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CE-SECCION CUARTA-19001-33-33-004-2013-00175-01(22909)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-19001-33-33-004-2013-00175-01(22909)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

COMPETENCIA DE LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO – Le corresponde decidir los impedimentos que comprenden a todo el Tribunal Administrativo por la exención tributaria de que trata el numeral 7 del artículo 206 del E.T. / IMPEDIMENTO POR TENER INTERESES EN EL PROCESO – Finalidad. Busca garantizar la imparcialidad del juez y salvaguardar la objetividad en el resultado de una actuación procesal /

IMPEDIMENTO POR TENER INTERESES EN EL PROCESO – Configuración.

Se presenta para los Magistrados de Tribunal respecto a los gastos de representación exentos en el impuesto sobre la renta / GASTOS DE REPRESENTACION COMO RENTA EXENTA – La petición para su reconocimiento para funcionario de la procuraduría da lugar a impedimento de los Magistrados de Tribunal Corresponde a la Sala establecer si los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca se encuentran incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso. En cuanto a los impedimentos, el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: (…) De la lectura de esta norma, se advierte que cuando el impedimento comprende a todo el Tribunal, como ocurre en el presente caso, es procedente que esta Corporación se pronuncie sobre el particular. En el sub examine los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cuaca, manifestaron su impedimento para conocer en segunda instancia del proceso incoado por la señora Martha Cecilia Mosquera, al considera que podrían estar incursos en el causal consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso. La citada norma dispone: (…) Esta causal

busca garantizar la imparcialidad del juez y salvaguardar la objetividad con la que debe abordar cada uno de los casos que se someten a su conocimiento, imponiéndole el deber de exteriorizar el interés directo que pueda tener en el resultado de una actuación procesal, en este caso, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En el caso concreto, resulta claro que en el presente procesos asiste interés a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, puesto que la demandante pretende que se le reconozca la exención tributaria del artículo 206 [7] del Estatuto Tributario, en las mismas condiciones que se les reconoce a los magistrados de los Tribunales, esto es que se consideren como gastos de representación exentos del impuesto de renta, en un porcentaje equivalente al 50%, la bonificación por gestión judicial y la prima especial de servicios, teniendo en cuenta su calidad de Procuradora Judicial Grado II de la Familia de Popayán. Significa lo anterior que el impedimento manifestó por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca es justificado, si se tiene en cuanta que ellos como beneficiarios de la exención reclamada por la actora no podrían resolver este caso en particular con la debida objetividad e imparcialidad. En consecuencia, están incursos en la causal de numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso invocada. Así las cosas, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y los separará del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Martha Cecilia Mosquera Rojas. En

consecuencia, ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen para el correspondiente sortero de conjueces, quienes deberán conocer el asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CODIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 206 NUMERAL 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-33-33-004-2013-00175-01(22909)

Actor: MARTHA CECILIA MOSQUERA ROJAS

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO AUTO Decide la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca para conocer en segunda instancia del proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la actora contra la Procuraduría General de la Nación y la Dirección de Impuestos

y Aduanas Nacionales – DIAN. ANTECEDENTES La señora MARTHA CECILIA MOSQUERA ROJAS, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo S.G. No. 264 calendado Bogotá 05 de febrero de 2013, suscrito por la Secretaría General, doctora (…),

en 9 folios, mediante el cual, la Procuraduría General de la Nación, negó a mi protegida, el reconocimiento del derecho tributario de exención señalado en el artículo 206 numeral 7 del Estatuto Tributario, a partir de marzo de 2003, y el correspondiente ajuste de su nómina hacia el futuro, acorde a lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional, reintegrándose en todo caso lo adecuado, debidamente indexado.

2. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo Oficio 117001201-017, calendado Popayán, enero 25 de 2013, suscrito por el Director Seccional DIAN Popayán, doctor (…).

3. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca a partir de la fecha, el derecho de la doctora MARTHA CECILIA MOSQUERA ROJAS, y se le aplique el beneficio de exención tributaria consagrado en el artículo 206, numeral 7 del Estatuto Tributario, en idéntica forma como se aplica a los Magistrados de los Tribunales, es decir, le sea considerado como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario; inaplicando entonces, el Decreto 610 de 1998 y la Ley 4 de 1992, normas que contemplan la creación de los Bonificación por Gestión Judicial y/o Bonificación por compensación y la Prima Especial de Servicios Salarial, asignaciones que la Procuraduría General de la Nación no considera para tener en cuenta el 50% como gastos de representación, como lo establece el artículo 206, numeral 7 del Estatuto Tributario.

4. Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos referidos a los numerales 1 y 2 de este capítulo, se restablezca el derecho de mi prohijada, reintegrándole el mayor valor retenido desde marzo 25 de 2003 y hasta la fecha que ostente la dignidad de Procuradora Judicial Grado II, debidamente indexada”. 1

La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, quien profirió sentencia de primera instancia el 13 de agosto de 2014, en la que declaró “probada la excepción de inexistencia de nulidad entramándose de cumplimiento de funciones regladas presentada por la Procuraduría General de la Nación”,2 y negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante apeló esta decisión. El expediente se remitió al Tribunal Administrativo del Cauca, correspondiendo por reparto al Despacho del Doctor David Fernando Ramírez Fajardo, quien en auto No. 473/2014 de 1 de octubre de 2014, admitió el recurso de apelación. Encontrándose el asunto para proferir sentencia de segunda instancia, los Magistrados que conforman la Sala Oral del Tribunal Administrativo del Cauca, doctores Naun Mirawal Muñoz Muñoz, Carlos H. Jaramillo Delgado y David Fernando Ramírez Fajardo; consideraron que existe un impedimento para conocer del presente asunto, en los siguientes términos: “…toda vez que se genera un interés directo en el resultado del proceso, por cuanto los Magistrados de esta Corporación somos beneficiarios de la exención tributaria reclamada por el demandante, y en razón por ello, no

podríamos resolver el fondo del asunto con la debida objetividad e imparcialidad que el mismo requiere.” 3 CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer si los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca se encuentran incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso. En cuanto a los impedimentos, el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: 1 Folios 34-35 2 Folios 178-182 3 Folio 35 Cuaderno No. 3 “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)

5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite. (…)” De la lectura de esta norma, se advierte que cuando el impedimento comprende a todo el Tribunal, como ocurre en el presente caso, es procedente que esta Corporación se pronuncie sobre el particular.

En el sub examine los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cuaca, manifestaron su impedimento para conocer en segunda instancia del proceso incoado por la señora Martha Cecilia Mosquera, al considera que podrían estar incursos en el causal consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del

Código General del Proceso.

La citada norma dispone: “Artículo 141.- Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.- Tener el juez, cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primera civil interés directo o indirecto en el proceso. (…) Esta causal busca garantizar la imparcialidad del juez y salvaguardar la objetividad con la que debe abordar cada uno de los casos que se someten a su conocimiento, imponiéndole el deber de exteriorizar el interés directo que pueda tener en el resultado de una actuación procesal, en este caso, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En el caso concreto, resulta claro que en el presente procesos asiste interés a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, puesto que la demandante pretende que se le reconozca la exención tributaria del artículo 206 [7] del Estatuto Tributario, en las mismas condiciones que se les reconoce a los magistrados de los Tribunales, esto es que se consideren como gastos de representación exentos del impuesto de renta, en un porcentaje equivalente al 50%, la bonificación por gestión judicial y la prima especial de servicios, teniendo en cuenta su calidad de Procuradora Judicial Grado II de la Familia de Popayán. Significa lo anterior que el impedimento manifestó por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca es justificado, si se tiene en cuanta que ellos como beneficiarios de la exención reclamada por la actora no podrían resolver este caso en particular con la debida objetividad e imparcialidad. En consecuencia, están

incursos en la causal de numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso invocada. Así las cosas, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y los separará del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Martha Cecilia Mosquera Rojas. En consecuencia, ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen para el correspondiente sortero de conjueces, quienes deberán conocer el asunto. En mérito de los expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE:

1. DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Martha Cecilia Mosquera Rojas. En consecuencia, se les separa del conocimiento del asunto.

2. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca para que, previo sorteo, se integre la Sala de conjueces que los reemplazará.

Notifíquese y Cúmplase.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Presidente

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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