🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN CUARTA-19001-23-33-004-2013-00252-01(25187)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN CUARTA-19001-23-33-004-2013-00252-01(25187)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Radicado: 19001-23-33-004-2013-00252-01 (25187)

Demandante: Enertotal S.A. E.S.P.

FALLO

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites / RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR AMBAS PARTES – Efectos jurídicos. El juez de segunda instancia puede resolver sin limitaciones / RECURSO DE APELACIÓN – Objeto. Naturaleza jurídica / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Reiteración de jurisprudencia Por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en este caso es aplicable el artículo 328 del Código General del Proceso. Esta norma prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)”. (Subraya la Sala). La Sala ha precisado que el recurso de apelación es el medio procesal por el que se ejerce el derecho a controvertir una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, a fin de solicitarle al superior que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. En esas condiciones, la competencia del ad quem está

delimitada, en este caso, por lo expuesto en el recurso de apelación. Por lo tanto, el análisis de la Sala se limita a la procedencia de la condena en costas impuesta al municipio de Guachené en la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 328

CONDENA EN COSTAS – Regla. Las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas. Esta regla no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público / CONDENA EN COSTAS – Integración / ALCANCE DE LA EXPRESIÓN PROCESOS EN LOS QUE SE VENTILE UN INTERÉS PÚBLICO – Reiteración de jurisprudencia / RECAUDACIÓN DE TRIBUTOS COMO INTERÉS PÚBLICO – No exoneración de condena en costas. Reiteración de jurisprudencia / CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación y comprobación El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA prevé lo siguiente: “Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte, el artículo 361 del Código General

del Proceso – CGP dispone que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. Así pues, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Sobre el alcance de la expresión “procesos en que se ventile un interés público”, en sentencia de 6 de julio de 2016, la Sala precisó lo siguiente: “[…] la regla general es que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en la sentencia, se dispondrá sobre la condena en costas. Esta regla no se aplica para los procesos en los que se ventile un 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 19001-23-33-004-2013-00252-01 (25187)

Demandante: Enertotal S.A. E.S.P.

FALLO interés público, es decir, que no hay lugar a condena en costas en las acciones públicas. En este sentido se debe entender el alcance de la expresión “procesos en que se ventile un interés público” y no como lo interpretó la UAEDIAN, porque, se debe tener presente que esta disposición no pretendió hacer distinción alguna entre las partes intervinientes en el proceso y volver al criterio previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo [prohibición de condena en costas al Estado], antes de la modificación introducida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 [condena en costas a las partes, sin distinción alguna, con un criterio subjetivo]”. (Se destaca) Asimismo, sobre la no exoneración de costas por el hecho de recaudar tributos, lo que implica un interés público, en la misma providencia, la Sala señaló lo siguiente: “Es oportuno recordar que la Corte Constitucional, al estudiar el tema de la exención de condena en agencias en derecho a favor de la Nación y las entidades territoriales previstas en el artículo 1, numeral 198 del Decreto 2282 de 1989, se refirió a las prerrogativas públicas en la Constitución Política en los siguientes términos: “[…] la legitimidad de un privilegio público depende de que éste pueda ser adscrito al cumplimiento o la satisfacción de alguna de las finalidades que la Carta Política le ha confiado al Estado. Adicionalmente, la específica configuración - usualmente legal - que adopte la prerrogativa pública de que se trate debe adecuarse a los postulados del principio constitucional de proporcionalidad (C.P., artículo 5°), según el cual ésta deba ser

útil y necesaria respecto de la finalidad que persigue y no comprometa bienes constitucionales más importantes que los que busca promocionar o proteger”. Y al realizar el estudio del juicio de proporcionalidad de la exención de condena en agencias en derecho, la Corte expuso lo siguiente: “[…] Más arriba en esta sentencia se estudió que a la exención de condena en costas a favor de ciertas entidades públicas le ha sido atribuida la finalidad de conceder un privilegio a esos entes estatales por el hecho de serlo, es decir, en razón de su "peculiar personalidad", de su "personalidad pública" o por la garantía del “interés general” que, a los mismos, corresponde cumplir. Aparte de estas finalidades, no ha sido avanzado un fin alternativo directamente comprometido con el cumplimiento de alguno de los objetivos específicos que la Constitución adscribe al Estado. […] En principio parecería que nada, distinto al hecho de que la parte vencida es el propio Estado, sirve para explicar la excepción estudiada. En opinión de la Corte, según lo visto en párrafos anteriores, estas finalidades son contrarias al esquema axiológico que encuadra el ejercicio del poder público establecido en la Carta Política (v. supra) y, por tanto, carecen de toda legitimidad. […] 28. Podría alegarse que la finalidad de la norma que se estudia es la de proteger los recursos fiscales de las entidades públicas. Ciertamente, la mencionada disposición restringe los costos y expensas de las mencionadas entidades cuando resulten vencidas en un proceso judicial. […] La medida en cuestión es útil para

salvaguardar los recursos fiscales pues evita que las entidades públicas deban pagar las expensas en derecho de la parte que las venció en un proceso judicial. No obstante, en cuanto se refiere al estudio de su necesariedad, constata la Corte que existen otro tipo de medidas, menos costosas en términos del principio de igualdad y más acordes con las normas constitucionales, para alcanzar similares objetivos. Así por ejemplo, puede acudirse a la ya mencionada figura del llamamiento en garantía, de manera tal que el servidor público causante del daño que originó la condena judicial, le reintegre al Estado, al menos una parte de lo que este debió pagar. Pero incluso si llegare a sostenerse que la medida es necesaria para proteger los recursos públicos, lo cierto es que es absolutamente desproporcionada. (…) 2.3. Con base en esos mismos argumentos, puede concluirse que no le asiste la razón a la UAE - DIAN, al interpretar que por el solo hecho de estar implícito el interés público en la gestión de recaudo de los tributos, necesariamente se le deba exonerar de la condena en costas”. En ese orden de ideas, el demandado no está exonerado de la condena en costas por el hecho de que la función de gestión de recaudo de los tributos tenga implícito un interés público, pues “el pago de las agencias en derecho está destinado a restablecer la 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede

hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 19001-23-33-004-2013-00252-01 (25187)

Demandante: Enertotal S.A. E.S.P.

FALLO equidad perdida por causa del Estado y no constituye una dádiva o un privilegio a favor de quien tuvo que acudir a un proceso para defender sus derechos o intereses”, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita por la Sala, que en esta oportunidad se reitera. Pues bien, se advierte que conforme con el artículo 188 del CPACA, cuando el juez disponga sobre la condena en costas, tendrá que consultar las reglas previstas el Código de Procedimiento Civil, actual Código General del Proceso, es decir, el artículo 365, que dispone lo siguiente: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. “Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera

instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. “6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. “7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. “9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Se destaca) Respecto a la condena en costas de que trata el Código General del Proceso, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en

derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. Subraya la Sala En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Sin embargo, estas circunstancias deben analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que se echa de menos en el presente asunto, pues no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por lo tanto, no se condena en costas en ambas instancias. Lo anterior es suficiente para revocar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y en su lugar no condenar en costas, porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), aplicables al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 19001-23-33-004-2013-00252-01 (25187)

Demandante: Enertotal S.A. E.S.P.

FALLO FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 5 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / DECRETO 2282 DE 1989 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 198 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 366 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 19001-23-33-004-2013-00252-01 (25187)

Actor: ENERTOTAL S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE GUACHENÉ (CAUCA) FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada1.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR la nulidad de las resoluciones No. 080 de 2012 – “POR MEDIO DE LA CUAL SE LIQUIDAN DE REVISIÓN Y SE ACUMULA LA

(sic) SANCIONES CORRESPONDIENTES POR EL NO PAGO DEL

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SUS COMPLEMENTARIOS AVISOS Y TABLEROS POR LOS AÑOS GRAVABLES 2007, 2008, 2009, 2010 Y 2011 A ENERTOTAL S.A. E.S.P.” – y 014 de 2013, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN A ENERTOTAL S.A. E.S.P., INTERPUESTO CONTRA LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 080 de 2012”, expedidas por la Tesorería municipal de Guachené (Cauca).

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONFIRMAR las declaraciones y liquidaciones privadas presentadas por ENERTOTAL S.A.

E.S.P. por impuesto de industria y comercio por los periodos fiscales 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada por concepto de agencias en derecho en un 0.5% del valor de las pretensiones. 1 Folios 454 a 467 c. p. 3

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 19001-23-33-004-2013-00252-01 (25187)

Demandante: Enertotal S.A. E.S.P.

FALLO

[…]”. ANTECEDENTES Mediante la Resolución No. 029 del 27 de julio de 20122, el municipio de Guachené profirió el requerimiento especial, por medio del cual propuso la modificación de las declaraciones del ICA presentadas por ENERTOTAL S.A. E.S.P., por los periodos gravables 2007 a 2011. Ello, porque a su juicio, la sociedad omitió liquidar la totalidad de los ingresos obtenidos en el ejercicio de la actividad comercial, el 15% por el impuesto complementario de avisos y tableros, y la sobretasa bomberil. Por la Liquidación Oficial de Revisión No. 080 del 29 de octubre de 20123, el municipio de Guachené modificó las declaraciones privadas, en los términos propuestos en el requerimiento especial. Previa interposición del recurso de reconsideración4, el demandado expidió la Resolución No. 014 del 8 de abril de 2013, por la que confirmó el acto recurrido.

DEMANDA ENERTOTAL S.A. E.S.P. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones5: “1. Que por ser contraria a la Constitución y a la Ley, se declare nula y sin efecto la Resolución No. 080 de octubre 29 de 2012, por medio de la cual se profirió la Liquidación Oficial de Revisión.

2. Que por ser contraria a la Constitución y a la Ley, se declare nula y sin efecto la Resolución No. 014 donde se resolvió el Recurso de Reconsideración por parte de la Tesorería Municipal de Guachené.

3. Confirmar las declaraciones y liquidaciones privadas presentadas por ENERTOTAL S.A. E.S.P. por Impuesto de Industria y Comercio, su complementario de Avisos y Tableros por los periodos fiscales 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

4. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos atrás individualizados se restablezca en su derecho a ENERTOTAL S.A. E.S.P.

5. Ordenar el archivo del expediente”.

La demandante invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 29, 89, 150, 209, 230, 238, 313, 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia; 26, 600, 647, 695, 711, 712, 742, 743, 745, 772, 774, 775, 776 y 777 del Estatuto

Tributario; 24, 24.1 y 89 de la Ley 142 de 1994; 14, 32 y 33 de la Ley 14 de 1983; 12 de la Ley 153 de 1887; 25 y 32 del Código Civil; 138, 152, 156, 157, 161, 164 y 179 de la Ley 1437 de 2011; 2 parágrafo 1 del Decreto 1716 de 2009; 40 y 42 del Código Contencioso Administrativo; Decreto 387 de 2007; 38 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993; y, 51 parágrafo 1 de la Ley 383 de 1997. Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: 2 Folios 6 a 11 c. p. 1 3 Folios 37 a 48 c. p. 1 4 Folios 51 a 103 c. p. 1 5 Folios 263 y 264 c. p. 2 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 19001-23-33-004-2013-00252-01 (25187)

Demandante: Enertotal S.A. E.S.P.

FALLO Indicó que las resoluciones acusadas incurren en falsa y falta de motivación, por cuanto no están debidamente fundamentadas y tienen como soporte las cifras

obtenidas por la autoridad municipal, sin que éstas se hubiesen confrontado con las sumas contables y declaradas por la sociedad demandante. Señaló que los ingresos percibidos por ENERTOTAL en desarrollo de la actividad de comercialización de energía eléctrica, no están gravados con el ICA en la jurisdicción del municipio de Guachené, por cuanto no existía norma que así lo consagrara para los periodos en discusión. Manifestó que los ingresos recibidos para terceros no hacen parte de la base gravable para liquidar el ICA. Precisó que no procedía la liquidación del impuesto complementario de avisos y tableros, porque no se demostró que la demandante hubiera colocado una valla o aviso en vía pública o exhibido al público. Finalmente, dijo que no proceden las sanciones, teniendo en cuenta que se envió la información oportunamente y las cifras consignadas en las declaraciones privadas son verdaderas y corresponden a la realidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Guachené se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos6: Indicó que ENERTOTAL comercializa el servicio domiciliario de energía eléctrica a los usuarios finales ubicados en la jurisdicción del municipio de Guachené, por lo que dicha actividad está sujeta al impuesto de industria y comercio; que la base gravable está compuesta por los ingresos brutos obtenidos en desarrollo de esa actividad, por los años gravables 2007 a 2011. Sostuvo que el hecho generador del impuesto complementario de avisos y tableros solo está supeditado a que el impuesto de industria y comercio se haya causado y la base gravable será el ICA liquidado al 15%.

Agregó que la empresa no logró demostrar los ingresos para terceros, siendo que tenía la carga de la prueba, por lo que el demandado se vio en la obligación de expedir la liquidación oficial de revisión por los periodos en discusión, sin que la acumulación de los periodos gravables en un solo acto administrativo haya generado nulidad en la actuación administrativa. Señaló que la sanción por inexactitud impuesta a la actora es procedente porque en las declaraciones privadas se omitieron ingresos brutos. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 22 de noviembre de 20197, resolvió (i) declarar la nulidad de los actos demandados; (ii) declarar en firme las declaraciones privadas y (iii) condenar en costas a la parte demandada. Las razones fueron las siguientes: 6 Folios 288 a 314 c. p. 2 7 Folios 454 a 467 c. p. 3 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 19001-23-33-004-2013-00252-01 (25187)

Demandante: Enertotal S.A. E.S.P.

FALLO Conforme con el principio de irretroactividad tributaria no era procedente liquidar el

impuesto de industria y comercio por los periodos gravables 2007 y 2008 con fundamento en el Acuerdo 010 del 28 de febrero de 2008, que adoptó el tributo en la jurisdicción del municipio de Guachené, ni mucho menos aplicar la tarifa del 10 X 1000 que estableció el Acuerdo 027 del 2010. Que igual consideración se tiene para los periodos 2009 y 2010, pues no podía darse aplicación a la tarifa del Acuerdo 027 del 2010. El Tribunal no pudo verificar cuáles fueron los fundamentos de los actos acusados o los documentos soporte con los cuales el municipio fijó como base gravable del ICA para el año 2011, la suma de $4.819.474.410. En consecuencia, se evidencia la falta de motivación de las resoluciones demandadas. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP y fijó como agencias en derecho la suma equivalente al 0.5% del valor de las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos8: La condena en costas impuesta por el Tribunal, se le está aplicando a un ente territorial, que por mandato constitucional hace la liquidación y el recaudo de los tributos, lo que implica “procesos en los que se ventila un interés público”. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado9, en los procesos en que se ventile un interés público, no se debe condenar en costas a la entidad pública.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. La parte demandada insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación10. El Ministerio Público no allegó concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por el municipio de Guachené, la Sala precisa si procede la condena en costas a cargo del demandado, pues el a quo condenó al apelante en costas y fijó como agencias en derecho la suma equivalente al 0.5% de las pretensiones concedidas a la demandante, con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el 365 del Código General del Proceso. 8 Folios 472 a 477 c. p. 3 9 Sentencia del 30 de agosto de 2016, Exp. 20508, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 10 Folios 501 a 503 c. p. 3 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 19001-23-33-004-2013-00252-01 (25187)

Demandante: Enertotal S.A. E.S.P.

FALLO Por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, en este caso es aplicable el artículo 328 del

Código General del Proceso. Esta norma prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)”. (Subraya la Sala). La Sala ha precisado que el recurso de apelación es el medio procesal por el que se ejerce el derecho a controvertir una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, a fin de solicitarle al superior que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia12. En esas condiciones, la competencia del ad quem está delimitada, en este caso, por lo expuesto en el recurso de apelación. Por lo tanto, el análisis de la Sala se limita a la procedencia de la condena en costas impuesta al municipio de Guachené en la sentencia apelada. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA prevé lo siguiente: “Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso – CGP dispone que

“las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. Así pues, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Sobre el alcance de la expresión “procesos en que se ventile un interés público”, en sentencia de 6 de julio de 2016, la Sala precisó lo siguiente13: “[…] la regla general es que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en la sentencia, se dispondrá sobre la condena en costas. Esta regla no se aplica para los procesos en los que se ventile un interés público, es decir, que no hay lugar a condena en costas en las acciones públicas. 11 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 12 Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 20002, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Exp. 20486, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Reiterada en sentencia del 1º de agosto de 2019, Exp.

23106, C.P. Milton Chaves García. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 19001-23-33-004-2013-00252-01 (25187)

Demandante: Enertotal S.A. E.S.P.

FALLO En este sentido se debe entender el alcance de la expresión “procesos en que se ventile un interés público” y no como lo interpretó la UAE - DIAN, porque, se debe tener presente que esta disposición no pretendió hacer distinción alguna entre las partes intervinientes en el proceso y volver al criterio previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo14 [prohibición de condena en costas al Estado], antes de la modificación introducida por el artículo 55 de la Ley 446 de 199815 [condena en costas a las partes, sin distinción alguna, con un criterio subjetivo]”. (Se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...