CE-SECCIÓN CUARTA-19001-23-33-000-2014-00416-01(24519)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-19001-23-33-000-2014-00416-01(24519)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Radicado: 19001-23-33-000-2014-00416-01 (24519)
Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A.
CONDENA EN COSTAS – Reiteración de jurisprudencia / CONDENA EN COSTAS – Alcance. No aplica en los procesos donde se ventile un interés público / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Reglas para su determinación / CONDENA EN COSTAS – Alcance de la corte constitucional / CONDENA EN COSTAS – Eventos de procedencia / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Revocatoria / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Niega Para resolver el presente litigio, se reitera el precedente vigente fijado en las sentencias del 6 de julio de 2016, exp. 20486, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 25 de septiembre de 2017, exp. 20650, CP: Milton Chaves García; del 9 de agosto de 2018, exp. 22386, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto y del 29 de octubre de 2020, exp. 23859, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez (e); entre otras. De conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sentencias proferidas en los procesos contencioso administrativo, salvo en los que se ventile un interés público, deben disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se rige por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del
Proceso. En dicho sentido debe citarse el artículo 361 del Código General del Proceso, que dispone que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Ahora, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso, las reglas para la determinación de la condena en costas, son las siguientes: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción». (Destaca fuera de texto). La Corte Constitucional (sentencia C-157 de 2013, MP: Mauricio González Cuervo) se refirió a la condena en costas de que trata el Código General del Proceso, en los siguientes términos: 5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o
siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra». (Énfasis propio). Acorde con el pronunciamiento transcrito, la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable, pero ello no es óbice para que se exija “prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”, como lo expresó la Sección en las sentencias que se reiteran. En el caso se presenta la circunstancia descrita en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que el Tribunal accedió a las pretensiones de la parte demandante, por lo que, en principio la parte vencida tendría que ser condenada a pagar las costas. Sin embargo, y como ha sido postura reiterada de esta Sala esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, conforme Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2014-00416-01 (24519) Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A. con la cual solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En esas condiciones se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (gastos del proceso y agencias en derecho) a cargo de la entidad demandada. Por lo expuesto, la Sala revocará el ordinal tercero de la sentencia apelada y, en su lugar, negará la condena en costas. En lo demás, se confirmará. Lo que, también, se dispondrá en esta instancia, pues en esta etapa, tampoco, se probó tal causación de gastos del proceso y agencias del derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 366 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00416-01 (24519)
Actor: Seguros Generales Suramericana S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 24 de enero de 2019 (ff. 335 a 340), en la que el Tribunal Administrativo del Cauca, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución Sanción No.172412013000003 de 04 de marzo de 2013 y Resolución No. 900.083 de 31 de marzo de 2014 "por la cual se resuelve un recurso de reconsideración", proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo anotado en precedencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., no debe pagar suma alguna en relación con la sanción impuesta en los actos administrativos anteriores.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2014-00416-01 (24519)
Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandada, a reconocer la suma de cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados,
por concepto de agencias en derecho. Por Secretaría liquídense las costas.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente providencia al tenor del artículo 213 del CPACA, y podrá ser apelada dentro de los diez (10) días siguientes de conformidad con el artículo 247 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 20 de enero de 2009, la sociedad DISAGROTECHK S.A. presentó declaración del Impuesto sobre las Ventas del VI Bimestre del año gravable 2008 con saldo a favor, la cual corrigió el 30 de julio siguiente, disminuyendo el saldo a favor susceptible de devolución a $452.156.000. El 28 de agosto de 2009, la contribuyente presentó ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán, solicitud de devolución y/o compensación con garantía expedida por la demandante Seguros Generales Suramericana S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2014-00416-01 (24519)
Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A.
Mediante Resolución 197 de 8 de septiembre de 2009 la citada Seccional de la DIAN, devolvió a la contribuyente la suma de $380.490.000 y negó la devolución de $71.666.000. Posteriormente, mediante Liquidación Oficial de Revisión 172412011000009 de 8 de septiembre de 2011, confirmada por Resolución 900.226 de 17 de octubre de
2012, la DIAN modificó la declaración del Impuesto sobre las Ventas del VI Bimestre del año gravable 2008, para adicionar ingresos brutos por operaciones gravadas en la suma de $3.146.211.250 por mercancía que finalmente no fue exportada, por lo que se incumplió la condición del literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario. Eso, también dio lugar a que se liquidara el IVA de tales ingresos a la tarifa del 10%, esto es, en la suma de $314.621.125, y resultara un saldo a pagar de $285.859.000, en lugar de saldo a favor. Fue así que, previo pliego de cargos, por Resolución 172412013000003 de 4 de marzo de 2013 confirmada por la Resolución 900.083 de 31 de marzo de 2014, la DIAN ordenó el reintegro de $380.490.000 e impuso sanción por devolución improcedente equivalente a los intereses moratorios sobre dicho valor aumentados en un 50% (art. 670 del Estatuto Tributario). Actos sobre los cuales versa el presente medio de control. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 97 y 98 c1): 7.1. Declarar que, en lo que respecta a SURAMERICANA, es nulo el acto administrativo comprendido por la resolución sanción número 172412013000005 (sic), del 4 de marzo
de 2013 y por la resolución número 900.083, del 31 de marzo de 2014 que falla el recurso de reconsideración interpuesto por SURAMERICANA contra la aludida resolución sanción, acto proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por no haber excluido de responsabilidad a SURAMERICANA. 7.2. Que como consecuencia de la nulidad del acto demandado, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que SURAMERICANA, bajo ninguna circunstancia, es responsable respecto de las sanciones materia del acto sancionatorio demandado. A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 6 de la Constitución Política (CP); 638, 793 y 856 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), 1055 y 1088 del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971) y 9 del Decreto 1000 de 1997, así como, la Orden Administrativa 4 de 2002. El concepto de violación se resume así (ff. 99 y 116 c1): Aseguró que, la resolución sanción acusada se expidió cuando la facultad sancionatoria de la DIAN había expirado, toda vez que transcurrieron más de seis meses desde que finalizó el término de respuesta al pliego de cargos violando el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2014-00416-01 (24519) Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A. artículo 638 del Estatuto Tributario.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2014-00416-01 (24519)
Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A.
Dijo que la DIAN actuó con culpa grave y transgredió el artículo 6° de la Constitución Política debido a que no efectuó la verificación del saldo a favor antes de proceder a su devolución, procedimiento del cual no está eximida, aunque los términos para tal comprobación son menores en los casos en que estas solicitudes se tramitan con garantía. De manera que, de haberse realizado la verificación correspondiente no se habría admitido la solicitud de devolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 858 del Estatuto Tributario y el Concepto DIAN 063454 de 2003 que establece la inadmisión de solicitudes de devolución con garantía. Manifestó que no está obligada a amparar el riesgo de la improcedencia de la devolución, si la Administración como eventual beneficiaria de la indemnización fue negligente, pues así lo prevé el artículo 1055 del Código de Comercio “el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado y beneficiarios son inasegurables”, norma aplicable a este caso de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional C-1201 de 2003. Agregó que las sanciones administrativas se rigen por las reglas y principios del derecho penal (Corte Constitucional, Sentencia T-284 de 2006), uno de los cuales exige la individualización de la responsabilidad y en virtud del cual sólo puede
imponerse una pena a quien con su conducta infringió una disposición. En este caso la demandante no quebrantó el artículo 670 del Estatuto Tributario, porque no perpetró la conducta dolosa recogida en dicha norma. También explicó que, siendo el contrato de seguro meramente indemnizatorio (art. 1088 del Código de Comercio) las prestaciones que exceden la naturaleza de este tipo de convenio no son oponibles a la demandante. Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 136 a 157) manifestando que la sanción por devolución improcedente tiene un procedimiento especial, establecido en el artículo 670 del Estatuto Tributario, motivo por el que de conformidad con el artículo 5° numeral 1° de la Ley 57 de 1887, no es de aplicación la norma general de prescripción de las sanciones independientes del artículo 638 ibidem. También que, en razón al carácter provisional de las devoluciones, hasta tanto no se decida de manera definitiva la liquidación del tributo, existe justificación para la imposición de la sanción de la que es garante la actora, la cual no puede ser exigida a los socios de la contribuyente por tratarse de una sociedad anónima que por mandato legal (art. 794 del Estatuto Tributario), no tiene tal solidaridad en materia fiscal. Discutió que es la aseguradora la que debe actuar diligentemente a la hora de garantizar las obligaciones para no ser utilizada en actividades fraudulentas o delictivas en especial tratándose de recursos públicos. Indicó que el procedimiento de devolución con garantía es optativo para el
contribuyente que no quiere solicitar su devolución por el procedimiento ordinario, en cuyo caso el saldo está sujeto al resultado de la verificación previa por parte de la Administración. Sin embargo, la autoridad tributaria no está obligada a verificar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2014-00416-01 (24519)
Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A. el
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2014-00416-01 (24519) Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A. riesgo amparado, por cuanto esto desnaturaliza por completo el cometido del contrato de seguro. Agregó que los artículos 1° y 2° del Estatuto Tributario determinan cuál es el origen y fundamento de la obligación tributaria, definiendo como responsable directo aquél que realiza el hecho generador de la obligación sustancial, que es el contribuyente; pero, hay una solidaridad tributaria (art. 793 ib.) que involucra a los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor. De manera que, realizado el riesgo, surge imperativa la notificación al garante, dado su carácter de deudor solidario y llamado a satisfacer la obligación tributaria en cabeza del contribuyente. Concluyó que no hubo dolo cuestionable a ningún funcionario de la DIAN, pues al
momento de adoptar los actos administrativos en cuestión, se tenía la intención y la certeza de su aplicación en debida forma y acorde con la Constitución Política, la normatividad tributaria y demás normas concordantes. Sentencia apelada El Tribunal (ff. 335 a 340 c2) anuló los actos demandados en consideración a que el Consejo de Estado en sentencia del 5 de abril de 2018 dentro del expediente 19001-23-33-000-2013-00156-01 (21200) declaró la nulidad de la liquidación oficial del tributo, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la demandante no debe pagar suma alguna en relación con la sanción impuesta en los actos administrativos sancionatorios anulados. Por ser la parte vencida en este proceso, condenó a la DIAN al pago de costas equivalentes al (0.5%) del valor de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados. Recurso de apelación La entidad demandada apeló la decisión (ff. 345 a 347 c2) para solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia en relación con la condena en costas que le fue impuesta, toda vez que los actos demandados se expidieron en cumplimiento de la ley y en el expediente no se encuentra prueba de su causación (num. 8°, art. 365 del Código General del Proceso). Alegatos de conclusión La demandante (ff. 370 a 373 c2) pidió la confirmación de la sentencia de primera instancia que anuló los actos sancionatorios demandados, pues la DIAN no rebatió esa decisión y su inconformidad se limitó a la condena en costas impuesta por el
Tribunal. A ese respecto, se pronunció a favor de la confirmación del numeral tercero de la sentencia apelada por estar acreditado en el expediente la causación de costas procesales. La demandada (ff. 374 y 375 c2) reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. Concepto del Ministerio Público Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2014-00416-01 (24519)
Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A.
El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación no conceptuó en esta oportunidad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2014-00416-01 (24519)
Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide el cargo de apelación formulado por la parte demandada contra la condena en costas que le fue impuesta en la sentencia de primera instancia. Para resolver el presente litigio, se reitera el precedente vigente fijado en las sentencias del 6 de julio de 2016, exp. 20486, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 25 de septiembre de 2017, exp. 20650, CP: Milton Chaves García; del 9 de agosto de 2018, exp. 22386, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto y del 29
de octubre de 2020, exp. 23859, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez (e); entre otras. De conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sentencias proferidas en los procesos contencioso administrativo, salvo en los que se ventile un interés público, deben disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se rige por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. En dicho sentido debe citarse el artículo 361 del Código General del Proceso, que dispone que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Ahora, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso, las reglas para la determinación de la condena en costas, son las siguientes:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin
embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción». (Destaca fuera de texto). La Corte Constitucional (sentencia C-157 de 2013, MP: Mauricio González Cuervo) se refirió a la condena en costas de que trata el Código General del Proceso, en los siguientes términos: 5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2014-00416-01 (24519) Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A. causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra». (Énfasis propio). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A.
Acorde con el pronunciamiento transcrito, la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable, pero ello no es óbice para que se exija “prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”, como lo expresó la Sección en las sentencias que se reiteran. En el caso se presenta la circunstancia descrita en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que el Tribunal accedió a las pretensiones de la parte demandante, por lo que, en principio la parte vencida tendría que ser condenada a pagar las costas. Sin embargo, y como ha sido postura reiterada de esta Sala esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, conforme con la cual solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En esas condiciones se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (gastos del proceso y agencias en derecho) a cargo de la entidad demandada. Por lo expuesto, la Sala revocará el ordinal tercero de la sentencia apelada y, en su lugar, negará la condena en costas. En lo demás, se confirmará. Lo que, también, se dispondrá en esta instancia, pues en esta etapa, tampoco, se
probó tal causación de gastos del proceso y agencias del derecho. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Revocar el ordinal tercero de la sentencia apelada, en su lugar se dipone: TERCERO: Sin condena en costas.
2. En lo demás, confirmar la sentencia apelada
3. Sin condena en costas en esta instancia.
4. Reconocer personería a la abogada Carolina Jerez Montoya como representante de la parte demandada, de conformidad con el poder que obra en el expediente.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2014-00416-01 (24519)
Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
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