CE-SECCION CUARTA-19001-23-33-000-2015-00466-01(23391)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-19001-23-33-000-2015-00466-01(23391)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 19001-23-33-000-2015-00466-01 (23391)
Demandante: IMECOL S. A.
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Hecho generador / IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Noción / IMPUESTO
DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL - Territorialidad.
Lugar de causación / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Criterios no determinantes para establecer la jurisdicción donde se causa el impuesto / DETERMINACIÓN DE LA TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Alcance. Autonomía y facultades de los agentes comerciales enviados a otros municipios. / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Base gravable / INGRESOS PERCIBIDOS EN OTROS MUNICIPIOS – Requiere probarlos / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Reiteración jurisprudencial [L]a Sala se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias del 23 de noviembre de 2018, Exp. 22817, del 26 de septiembre de 2018, Exp. 22614, del 8 de junio de 2016, Exp. 21681, del 29 de septiembre de 2011, Exp. 18413 y del 19 de mayo de 2005, Exp. 14852, por lo cual, se reiterará en lo pertinente el criterio jurisprudencial expuesto en las citadas providencias. El artículo 32 del Acuerdo 027 de 2005 , en concordancia con el artículo 32 de la
Ley 14 de 1983, dispone que el hecho generador del impuesto de industria y comercio es el ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios en el municipio de Miranda, entendiendo que las comerciales son las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al detal y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por la ley, como actividades industriales o de servicios (Ley 14 de 1983, art. 35, Acuerdo 027 de 2005, art. 36). La Sala ha señalado que el lugar de causación del impuesto de industria y comercio debe establecerse a partir de «la definición de la actividad comercial y de los elementos de esta, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, en cada caso». Concretamente, frente a la territorialidad en la causación del impuesto de industria y comercio en la realización de actividades comerciales, la Sección ha indicado que «el lugar donde se realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se concretan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio (y dentro de este, la forma de pago) y la cosa que se vende, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos». De igual forma, esta Corporación ha manifestado «que el destino de las mercancías o el lugar donde se suscribe el contrato de compraventa no son factores determinantes para establecer dónde se ejerce la actividad comercial» y que las ventas a través de vendedores comerciales vinculados a una ciudad específica «y que presten asesoría al cliente sobre precios, forma de pago, descuentos, o devoluciones de mercancías, no demuestran la actividad comercial objeto
del gravamen ni implican que esa actividad se haya desarrollado en dicha ciudad». Ahora bien, el Acuerdo 027 de 2005 ordena liquidar el impuesto de Industria y Comercio correspondiente a cada período, con base en el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior; entiende como percibidos en el Municipio de Miranda “los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él” y prevé que el contribuyente que realice tales actividades en más de un municipio a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo estipulado en el Código de Comercio, debe registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan determinar el volumen de ingresos obtenidos por las operaciones que en ellos realice. Se destaca que el Radicado: 19001-23-33-000-2015-00466-01 (23391) Demandante: IMECOL S. A. acuerdo dispuso que la exclusión de ingresos obtenidos fuera del municipio de Miranda, por actividades comerciales y de servicios que no se realizan en su territorio, requiere “demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, así como el cumplimiento de las obligaciones formales en los municipios en los cuales se aduce la realización del ingreso - (Registro y/o declaración privada)” (…) Vista la relación probatoria anterior, a la luz del criterio jurisprudencial de la Sala en materia de territorialidad del impuesto de industria y comercio, se concluye que la actividad comercial realizada por IMECOL S. A. con ocasión de la venta de bienes
y servicios al Ingenio del Cauca S. A. (INCAUCA) se realizó en el municipio de Palmira y que, por lo mismo, los ingresos provenientes de dicha operación eran válidamente excluibles de la base gravable del impuesto declarado ante el municipio de Miranda. Es así, porque en el Municipio de Palmira inició la negociación virtual y telefónica de dichos bienes, cuando el Departamento de Ventas recibió los pedidos hechos por INCAUCA, como objeto de la compraventa, para luego acordar el precio a pagar por los mismos, según topes preestablecidos por el vendedor, sin intermediación de visitas de agentes vendedores, y finalmente, expedir las respectivas facturas de venta que enviaba a la sede principal de la compradora, en Cali o, excepcionalmente, a las oficinas del Ingenio, en Miranda, si tal era la directriz del área de compras. A partir de ese procedimiento, en cuya descripción coinciden el gerente de logística de INCAUCA y el revisor fiscal de la demandante, concluye la Sala que la venta de bienes de la que provinieron los ingresos adicionados por las liquidaciones oficiales de revisión demandadas se perfeccionó en el municipio de Palmira, donde se ubica la sede principal de la actora en la que se acordaron todas las condiciones esenciales de la negociación determinante de la comercialización. Por lo mismo, los ingresos mencionados no pueden entenderse percibidos en el municipio de Miranda, en los términos del artículo 41 del Acuerdo 027 de 2005, ni tal entidad territorial podía gravarlos. En este orden de ideas, queda desvirtuada la presunción de legalidad
de los actos acusados y, en consecuencia, procedía la anulación de los mismos, como en efecto lo dispuso el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 35 / ACUERDO 027 DE 2005 – ARTÍCULO 41
CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación [C]on fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, y teniendo en cuenta que las costas de primea instancia fueron apeladas, la Sala no condenará en costas en ambas instancias (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Radicado: 19001-23-33-000-2015-00466-01 (23391)
Demandante: IMECOL S. A.
Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00466-01 (23391)
Actor: IMECOL S. A.
Demandado: MUNICIPIO DE MIRANDA
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia del 13 de julio de 2017, por la cual el Tribunal Administrativo del Cauca dispuso: «PRIMERO: Declarar la nulidad de las siguientes liquidaciones oficiales de revisión: Nos. 1060.18.03.317-2015, 1060.18.03.318-2015, 1060.18.03.319-2015, 1060.18.03.320-2015, proferidas el 4 de mayo de 2015, por el Municipio de Miranda, Cauca, en las que se modifican las declaraciones y liquidaciones privadas del impuesto de industria y comercio del contribuyente IMECOL S. A., por los años gravables 2009, 2010, 2011 y 2012.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara la firmeza de las declaraciones privadas presentadas por IMECOL S.A., ante el municipio de Miranda, Cauca, por el impuesto de industria y comercio por cada uno de los años gravables 2009, 2010, 2011 y 2012.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo expuesto.» ANTECEDENTES Ingeniería Maquinaria y Equipos de Colombia S. A. - IMECOL S. A., es una sociedad domiciliada en Palmira, dedicada a la fabricación, diseño, distribución, ensamble y comercialización de maquinaria y equipo automotor1.
Previo emplazamiento para declarar, IMECOL S.A. presentó declaraciones del impuesto de industria y comercio ante el municipio de Miranda - Cauca, por los
años 2009, 2010, 2011 y 2012, en las que reportó ingresos netos gravables anuales provenientes de la actividad de prestación de servicios. Ingeniería Maquinaria y Equipos de Colombia S. A. presentó con pago ante la Secretaría de Hacienda del municipio de Palmira, las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, correspondientes a los años gravables 2009 a 20122. 1 Fls. 3 a 5 c.a. 1 – Certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio de Palmira. 2 Fls. 47, 80, 115 y 238 del cd que obra a folio 1736 c.p., aportadas con las respuestas al emplazamiento para declarar.
Radicado: 19001-23-33-000-2015-00466-01 (23391)
Demandante: IMECOL S. A.
La Secretaría de Hacienda Municipal de Miranda (Cauca) expidió requerimientos especiales respecto de tales declaraciones, mediante los cuales propuso modificarlas para adicionar los ingresos provenientes de la actividad de venta de bienes a Ingenio del Cauca (INCAUCA), desde la ciudad de Palmira, con intereses de mora causados respecto del impuesto tardíamente declarado, junto con las respectivas sanciones por inexactitud y extemporaneidad. Tales modificaciones fueron acogidas por las liquidaciones oficiales de revisión que pasan a detallarse, junto con las declaraciones y requerimientos especiales que a ellas anteceden: DECLARACIONES VALORES DECLARADOS REQUERIMIENTOS LIQUIDACIONES VALORES MODIFICADOS ESPECIALES OFICIALES DE REVISIÓN Ingresos netos $24.662.000 Ingresos netos $16.939.182.000
Intereses de $272.000 RE IC20152009LOR 1060.18.03Intereses de $188.380.000 ICA 2009 mora 19455-016 317-2015 mora Sanción por $398.000 Sanción por $271.027.000 del 4-02-15 extemp. del 6-03-15 del 4-5-15 extemp. (fl. 27, c. a. 1) Sanción por (fls. 15-25, c. a. 1) (fls. 6-14, c. a. 1) Sanción por $177.670.000 inexactitud inexactitud Total a pagar $869.000 Total a pagar $773.945.000 Ingresos netos $7.445.000 Ingresos netos $13.866.950.000 Intereses de $70.000 RE IC20152010LOR 1060.18.03Intereses de $129.295.000 mora mora ICA 2010 Sanción por $129.000 19455-017 del 6 318-2015 del 4 de Sanción por $221.871.000 del 4-02-15 extemp. de marzo de 2015 mayo de 2015 extemp. (fl. 229, c. a. 2) Sanción por (fls. 222-227, c. a. 2) (fls. 213-221, c. a. 2) Sanción por $145.579.000 inexactitud inexactitud Total a pagar $260.000 Total a pagar $608.790.000. Ingresos netos $21.725.000 Ingresos netos $20.367.702.000 Intereses de $151.000 RE IC20152011LOR 1060.18.03Intereses de $143.689.000
mora mora ICA 2011 19455-018 del 6 319-2015 del 4 de Sanción por $352.000 Sanción por $325.883.000 Del 4-2-15 extemp. de marzo de 2015 mayo de 2015 extemp. (fl. 483, c. a. 3) Sanción por (fls. 476-481, c. a. 3) (fls. 467-475, c. a. 3) Sanción por $213.714.000 inexactitud inexactitud Total a pagar $679.000 Total a pagar $847.857.000 Ingresos netos $136.821.000 Ingresos netos $31.680.647.000 Intereses de $608.000 RE IC20152012LOR 1060.18.03Intereses de $144.801.000 mora mora ICA 2012 19455-019 del 6 320-2015 del 4 de Sanción por $2.212.000 Sanción por $506.890.000 del 4-2-15 extemp. de marzo de 2015 mayo de 2015 extemp. (fl. 767, c. a. 4) Sanción por (fls. 760-765, c. a. 4) (fls. 751-759, c. a. 4) Sanción por $331.335.000 inexactitud inexactitud Total a pagar $3.926.000 Total a pagar $1.239.005.000 Contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas no se interpuso recurso. La contribuyente las demandó directamente, de acuerdo con el parágrafo del artículo 720 del ET. DEMANDA IMECOL S. A., en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda contra el Municipio de Miranda - Cauca, con las
siguientes pretensiones: «3.1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos que se relacionan a continuación por medio de los cuales se modifica la liquidación privada del impuesto de industria y comercio, correspondiente a los años gravables 2009, 2010, 2011 y 2012 al contribuyente IMECOL S. A. … incrementando el impuesto de industria y comercio e imponiendo sanción por inexactitud y sanción por extemporaneidad, actos administrativos expedidos por la SECRETARÍA DE HACIENDA del Municipio de Miranda Cauca: Liquidación Oficial de Revisión No. 1060.18.03.317-2015 del 4 de mayo de Radicado: 19001-23-33-000-2015-00466-01 (23391) Demandante: IMECOL S. A. 2015…, por medio de la cual se modifica la declaración privada de impuesto de industria y comercio del contribuyente Imecol S. A. … incrementando el impuesto de industria y comercio en $135.513.000 e imponiendo sanción por inexactitud por valor de $177.670.000 y sanción por extemporaneidad por $271.027.000 e intereses de mora por valor de $188.380.000. Liquidación Oficial de Revisión No. 1060.18.03.318-2015 del 4 de mayo de 2015…, por medio de la cual se modifica la declaración privada de impuesto de industria y comercio del contribuyente Imecol S. A. … incrementando el impuesto de industria y comercio en $110.936.000 e imponiendo sanción por
inexactitud por valor de $145.579.000, sanción por extemporaneidad por $221.871.000 e intereses por mora por valor de $129.295.000. Liquidación Oficial de Revisión No. 1060.18.03.319-2015 del 4 de mayo de 2015…, por medio de la cual se modifica la declaración privada de impuesto de industria y comercio del contribuyente Imecol S. A. … incrementando el impuesto de industria y comercio en $162.942.000 e imponiendo sanción por inexactitud por valor de $213.714.000, sanción por extemporaneidad por $325.883.000 e intereses por mora por valor de $143.689.000. Liquidación Oficial de Revisión No. 1060.18.03.320-2015 del 4 de mayo de 2015…, por medio de la cual se modifica la declaración privada de impuesto de industria y comercio del contribuyente Imecol S. A. … incrementando el impuesto de industria y comercio en $253.445.000 e imponiendo sanción por inexactitud por valor de $331.335.000, sanción por extemporaneidad por $506.890.000 e intereses por mora por valor de $144.801.000. 3.2. Que en consecuencia de lo anterior se RESTABLEZCA el derecho de IMECOL S.
A. … y se declare que no está obligada a pagar los mayores valores liquidados por el impuesto de industria y comercio, sanción por inexactitud y sanción por extemporaneidad, así como cualquier otro concepto señalado en los actos administrativos demandados, dejando en firme y ajustada a derecho las liquidaciones
privadas del impuesto de industria y comercio por los años gravables 2009, 2010, 2011 y 2012. 3.3. Que se concede en costas a la parte demandada.” Estimó violados los artículos 29, 95-9, 287, 313 y 363 de la Constitución Política; 742 y 743 del Estatuto Tributario Nacional; 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 32, 33 y 36 de la Ley 14 de 1983; 77 de la Ley 49 de 1990; 195 del Decreto 1333 de 1986; 34, 35, 36, 37, 47, 301 y 311 del Acuerdo 027 de 2005 del Concejo Municipal de Miranda y 51 del Acuerdo 071 del mismo año, del Concejo Municipal de Palmira. Sobre el concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Adujo que, de acuerdo con la estructura funcional del municipio, la competencia para expedir las liquidaciones oficiales acusadas era del tesorero municipal y no de la secretaria de hacienda y que, adicionalmente, dichos actos violan el principio non bis in idem, porque impusieron sanción por inexactitud y por extemporaneidad respecto de un mismo hecho. Señaló que los actos demandados incurrieron en falsa motivación, porque se fundamentan en una información general que, además de no indicar las actividades generadoras de ingresos ni los municipios donde se prestaron, tampoco ofrecían certeza ni eran suficientes para establecer aquellos, la actividad que la demandante ejercía en Miranda ni la base gravable sobre la cual debía liquidar ICA.
Radicado: 19001-23-33-000-2015-00466-01 (23391)
Demandante: IMECOL S. A.
Expresó que el demandado expidió dichos actos con base en hechos no comprobados dentro del proceso y sin tener en cuenta las pruebas demostrativas de que los ingresos mencionados se habían generado en actividades comerciales realizadas en Palmira y que por las actividades de servicio ejercidas en Miranda la contribuyente había pagado impuesto de industria y comercio. En ese sentido, ratificó que al demandado le correspondía demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que IMECOL S. A. ejecutó operaciones generadoras de ICA en el municipio de Miranda, así como los presupuestos legales y jurisprudenciales relacionados con esa ejecución. Indicó que los ingresos adicionados por las liquidaciones oficiales de revisión acusadas se obtuvieron en el municipio de Palmira. Destacó que la actividad comercial gravada con ICA es la desarrollada donde se origina el ingreso por celebración del acuerdo de venta y del precio. Arguyó que, según certificados allegados a la actuación administrativa, el Departamento de ventas de IMECOL realizó todas sus operaciones en el municipio de Palmira, lugar donde recepcionó los pedidos electrónicos que le hizo el Ingenio del Cauca, fijó el precio de los bienes vendidos, despachó a las empresas de mensajería o de carga previamente contratadas para ello y expidió toda la facturación de la operación. Destacó que, de acuerdo con el principio de territorialidad tributaria, los municipios no pueden gravar con ICA los ingresos derivados de actividades de comercialización de bienes desarrolladas fuera de su jurisdicción ni invadir la competencia reglamentaria territorial de otro ente local.
Afirmó que, a la luz del mismo principio, el demandado no podía gravar las operaciones que la demandante realizó en Palmira durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012, porque en las actividades comerciales de venta de bienes el impuesto se causa en el sitio donde concurren los elementos del contrato de compra venta, independientemente de aquel en el que se reciben los pedidos. Puntualizó que la labor de coordinación que realizan los agentes de venta difiere de la comercialización y que fue en Palmira donde la actora perfeccionó la venta, porque allí convino el precio y la cosa vendida, sin utilizar la infraestructura y el mercado del municipio de Miranda para realizar la comercialización. Indicó que la demandante no tiene oficinas ni establecimientos de comercio en Miranda, sino en el municipio de Palmira, cuya infraestructura y mercado usó para realizar la comercialización. Según la jurisprudencia, lo importante para efecto de la tributación de ICA es el lugar donde se realiza dicha actividad comercial. Contradijo la adición de ingresos dispuesta por los actos demandados, porque recae sobre aquellos derivados de actividades desarrolladas en entes territoriales distintos de Miranda, los cuales, por la misma razón, no se incluyeron en las declaraciones de ICA, y que la base de imposición en ese municipio sólo puede constituirla los ingresos derivados de las actividades de servicios realizadas dentro de su jurisdicción. Estimó improcedente la sanción por inexactitud, dado que las declaraciones modificadas por los actos demandados no omitieron ingresos, pues éstos se Radicado: 19001-23-33-000-2015-00466-01 (23391)
Demandante: IMECOL S. A.
declararon ante el municipio de Palmira, y los datos incluidos en dichas declaraciones se consideran reales, en tanto que la autoridad tributaria no los desvirtuó en el proceso de fiscalización. Expresó que se evidencia una diferencia de criterio con la administración municipal frente a la inclusión de ingresos gravados en la declaración de ICA y que esa diferencia exonera a la demandante de la sanción por inexactitud. Encontró improcedente el incremento de las sanciones por extemporaneidad, dado que se declaró y pagó oportunamente con base en los ingresos obtenidos en el Municipio de Miranda. OPOSICIÓN El Municipio de Miranda se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Arguyó que la información reportada por el Ingenio del Cauca constata que la demandante obtuvo ingresos en el Municipio de Miranda, por desarrollar una actividad con el uso de la infraestructura y el mercado de dicho territorio. Explicó que la actividad comercial que genera ingresos gravables solo se concreta cuando el comprador acepta las condiciones negociadas con la suscripción de la factura y el recibo de la mercancía. Señaló que los actos demandados se basaron en datos reales extraídos de pruebas recaudadas en la actuación administrativa sobre las actividades que realiza la demandante en Miranda, como los pagos que reportó el Ingenio del cauca. Indicó que sus actuaciones se ajustaron al debido proceso, respetaron el derecho de defensa y el principio de publicidad de las decisiones administrativas, y se fundamentaron en hechos ciertos sobre los ingresos que obtuvo la demandante por diferentes actividades realizadas en el municipio durante los años 2009 a 2012.
Dijo que la Ley 14 de 1983 sólo dispuso la tributación en el lugar donde se obtiene el ingreso, sin distinguir la forma como debía hacerse la negociación, expendio o comercialización generadora del ingreso, de modo que lo importante para establecer la territorialidad del impuesto es el lugar donde se realiza la actividad gravada, que bien puede desarrollarse a través de agentes viajeros u otros métodos y que para ello es indiferente la utilización o no de inmuebles. Precisó que, según el Estatuto Tributario Municipal de Miranda, allí se entienden percibidos todos los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio donde tributen, y que los actos administrativos no especifican que la actividad gravada sea por servicios, sólo aluden a ella de manera general. Con base en lo anterior, consideró procedentes las sanciones impuestas.
AUDIENCIA INICIAL Radicado: 19001-23-33-000-2015-00466-01 (23391)
Demandante: IMECOL S. A.
El 13 de julio de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial3 de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se puso de presente que no se habían solicitado medidas cautelares ni formulado excepciones previas, y que el proceso tampoco adolecía de ninguna irregularidad generadora de nulidad. En cuanto a la fijación del litigio, el a quo lo concretó en determinar la validez o la nulidad de las liquidaciones oficiales de revisión demandadas. Se ordenó tener como pruebas las aportadas con la demanda y los antecedentes administrativos
de los actos demandados, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y se procedió a dictar sentencia. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cauca anuló las liquidaciones oficiales demandadas4, previa alusión al marco legal y jurisprudencial del impuesto de industria y comercio. Sostuvo que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el impuesto de industria y comercio se causa en el lugar donde se perfecciona la venta, independientemente de los lugares donde se formula la orden de pedido, se coordina la venta, se entregan las mercancías, se suscribe el contrato, se domicilia el vendedor o se envían agentes para promover la venta. Afirmó que, según las pruebas allegadas, la demandante no ejerció la actividad comercial de venta de bienes a Ingenio del Cauca en el municipio de Miranda, sino que para tal actividad aprovechó la infraestructura, el mercado y los servicios del municipio de Palmira, donde concertó el precio y las cosas vendidas como elementos esenciales del contrato de compraventa, y presentó las declaraciones correspondientes a los años 2009 a 2012, con base en los ingresos obtenidos por actividades en cada jurisdicción municipal. Precisó que el domicilio del comprador y el lugar donde se hacen los pedidos o las entregas de los bienes comprados no son criterios determinantes del sujeto activo del impuesto; que el demandado desconoció las pruebas que justificaban la improcedencia de declarar en Miranda las operaciones realizadas con el Ingenio del Cuaca; y que, por lo mismo, no hay lugar a sancionar a la demandante. Finalmente, el Tribunal condenó en costas a la parte demandada, con agencias en
derecho equivalentes al 0,5% del valor de las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN El Municipio de Miranda apeló con fundamento en lo siguiente: Señaló que con ocasión de emplazamiento para declarar enviado por el municipio, la actora aceptó declarar y pagar el ICA generado por la prestación de servicios en las instalaciones del Ingenio del Cauca, ubicado en Miranda, sin importar que su sede principal sea el municipio de Palmira. 3 Fls. 1744 a 1750 c. p. 4 Fls. 1743 y 1749 c. p.
Radicado: 19001-23-33-000-2015-00466-01 (23391)
Demandante: IMECOL S. A.
Destacó que la Ley 14 de 1983 no distinguió la forma como se realiza la negociación, expendió o comercialización, solo ordenó tributar en el lugar donde se obtenían los ingresos, y se procura un beneficio económico y aprovechamiento de infraestructura y del mercado en tal jurisdicción. Expresó que es en el municipio de Miranda donde se da el acuerdo de voluntades y que el hecho de que las políticas comerciales se establezcan en la sede social de la contribuyente, no implica que la actividad comercial se realice en ese mismo lugar. Anotó que los ingresos adicionados por las liquidaciones oficiales de revisión acusadas fueron los percibidos por la comercialización de maquinaria, partes y piezas que el Ingenio del Cauca adquirió para labores agrícolas dentro de Miranda. Cuestionó la condena en costas y agencias en derecho, por cuanto estas sólo proceden cuando se causan y en la medida de su comprobación.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada reiteró los argumentos esenciales de su escrito de contestación y del recurso de apelación. La demandante reiteró que el Municipio omitió considerar la información que le suministró IMECOL al responder el emplazamiento para declarar y los requerimientos especiales que se le enviaron sobre los ingresos obtenidos en Miranda durante los años 2009 a 2012. Insistió en que durante esos años declaró y pagó ICA por actividad de servicios, ante el Municipio de Miranda, y por actividades comerciales y de servicios desarrolladas en Palmira, donde vendió maquinaria, partes y equipos al Ingenio del Cauca, pactando el precio, el objeto vendido, la forma de pago y las condiciones de entrega de dichos bienes, y realizó la facturación al cliente final. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada para, en su lugar, declarar la validez de los actos acusados proferidos por el municipio de Miranda, donde se prestó al Ingenio del Cauca el servicio de corte, alce y transporte de caña de azúcar, sin imponer sanción por inexactitud, porque la actuación enjuiciada atañe a un tema de indebida interpretación jurídica y, en su defecto, pidió reducir dicha sanción a la luz del principio de favorabilidad. Asimismo, solicitó no condenar en costas a la parte actora, porque no se demostraron dentro del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron las declaraciones de impuesto de industria y comercio presentadas por la
demandante ante el municipio de Miranda - Cauca, por los años 2009 a 2012. En los términos del recurso de apelación, corresponde establecer si procede la adición de ingresos que dichos actos dispusieron, por valor de $16.914.520.000
Radicado: 19001-23-33-000-2015-00466-01 (23391) Demandante: IMECOL S. A. para el 2009, $13.859.505.000 para el 2010, $20.345.977.000 para el 2011 y $31.543.826.000 para el 2012, provenientes de la «venta de bienes y servicios» por parte de IMECOL a la empresa Ingenio del Cauca (INCAUCA).
Según la demandante, dicha venta no se realizó en el municipio de Miranda, sino en el municipio de Palmira, donde se ubica la sede principal de sus negocios, se perfeccionó la venta y ante el cual declaró el impuesto generado por tal actividad, según las pruebas aportadas por la contribuyente a la actuación administrativa. A su turno, el demandado afirma que los valores adicionados corresponden a la comercialización de maquinaria, partes, piezas y otros productos dentro de su territorio, por lo que el municipio de Miranda debía percibir el tributo, al poner a disposición los recursos y la infraestructura para desarrollar la actividad. Territorialidad del tributo - actividad comercial en el impuesto de industria y comercio. Reiteración Jurisprudencial5 En relación con supuestos fácticos y jurídicos similares al presente asunto, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias del 23 de noviembre de 2018,
Exp. 22817, del 26 de septiembre de 2018, Exp. 22614, del 8 de junio de 2016, Exp. 21681, del 29 de septiembre de 2011, Exp. 18413 y del 19 de mayo de 2005, Exp. 14852, por lo cual, se reiterará en lo pertinente el criterio jurisprudencial expuesto en las citadas providencias. El artículo 32 del Acuerdo 027 de 20056, en concordancia con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, dispone que el hecho generador del impuesto de industria y comercio es el ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios en el municipio de Miranda, entendiendo que la
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