CE-SECCIÓN CUARTA-19001-23-33-000-2014-00130-01(23491)
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-19001-23-33-000-2014-00130-01(23491)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Radicado: 19001-23-33-000-2014-00130-01 (23491) Demandante: Ingenio la
Cabaña SA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Procedimiento / PROCEDIMIENTO SANCIONADOR - Principio de favorabilidad BASE DE CÁLCULO DE LA SANCIÓN - Aplicación de sentencia de unificación Que los actos demandados violaron el debido proceso porque la resolución sancionadora se expidió antes de que adquiriera firmeza la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor compensado; mientras que la demandada sostiene que, de conformidad con el artículo 670 del ET, el único requisito que debe acreditarse para imponer la sanción debatida es la expedición y notificación de la liquidación oficial de revisión que desconoció el saldo a favor. 2.1En múltiples precedentes la Sala se ha pronunciado respecto de las actuaciones administrativas que anteceden a la imposición de la sanción por compensación improcedente, dentro de los que cabe citar las sentencias del 06 de junio y del 01 de agosto del 2019 (exps. 22419 y 23024, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 02 de octubre de 2019 (exp. 23867, CP: Milton Chaves García) y del 29 de abril del 2020 (exp. 2507, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Según estos pronunciamientos, que siguen los dictados del artículo 670 del ET, las devoluciones o compensaciones de los saldos a favor de los contribuyentes no constituyen un reconocimiento definitivo sobre la existencia o validez del saldo a favor, en la medida en que las autoliquidaciones en que se
determinan permanecen a disposición de la autoridad para su revisión. De ahí que la norma prevea las consecuencias punitivas derivadas de las modificaciones de los saldos a favor que ya han sido devueltos o compensados y que disponga que, una vez que se ha notificado la liquidación oficial de revisión que modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, la Administración está habilitada para exigir su reintegro e imponer la sanción por compensación o devolución improcedente que sea del caso, para lo cual la resolución sancionadora tendrá que expedirse «dentro del término de dos años contados a partir de que se notifique la liquidación oficial de revisión» (en la redacción que el artículo 131 de la Ley 223 de 1995 le dio al artículo 670 del ET) o «dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o la notificación de la liquidación oficial de revisión» (que es lo que contempla la versión actual del artículo 670 del ET, modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016), sin que al efecto sea exigible que el acto de liquidación haya quedado en firme previamente. Lo anterior, porque los actos sancionadores y los de determinación oficial del impuesto son actuaciones diferentes, que siguen procedimientos diversos y se justifican en hechos independientes, aunque los actos administrativos de liquidación del tributo sean el fundamento fáctico de la sanción por devolución o compensación improcedente. (…) 2.3A partir del anterior recuento fáctico concluye la Sala que la demandada inició el procedimiento sancionador después de que le notificó a la actora la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo
a favor que previamente había sido compensado. Esa actuación resulta acorde con lo previsto en el artículo 670 del ET, que habilita para adelantar el procedimiento sancionador por devolución o compensación improcedente antes de que hayan adquirido firmeza los actos por medio de los cuales se determinó oficialmente el monto de la obligación tributaria, siempre y cuando se haya notificado la liquidación oficial de revisión. Por ello, resulta improcedente el primer cargo de apelación de la actora. 3Corroborada la adecuación del procedimiento sancionador adelantado, se debe juzgar, de acuerdo con lo apelado, la legalidad de la sanción impuesta. Con miras a ello, la Sala estableció que, mediante auto del 10 de diciembre de 2012, proferido en el proceso identificado con el radicado nro. 19001233300220120064100, el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la demanda que la actora interpuso contra los actos administrativos que disminuyeron el saldo a favor que había sido compensado. En la misma providencia se ordenó archivar el proceso, decisión que no fue recurrida por las partes. A consecuencia de lo anterior, quedó ejecutoriada la Liquidación Oficial de Revisión (…) 4.1Lo primero que se considera al respecto, es que los criterios de cuantificación de la multa sobre la que versa el debate fueron modificados, en términos favorables a la infractora, por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que le dio al artículo 670 del ET una redacción distinta a la que tenía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 19001-23-33-000-2014-00130-01 (23491) Demandante: Ingenio la Cabaña SA en el momento en que se cometió la conducta infractora y en que se impuso la sanción.
De modo que, por mandato del artículo 29 de la Constitución, se debe aplicar el precepto posterior y favorable, cuestión sobre la que versa la regla nro. (i) formulada en la sentencia de unificación jurisprudencial nro. 2020CE-SUJ-4-001, del 20 de agosto de 2020 (…) De conformidad con ese criterio, la norma que rige el caso es el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que dotó de una nueva redacción al artículo 670 del ET. Así, la multa aplicable en el evento de la modificación mediante liquidación oficial de un saldo a favor previamente compensado equivale al 20% de la suma compensada improcedentemente. 4.2Para determinar la base de cálculo de la sanción, la Sala atiende al contenido de la regla unificada de decisión nro. (ii) de la misma sentencia de unificación jurisprudencial, que señala: En todos los casos, se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado. Bajo ese criterio, no
prospera el cargo de la demandada con el cual impugnó la sentencia del a quo por haber detraído la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial de revisión de la base de cálculo de la sanción por compensación improcedente. 4.3Como se debe restar de la base de cálculo de la multa aplicable la parte de la disminución del saldo a favor que obedezca a la imposición de la sanción por inexactitud en la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración tributaria en la que se había autoliquidado el saldo a favor que fue objeto de compensación, se toma en consideración que en los actos de liquidación oficial se determinó que, del total del saldo a favor compensado improcedentemente ($2.446.272.000), correspondían a un mayor impuesto $940.874.000 y $1.505.398.000 a una sanción por inexactitud. En esos términos, dando aplicación a la citada regla de unificación, la base de cálculo de la sanción impuesta en los actos acusados se contrae a $940.874.000; y la multa por compensación improcedente (20%) equivale a $188.174.800. 5Como la multa exigible a la actora se fijará considerando la versión actual del artículo 670 del ET, la Sala se releva de estudiar el último cargo de apelación formulado por la demandante, relativo a la fecha de causación de los intereses moratorios a los cuales estaba asociada la cuantificación de la sanción antes de la modificación hecha por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016. 6Por lo expuesto, la Sala confirmará la nulidad
parcial decidida por el tribunal, pero modificará el restablecimiento del derecho, dado el cambio normativo que afectó a la institución sancionadora sobre la que versó la controversia. A título de restablecimiento del derecho se prescribirá que corresponde a la actora (i) reintegrar a la demandada la suma compensada en exceso, i.e. $2.446.272.000; (ii) pagar los intereses moratorios que correspondan de conformidad con los artículos 634 y 803 del ET; y, por último, (iii) pagar a título de sanción por compensación improcedente una multa de $188.174.800
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 –
ARTÍCULO 293
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por no encontrarse acreditadas en el proceso No procede la condena en costas en esta instancia, porque en el expediente no existe prueba de su causación en los términos exigidos por el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012).
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
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Radicado: 19001-23-33-000-2014-00130-01 (23491) Demandante: Ingenio la
Cabaña SA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00130-01(23491)
Actor: INGENIO LA CABAÑA SA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 22 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que resolvió (f. 167): Primero. Declarar la nulidad parcial de la resolución sanción por devolución y/o compensación improcedente nro. 172412012000056 de 19 de octubre de 2012, y de la resolución nro. 900.181 de 22 de noviembre de 2013, por la cual se falla un recurso de reconsideración.
Segundo. Sin perjuicio de las sumas a reintegrar por la sociedad Ingenio La Cabaña SA, y lo que resuelva dentro del proceso que cursa en este tribunal, frente a la liquidación oficial de renta 2008 nro. 172412011000010 de 26 de septiembre de 2011, a título de restablecimiento del derecho: Declarar que la base para calcular los intereses de mora, que sirven a su vez de base para tasar el 50% que corresponde por sanción por devolución improcedente, será sobre el mayor impuesto a pagar por el contribuyente, sin incluir la sanción por inexactitud.
Tercero. Negar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Sin costas en esta instancia. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 172412011000010, del 26 septiembre del 2011 (ff. 22 a 34 caa), la Administración redujo el monto del saldo a favor que la actora había autoliquidado en su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008 (f. 8 caa), el cual, por solicitud, le había sido compensado mediante la Resolución nro. 250, del 30 de octubre del 2009 (ff. 20 a 21 caa). Por lo anterior, la demandada siguió un procedimiento sancionador contra la demandante que culminó con la Resolución nro. 172412012000056, del 19 de octubre de 2012 (ff. 71 a 78 caa), en la cual la sancionó por compensación improcedente, decisión que fue confirmada en la Resolución nro. 900.181, del 22 de noviembre de 2013 (ff. 129 a 140 caa). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o 3
Radicado: 19001-23-33-000-2014-00130-01 (23491) Demandante: Ingenio la
Cabaña SA ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 2
y 3): 1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos y actuaciones administrativos. 1.1.1 De la Resolución Sanción por Devolución y/o Compensación Improcedente número 172412012000056 de fecha 19 de octubre de 2012, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán, por medio de la cual se impuso la sanción por devolución improcedente consistente en el reintegro de $ 2.446.272.000 más los intereses moratorios incrementados en un cincuenta por ciento (50%) por la devolución del saldo a favor que presentaba la liquidación privada del contribuyente número 91000067390684 de fecha 22 de abril de 2009 por el impuesto sobre la renta del año gravable 2008, notificada por correo certificado y recibida por el contribuyente el día 25 de octubre de 2012. 1.1.2. De la resolución número 900.181 de fecha 22 de noviembre de 2013 por la cual se falla un recurso de reconsideración, emitida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que puso fin a la vía gubernativa confirmando la resolución sanción referida en el punto anterior, así como de los demás actos y actuaciones administrativas complementarias, que tengan su razón de ser en esta investigación y se desarrollaron en el expediente ya referido. 1.2. A título de restablecimiento del derecho que se considera lesionado se hará la siguiente declaración: 1.2.1. Declárese en firme la Resolución número 250 de fecha 30 de octubre de 2009, por la cual la
División de Recaudación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán reconoció y ordenó compensar la suma de $ 3.710.714.000 por concepto del saldo a favor presentado en la liquidación privada que el contribuyente Ingenio La Cabaña SA NIT (…), presentó en forma electrónica el día 22 de abril de 2009 por el impuesto sobre la renta y complementarios año gravable 2008. 1.2.2. Acredítese ese valor a la cuenta corriente que por el año gravable 2008 le lleva la entidad demandada. 1.2.3. Condene en costas al demandado si hay lugar a ellas. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 2.º, 4.º, 29, 209 y 228 de la Constitución; 5.º de la Ley 67 de 1979; 670, 683, 730 y 829 del Estatuto Tributario (ET); 2.º, 3.º, 87, 137 y 138 del CPACA; y la Circular nro. 0175, del 29 de octubre de 2001, proferida por el director general de la DIAN. El concepto de violación planteado se resume así (ff. 5 a 15): Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o 4
Radicado: 19001-23-33-000-2014-00130-01 (23491) Demandante: Ingenio la Cabaña SA Alegó que, como la resolución sancionadora se expedió antes de que adquiriera
firmeza la liquidación oficial de revisión en que se sustentó, contravino el debido proceso y estuvo falsamente motivada, porque no se tenía certeza sobre la improcedencia del saldo a favor compensado. Subsidiariamente, formuló la necesidad de excluir de la base de cálculo de la multa debatida la porción atribuible a la imposición de la sanción por inexactitud y señaló que, dada la prohibición de retroactividad en materia punitiva, la multa (consistente en el incremento de los intereses moratorios) debería computarse desde la expedición del acto que disminuyó el saldo a favor y no desde la fecha de su compensación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o 5
Radicado: 19001-23-33-000-2014-00130-01 (23491) Demandante: Ingenio la Cabaña SA Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 80 a 98). Adujo que los procedimientos de determinación oficial de la obligación tributaria y de imposición de la sanción por compensación improcedente son independientes, por lo cual este no requiere la firmeza de aquel y no se habría configurado en el caso la violación al debido proceso alegada. Además, manifestó que los intereses moratorios a que se refería el artículo 670 del ET se causaban sobre la totalidad de la suma compensada o devuelta en exceso.
Sentencia apelada
El tribunal anuló parcialmente los actos demandados y se abstuvo de condenar en costas al extremo vencido (ff. 157 a 167), por las siguientes razones: Invocando la sentencia del 16 de noviembre de 2016 (exp. 20600, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), consideró que la imposición de la sanción prevista en el artículo 670 del ET no estaba supeditada a la firmeza de la liquidación oficial de revisión que la precede, lo cual llevaba a desestimar los cargos de violación del debido proceso, falsa motivación y expedición irregular de la actuación acusada. Con todo, estableció que la base de cálculo de la sanción correspondía a la diferencia entre el valor efectivamente compensado y el valor susceptible de compensación determinado oficialmente, excluyendo la sanción por inexactitud, por lo cual redujo la cuantía de la multa enjuiciada. Finalmente, con sustento en la sentencia del 10 de febrero de 2011 (exp. 17909, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), estimó que los intereses moratorios en cuestión se causaron desde el momento en que fue ordenada la compensación improcedente; y que los mismos debían liquidarse en la fecha del pago, tomando como base el mayor valor del impuesto a pagar y restando de él los pagos parciales a que hubiera lugar. Recursos de apelación Ambas partes apelaron la decisión del a quo. La actora insistió en que no se le podía sancionar antes de decidir sobre la procedencia del saldo a favor compensado; que debía excluirse de la base de la sanción el monto de la multa por inexactitud; y que los
intereses solo se causarían desde la fecha de la liquidación oficial de revisión (ff. 185 a 195). La demandada alegó que, con fundamento en el artículo 670 del ET, la sanción por compensación improcedente se calculaba sobre todo el monto compensado en exceso, sin detraer la sanción por inexactitud (ff. 174 a 184). Alegatos de conclusión Ambas partes replicaron los argumentos esgrimidos en las anteriores etapas procesales (ff. 244 a 247 y 223 a 224). El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por las partes contra la sentencia de primera instancia. Por tanto, corresponde establecer si la resolución sancionadora transgredió el debido proceso al Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o 6
Radicado: 19001-23-33-000-2014-00130-01 (23491) Demandante: Ingenio la Cabaña SA haber sido proferida antes de que se decidiera sobre la legalidad de los actos de determinación oficial de la obligación tributaria. Ante una decisión negativa, la Sala tendrá que verificar
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o 7
Radicado: 19001-23-33-000-2014-00130-01
(23491) Demandante: Ingenio la Cabaña SA la legalidad de la multa impuesta y la fecha desde la que eventualmente se causarían los intereses moratorios. 2Plantea la actora como primer cargo de apelación, que los actos demandados violaron el debido proceso porque la resolución sancionadora se expidió antes de que adquiriera firmeza la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor compensado; mientras que la demandada sostiene que, de conformidad con el artículo 670 del ET, el único requisito que debe acreditarse para imponer la sanción debatida es la expedición y notificación de la liquidación oficial de revisión que desconoció el saldo a favor. 2.1En múltiples precedentes la Sala se ha pronunciado respecto de las actuaciones administrativas que anteceden a la imposición de la sanción por compensación improcedente, dentro de los que cabe citar las sentencias del 06 de junio y del 01 de agosto del 2019 (exps. 22419 y 23024, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 02 de octubre de 2019 (exp. 23867, CP: Milton Chaves García) y del 29 de abril del 2020 (exp. 22507, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Según estos pronunciamientos, que siguen los dictados del artículo 670 del ET, las devoluciones o compensaciones de los saldos a favor de los contribuyentes no constituyen un reconocimiento definitivo sobre la existencia o validez del saldo a favor, en la medida en que las autoliquidaciones en que se determinan permanecen a disposición de la autoridad para su revisión. De ahí que la
norma prevea las consecuencias punitivas derivadas de las modificaciones de los saldos a favor que ya han sido devueltos o compensados y que disponga que, una vez que se ha notificado la liquidación oficial de revisión que modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, la Administración está habilitada para exigir su reintegro e imponer la sanción por compensación o devolución improcedente que sea del caso, para lo cual la resolución sancionadora tendrá que expedirse «dentro del término de dos años contados a partir de que se notifique la liquidación oficial de revisión» (en la redacción que el artículo 131 de la Ley 223 de 1995 le dio al artículo 670 del ET) o «dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o la notificación de la liquidación oficial de revisión» (que es lo que contempla la versión actual del artículo 670 del ET, modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016), sin que al efecto sea exigible que el acto de liquidación haya quedado en firme previamente. Lo anterior, porque los actos sancionadores y los de determinación oficial del impuesto son actuaciones diferentes, que siguen procedimientos diversos y se justifican en hechos independientes, aunque los actos administrativos de liquidación del tributo sean el fundamento fáctico de la sanción por devolución o compensación improcedente1. 2.2En el proceso está probado que mediante la Resolución nro. 250, del 30 de octubre del 2009 (ff. 20 y 21 caa), la demandada compensó $3.710.714.000 autoliquidados por la actora como saldo a favor en su declaración del impuesto sobre la
renta del año gravable 2008 (f. 8 caa); que el 27 de septiembre de 2011 se le notificó a la demandante la Liquidación Oficial de Revisión que disminuyó el saldo a favor a $1.264.442.000 (ff. 22 a 34 caa); y que tras lo anterior se inició el procedimiento sancionador mediante la expedición del Pliego de Cargos nro. 1722382012000022, del 05 de julio de 2012, que concluyó con la Resolución nro. 172412012000056, del 19 de octubre de 2012, (ff. 71 a 78 caa), mediante la cual se sancionó a la actora por obtener una compensación improcedente en cuantía de $2.446.272.000 y se le ordenó reintegrar dicha suma, con Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o 8
Radicado: 19001-23-33-000-2014-00130-01 (23491) Demandante: Ingenio la Cabaña SA 1 Al respecto, las sentencias del 19 de julio de 2002 (exps. 12866 y 12934, CP: Ligia López Díaz), del 28 de abril de 2005 (exp.14149, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié), del 28 de junio de 2007 (exps. 14763 y 15765, CP: Héctor Romero
Díaz), del 17 de julio de 2014 (exp. 19212, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 04 de diciembre de 2014 (exp. 19268, CP: ibidem), del 19 de marzo de 2015 (exp. 19507, CP: ibidem) y del 23 de abril de 2015 (exp. 19322, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez ). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o 9
Radicado: 19001-23-33-000-2014-00130-01 (23491) Demandante: Ingenio la Cabaña SA los correspondientes intereses moratorios incrementados en un 50% a titulo de sanción por compensación improcedente. 2.3A partir del anterior recuento fáctico concluye la Sala que la demandada inició el procedimiento sancionador después de que le notificó a la actora la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor que previamente había sido compensado. Esa actuación resulta acorde con lo previsto en el artículo 670 del ET, que habilita para adelantar el procedimiento sancionador por devolución o compensación improcedente antes de que hayan adquirido firmeza los actos por medio de los cuales se determinó oficialmente el monto de la obligación tributaria, siempre y cuando se haya notificado la liquidación oficial de revisión. Por ello, resulta improcedente el primer cargo de apelación de la actora.
3Corroborada la adecuación del procedimiento sancionador adelantado, se debe
juzgar, de acuerdo con lo apelado, la legalidad de la sanción impuesta. Con miras a ello, la Sala estableció que, mediante auto del 10 de diciembre de 2012, proferido en el proceso identificado con el radicado nro. 19001233300220120064100, el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la demanda que la actora interpuso contra los actos administrativos que disminuyeron el saldo a favor que había sido compensado. En la misma providencia se ordenó archivar el proceso, decisión que no fue recurrida por las partes2. A consecuencia de lo anterior, quedó ejecutoriada la Liquidación Oficial de Revisión nro. 172412011000010, del 26 de septiembre de 2011, en la cual se determinó que el saldo a favor susceptible de compensación era de $1.264.442.000, no de $3.710.714.000. En esos términos, queda verificada la improcedencia parcial de la compensación lograda por la actora y la comisión de la infracción tipificada en el artículo 670 del ET; también, que en el asunto de la referencia se encuentran cumplidos los presupuestos procesales para proferir sentencia de segunda instancia, dado que se encuentra en firme la liquidación oficial de revisión. 4Al impugnar la sentencia del tribunal, la demandada censuró que este restara de la base de cálculo de la sanción por compensación improcedente el monto de la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial de revisión. Según alega, el artículo 670 del ET dispone que la multa se calcula sobre la cuantía del saldo a favor improcedente.
4.1Lo primero que se considera al respecto, es que los criterios de cuantificación de la multa sobre la que versa el debate fueron modificados, en términos favorables a la infractora, por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que le dio al artículo 670 del ET una redacción distinta a la que tenía en el momento en que se cometió la conducta infractora y en que se impuso la sanción. De modo que, por mandato del artículo 29 de la Constitución, se debe aplicar el precepto posterior y favorable, cuestión sobre la que versa la regla nro. (i) formulada en la sentencia de unificación jurisprudencial nro. 2020CE-SUJ-4-001, del 20 de agosto de 2020 (exp. 22756, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), cuyo precepto es el siguiente: Cuando la sanción por devolución o compensación improcedente determinada de conformidad con la redacción del artículo 670 del Estatuto Tributario vigente a la fecha en que se cometió la conducta infractora resulte más gravosa para el infractor que la calculada en virtud de una norma posterior, se aplicará esta sobre aquella. De conformidad con ese criterio, la norma que rige el caso es el artículo 293 de la Ley Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o 1 0
Radicado: 19001-23-33-000-2014-00130-01 (23491) Demandante: Ingenio la
Cabaña SA
1819 de 2016, que dotó de una nueva redacción al artículo 670 del ET. Así, la multa aplicable en el evento de la modificación mediante liquidación oficial de un saldo a favor 2 Información obtenida del sistema de consulta Siglo XXI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o 1 1
Radicado: 19001-23-33-000-2014-00130-01 (23491) Demandante: Ingenio la Cabaña SA previamente compensado equivale al 20% de la suma compensada improcedentemente. 4.2Para determinar la base de cálculo de la sanción, la Sala atiende al contenido de la regla unificada de decisión nro. (ii) de la misma sentencia de unificación jurisprudencial, que señala: En todos los casos, se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado.
Bajo ese criterio, no prospera el cargo de la demandada con el cual impugnó la sentencia del a quo por haber detraído la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial de revisión de la base de cálculo de la sanción por compensación improcedente.
4.3Como se debe restar de la base de cálculo de la multa aplicable la parte de la disminución del saldo a favor que obedezca a la imposición de la sanción por inexactitud en la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración tributaria en la que se había autoliquidado el saldo a favor que fue objeto de compensación, se toma en consideración que en los actos de liquidación oficial se determinó que, del total del saldo a favor compensado improcedentemente ($2.446.272.000), correspondían a un mayor impuesto $940.874.000 y $1.505.398.000 a una sanción por inexactitud. En esos términos, dando aplicación a la citada regla de unificación, la base de cálculo de la sanción impuesta en los actos acusados se contrae a $940.874.000; y la multa por compensación improcedente (20%) equivale a $188.174.800. 5Como la multa exigible a la actora se fijará considerando la versión actual del artículo 670 del ET, la Sala se releva de estudiar el último cargo de apelación formulado por la demandante, relativo a la fecha de causación de los intereses moratorios a los cuales estaba asociada la cuantificación de la sanción antes de la modificación hecha por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016. 6Por lo expuesto, la Sala confirmará la nulidad parcial decidida por el tribunal, pero modificará el restablecimiento del derecho, dado el cambio normativo que afectó a la institución sancionadora sobre la que versó la controversia. A título de restablecimiento del derecho se prescribirá que corresponde a la actora (i) reintegrar a la demandada la
suma compensada en exceso, i.e. $2.446.272.000; (ii) pagar los intereses moratorios que correspondan de c
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