuesto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187
REINTEGRO DE LAS COSTAS DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS POR FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN – No existen pruebas que acrediten la imposición de las agencias en derecho En relación con la condena en costas impuesta en primer grado, la demandante en el recurso de apelación indicó que la tasación de las mismas por parte del tribunal, correspondió a una cifra «irrisoria», teniendo en cuenta los gastos de desplazamiento y
alojamiento que tuvo que sufragar en la actuación administrativa. Aunado a ello, puso de presente que las costas que fijó la Administración en el proceso coactivo fueron superiores a las estimadas por el juzgador en el trámite judicial. Cabe registrar que, el municipio de Caloto en el recurso de apelación solicitó que, en el evento en que se denegaran las súplicas de la demandante, se resolviera en su favor la condena en costas. Ahora bien, frente a la comparación entre las costas fijadas en el proceso de cobro coactivo y las estimadas en sede judicial, la Sala encuentra que, de acuerdo con el acápite anterior, el monto de $83.265.422,83, que pagó la demandante por concepto de costas del proceso de cobro coactivo, se reintegrará por parte de la Administración, en los términos precedentes. En efecto, este pago de la demandante, correspondió a la tasación de los gastos en que incurrió la demandada para adelantar el proceso de cobro coactivo, suma que será restituida según la orden que emitirá esta Judicatura. De esta forma, resulta irrelevante el monto de la condena en costas que pagó EPM ESP en el cobro coactivo, pues estos valores le serán reintegrados de forma indexada. Ahora bien, indicó la parte demandante que la condena en costas impuesta en primera instancia no compensó los gastos de desplazamiento y alojamiento para atender el proceso de cobro coactivo. Sin embargo, tales erogaciones no fueron probadas en el expediente según términos del ordinal 8.º del artículo 365 del CGP [aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA], el cual dispone que «solo habrá lugar a
costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Así, la Sala no incrementará las agencias en derecho que reconoció el tribunal de primer grado, antes bien se observa que la condena impuesta por la sentencia de primera instancia no atendió al ordinal 8.º del artículo 365 del CGP, en la medida en que no existen pruebas que acrediten la imposición de las agencias en derecho, de tal manera que la Sala revocará el ordinal quinto de la sentencia y, en su lugar, no se condenará en costas en ninguna de las dos instancias procesales.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
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Radicado: 19001-23-33-000-2012-00713-01 (21488)
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-33-000-2012-00713-01(21488)
Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP
Demandado: MUNICIPIO DE CALOTO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Cobro coactivo. Excepción falta de título ejecutivo FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del
8 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca (ff. 312 a 325), que decidió: PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 035 del 25 de mayo de 2012, expedida por el Tesorero Municipal de Caloto, Cauca, por medio de la cual se resuelven las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago por parte de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.-EPM y la Resolución No. 039 del 6 de julio de 2012, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 035 del 25 de mayo de 2012. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR probada la excepción de “interposición de demanda de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” y ORDENAR la suspensión del procedimiento de cobro coactivo hasta tanto se falle la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del título ejecutivo. TERCERO.- ORDENAR al MUNICIPIO DE CALOTO que se abstenga de disponer del valor de la garantía bancaria No. 07003037 del Banco Davivienda para un fin distinto por el cual fue constituida (garantizar el cumplimiento del pago de la obligación ejecutada y las agencias en derecho), hasta que se resuelva la demanda ordinaria contra el título ejecutivo. Una vez decidida tal demanda, el MUNICIPIO DE CALOTO deberá adoptar las medidas administrativas consecuenciales del fallo que se dicte al interior del proceso judicial referido. CUARTO.- La sentencia se cumplirá en los términos de los artículos 192 a195 de la Ley 1437 de
2001. QUINTO.- Se condenara en costas a la parte demandada, según lo expuesto. Las costas se liquidaran por Secretaría. SEXTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO.- En firme esta sentencia, comuníquese al obligado, haciéndoles entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y complimiento.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
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Radicado: 19001-23-33-000-2012-00713-01 (21488) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP El 18 de abril de 2012, la Tesorería del Municipio de Caloto (Cauca) profirió la Resolución nro. 023, mediante la cual libró mandamiento de pago por la suma de $451.608.637,52, determinados en la Resolución de Revisión 006, del 17 de enero de 2012 y en la Resolución 020 de 2012, por concepto del impuesto de industria y comercio por los años gravables 2008 y 2009(ff. 32 a 36).
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN (EPM), mediante escrito presentado ante la Tesorería del Municipio de Caloto el 22 de mayo de 2012, propuso las excepciones de (i) falsa motivación y cobro de lo no debido, (ii) falta de ejecutoria del título ejecutivo, (iii) falta de título ejecutivo y (iv) pago efectivo (ff. 39 a 52). Mediante Resolución 035, del 25 de mayo de 2012, notificada por edicto desfijado del
23 de junio de 2012, el municipio de Caloto declaró no probadas las excepciones propuestas por EPM (ff. 94 a 102). Frente a lo anterior, el 3 de julio de 2012 (f. 80), EPM interpuso recurso de reposición contra la Resolución 035 de 2012, en el cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de excepciones (ff. 65 a 78). Mediante Resolución 039, del 6 de julio de 2012, el municipio de Caloto resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar el acto impugnado y ordenar seguir adelante con la ejecución, hacer efectiva la garantía presentada, actualizar la deuda y liquidar los intereses moratorios y gastos administrativos del proceso (ff. 110 a 115). Mediante Auto nro. 022, del 21 de agosto de 2012 (ff. 124), el municipio de Caloto aprobó las agencias en derecho liquidadas en la Resolución 045, del 15 de agosto de 2012, por valor de $83.265.422.83 (ff. 119 a 123). El ente demandado hizo efectiva la garantía bancaria nro. 07003037, por valor de $451.608.637.52, correspondiente al ICA de los años gravables 2008 y 2009, más $143.144.382.69 por concepto de intereses y $83.265.422.83 en relación con las agencias en derecho y costas del proceso (ff. 125 a 128). Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, EPM formuló las siguientes pretensiones (ff.1 a 27):
1. Que se d
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