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CE-SECCION CUARTA-19001-23-33-000-2013-00442-01(22017)A-2018

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Título
CE-SECCION CUARTA-19001-23-33-000-2013-00442-01(22017)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Objeto / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Procedencia / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Objeto / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Oportunidad / RECURSO DE APELACIÓN - Objeto / RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA - Alcance / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites / ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA - Improcedencia. La sentencia resolvió sobre el cargo de la demanda qué echa de menos la parte actora y no contiene párrafos que generen algún motivo de duda Frente a la aclaración, la Sala ha dicho que “la procedencia de la solicitud, está sujeta, entonces, a su presentación oportuna y a que con ella se procure aclarar aquellos conceptos o frases ininteligibles, que generen incertidumbre”. En cuanto a los aspectos que pueden ser objeto de aclaración, la Sala ha precisado que la aclaración procede cuando en la sentencia se presenten conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Por su parte, el artículo 287 del Código General del Proceso, dispone lo pertinente a la adición de la sentencias, así: (…) De acuerdo con lo anterior, es procedente la adición de la sentencia, cuando ésta deja de pronunciarse sobre cualquiera de los hechos o fundamentos que alegan las partes o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, para lo cual deben atenderse las peticiones de la demanda, así como su contestación y el recurso de apelación. [L]a sentencia que

se pide aclarar y adicionar se notificó por estado a las partes el 9 de julio de 2018, de tal forma que la sentencia quedó ejecutoriada el 12 de julio de ese año. La solicitud de aclaración y adición fue presentada el 12 de julio de 2018, esto es, dentro del término de ejecutoria conforme a lo previsto en el artículo 302 del Código General de Proceso. Por lo tanto, procede el estudio de fondo de la petición. (…) [E]s importante anotar que la finalidad del recurso de apelación va encaminada a que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De manera que, la decisión judicial en segunda instancia la constituye la sentencia y los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, puesto que el recurso de apelación es el medio de defensa que tienen las partes para manifestar los motivos de inconformidad en relación con la sentencia. De modo que, el ad quem debe limitar su examen a esos aspectos, sin que tenga la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debían ser invocados en contra de la decisión. En el caso bajo estudio, se observa que en la sentencia de segunda instancia cuya aclaración y adición solicita la sociedad demandante, se realizó con detenimiento el estudio de las inconformidades los recurrentes con relación al fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el que no prosperó la pretensión para el reintegro de los dineros embargados expuesta por

la Empresa MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., pues

consideró el a quo que tal situación solo se definirá una vez se resuelva la demanda de nulidad contra los actos administrativos de determinación del impuesto. (…) Se evidencia que, contrario a lo sostenido por la demandante, si fue analizado y decidido el cargo de la demanda teniendo en cuenta los presupuestos fácticos del caso en particular, por lo que no hay lugar a la adición solicitada y, además, a pesar de la inconformidad sobre algunos párrafos que aparecen en la parte considerativa de la sentencia, a juicio de la Sala, no se presenta ningún motivo de duda que conlleve a la adición de la providencia. En todo caso, advierte la Sala que en la providencia objeto de solicitud de aclaración y adición se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan adoptado en el proceso de cobro coactivo. De acuerdo con lo anterior, la solicitud de adición y aclaración de la sentencia no es procedente y, por tanto, se negará.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 306 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 285 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00442-01(22017)

Actor: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE CALOTO AUTO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, procede la Sala a estudiar la solicitud de aclaración y adición presentada por el apoderado de la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., en relación con la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Corporación el 21 de junio de

2018, C.P. Milton Chaves García. ANTECEDENTES Mediante sentencia del 21 de junio de 2018, esta Corporación resolvió:1 “PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia apelada. En su lugar, quedarán así: “PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 025 de 16 de abril de 2013, por la cual, el municipio de Caloto resolvió excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 010 de 09 de marzo de 2013; y DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 032 de 4 de mayo de 2013, por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 025 de 2013, en el sentido de confirmarla y ordenar seguir adelante con la ejecución y el remate de los bienes embargados”.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena la terminación del proceso de cobro coactivo que se adelanta en contra de la demandante y, el levantamiento de las medidas cautelares”.

En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en esta providencia. 1 Folio 52 anverso c. p. 3

2

SEGUNDO: NEGAR la condena en costas en esta instancia”.

Para adoptar esta decisión, la Sala hizo un análisis de cada uno de los cargos [Excepciones de falta ejecutoria del título ejecutivo e interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, devolución o reintegro de las sumas embargadas y condena en costas], expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la demandante y el municipio demandando contra la sentencia de 27 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró la nulidad de los actos acusados y condenó en costas el demandado. Por lo tanto, la Sala estableció en el fallo como problema jurídico los siguientes puntos, a saber: (i) Si prosperan o no las excepciones de interposición de demanda y falta de título ejecutivo propuestas por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. contra el mandamiento de pago 010 de 9 de marzo de 2013, proferido por el municipio de Caloto. (ii) En caso afirmativo, se determinará si procede la devolución de las sumas retenidas y embargadas a la actora, por concepto de la obligación derivada del impuesto industria y comercio, por los periodos 2006, 2007, 2008 y 2009, a cargo de EMGESA S.A. E.S.P. (iii) Si procede la condena en costas. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA El 12 de julio de 2010, el apoderado de la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. pidió la aclaración y adición de la

sentencia proferida por esta Corporación en segunda instancia2, en concreto solicita que se ordene el reintegro de los dineros embargados por el municipio demandado como consecuencia de la nulidad de los actos demandados. Lo anterior, porque no es predicable el fenómeno de la compensación de que trata la Resolución No. 035 de 19 de junio de 2013, ya que MAPFRE no es deudora del municipio, pues el valor que presuntamente adeudaba fue una ficción dentro del proceso de cobro coactivo y como los actos demandados fueron declarados nulos, tal efecto se extiende a la obligación creada en dicho procedimiento de cobro coactivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA3, establece lo siguiente: 2 Folios 44 a 52 c. p. 3 3 “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. Frente a la aclaración, la Sala ha dicho que “la procedencia de la

solicitud, está sujeta, entonces, a su presentación oportuna y a que con ella se procure aclarar aquellos conceptos o frases ininteligibles, que generen incertidumbre”.4 En cuanto a los aspectos que pueden ser objeto de aclaración, la Sala ha precisado que la aclaración procede cuando en la sentencia se presenten conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella5. Por su parte, el artículo 287 del Código General del Proceso, dispone lo pertinente a la adición de la sentencias, así: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. De acuerdo con lo anterior, es procedente la adición de la sentencia, cuando ésta deja de pronunciarse sobre cualquiera de los hechos o

3 CPACA, artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 4 Auto del 11 de mayo de 2017, Exp. 19453, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Auto del 25 de octubre de 2017, Exp. 21214, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 4 fundamentos que alegan las partes o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, para lo cual deben atenderse las peticiones de la demanda, así como su contestación y el recurso de apelación. Caso concreto En este caso, la sentencia que se pide aclarar y adicionar se notificó por estado a las partes el 9 de julio de 20186, de tal forma que la sentencia quedó ejecutoriada el 12 de julio de ese año. La solicitud de aclaración y adición fue presentada el 12 de julio de 20187, esto es, dentro del término de ejecutoria conforme a lo previsto en el artículo 302 del Código General de Proceso8. Por lo tanto, procede el estudio de fondo de la petición. Para tal efecto, la Sala hará las siguientes precisiones: El demandante sostiene que la sentencia cuya aclaración y complementación pretende, omitió pronunciarse en debida forma acerca del reconocimiento del reintegro de las sumas embargadas por el municipio demandado, en virtud de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, cuestión que ya fue resuelta en la sentencia, como

se explicará a continuación. Mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, la actora pretendió la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 025 de abril 16 de 2013, mediante la cual, el ente territorial demandado, estudió y resolvió las excepciones propuestas por Mapfre Seguros de Colombia S.A., contra el mandamiento de pago, contenido en la Resolución 010 de 2013 del municipio de Caloto, y (ii) Resolución No. 032 de mayo 04 de 2013, por la cual el municipio resolvió el recurso de reposición interpuesto por mi representada, contra la Resolución No. 025 de 2013 citada, y ordenó seguir adelante con la ejecución. Como restablecimiento del derecho, solicitó9: “TERCERA: Que como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que no existe obligación a cargo de la demandante de pagar suma alguna por cuenta o con base en la póliza No. 2202311002086, en el cobro realizado en su contra. 6 Folios 53 c. p. 3 7 Folios 55 a 59 c. p. 3 8 “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse

interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 9 Folio 138 c. p. 1 5

CUARTO: Que se ordene al MUNICIPIO DE CALOTO – TESORERÍA MUNICIPAL efectuar la devolución o restitución a la actora, de los dineros embargados y/o apropiados, que son o estaban en las cuentas embargadas de mi mandante, debidamente indexados, junto con los rendimientos (intereses) dejados de percibir por su inactividad (o pérdida de uso)”.

Como quedo expresamente en la sentencia proferida por esta Corporación el 21 de junio de 2018, la sociedad demandante apeló la decisión en el sentido de que al encontrarse probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo e interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación del impuesto e imposición de sanción por no declarar y la resolución que declaró no probadas las excepciones propuestas por EMGESA S.A. E.S.P. contra el mandamiento de pago, procede la terminación del proceso de cobro coactivo contra la Aseguradora, el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los dineros objeto de embargo y remate por el demandado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 833 del Estatuto Tributario. Sobre este punto, es importante anotar que la finalidad del recurso de apelación va encaminada a que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique10.

De manera que, la decisión judicial en segunda instancia la constituye la sentencia y los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, puesto que el recurso de apelación es el medio de defensa que tienen las partes para manifestar los motivos de inconformidad en relación con la sentencia. De modo que, el ad quem debe limitar su examen a esos aspectos, sin que tenga la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debían ser invocados en contra de la decisión. En el caso bajo estudio, se observa que en la sentencia de segunda instancia cuya aclaración y adición solicita la sociedad demandante, se realizó con detenimiento el estudio de las inconformidades los recurrentes con relación al fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el que no prosperó la pretensión para el reintegro de los dineros embargados expuesta por la Empresa MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., pues consideró el a quo que tal situación solo se definirá una vez se resuelva la demanda de nulidad contra los actos administrativos de determinación del impuesto. De otra parte, en el recurso de apelación, la demandante manifestó que como se interpuso demanda de nulidad de restablecimiento del derecho contra los actos de liquidación del tributo, ello impidió la ejecutoria del título ejecutivo, razón por la cual procede la terminación del proceso de cobro coactivo y no la simple suspensión del mismo como lo ordenó el a quo. En consecuencia, como restablecimiento del derecho, consideró que resulta adecuado ordenar el levantamiento de las medidas 10 Sentencias de 18 de marzo de 2001, Exp. 13683, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio H. y 25 de

septiembre de 2006, Exp. 14968, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 6 cautelares y la devolución de los dineros embargados productos de estas medidas. Esta Corporación al realizar el estudio en segunda instancia, adoptó su decisión de acuerdo con los argumentos expuestos por las partes, específicamente en el recurso de apelación y los fundamentos esgrimidos en la sentencia de primera instancia, para determinar que procede la nulidad de los actos acusados y, por consiguiente, declarar por terminado el proceso de cobro coactivo, bajo el argumento de que se encuentran probadas las excepciones “de falta de ejecutoria del título ejecutivo e interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”. A su vez, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y negó el reintegro de los dineros embargados. Sobre este último punto, la Sala hizo las siguientes precisiones, frente a las cuales la parte demandante manifiesta su inconformidad y solicita la adición y aclaración: “Comoquiera que se encuentra acreditado que EMGESA promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo y que fue admitida el 17 de mayo de 2012 y 5 de noviembre de 2013, respectivamente, a la entidad ejecutora le correspondería reintegrar a la Aseguradora MAPFRE los valores embargados que fueron aplicados. Sin embargo, no se accederá a la restitución de los dineros embargados, ni al pago de intereses e indexación, pues el demandado no tiene en su poder dineros que deban ser objeto de devolución, toda vez que mediante Resolución 035 de 19 de junio de

2013, el municipio de Caloto ordenó la compensación de las obligaciones existentes entre el demandado y MAPFRE hasta por la suma de $832.923.525,9611. Las anteriores razones son suficientes para modificar el numeral 1 de la sentencia apelada para aclarar que la fecha de la Resolución 032 que se declara nula, es de 4 de mayo de 2013. A su vez, para modificar el numeral segundo y, en su lugar, como restablecimiento del derecho declarar la terminación del proceso de cobro coactivo y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares”. La decisión se adoptó teniendo en cuenta que la autoridad administrativa dejó sin efecto las actuaciones surtidas a partir del Auto 008 de 11 de abril de 201212, al que hace alusión la actora en la solicitud de adición y aclaración. Lo anterior, con ocasión del fallo de tutela proferido el 1 de enero de 2013 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Caloto – Cauca13, en el que se ordenó no hacer 11 Folios 241 a 245 c. a. 3 12 Por el cual ordenó el embargo de las cuentas corrientes y de ahorros de MAPFRE por la suma de $718.512.189 y por el excedente del valor de la póliza, esto es, $181.487.811, ordenó que se constituyera otra póliza con el fin de garantizar el pago de los costos administrativos del proceso. 13 Se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., se dejó sin efectos el Auto 008 de 11 de abril de 2012 y se ordenó “la entrega

de los dineros retenidos y reclamados por la Tesorería Municipal de Caloto (Cauca), por concepto de embargo decretado por medio del auto No. 008 de fecha 11 de abril de 2011, a la empresa 7 efectiva la póliza No. 22012311002086, en la que estaban amparadas las medidas preventivas de embargo por las obligaciones tributarias a cargo de la ejecutada [EMGESA], y, así mismo, se dejó sin efecto las medidas de embargo contra MAPFRE. En efecto, en la Resolución 035 de 19 de junio de 201314, expedida por el municipio de Caloto, se precisó que si bien es cierto que en la sentencia de tutela se hizo referencia a la póliza No. 2202311002086, “en relación a la cual no tiene dinero alguno este municipio”, al haberse dejado “sin efectos los actos administrativos del cobro realizado en indebida forma, se procedió a subsanar el error, invistiendo el PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO a MAPFRE para el cobro de la póliza No. 2202311002041”. Por lo anterior, en ese mismo acto administrativo el municipio de Caloto ordenó la compensación de las obligaciones ya existentes entre el municipio demandado y MAPFRE hasta por la suma de $832.923.525,96. En esas condiciones, como se precisó en la sentencia cuestionada, no se encuentra probado en el expediente que el demandado tenga en su poder dineros embargados que deban ser objeto de devolución a favor de MAPFRE y que hayan sido garantizados con las pólizas Nos. 2202311002086 y 2202311002041. Entonces, se evidencia que, contrario a lo sostenido por la demandante,

si fue analizado y decidido el cargo de la demanda teniendo en cuenta los presupuestos fácticos del caso en particular, por lo que no hay lugar a la adición solicitada y, además, a pesar de la inconformidad sobre algunos párrafos que aparecen en la parte considerativa de la sentencia, a juicio de la Sala, no se presenta ningún motivo de duda que conlleve a la adición de la providencia. En todo caso, advierte la Sala que en la providencia objeto de solicitud de aclaración y adición se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan adoptado en el proceso de cobro coactivo. De acuerdo con lo anterior, la solicitud de adición y aclaración de la sentencia no es procedente y, por tanto, se negará. Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia de 21 de junio de 2018. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo adelantado por la TESORERÍA MUNICIPAL DE CALOTO, CAUCA, en contra de la empresa EMGESA S.A. E.S.P., respecto del cobro de garantías en contra de la empresa MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., por la póliza No. 2202311002086 de fecha 20 de diciembre de 2011?, expedida por esta Compañía”. - Folios 102 a 119 c. p. 1 14 Folios 241 a 245 c. a. 3 8

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia

proferida el 21 de junio de 2018, en el proceso de la referencia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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