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CE-SECCION CUARTA-19001-23-33-000-2014-00536-01(23645)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-19001-23-33-000-2014-00536-01(23645)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD PROCESAL – Declaración de oficio / PROCEDIMIENTO PARA DECLARACIÓN OFICIOSA DE NULIDADES – Remisión al Código general del proceso / CONTROL DE LEGALIDAD PARA SANEAMIENTO DE VICIOS – Advertencia de la nulidad. Carencia integra de poder El artículo 210 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que las nulidades propuestas por las partes e intervinientes tendrán un trámite incidental; sin embargo, no establece cuál es su procedimiento cuando el juez, en cumplimiento del control de legalidad dispuesto en el artículo 207 ibídem, considera que hay lugar a declararlas de oficio. Así pues, ante el vacío legal referido es necesario remitir su trámite al Código General del Proceso, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de dar impulso al proceso. (…) En el caso bajo examen, en auto de 19 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió a la parte demandada el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, pese a que en el expediente no obra poder del señor Delgado Fernández para representar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Debido a lo anterior, el Despacho advierte que se ha incurrido en la causal cuarta del artículo 133 del Código General del Proceso (…) En atención a lo estipulado en el artículo 137 del Código General del Proceso, previo a declarar la nulidad, el juez debe notificar su posible ocurrencia a los afectados de acuerdo a lo establecido en los artículos 291 y 292 Ibídem. Una vez surtida la notificación, los interesados tendrán un término de

tres (3) días para alegarla, de lo contrario se tendrá por subsanada y el proceso continuará su trámite.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 210 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 NUMERAL 4 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 137 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 291 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 292

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00536-01-(23645)

Actor: NEFROLOGÍA SAN JOSÉ LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

AUTO ANTECEDENTES Estando el proceso pendiente de decidir sobre la admisión del recurso de apelación y en ejercicio de las atribuciones de control de legalidad del juez establecidas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el Despacho observa que: El señor Alejandro Delgado Fernández, en nombre de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, presentó recurso de apelación2 contra el fallo de 4 de diciembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca en el proceso de la

referencia. Sin embargo, en el expediente no obra poder otorgado por la DIAN al señor Delgado Fernández. De igual forma, la parte demandante, interpuso recurso de apelación3 contra el precitado fallo. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de 19 de enero de 20184, concedió a la parte demandante y a la parte demandada el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que se surtiera el trámite respectivo ante el Consejo de Estado. CONSIDERACIONES Cuestión previa El artículo 210 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que las nulidades propuestas por las partes e intervinientes tendrán un trámite incidental; sin embargo, no establece cuál es su procedimiento cuando el juez, en cumplimiento del control de legalidad dispuesto en el artículo 207 ibídem, considera que hay lugar a declararlas de oficio. Así pues, ante el vacío legal referido es necesario remitir su trámite al Código General del Proceso5, de conformidad con el artículo 306 del Código de 1 Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. 2 Folios 264 a 277 c. No 5. 3 Folios 278 a 282 c. No 5. 4 Folio 284 c. No 5. 5 Vigente desde el 1 de enero de 2014. Así lo ha señalado esta Corporación mediante auto del 25 de

junio de 2014 proferido por la Sala Plena. Radicado número: 25000 23 36 000 2012 00395 01. Actor: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, con el fin de dar impulso al proceso. El caso concreto En el caso bajo examen, en auto de 19 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió a la parte demandada el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, pese a que en el expediente no obra poder del señor Delgado Fernández para representar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Debido a lo anterior, el Despacho advierte que se ha incurrido en la causal cuarta del artículo 133 del Código General del Proceso7 que establece: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. (…)” En atención a lo estipulado en el artículo 137 del Código General del Proceso8, previo a declarar la nulidad, el juez debe notificar su posible ocurrencia a los afectados de acuerdo a lo establecido en los artículos 291 y 292 Ibídem. Una vez surtida la notificación, los interesados tendrán un término de tres (3) días para alegarla, de lo contrario se tendrá por subsanada y el proceso continuará su trámite.

En el expediente consta la dirección de notificación de las partes.

Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE 6 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 7 Aplicable en virtud de remisión expresa del artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 Artículo 137. Advertencia de la nulidad. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.

PRIMERO: ORDENAR a la Secretaría que notifique a la demandante y a la demandada en la forma prevista en los artículos 291 y 292 del Código General del

Proceso.

SEGUNDO: CONCEDER a los interesados un término de tres (3) días para que manifiesten lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase.

MILTON CHAVES GARCÍA

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