CE-SECCION CUARTA-19001-23-33-000-2013-00156-01(21200)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-19001-23-33-000-2013-00156-01(21200)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance de la expresión resolver del artículo 732 del Estatuto Tributario – Reiteración de jurisprudencia / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Naturaleza. Es preclusivo / TÉRMINO PRECLUSIVO – Efectos / NOTIFICACIÓN DE ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Formas. De manera principal procede la notificación personal y, si no es posible surtirla por este medio, en subsidio se acude a la notificación por edicto / NOTIFICACIÓN DE ACTOS QUE RESUELVEN RECURSOS TRIBUTARIOS – Forma de contabilizar el término del inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario. Reiteración de jurisprudencia. Se cuenta a partir del primer día hábil siguiente a la introducción al correo del aviso de citación / NOTIFICACIÓN IRREGULAR DE ACTO QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Fijación extemporánea del edicto por indebida contabilización del término de diez días para presentarse para la notificación personal / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA – Configuración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación En relación con el artículo 732 del Estatuto Tributario, que establece que el término para resolver el recurso de reconsideración es de un (1) año, contado a partir de su interposición en debida forma, la Sala ha señalado que no basta que en ese plazo sea proferido el acto, sino que es necesario que en ese mismo lapso se dé a conocer al interesado mediante la notificación, pues hasta que el
contribuyente no lo conozca no produce efectos jurídicos. En efecto, en cuanto la expresión «resolver» contenida en este artículo, la jurisprudencia ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la «notificada legalmente», esto es, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado. La Sala ha destacado que el plazo de «un año» previsto en el artículo 732 del E.T., es un término preclusivo, porque el artículo 734 ib. establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento. Al ser un término preclusivo, se entiende que al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo. Ahora bien, en relación con la notificación del acto que resuelve el recurso de reconsideración, el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario establece (…) Como se observa, para notificar la resolución que resuelve un recurso de reconsideración, se acude de manera principal a la notificación personal y si no es posible surtir la notificación por este medio, se acude a la notificación por edicto de manera subsidiaria. En relación con la forma de contar el término contenido en el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario, se advierte que en la sentencia C929 de 2005, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “contados a
partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación” del artículo 565 del Estatuto Tributario, con fundamento en que dicha expresión significa que «el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, cuenta con el término establecido en la norma (diez días), para acudir ante la administración a fin de ser notificado de manera personal o, en su defecto, si no comparece se procederá a la notificación por edicto. Es decir, los términos para la interposición de las acciones correspondientes, comienzan a contarse a partir de la realización de la notificación, y no como lo interpreta el actor, desde el día de la introducción al correo del aviso de citación, el cual tiene precisamente ese efecto, citar al interesado para que se notifique del acto particular que ha resuelto su recurso».En ese entendido, el criterio actual de la Sala, en relación con el artículo 565 del Estatuto Tributario, se concreta en que: Habida consideración que el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que la notificación personal debe practicarse dentro de los 10 días siguientes, contados desde el envío de la citación, y el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que los términos señalados en días se cuentan hábiles, debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio. Y, no desde el recibo de la citación (…) Observa la Sala que la DIAN resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución N° 900.226 del 17 de octubre de 2012 y procedió a ordenar la notificación del acto
administrativo al apoderado de DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y TECHNOLÓGIKOS S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario. Para dar cumplimiento a lo anterior, el 17 de octubre de 2012 el funcionario expidió los referidos avisos de citación dirigidos al apoderado de la sociedad DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y TECHNOLÓGIKOS S.A., con el fin de notificarle la mencionada Resolución, citaciones que se introdujeron al correo el mismo día de expedición del acto administrativo que resolvió el recurso y fueron recibidas los días 18 y 19 de octubre de 2012. Así pues, como los avisos de citación fueron introducidos por correo el 17 de octubre de 2012, los 10 días que tenía el apoderado de la actora para notificarse personalmente de la decisión del recurso, debían contarse a partir del día 18 de octubre de 2012. Por tanto, el término para la notificación personal vencía el 31 de octubre de 2012. En tales condiciones, la DIAN no estaba facultada para fijar el edicto el día 31 de octubre de 2012, porque el apoderado de la sociedad tenía hasta ese día para acudir a la entidad y notificarse de forma personal del acto administrativo. No obstante, se advierte que la DIAN notificó el acto por edicto que fijó el 31 de octubre de 2012 y desfijó el 15 de noviembre del mismo año. Por consiguiente, la notificación por edicto se surtió en forma anticipada, es decir,
antes de que se venciera el plazo que tenía el demandante para comparecer y notificarse personalmente de la decisión de la Administración. Lo anterior, porque el edicto fue fijado el 31 de octubre de 2012, cuando debió fijarse el jueves 1° de noviembre de 2012 y desfijarse el 16 de noviembre, por lo que se encuentra probado que, como lo ha precisado la Sala, “la DIAN preterminó en un día de los diez (10) que tenía el contribuyente para notificarse personalmente, por ende, incurrió en una irregularidad en la notificación del acto por el que resolvió el recurso de reconsideración”. Así, la contribuyente no tuvo los diez (10) días siguientes al recibo del aviso, que consagra el artículo 565 del Estatuto Tributario, para acudir a notificarse personalmente, lo que constituye una pretermisión de un término legal y la consecuente indebida notificación por edicto del acto que resolvió en recurso de reconsideración. Para la Sala se configuró el silencio administrativo positivo conforme con lo dispuesto en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, pues si bien la DIAN tenía hasta el 15 de noviembre de 2012 para expedir y notificar la resolución por la que resolvió el recurso de reconsideración, la notificación de este acto efectuada por edicto fue irregular y, por ende, violatoria del derecho de defensa y del debido proceso. Por consiguiente, la notificación del acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración no se ajustó a los preceptos legales aplicables al caso concreto, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 734 del E.T., la
consecuencia de ese hecho es que el recurso de reconsideración interpuesto se entiende fallado a favor de la demandante. (…) De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, en esta instancia no se condenará en costas a la parte demandada, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 INCISO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO – 365 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la forma de contabilizar el término de diez (10) días previsto en el inciso 2 del artículo 565 del Estatuto Tributario para comparecer ante la administración a recibir la notificación de los actos que resuelven recursos, se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 8 de septiembre de 2016, radicado 76001-23-31-000-2006-0370001(18945), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 20 de septiembre de 2017, radicado 15001-23-33-000-2013-00035-01(20890), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E); 19 de octubre de 2017, radicado 76001-23-33-000-2014-0125901(22283), C.P. Milton Chaves García; de 6 de septiembre de 2017, radicado
17001-23-33-000-2013-00319-01(21308), C.P. y de 13 de diciembre de 2017, radicado 17001-23-33-000-2013-00218-01(21072), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00156-01(21200)
Actor: DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y TECHNOLÓGIKOS
S.A. – EN LIQUIDACIÓN
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora1.
ANTECEDENTES El 20 de enero de 2009, la sociedad DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y TECHNOLÓGIKOS S.A. presentó la declaración del impuesto 1 Fls. 152 a 167 c.d sobre las ventas correspondiente al sexto (6) bimestre del año 2008 liquidando un saldo a favor de $555.256.0002. El 30 de julio de 2009 la sociedad corrigió la mencionada declaración, en el
sentido de disminuir el saldo a favor declarado inicialmente a $452.156.0003. El 28 de agosto de 2009, el representante legal de la sociedad DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y TECHNOLÓGIKOS S.A. solicitó la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de corrección del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto (6) bimestre del año 20084. El 8 de septiembre de 2009, la División de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán expidió la Resolución N° 197, mediante la cual resolvió devolver la suma de $380.490.000 y rechazó la devolución de $71.666.000 de los $452.156.000 solicitados5. El 15 de marzo de 2011, la División de Gestión de Fiscalización la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán expidió el Requerimiento Especial N° 172382011000003 mediante el cual propuso la modificación de la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto (6) bimestre del año 2008, en el sentido de adicionar ingresos brutos por operaciones gravadas en la suma de $3.146.211.250 y liquidar el IVA a la tarifa del 10% ($314.621.125). La suma a adicionar corresponde al valor de las mercancías que la CI UNIVERSAL XXI LTDA. adquirió de la accionante y no exportó, perdiendo la calidad de exentas por no cumplir la condición indispensable prevista en el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario6. El 8 de julio de 2011, la representante legal de la sociedad DISTRIBUIDORA DE
PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y TECHNOLÓGIKOS S.A. dio respuesta al requerimiento especial7. El 8 de septiembre de 2011, la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán expidió la Liquidación Oficial de Liquidación N° 172412011000009, mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre 2 Fl. 575 c.a.3 3 Fl. 2 c.a.1 4 Fl. 1 c.a.1 5 Fls. 170 y 171 c.a.1 6 Fls. 576 a 586 c.a.3 7 Fls. 592 a 599 c.a.3 las ventas correspondiente al sexto (6) bimestre del año 2008, en los términos propuestos en el requerimiento especial, reliquidando la sanción por inexactitud ($505.494.000)8. El 17 de octubre de 20129, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN expidió la Resolución N° 900.226, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad10, confirmando la liquidación oficial. DEMANDA DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y TECHNOLÓGIKOS S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones11: “1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos y actuaciones administrativos:
1.1.1 De la LIQUIDACIÓN OFICIAL IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS-REVISIÓN número 172412011000009 de fecha 08 se septiembre de 2011, proferida por el jefe de la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán, por medio de la cual se le MODIFICA mediante esta Liquidación Oficial la Liquidación privada del contribuyente número 9100007200551 de fecha 30 de julio de 2009 por el impuesto sobre las VENTAS del SEXTO bimestre del año gravable 2008, investigación que se adelantó dentro del expediente DG 2008 2010 000195. 1.1.2 De la RESOLUCIÓN número 900.226 de fecha 17 de Octubre de 2012 por la cual se falla un recurso de Reconsideración que Confirma, emitida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica y puso fin a la vía gubernativa confirmando la Liquidación Oficial de Revisión, así como de los demás actos y actuaciones administrativas complementarias, que tengan su razón de ser en esta investigación y se desarrollaron en el Expediente ya referido. 1.2 Condene en costas al demandado si hay lugar a ellas”. Indicó como disposiciones violadas, las siguientes: 8 Fls. 606 a 626 c.a.3 y 7 a26 c.p. 9 Fls. 686 a 700 c.a.3 y 28 a 40 c.p. 10 Fls. 633 a 645 c.a.3 11 Fls. 49 a 65 c.d Artículos 2, 4, 29, 209 y 228 de la Constitución Política. Artículos 2, 3 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículos 647, 683, 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario. Artículo 5 de la Ley 67 de 1979. Circular DIAN N° 0175 de 29 de octubre de 2001. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Nulidad en la notificación del acto que puso fin a la vía gubernativa. Violación al debido proceso. Señaló que existe un vicio de nulidad, porque el recurso de reconsideración se interpuso el 15 de noviembre de 2011 y fue resuelto por la Resolución N° 900.226, que se notificó por Edicto N° 77 desfijado el 15 de noviembre de 2012, lo cual conlleva un vicio de irregularidad, teniendo en cuenta que la resolución que resolvió el recurso es del 17 de octubre de 2012 y las citaciones para notificación personal fueron introducidas al correo el mismo día, cuando el acto no había salido de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos. Adujo que era “imposible poder hacer la notificación personal en debida forma de dicho acto administrativo”, entregando una copia original del acto y quedar resuelto dentro del término establecido en el artículo 732 del Estatuto Tributario, con las consecuencias señaladas en el artículo 734 ibidem. Dijo que para demostrar que el acto administrativo original nunca llegó, el 19 de noviembre de 2012 solicitó copia del mismo para interponer la demanda y la entidad entregó una copia sin firma original ni autenticada. Falsa y errónea motivación por desconocimiento de las ventas exentas.
Manifestó que la responsabilidad de la exportación es exclusiva de la Comercializadora Internacional conforme con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 67 de 1979, y sobre ella recae la sanción si no se efectúa tal exportación dentro de la oportunidad y condiciones que señala el gobierno nacional, que consiste en pagar una suma igual al valor de los incentivos y exenciones, de los que tanto ella como el productor se hubieran beneficiado. Indicó que la DIAN aduce que está demostrado que COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL UNIVERSAL XXI LTDA. no exportó las mercancías que adquirió de la actora, pero por esa razón no se puede desconocer el beneficio, pues se han cumplido los requisitos por parte de la demandante, entre ellos, el certificado del proveedor. Aseguró que la entidad demandada no encontró a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL UNIVERSAL XXI LTDA. y procedió a iniciar el proceso a la actora en forma indebida, desconociendo el beneficio y sancionando a quien no debía. Sostuvo que a la DIAN no le parece suficiente que la empresa contara con el certificado del proveedor para que los productos vendidos a la comercializadora internacional conserven la calidad de exentos, contrario a lo expuesto en el Parágrafo 1° del artículo 2° del Decreto 093 de 2003, que modificó el Decreto 1740 de 2005. Señaló que los actos administrativos adolecen de falsa y/o indebida motivación, porque no es cierto que el proveedor deba cerciorarse de que la sociedad de comercialización exportó los bienes, ya que la norma establece que se presumen exportados cuando i) la sociedad de comercialización recibe las mercancías y
expide el certificado al proveedor, o ii) cuando de común acuerdo con el proveedor se expide un solo certificado, que agrupa las entregas durante un periodo no superior a dos (2) meses, correspondiente a un bimestre calendario. Precisó que no existe norma que disponga que los certificados cobran valor probatorio cuando se han informado a la DIAN y que la actora cuenta con los correspondientes certificados, los cuales son prueba idónea de la exención en ventas. Inexistencia de causal para aplicar la sanción por inexactitud Finalmente dijo que no comparte la aplicación de la sanción por inexactitud, pues no se dan las causales establecidas en el artículo 647 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que no se omitieron impuestos generados en operaciones gravadas, toda vez que la sociedad cumplió con todos los requisitos para tener derecho a la exención. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente12: Aseguró que revisado el requerimiento especial, el mismo tiene relación con la liquidación oficial de revisión y teniendo en cuenta los conceptos objeto de investigación y la normatividad aplicable, se prueba que no se vulneró el debido proceso. Manifestó que la motivación del acto se concretó al indicarse, con base en los fundamentos de hecho y de derecho, que la actora registró una exención de bienes a la cual no tenía derecho, teniendo en cuenta que no estaba acreditada la existencia de la Comercializadora Internacional Universal XXI Ltda. Lo anterior fue reiterado en la adición a la contestación, a la cual adjuntó copia de la denuncia
penal presentada contra la citada comercializadora. Sostuvo que el recurso de reconsideración se resolvió dentro del término previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, el 17 de octubre de 2012 y se notificó mediante edicto, que se desfijó el 15 de noviembre del mismo año. Concluyó que la sociedad omitió impuestos generados en operaciones gravadas, razón por la cual procedía la sanción por inexactitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Estatuto Tributario. SENTENCIA El 14 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Cauca llevó a cabo la audiencia inicial13 prevista en el artículo 180 del CPACA, en la que manifestó que no se advertía ninguna irregularidad o causal de nulidad que afecte el proceso, fijó 12 Fls. 121 a 149 c.p. 13 Fls. 160 a 167 c.p. el litigio14, prescindió de la etapa de pruebas, pasó a la etapa de alegaciones y procedió a dictar sentencia15. Precisó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se expidió el 17 de octubre 2012 y se solicitó la comparecencia del contribuyente mediante citaciones de la misma fecha enviadas a la dirección registrada en la respuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración, en las ciudades de Cali y Popayán. Señaló que ante la no comparecencia del contribuyente, se procedió a notificar por edicto en las Seccionales de Cali y Popayán, fijándolo el 31 de octubre 2012 por (10) diez días, hasta el 15 de noviembre del mismo año.
Consideró que el proceso de notificación se adecuó en forma rigurosa al procedimiento legal, observando el derecho al debido proceso. Afirmó que el recurso de reconsideración se interpuso el 15 de noviembre de 2011, por lo que la entidad tenía hasta el 15 de noviembre de 2012 para resolverlo, como efectivamente sucedió, sin que se configurara el silencio administrativo positivo. Respecto de la falsa y errónea motivación aseguró que, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario, los bienes que se exporten y vendan a sociedades de comercialización internacional están exentos del impuesto sobre las ventas siempre que sean efectivamente exportados16. Consideró que, en el caso, las pruebas no dan cuenta de la efectiva exportación de las mercancías vendidas a la Comercializadora Internacional XXI Ltda., por lo que concluyó que no hubo exportación efectiva de los bienes que la demandante vendió a dicha comercializadora, razón por la cual los documentos que se derivan de ella, como los certificados al proveedor, no pueden ser valorados. Expresó que si bien la responsabilidad de la exportación es de la comercializadora internacional y el certificado del proveedor es prueba suficiente para demostrar la 14 Que concretó en las pretensiones de la demanda. 15 Audio en CD, que reposa en el folio 184 c.p. 16 Aludió a la sentencia del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 2009, Exp. 16524. exención del impuesto sobre las ventas, la demandante debió demostrar la exportación de los bienes, por lo que procedía el incremento del valor de tal impuesto del periodo discutido. Aseguró que la sanción por inexactitud se configuró, porque la sociedad incluyó
datos inexactos, al considerar unos bienes exentos cuando tal característica no existió. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de instancia, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos17. Afirmó que no comparte la aducido por el a quo, relativo a que no encontró vicios en la forma de notificación del acto administrativo que puso fin a la vía gubernativa. Al efecto, precisó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos administrativos en materia tributaria se entienden expedidos en el momento que se notifican en debida forma al contribuyente. Señaló que la resolución que resolvió el recurso se expidió el 17 de octubre de 2012, y ese mismo día fueron introducidas al correo -por las Direcciones Seccionales de Cali y Popayánlas citaciones para notificación personal, cuando el acto ni siquiera había salido de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos. Destacó que la referida irregularidad, con las consecuencias previstas en el artículo 734 del E.T., acarrea un vicio de nulidad, por la indebida notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración. Expresó que como el acto administrativo original nunca llegó, el 19 de noviembre de 2012 solicitó copia del mismo para interponer la demanda y la entidad le entregó una copia sin firma original ni autenticada. 17 Fls. 170 a 179 c.d Adujo que el proveedor carece de competencia y medios para realizar un control posterior de los bienes que vende a la comercializadora, toda vez que el artículo 5 de la Ley 67 de 1979 establece que si no se realiza la exportación, aquella es
quien responde. Alegó que el vendedor actuó de buena fe y aplicó la exención prevista en el artículo 481 del Estatuto Tributario, con base en el certificado del proveedor que expidió la sociedad comercializadora, el cual no se ha tachado de falso y es un documento válido, idóneo y suficiente. Manifestó que para la fecha en que se realizaron las operaciones y la fecha en que la DIAN realizó la visita pasó más de un año, y está demostrado que las empresas sí existieron y desarrollaron el objeto social para el cual se constituyeron. Anotó que, por lo demás, la DIAN pudo haber iniciado actuación contra la Comercializadora Internacional Universal XXI Ltda., así como adelantó otras investigaciones contra la misma, como surge de la Resolución de 21 de enero de 2013, por la cual se le impuso sanción por no enviar información a tal empresa. Insistió en que no se omitieron impuestos generados en operaciones gravadas, toda vez que la sociedad cumplió con la totalidad de los requisitos para tener derecho a la exención del impuesto sobre las ventas. Finalmente, solicitó que se acceda a las súplicas de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos acusados y la firmeza de la declaración privada presentada el 30 de julio de 2009. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación18. La entidad demandada reiteró lo expuesto con ocasión de la contestación de la demanda19. 18 Fls. 192 a 200 c.p. 19 Fls. 201 a 204 c.p. El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales la Administración modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 6° del año 2008, presentada por DISTRIBUIDORA DE
PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y TECHNOLÓGIKOS S.A. – EN LIQUIDACIÓN.
Corresponde a la Sala establecer si se notificó en debida forma la Resolución Nº 900.226 del 17 de octubre de 2012, mediante la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la Liquidación Oficial de Revisión N° 172412011000009 del 8 de septiembre de 2011, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán. En el evento de que se declare que el acto se notificó en debida forma, la Sala deberá estudiar la procedencia de exención declarada por la sociedad actora. Notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. Reiteración jurisprudencial20 La actora sostiene que la DIAN vulneró el debido proceso, toda vez que notificó por edicto el acto que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión cuando aún corría el término para la notificación personal de dicho acto, teniendo en cuenta que el mismo día de expedición de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración (17 de octubre de 2012), se introdujo al correo la citación para notificación personal. Por lo tanto, a la entidad se le venció el término previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, en concordancia con
el artículo 734 ib. La DIAN indicó que el recurso de reconsideración fue resuelto el 17 de octubre de 2012, es decir, dentro del término indicado en el artículo 732 del Estatuto Tributario. 20 Sentencias del 8 de septiembre de 2016, Exp. 18945, C.P Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 20 de septiembre de 2017, Exp. 20890, C.P. (E) Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, 19 de octubre de 2017, Exp. 22283, C.P. Dr. Milton Chaves García, de 6 de diciembre de 2017, Exp. 21308, y de 13 de diciembre de 2017, Ep. 21072, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Para el análisis del asunto es necesario referirse a la normativa que establece el término para resolver el recurso de reconsideración y la configuración del silencio administrativo positivo, esto es, los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, que prevén lo siguiente: ARTÍCULO 732. TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.” ARTÍCULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.
En relación con el artículo 732 del Estatuto Tributario, que establece que el término para resolver el recurso de reconsideración es de un (1) año, contado a partir de su interposición en debida forma, la Sala ha señalado que no basta que en ese plazo sea proferido el acto, sino que es necesario que en ese mismo lapso se dé a conocer al interesado mediante la notificación, pues hasta que el contribuyente no lo conozca no produce efectos jurídicos. En efecto, en cuanto la expresión «resolver» contenida en este artículo, la jurisprudencia21 ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la «notificada legalmente», esto es, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado22. La Sala ha destacado que el plazo de «un año» previsto en el artículo 732 del E.T., es un término preclusivo, porque el artículo 734 ib. establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento. Al ser un término preclusivo, se entiende que al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo23. 21 Sentencia del 23 de junio del 2000, Exp. 10070, M.P. Dr. Delio Gómez Leyva, reiterada el 23 de agosto de 2002, Exp. 13829, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.
22 Sentencia del 12 de abril de 2007,
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