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CE-SECCION CUARTA-19001-23-33-000-2013-00442-01(22017)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-19001-23-33-000-2013-00442-01(22017)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXCEPCIONES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Municipio de Caloto.

Alcance. Se deben resolver de forma residual con base en las normas del Estatuto Tributario Nacional / INTERPOSICIÓN DE DEMANDAS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Alcance. Constituye una excepción contra el mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo / EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Efectos. No es otro que el de suspender el proceso de cobro que se esté adelantando / INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Alcance. Se acredita con la admisión de la demanda / EJECUTORIA DE LOS TITULOS EJECUTIVOS PARA EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO DE COBRO EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance. Se presenta entre otras, por la presentación de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / FUERZA EJECUTORIA DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO –

Presupuestos / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – Alcance. Procede siempre que se demuestre que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no se han decidido de forma definitiva / SEGURO O POLIZA DE CUMPLIMIENTO – Alcance. Es semejante a la fianza, pues supone que un tercero responda por una obligación del deudor / OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS – Alcance. Si no nace la

obligación principal a la vida jurídica y es exigible, no puede serlo la dependiente o accesoria Con fundamento en el artículo 451 del Acuerdo 028 de 2014 “las disposiciones que no puedan ser resultas por este estatuto o por normas especiales, se resolverán mediante la aplicación del Estatuto Tributario Nacional”, se aplicarán las normas que al respecto contempla el Estatuto Tributario Nacional. El artículo 831 del Estatuto Tributario, establece que contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: (…) Respecto de la excepción de «interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo», la Sala ha precisado que «su efecto no es otro que el de suspender el proceso de cobro que se esté adelantando, se acredita con la admisión de la demanda, pues en este momento se verifica que la misma ha reunido todos los requisitos de ley para que sea conocida por el juez, y, además, se traba la relación jurídico procesal entre las partes». Por su parte, el numeral 4º del artículo 829 del Estatuto Tributario, dentro de los eventos en los que se entienden ejecutoriados los actos administrativos para efectos del procedimiento de cobro, se establece «Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso». La Sección Cuarta de esta Corporación ha señalado en cuanto a la excepción de «falta de ejecutoria del título ejecutivo» que “la exigibilidad del título ejecutivo compuesto por los actos administrativos que se encuentran demandados, está reglada de manera especial

en materia de tributaria, ya que la ejecutoriedad de este se adquiere, entre otras razones, cuando ésta jurisdicción decide definitivamente las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas en su contra”. De las pruebas allegadas al expediente, se observa que con ocasión del fallo de tutela proferido el 1 de enero de 2013 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Caloto – Cauca, el municipio de Caloto libró un nuevo mandamiento de pago No. 010 de 9 de marzo de 2013, contra MAPFRE por el no pago de los dineros garantizados con la póliza No. 2202311002041, por la suma de $832.443.634. Adicionalmente, ordenó el embargo de los dineros de la Aseguradora que reposan en las arcas del municipio demandado. Contra la orden de pago, el 4 de abril de 2013 MAPFRE propuso las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo, inexigibilidad de la obligación a la Aseguradora, prejudicialidad administrativa por la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por EMGESA contra los actos de determinación del impuesto y cobro de lo no debido. Mediante Resolución 025 de 16 de abril de 2013, notificada por correo el 23 de abril de 2013, el Municipio de Caloto declaró desierta la excepción de pago efectivo y rechazó de plano el estudio de las excepciones propuestas por la Aseguradora. Además, ordenó seguir adelante la ejecución y efectuar el remate de los bienes embargados. Contra el acto anterior, MAPFRE interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que

fueron resueltos por la Resolución 032 de 4 de mayo de 2013, confirmando la decisión. Esta resolución se notificó personalmente el 9 de mayo de 2013. En este caso, el título ejecutivo contenido en el Mandamiento de Pago lo constituye la Liquidación Oficial de Aforo No. 045 de 2011, por la que el municipio de Caloto determinó el impuesto de industria y comercio a cargo de la sociedad EMGESA S.A. E.S.P., por los periodos gravables 2006 a 2009 y la Resolución No. 068 de 2012, por la que se resolvió el recurso de reconsideración. Asimismo, por las Resoluciones 004 de 14 de enero de 2012 y 012 de 1 marzo de 2012, a través de las cuales se declararon no probadas las excepciones propuestas por EMGESA contra el mandamiento de pago 070 de 13 de diciembre de 2011 y se ordenó hacer efectiva la póliza expedida por MAPFRE. Se advierte que EMGESA presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de aforo y contra la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. El Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda el 5 de noviembre de 2013, según la información que reposa en el software de gestión judicial de la rama judicial. Así mismo, se observa que el 28 de septiembre de 2017, profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada y que actualmente está en trámite ante esta Sección. [Rad. 2012-00401-01 (23568)].

De igual manera, se observa que EMGESA instauró demanda contra las Resoluciones 004 de 14 de enero de 2012 y 012 de 1 de marzo de 2012, que decidieron sobre las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago 070, expedido por el municipio de Caloto el 13 de diciembre de 2011 y que ordenaron hacer efectiva la póliza. El Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda el 17 de mayo de 2012 y el 13 de julio de 2017, profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada y que el recurso se encuentra en curso ante esta Corporación. [Rad. 2012-00241-01 (23449)]. Se observa que el seguro de cumplimiento de manera semejante a la fianza supone que un tercero entra a responder por una obligación del “deudor”, pero por tal razón es necesario que esta última obligación haya nacido a la vida jurídica y sea exigible. De allí que si la obligación principal no es “exigible”, mal podría serlo la dependiente o accesoria. De acuerdo con lo anterior y como lo consideró el a quo, la fuerza ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, tiene una regla especial en materia tributaria, pues el acto solo adquiere ejecutoria cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida definitivamente las acciones de restablecimiento del derecho que se hayan interpuesto.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 NUMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ACUERDO 028 DE 2014 (MUNICIPIO DE CALOTO) – ARTÍCULO

451

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión ante la Jurisdicción respecto del proceso de cobro activo se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 11 de julio de 2013, Exp. 47001-23-31-000-2008-00196-01(18216), C.P.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la ejecutoría de los títulos ejecutivos para efectos del procedimiento de cobro en materia tributaria cuando se han interponen demandas de restablecimiento del derecho se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 17 de marzo de 2016, Exp. 25000-23-27-0002011-00217-01(20658), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez COBRO ADMINISTRATIVO DE OBLIGACIÓN FISCAL – Presupuestos. Requiere que el título ejecutivo se encuentre en firme / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LOS ACTOS QUE CONSTITUYEN TÍTULO EJECUTIVO – Efectos. Afecta su ejecutoria / TÍTULO EJECUTIVO EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance. Lo constituye los actos de determinación del impuesto y la resolución que ordena hacer efectiva la póliza debidamente ejecutoriada / PRUEBA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LOS ACTOS DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO – Alcance. Se puede presentar en sede judicial, si para el momento en que se presentaron y se resolvieron las

excepciones, no había sido aún admitida / ADMISIBILIDAD EN EL PROCESO JUDICIAL DE PRUEBAS NO PRESENTADAS EN VIA ADMINISTRATIVA – Procedibilidad. En virtud del principio de libertad probatoria y el consecuente derecho que le asiste a las partes de acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen / EXCEPCIONES DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO E INTERPOSICIÓN DE DEMANDAS ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Configuración. Dan lugar a declarar la terminación del proceso de cobro coactivo y el levantamiento de medidas cautelares En esas condiciones, para el cobro administrativo de una obligación fiscal, el título ejecutivo debe estar en firme. De existir cuestionamientos a los actos ejecutoriados que constituyen título ejecutivo, el interesado debe interponer la acción contenciosa administrativa, entonces, no es procedente afirmar que la demanda interpuesta contra los actos que sirven de título ejecutivo no afecta su ejecutoria, como lo alega el ente demandado. En efecto, basta con que los actos de determinación del impuesto y la resolución que ordena hacer efectiva la póliza para el pago de las obligaciones tributarias, se encuentren en firme, para que la garantía ofrecida por el garante y aceptada por el municipio se convierta en título ejecutivo y se pueda dar inicio al proceso de cobro coactivo administrativo. Como se advierte, es un hecho no discutido que para la fecha en que la MAPFRE presentó excepciones contra el mandamiento de pago [22 de marzo de 2013] y se

resolvieron las excepciones [Resolución 025 de 16 de abril de 2013], no pudo demostrar que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por EMGESA contra los actos de determinación del impuesto había sido admitida, pues esto ocurrió en fecha posterior [5 de noviembre de 2013]. Sin embargo, tal circunstancia no impide que la Aseguradora, en sede judicial presente pruebas que no fueron allegadas en sede administrativa, como lo ha precisado la Sala al señalar lo siguiente: «2.10 Es criterio unificado de la Sección la admisibilidad en el proceso judicial, de aquellas pruebas no presentadas en sede administrativa. Esto es así, en virtud del principio de libertad probatoria y el consecuente derecho que le asiste a las partes de aportar los medios de prueba necesarios a fin de acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». En esas condiciones, dado que la demandante demostró la admisión de las demandas contra los actos administrativos que soportan el proceso de cobro coactivo contra la demandante, tal situación impide tener por ejecutoriado el título ejecutivo. Sobre este punto en particular, la Sección ha precisado que “la fuerza ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, tiene una regla especial en materia tributaria, pues la ejecutoriedad del acto solo se adquiere cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida definitivamente las acciones de restablecimiento del derecho que se hayan interpuesto”. Consultado el Sistema Siglo XIX de la Rama Judicial, se evidencia que los procesos Nos. 2012-00401 [23568], en el que se discute la legalidad de

los actos de determinación del impuesto y 2012-00241 [23449], en el que se controvierten las resoluciones que declararon no probadas las excepciones propuestas por EMGESA contra el mandamiento de pago y que ordenaron hacer efectiva la póliza expedida por MAPFRE, se encuentran al despacho para fallo de segunda instancia ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En consecuencia, debe darse prosperidad a las excepciones propuestas de “falta de ejecutoria del título ejecutivo e interposición de demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” contra el mandamiento de pago y, por consiguiente, se declara la terminación del proceso de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares. Es de anotar que la entidad ejecutante podrá reiniciar el procedimiento de cobro coactivo dependiendo, naturalmente, de lo decidido en los procesos de nulidad y restablecimiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedibilidad de presentar pruebas en sede judicial que no hayan podido ser allegadas en sede administrativa se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 6 de agosto de 2015, Exp. 66001-23-31000-2012-00005-01(20130), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, cuando son demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de noviembre de 2015, Exp. 54001-23-31-0002011-00499-01(21537), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

DEVOLUCIÓN O REINTEGRO DE LAS SUMAS EMBARGADAS – Noción /

LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO – Presupuestos /

ORDEN DE DESEMBARGO DE RECURSOS DE CUENTA BANCARIA – Alcance.

Procede de forma inmediata de oficio, o a petición de parte, una vez sea admitida la demanda, en los eventos contemplados en el artículo 837 del ET / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PREVENTIVAS EN COBRO COACTIVO – Eventos. Procedencia por interposición de demanda de restablecimiento del derecho contra título ejecutivo o resolución que resuelve excepciones y ordena seguir adelante ejecución / REINTEGRO DE SUMAS EMBARGADAS O APLICADAS EN COBRO COACTIVO – Improcedencia. Al no encontrarse los dineros en poder de la entidad, por compensación de obligaciones fiscales El artículo 837 del Estatuto Tributario prevé que el levantamiento de la medida preventiva procede cuando el deudor demuestre (i) la admisión de la demanda contra el título ejecutivo y que la misma se encuentre pendiente de fallo; o (ii) la admisión de la demanda contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución y, preste garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado. En concordancia con lo anterior, el inciso 5º del artículo 837-1 del mismo estatuto, dispuso que los recursos que sean embargados deben permanecer congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea

admitida la demanda. En tal caso, la entidad ejecutora debe proceder inmediatamente, de oficio, o a petición de parte, a ordenar el desembargo. Sobre estas disposiciones, la Sala ha señalado lo siguiente: “5.2.3. Debe precisarse que cuando el citado artículo 837-1 establece la admisión de la demanda como presupuesto para el desembargo, hace alusión a los eventos contemplados en el artículo 837 ibídem para que proceda el levantamiento de las medidas cautelares, que se concretan, el primero, en que la demanda contra el título ejecutivo se encuentre admitida y en trámite y, el segundo, en que la demanda contra la resolución que resuelve las excepciones esté admitida y se garantice el pago del valor adeudado. 5.2.4. Una interpretación acorde con las normas en mención permite concluir que si la Administración tiene el deber de levantar las medidas cautelares en los casos mencionados, también le corresponde reintegrar las sumas aplicadas cuando el ejecutado demuestre la ocurrencia de los mismos, en tanto no existe sustento jurídico para que estén a disposición de la entidad ejecutora, habida consideración de que se encuentra en discusión el título ejecutivo que sirve de soporte al proceso de cobro coactivo, o existe una garantía de pago sobre el valor adeudado”. Comoquiera que se encuentra acreditado que EMGESA promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo y que fue admitida el 17 de mayo de 2012 y 5 de noviembre de 2013, respectivamente, a la entidad ejecutora le correspondería reintegrar a la

Aseguradora MAPFRE los valores embargados que fueron aplicados. Sin embargo, no se accederá a la restitución de los dineros embargados, ni al pago de intereses e indexación, pues el demandado no tiene en su poder dineros que deban ser objeto de devolución, toda vez que mediante Resolución 035 de 19 de junio de 2013, el municipio de Caloto ordenó la compensación de las obligaciones existentes entre el demandado y MAPFRE hasta por la suma de $832.923.525,96. Las anteriores razones son suficientes para modificar el numeral 1 de la sentencia apelada para aclarar que la fecha de la Resolución 032 que se declara nula, es de 4 de mayo de 2013. A su vez, para modificar el numeral segundo y, en su lugar, como restablecimiento del derecho declarar la terminación del proceso de cobro coactivo y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 837-1 INCISO 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedibilidad para la orden de desembargo de recursos se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de agosto de 2014, Exp. 50001-23-31-000-2010-00558-01(20298), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez CONDENA EN COSTAS EN VIGENCIA DE LA LEY 1564 DE 2012 – Noción / CONDENA EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA – Procedibilidad. Se deben mantener si no fueron objeto de apelación / CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Al no existir elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones

Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, el Tribunal condenó en costas al municipio de Caloto y fijó como agencias en derecho, el 1% del valor de las pretensiones de la demanda. Esta decisión se mantiene por no haber sido apelada por el demandado. En relación con las costas de segunda instancia, la Sala precisa lo siguiente: De acuerdo con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 361 del Código General del Proceso, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla que no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas, así: “[…] 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Respecto a la condena en costas de que trata el Código General del Proceso, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que

es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), por cuanto prospera parcialmente la demanda. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, estas circunstancias deben analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en ninguna de las dos instancias. Por lo tanto, no procede la condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012

(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00442-01(22017)

Actor: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE CALOTO – CAUCA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 27 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas al municipio de Caloto1.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: 1 Folios 206 a 216 c. p. 2 “PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 025 de 16 de abril de 2013, por la cual, el municipio de Caloto resolvió excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 010 de 09 de marzo de 2013; y DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 032 de 4 de mayo de 2012, por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 025 de 2013, en el sentido de confirmarla y ordenar seguir adelante con la ejecución y el remate de los bienes embargados. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR probada la excepción de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”

y ORDENAR la suspensión del procedimiento de cobro coactivo hasta tanto se falle la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del título ejecutivo. TERCERO.- Negar las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- La sentencia se cumplirá en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011. QUINTO.- Condenar en costas a la parte demandada, según lo expuesto. Liquídense por Secretaría.” ANTECEDENTES Mediante la Liquidación Oficial de Aforo No. 045 de 3 de octubre de 2011, el municipio de Caloto determinó el impuesto de industria y comercio e impuso sanción por no declarar a la sociedad EMGESA S.A. E.S.P., por los periodos gravables 2006, 2007, 2008 y 20092. Decisión que fue confirmada a través de la Resolución 068 de 9 de diciembre de 20113. Contra la anterior actuación, EMGESA promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4. El Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda el 5 de noviembre de 20135. El 13 de diciembre de 2011, el municipio de Caloto profirió el Mandamiento de Pago 070 contra EMGESA, por concepto de la deuda del impuesto industria y comercio por los periodos gravables 2006, 2007, 2008 y 2009, por $506.888.694 más los intereses de mora6. Dentro del proceso de cobro coactivo contra la empresa de servicios públicos y con la finalidad de garantizar el pago del tributo y las sanciones impuestas a

EMGESA, por Resolución 069 de 13 de diciembre de 2011, el municipio de Caloto decretó medidas previas en contra de la sociedad, consistente en el embargo de las cuentas corrientes bancarias de la ejecutada7. 2 Folios 54 a 64 c. p. 1 y 86 a 96 cuaderno de pruebas 3 Folios 99 a 102 cuaderno de pruebas 4 Esta demanda ejercida por EMGESA fue radicada el 27 de julio de 2012, según consta en la certificación expedida por el Secretario del Administrativo del Cauca - Folios 47 y 48 del cuaderno de pruebas. Posteriormente, el 23 de agosto de 2013, MAPFRE presentó la demanda en la que controvierten los actos por los que el municipio de Caloto resolvió sobre las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago 010 de 9 de marzo de 2013 expedido en su contra – Folio 120 c. p. 5 Folio 47 del cuaderno de pruebas. 6 Folios 129 a 132 cuaderno de pruebas 7 Folios 65 a 68 c. p. 1 El 27 de diciembre de 2011, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. expidió la póliza de caución judicial No. 22012311002086, para respaldar las medidas preventivas de embargo por el no pago de la obligación tributaria a cargo de la ejecutada [EMGESA], hasta por la suma de $900.000.0008. Mediante Resolución 007 de 18 de enero de 2012, el ente territorial aprobó la póliza No. 22012311002086 y ordenó el desembargo de los dineros de la sociedad

ejecutada9. Por Resolución 004 de 14 de enero de 2012, notificada personalmente el 24 de enero de 2012, el municipio de Caloto declaró no probadas las excepciones propuestas por EMGESA10. Decisión que fue confirmada a través de la Resolución 012 de 1 de marzo de 2012, en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución y el remate de los bienes embargados, haciendo efectiva la póliza No. 22012311002086, expedida por la Aseguradora11. Actos que fueron demandados por EMGESA ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo12. En cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 012 de 2012, el municipio de Caloto expidió el Auto 008 de 11 de abril de 201213, por el cual ordenó el embargo de las cuentas corrientes y de ahorros de MAPFRE por la suma de $718.512.189 y por el excedente del valor de la póliza, esto es, $181.487.811, ordenó que se constituyera otra póliza con el fin de garantizar el pago de los costos administrativos del proceso. Las medidas preventivas de embargo por las obligaciones tributarias a cargo de la ejecutada [EMGESA], estaban amparadas en la póliza judicial No.

22012311002086. Sin embargo, con ocasión del fallo de tutela proferido el 1 de enero de 2013 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Caloto – Cauca14, se ordenó no hacer efectiva la póliza No. 22012311002086 y se dejó sin efecto las medidas de embargo contra MAPFRE.

Por lo anterior, el municipio de Caloto libró un nuevo mandamiento de pago No. 010 de 9 de marzo de 201315, contra MAPFRE por el no pago de los dineros garantizados con la póliza No. 2202311002041, por la suma de $832.443.634. Adicionalmente, ordenó el embargo de los dineros de la Aseguradora que reposan en las arcas del municipio demandado. En efecto, en la Resolución 035 de 19 de junio de 201316, expedida por el municipio de Caloto, se precisó que si bien es cierto que en la sentencia de tutela se hizo referencia a la póliza No. 2202311002086, “en relación a la cual no tiene 8 Folios 99 y 100 c. p. 1 9 Folios 80 a 83 c. p. 1 10 Folios 69 a 78 c. p. 1 11 Folios 84 a 88 c. p. 1 12 Folios 4 a 26 cuaderno de pruebas. 13 Folios 77 a 81 c. a. 2 14 Se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., se dejó sin efectos el Auto 008 de 11 de abril de 2012 y se ordenó “la entrega de los dineros retenidos y reclamados por la Tesorería Municipal de Caloto (Cauca), por concepto de embargo decretado por medio del auto No. 008 de fecha 11 de abril de 2011, a la empresa MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo adelantado por la TESORERÍA MUNICIPAL DE CALOTO, CAUCA, en contra de la

empresa EMGESA S.A. E.S.P., respecto del cobro de garantías en contra de la empresa MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., por la póliza No. 2202311002086 de fecha 20 de diciembre de 2011?, expedida por esta Compañía”. - Folios 102 a 119 c. p. 1 15 Folios 2 a 7 c. a. 3 16 Folios 241 a 245 c. a. 3 dinero alguno este municipio”, al haberse dejado “sin efectos los actos administrativos del cobro realizado en indebida forma, se procedió a subsanar el error, invistiendo el PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO a MAPFRE para el cobro de la póliza No. 2202311002041”. Contra la orden de pago, el 4 de abril de 2013 MAPFRE propuso las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo, inexigibilidad de la obligación a la Aseguradora, prejudicialidad administrativa por la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por EMGESA contra los actos de determinación del impuesto y cobro de lo no debido17. Mediante Resolución 025 de 16 de abril de 2013, notificada por correo el 23 de abril de 2013, el Municipio de Caloto declaró desierta la excepción de pago efectivo, rechazó de plano el estudio de las excepciones propuestas por la Aseguradora y ordenó seguir adelante la ejecución y efectuar el remate de los bienes embargados18. Contra el acto anterior, MAPFRE interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación19, que fueron resueltos por la Resolución 032 de 4 de mayo de 2013,

confirmando la decisión20. Esta resolución se notificó personalmente el 9 de mayo de 201321. El 19 de junio de 2013, el Municipio de Caloto hizo efectivas varias obligaciones existentes a cargo de MAPFRE por la suma de $823.923.252,9622. Por lo tanto, por Auto 022 de 21 de junio de 2013, declaró terminado el proceso administrativo de cobro adelantado contra MAPFRE, en calidad de garante de EMGESA S.A. E.S.P.23.

DEMANDA La sociedad MAPFRE SEGUROS DE COLO

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