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CE-SECCION CUARTA-19001-23-33-000-2015-00108-01(23083)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-19001-23-33-000-2015-00108-01(23083)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CAUSAL QUINTA DE IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN – No configuración.

Solo se configura cuando coinciden las calidades de dependiente del juez y apoderado de alguna de las partes / TERMINACIÓN DE PODER – Alcance. Surte efectos después de cinco días de presentado el memorial de renuncia /

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO PORQUE UNO DE SUS

DEPENDIENTES FUE APODERADO DE LAS PARTES – Falta de configuración. Por cuanto para el momento de manifestar el posible conflicto de intereses, el dependiente ya no hacia parte del proceso como apoderado / IMPEDIMENTO POR HABER CONCEPTO O CONSEJO FUERA DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL – Falta de configuración. Por cuanto las actuaciones procesales las surtió el dependiente y no el consejero de estado, a pesar de ser titular de la potestad nominadora El Consejero de Estado Milton Chaves García manifestó mediante escrito del 31 de julio de 2017 incurrir en las causales quinta y duodécima de impedimento previstas en el artículo 141 del CGP, las cuales disponen lo siguiente: (…) Para sustentar las causales invocadas, indicó que la magistrada auxiliar de su Despacho, Melissa Muñoz Gómez, actuó como apoderada de la parte demandante, por lo que presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Si bien es cierto que la magistrada auxiliar es dependiente del Consejero de Estado, en cuanto titular de la potestad nominadora; también lo es que la causal quinta transcrita anteriormente se configura sólo cuando coinciden las calidades de dependiente del juez y apoderado de alguna de las partes. En

otras palabras, en la medida que la doctora Melissa Muñoz Gómez renunció al poder válidamente el 7 de junio de 2017 con ocasión de su nombramiento en la Rama Judicial, con efectos a partir del día 14 del mismo mes y año, el Consejero de Estado no se encontraba impedido al momento de manifestar el posible conflicto de intereses, ni se encuentra impedido actualmente para conocer del asunto de la referencia en cuanto que su dependiente ya no hace parte del proceso como apoderada. De otro lado, tampoco se configura la causal duodécima de impedimento porque para que se configure es el Juez de la República quien, como competente para proferir la sentencia y surtir las actuaciones procesales pertinentes, debió emitir el concepto o consejo, o actuar como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Es decir, en la medida que quien actuó como apoderado del proceso fue la dependiente y no el Consejero de Estado, la causal no se configuró. Teniendo en cuenta lo anterior, se declarará infundado el impedimento manifestado por el Consejero Milton Chaves García y se ordenará la devolución del expediente a su Despacho. Se advierte que se había sorteado como conjuez al doctor Jesús Marino Ospina Mena, no obstante, como la Sala ya se encuentra debidamente integrada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 116 del CPACA, se desplazara al Conjuez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 76 INCISO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00108-01(23083)

Actor: AGREMEZCLAS SA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO El Consejero de Estado Milton Chaves García manifestó mediante escrito del 31 de julio de 20171 incurrir en las causales quinta y duodécima de impedimento previstas en el artículo 141 del CGP, las cuales disponen lo siguiente: “Artículo 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de

recusación las siguientes: (…)

5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.

(…)

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”.

Para sustentar las causales invocadas, indicó que la magistrada auxiliar de su Despacho, Melissa Muñoz Gómez, actuó como apoderada de la parte demandante, por lo que presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Si bien es cierto que la magistrada auxiliar es dependiente del Consejero de Estado, en cuanto titular de la potestad nominadora; también lo es que la causal quinta transcrita anteriormente se configura sólo cuando coinciden las calidades de

dependiente del juez y apoderado de alguna de las partes. En otras palabras, en la medida que la doctora Melissa Muñoz Gómez renunció al poder válidamente el 7 de junio de 2017 con ocasión de su nombramiento en la 1 Folio 319 del expediente. Rama Judicial2, con efectos a partir del día 14 del mismo mes y año3, el Consejero de Estado no se encontraba impedido al momento de manifestar el posible conflicto de intereses, ni se encuentra impedido actualmente para conocer del asunto de la referencia en cuanto que su dependiente ya no hace parte del proceso como apoderada. De otro lado, tampoco se configura la causal duodécima de impedimento porque para que se configure es el Juez de la República quien, como competente para proferir la sentencia y surtir las actuaciones procesales pertinentes, debió emitir el concepto o consejo, o actuar como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Es decir, en la medida que quien actuó como apoderado del proceso fue la dependiente y no el Consejero de Estado, la causal no se configuró. Teniendo en cuenta lo anterior, se declarará infundado el impedimento manifestado por el Consejero Milton Chaves García y se ordenará la devolución del expediente a su Despacho. Se advierte que se había sorteado como conjuez al doctor Jesús Marino Ospina Mena, no obstante, como la Sala ya se encuentra debidamente integrada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 116 del CPACA, se desplazara al Conjuez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE 2 Folios 312 a 317del expediente. 3 El inciso cuarto del artículo 76 del CGP dispone que la renuncia al poder sólo operará al vencimiento del término de 5 días contados a partir del día de la presentación al juzgado así: “ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido”.

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el

Consejero de Estado Milton Chaves García.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Despacho del Consejero Milton Chaves García para que continúe el trámite del proceso.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

BASTO RAMÍREZ Presidenta de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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