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CE-SECCION CUARTA-20001-23-31-000-2002-00451-01(15460)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-20001-23-31-000-2002-00451-01(15460)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

REGIMEN SIMPLIFICADO - Definición; evolución legal; requisitos actuales El régimen simplificado es un mecanismo especial creado para pequeños comerciantes, fabricantes y prestadores de servicios, que intervienen de manera importante en el mercado, pero que por su capacidad económica, requieren un tratamiento más sencillo que facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y el adecuado control de sus actividades económicas. Inicialmente el artículo 35 del Decreto Ley 3541 de 1983 correspondiente al artículo 499 del Estatuto Tributario señaló que únicamente los comerciantes minoristas o detallistas o prestadores de servicios cuyas operaciones estuvieran gravadas a la tarifa general podían acogerse al régimen simplificado siempre que no estuviesen constituidos como sociedad, que sus ingresos netos en el año anterior no superaran la suma de $9’600.000 (año 1989) ni que su patrimonio superara la suma de $26’800.000 (año 1989). La Ley 223 de 1995 modificó estas condiciones para acceder al régimen simplificado exigiendo que se trate de personas naturales con máximo dos establecimientos de comercio, que no sean importadores ni vendan por cuenta de terceros y que sus ingresos en el año anterior no superaran la suma de $99’700.000 (año 2000) y su patrimonio fuese inferior a $277’200.000. Posteriormente la Ley 633 de 2000 vigente para el momento de los hechos que se juzgan dispuso que podían acceder a este régimen los comerciantes minoristas o detallistas y quienes presten servicios gravados que sean personas naturales, cuando en el año inmediatamente anterior obtuvieron ingresos inferiores a

$42’000.000, con lo cual se hicieron más limitados los requisitos para pertenecer al régimen simplificado. Esta disposición fue subrogada por el artículo 12 de la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001 y esta última norma fue declarada inexequible por la corte constitucional mediante Sentencia C-886 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En este momento se aplican los requisitos contenidos en el artículo 14 de la Ley 863 de 2003. Los artículos 506, 507 y 508 del Estatuto Tributario, consagran la obligación para todos los responsables de inscribirse en el registro nacional de vendedores o manifestar que se acogen al régimen simplificado del impuesto. REGIMEN SIMPLIFICADO - Requisitos para el año 2001 Los artículos 506, 507 y 508 del Estatuto Tributario, consagran la obligación para todos los responsables de inscribirse en el registro nacional de vendedores o manifestar que se acogen al régimen simplificado del impuesto. Como se indicó, el artículo 34 de la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000 estableció los requisitos para pertenecer al régimen simplificado durante el año 2001, los que de no cumplirse implicaban que la persona sería responsable del régimen común. Según esta disposición, para el año 2001 podían inscribirse en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, los comerciantes y prestadores de servicios que obtuvieron durante el año 2000 ingresos brutos inferiores a $ 42.000.000 y tenían un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercían su actividad. Si los ingresos fueron superiores a dicha suma o contaban con más de

un establecimiento, debían inscribirse en el régimen común del impuesto. Por otro lado, el artículo 36 de la Ley 633 de 2000 dispuso que si en lo corrido del respectivo año gravable, los ingresos brutos del responsable superaban la suma de $42’000.000, pasaría a ser parte del régimen común a partir de la iniciación del período bimestral siguiente. PRESUNCION POR CONSIGNACIONES DE PERTENECER AL REGIMEN COMUN - Presunción de derecho en la que es posible desvirtuar los hechos base de la presunción / PRESUNCIONES - Clases: legal y de derecho / PRESUNCION POR CONSIGNACION - Régimen común en IVA El numeral 4° artículo 34 de la Ley 633 de 2000 disponía, entre otros eventos, que si el contribuyente había efectuado consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o corrientes superiores a $70’000.000 se presumía de derecho que obtuvo ingresos superiores a $42’000.000 y en consecuencia sería responsable del régimen común. Las presunciones son juicios lógicos del legislador en virtud de los cuales, de la existencia de un hecho reconocido previamente como cierto, se deduce en general o para el caso específico la existencia de otro hecho distinto. La Legislación Civil Colombiana establece en su artículo 66 la existencia de dos tipos de presunciones: Las legales (iuris tantum) que admiten prueba en contrario, y las de derecho (iuris et de iure) que no admiten prueba en contrario. La presunción de derecho exonera al fisco de demostrar lo presumido, pues se entiende que hay certeza sobre su ocurrencia. Sin embargo, es posible desvirtuar

los hechos en que se basa la presunción, porque si no son ciertos, no habrá lugar a aplicarla ni tener por cierta la consecuencia prevista en la Ley. En este caso se debe analizar si fueron probados los hechos que dan lugar a la presunción para que esta se aplique, concretamente, que sus consignaciones en el año 2000 no fueron superiores a $70’000.000, pues de acreditar esta circunstancia, tampoco hay lugar a presumir que sus ingresos en dicho periodo fueron superiores a $42’000.000. Cuando el numeral 4° del artículo 34 de la Ley 633 de 2000 dispuso la presunción por consignaciones, la interpretación adecuada de la norma implica que sean dineros que pertenecen al titular de la cuenta bancaria, pues no es extraño en el país que en la cuenta de una persona se consignen dineros de terceros, por razones que distan de la intención de defraudar al fisco, como ocurre por ejemplo por el bajo nivel de bancarización de los individuos. RECLASIFICACION DEL REGIMEN SIMPLIFICADO AL COMUN - Presunción por consignaciones: prueba de pertenecer a terceros / PRESUNCION POR CONSIGNACIONES - Al desvirtuar los hechos en que se funda la presunción deviene la nulidad del acto de reclasificación El Banco de Occidente informó a la Administración que el señor Gutiérrez realizó consignaciones en su cuenta de ahorros N° 90080820 en dicho banco por $131’277.750. Por su parte, el demandante pretende desvirtuar que el monto de sus consignaciones fue inferior a $70’000.000 –hecho en que se sustenta la

presunción, porque corresponden a dineros que pertenecen a terceros. Para ello, explicó que ejerce como abogado y realizó consignaciones por el valor señalado por la Administración, pero que en su mayoría son dineros pertenecientes a terceros que representó judicialmente y al Tribunal de Arbitramento instalado en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar, del cual fue presidente. Teniendo en cuenta lo anterior, de las consignaciones totales durante el año 2000 se demostró que las sumas de $42’000.000, $9’100.000 y $19’203.911 pertenecen a terceros y por tanto no pueden tenerse en cuenta para establecer el monto de las consignaciones del contribuyente. Por tanto, las consignaciones del contribuyente fueron inferiores a la suma de 70’000.000 durante el año 2000, por lo que no es procedente aplicar la presunción de derecho de que trata el numeral 4° del artículo 34 de la Ley 633 de 2000. Es importante señalar que los ingresos del demandante no fueron objeto de comprobación por parte de la Administración y tampoco pueden deducirse de los anteriores planteamientos, pues en el proceso se debatió sobre el origen de las consignaciones realizadas para efectos de la presunción. En consecuencia, dado que no se aplica en el presente caso la presunción, no puede concluirse la pertenencia del contribuyente al régimen común del impuesto sobre las ventas, por lo que la Sala declarará la nulidad de los actos demandados. Como restablecimiento del derecho se declarará que para el año 2001 el señor RAUL GUTIERREZ GÓMEZ pertenece al régimen simplificado del impuesto sobre las

ventas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 20001-23-31-000-2002-00451-01(15460)

Actor: RAUL GUTIERREZ GOMEZ

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el contribuyente Raúl Gutiérrez Gómez, actuando en nombre propio, presentó demanda contra los actos administrativos proferidos por el Administrador Local de Impuestos Nacionales de Valledupar, mediante los cuales se le inscribió y clasificó de oficio como responsable del Régimen Común para efectos del impuesto sobre las ventas.

ANTECEDENTES Por medio de la Resolución número 00012 del 21 de junio de 2001, el Administrador Local de Impuestos Nacionales de Valledupar inscribió y clasificó al contribuyente Raúl Gutiérrez Gómez, como responsable del impuesto sobre las ventas en el Régimen Común. Posteriormente, por medio de la Resolución 0004 del 3 de enero del año 2002, el Delegado del Despacho de la Administración de Impuestos Nacionales de Valledupar resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 00012, confirmándola en su totalidad. La Resolución se fundamentó en que –previas investigaciones y cruces de

información bancaria– el contribuyente había efectuado consignaciones en la Cuenta de Ahorros No. 900808205 por valor de $131.277.750, por lo que de conformidad con el artículo 34 de la Ley 633 de 2000, se presumió de derecho que obtuvo por ingresos más de $42.000.000 en el año 2000, y por lo tanto, no reunía los requisitos para pertenecer al Régimen Simplificado. La motivación del acto indicó además, que la Administración envió el requerimiento ordinario No. 00139 del 21 de mayo de 2001 con el fin de dar a conocer las pruebas obtenidas, permitir su controversia e informarle sobre la obligación de inscribirse en el Régimen Común, lo cual fue respondido por el contribuyente mediante oficio de fecha 13 de junio de 2001, sin que lograra desvirtuar las pruebas invocadas por la Administración. LA DEMANDA El demandante presentó su demanda contra las Resoluciones mencionadas ante el Tribunal Administrativo del Cesar. Posteriormente el Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal, desde el auto admisorio de la demanda inclusive, por ser competente en única instancia debido a la carencia de cuantía de los actos demandados (fl. 132). El actor pretendió la nulidad de las resoluciones acusadas, y a titulo de restablecimiento del derecho, la declaratoria de inexistencia de la obligación de traslado al Régimen Común. Adujo como violadas las siguientes normas legales y constitucionales: artículos 29 de la Constitución Política, 36 de la ley 633 de 2000, 742, 743, 744, 745, 767 y

790 del Estatuto Tributario, y 187 del Código de Procedimiento Civil. Como concepto de violación alegó que se infringió el debido proceso pues la Administración no realizó ningún razonamiento acerca del valor probatorio de los documentos allegados con la respuesta al requerimiento ordinario, y la sola afirmación transcrita en la resolución en el sentido que “el contribuyente no desvirtuó las pruebas invocadas por la DIAN”, no le da el mérito suficiente a los medios probatorios aducidos. Consideró que se infringieron las normas mencionadas al no tener en cuenta las pruebas que demostraron que los ingresos como abogado no superaron la suma de $42.000.000 para el año 2000, y que la suma reportada por el Banco de Occidente correspondía a dineros pertenecientes a terceras personas. CONTESTACION A LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de su representante judicial, se hizo parte dentro del proceso. Solicitó negar las súplicas de la demanda para lo cual argumentó: El Acto Administrativo acusado encuentra soporte en el programa inscripción de oficio en el régimen común, CODIGO PY, realizado por la Administración de Impuestos Nacionales de Valledupar, en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 95 numeral 9° de la carta política; en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario; en los decretos 1071 y 1265 de 1999 y, en la Orden Administrativa No. 9 del 14 de diciembre de 1999 que estableció el procedimiento a seguir para adelantar la reclasificación de los responsables del impuesto a las ventas.

La Administración Fiscal al aplicar el artículo 508-1 del Estatuto Tributario, no hizo otra cosa que cumplir con ese mandato legal, teniendo así en la legislación fiscal la herramienta para reducir las posibilidades de evasión y elusión, razón por la cual en ningún momento violó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Según se puede corroborar con los documentos aportados por el demandante como prueba y con ocasión del requerimiento ordinario, los cuales obran en el proceso a folios 10 a 36 del cuaderno de antecedentes administrativos, los mismos corresponden a simples constancias firmadas por los supuestos beneficiarios de los dineros en el mes de julio de 2001, o sea con posterioridad a la fecha de la Resolución, lo que hace que carezcan de suficiente certeza para ser valorados como plena prueba y así desvirtuar la presunción de derecho establecida en el artículo 499 del Estatuto Tributario. Tales constancias no reflejan la realidad de los hechos y para que pudieran constituir plena prueba de que esos dineros no correspondían al actor, sino a terceros, y que fueron recibidos por su intermedio en razón de su profesión de abogado, debió anexar a las mismas, la prueba efectiva del pago y su fecha cierta, o la respectiva declaración de renta del año 2000 de dichos beneficiarios, en donde constara o se acreditara el hecho de haber recibido los dineros por parte del actor, o en su defecto y en caso de ser comerciantes, demostrar que dichos valores fueron registrados en su contabilidad. Por lo tanto, la presunción establecida por la ley no pudo ser desvirtuada por el

actor por falta de eficacia probatoria de los documentos aportados, por lo que se puede concluir que la administración actuó conforme a la ley. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad. La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda. Manifestó que en el presente caso se observa que la Administración de Impuestos de Valledupar – favorecida con la presunción – estableció que el valor total de las consignaciones efectuadas en el Banco de Occidente por parte del contribuyente, superaban el límite fijado para pertenecer al régimen simplificado y por ende, procedió a inscribirlo de oficio en el RUT y en el Registro Nacional de Vendedores. Indicó que de acuerdo con la jurisprudencia, el contribuyente tenía la carga de la prueba para desvirtuar el hecho presumido, es decir, el de las consignaciones, independientemente de la cantidad de dinero que perteneciera a los terceros, frente a los cuales adujo que había recibido la cantidad encontrada por la Administración. Advirtió que tales constancias no aclaran la cantidad que en definitiva le correspondía al contribuyente en la condición de intermediario que como apoderado adujo, pues con ellas no se puede establecer una relación de causalidad respecto de los dineros encontrados en el Banco por concepto de consignaciones, que sirviera para desvirtuar el hecho presumido. Concluyó que en este caso, se encuentra debidamente demostrada la presunción de derecho aplicada con base en la cual se expidió el acto de reclasificación.

CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN

La Corporación tiene competencia para conocer el presente proceso privativamente y en única instancia porque el acto administrativo que se demanda es del orden nacional y carece de cuantía. Corresponde a la Sala decidir la legalidad de los actos demandados, mediante los cuales la DIAN inscribió de oficio al demandante en el Registro Nacional de Vendedores, clasificándolo en el régimen común del impuesto sobre las ventas. El demandante alega que se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política; 742 a 747 del Estatuto Tributario y las demás normas invocadas en la demanda, porque no se tuvieron en cuenta las pruebas que aportó para desvirtuar que reunía los requisitos para estar clasificado en el régimen común del impuesto sobre las ventas. De acuerdo con el artículo 437 del Estatuto Tributario, como regla general son responsables del IVA, en las ventas los comerciantes y quienes sin tener tal calidad, realizan habitualmente actos similares a los de aquellos; los importadores por las importaciones que realicen, y quienes presten servicios gravados habituales u ocasionales. Estos responsables tienen a su cargo una serie de deberes en relación con el impuesto, como la inscripción, la expedición de facturas o documentos equivalentes, la presentación de las declaraciones bimestrales, llevar una cuenta mayor de IVA por paga, entre otros. En principio todos los responsables del IVA están sujetos al régimen común del impuesto. Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los pequeños responsables y permitir un mejor control del gravamen, así como para conferir a la estructura del IVA cierto grado de progresividad, el legislador estableció el mecanismo del

régimen simplificado. El régimen simplificado es un mecanismo especial creado para pequeños comerciantes, fabricantes y prestadores de servicios, que intervienen de manera importante en el mercado, pero que por su capacidad económica, requieren un tratamiento más sencillo que facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y el adecuado control de sus actividades económicas.1 Inicialmente el artículo 35 del Decreto Ley 3541 de 1983 correspondiente al artículo 499 del Estatuto Tributario señaló que únicamente los comerciantes minoristas o detallistas o prestadores de servicios cuyas operaciones estuvieran gravadas a la tarifa general podían acogerse al régimen simplificado siempre que no estuviesen constituidos como sociedad, que sus ingresos netos en el año anterior no superaran la suma de $9’600.000 (año 1989) ni que su patrimonio superara la suma de $26’800.000 (año 1989). La Ley 223 de 1995 modificó estas condiciones para acceder al régimen simplificado exigiendo que se trate de personas naturales con máximo dos establecimientos de comercio, que no sean importadores ni vendan por cuenta de terceros y que sus ingresos en el año anterior no superaran la suma de $99’700.000 (año 2000) y su patrimonio fuese inferior a $277’200.000. Posteriormente la Ley 633 de 2000 vigente para el momento de los hechos que se juzgan dispuso que podían acceder a este régimen los comerciantes minoristas o detallistas y quienes presten servicios gravados que sean personas naturales, cuando en el año inmediatamente anterior obtuvieron ingresos inferiores a $42’000.000, con lo cual se hicieron más limitados los requisitos para pertenecer

al régimen simplificado. Esta disposición fue subrogada por el artículo 12 de la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001 y esta última norma fue declarada inexequible por la corte constitucional mediante Sentencia C-886 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En este momento se aplican los requisitos contenidos en el artículo 14 de la Ley 863 de 2003. Los artículos 506, 507 y 508 del Estatuto Tributario, consagran la obligación para todos los responsables de inscribirse en el registro nacional de vendedores o manifestar que se acogen al régimen simplificado del impuesto. 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias del 5 de marzo de 2004, exp. 13488, M.P. Ligia López Díaz y del 15 de septiembre de 2000, exp. 10163, M.P. Delio Gómez Leyva. En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional, Sentencia C-1383 del 11 de octubre de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Como se indicó, el artículo 34 de la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000 estableció los requisitos para pertenecer al régimen simplificado durante el año 2001, los que de no cumplirse implicaban que la persona sería responsable del régimen común. Según esta disposición, para el año 2001 podían inscribirse en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, los comerciantes y prestadores de servicios que obtuvieron durante el año 2000 ingresos brutos inferiores a $ 42.000.000 y tenían un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio

donde ejercían su actividad. Si los ingresos fueron superiores a dicha suma o contaban con más de un establecimiento, debían inscribirse en el régimen común del impuesto. Por otro lado, el artículo 36 de la Ley 633 de 2000 dispuso que si en lo corrido del respectivo año gravable, los ingresos brutos del responsable superaban la suma de $42’000.000, pasaría a ser parte del régimen común a partir de la iniciación del período bimestral siguiente. El numeral 4° artículo 34 de la Ley 633 de 2000 disponía, entre otros eventos, que si el contribuyente había efectuado consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o corrientes superiores a $70’000.000 se presumía de derecho que obtuvo ingresos superiores a $42’000.000 y en consecuencia sería responsable del régimen común. Las presunciones son juicios lógicos del legislador en virtud de los cuales, de la existencia de un hecho reconocido previamente como cierto, se deduce en general o para el caso específico la existencia de otro hecho distinto.2 La Legislación Civil Colombiana establece en su artículo 66 la existencia de dos tipos de presunciones: Las legales (iuris tantum) que admiten prueba en contrario, y las de derecho (iuris et de iure) que no admiten prueba en contrario. La presunción de derecho exonera al fisco de demostrar lo presumido, pues se entiende que hay certeza sobre su ocurrencia. Sin embargo, es posible desvirtuar los hechos en que se basa la presunción, porque si no son ciertos, no habrá lugar a aplicarla ni tener por cierta la consecuencia prevista en la Ley.

2 CSJ Sent. Febrero 16 de 1994 M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. En este caso se debe analizar si fueron probados los hechos que dan lugar a la presunción para que esta se aplique, concretamente, que sus consignaciones en el año 2000 no fueron superiores a $70’000.000, pues de acreditar esta circunstancia, tampoco hay lugar a presumir que sus ingresos en dicho periodo fueron superiores a $42’000.000. Cuando el numeral 4° del artículo 34 de la Ley 633 de 2000 dispuso la presunción por consignaciones, la interpretación adecuada de la norma implica que sean dineros que pertenecen al titular de la cuenta bancaria, pues no es extraño en el país que en la cuenta de una persona se consignen dineros de terceros, por razones que distan de la intención de defraudar al fisco, como ocurre por ejemplo por el bajo nivel de bancarización de los individuos. El Banco de Occidente informó a la Administración que el señor Gutiérrez realizó consignaciones en su cuenta de ahorros N° 90080820 en dicho banco por $131’277.750 (Fl. 3 del cuaderno de antecedentes). Por su parte, el demandante pretende desvirtuar que el monto de sus consignaciones fue inferior a $70’000.000 –hecho en que se sustenta la presunción-, porque corresponden a dineros que pertenecen a terceros. Para ello, explicó que ejerce como abogado y realizó consignaciones por el valor señalado por la Administración, pero que en su mayoría son dineros pertenecientes a terceros que representó judicialmente y al Tribunal de Arbitramento instalado en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar, del

cual fue presidente. Explicó de la siguiente manera las consignaciones efectuadas en su cuenta de ahorros del Banco de Occidente:

1. Consignación del 28 de julio de 2000 por $44’952.000, correspondientes al Título Judicial Banco Agrario reclamado en el Proceso Ejecutivo de Bernardo Bravo Pérez contra el municipio de Hatonuevo en el Tribunal Administrativo de la

Guajira. El demandante alega que de esta suma le entregó al señor Bernardo Bravo Pérez la suma de $42’000.000 y recibió por honorarios $2’952.421. Para demostrar esta circunstancia, aportó ante la Administración una constancia del Secretario del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la que certifica que el actor fue apoderado del señor Bernardo Bravo Pérez, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 440012331002-2000-0092-00, contra el municipio de Hatonuevo (Guajira). Adicionalmente que reclamó el título judicial del Banco Agrario N° 0006048280 del 28 de julio de 2000, “correspondiente a la suma de cuarenta y cuatro millones novecientos cincuenta y dos mil cuatrocientos veintiún pesos ($44’952.421) donde el demandante señor Bernardo Bravo Pérez era el beneficiario de dichos dineros.” (Fl. 18 del cuaderno de antecedentes) Adicionalmente aportó un escrito suscrito por el señor Bernardo Bravo Pérez presentado personalmente ante la Notaría Tercera de Valledupar el 11 de junio de 2001 en donde esta persona señala que recibió del demandante la suma de $42’000.000 “por concepto de los dineros que le correspondieron en el proceso

ejecutivo contractual (…) contra el municipio de Hatonuevo (Guajira)” (Fl. 16 del cuaderno de antecedentes) Si bien este testimonio fue rendido ante notario con posterioridad a la notificación de los actos de inscripción en el registro nacional de vendedores, no aplica la limitación del artículo 751 del Estatuto Tributario, toda vez que dicha norma se refiere a los testimonios rendidos antes del requerimiento especial o de la liquidación de revisión y además este caso no se refiere a la determinación de impuestos. Por ello, examinado junto con el documento público expedido por el Secretario del Tribunal Administrativo de la Guajira —pruebas que no fueron controvertidas por la Administración en cuanto a su realidad—, la Sala concluye que deben excluirse $42’000.000 de las consignaciones reportadas, porque son propiedad de un tercero. Se mantiene la suma de $2’952.421 que conforme a la confesión del demandante corresponden a sus honorarios, de acuerdo con los artículos 747 y 749 del Estatuto Tributario.

2. Consignación del 28 de julio de 2000 por $10’808.579, correspondientes al Título Judicial Banco Agrario reclamado en el Proceso Ejecutivo de Esauth Durán Bravo contra el municipio de Hatonuevo en el Tribunal Administrativo de la

Guajira. Se alega también que del título judicial, entregó al señor Esauth Durán Bravo la suma de $9’200.000 mientras recibió por honorarios $1’608.579. Para demostrar esta circunstancia, aportó ante la Administración una constancia del Secretario del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira donde se certifica que el actor

fue apoderado del señor Esauth Durán Bravo, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 440012331002-2000-0090-00, contra el municipio de Hatonuevo (Guajira). Que el demandante reclamó el título judicial del Banco Agrario N° 0006048281 del 28 de julio de 2000, “correspondiente a la suma de diez millones ochocientos ocho mil quinientos setenta y nueve pesos ($10’808.579) donde el demandante señor Esauth Durán Bravo era el beneficiario de dichos dineros.” (Fl. 17 del cuaderno de antecedentes) También aportó un escrito suscrito por el señor Esauth Durán Bravo presentado personalmente ante la Notaría segunda de Valledupar el 6 de junio de 2001 donde manifiesta que recibió el 25 de agosto de 2000 de Raúl Gutierrez Gómez la suma de $9’100.000 “por concepto de los dineros que le correspondieron en el proceso ejecutivo contractual (…) contra el municipio de Hatonuevo (Guajira)” (Fl. 15 del cuaderno de antecedentes) El demandante alegó en relación con este título judicial que canceló al señor Durán Bravo la suma de $9’200.000, sin embargo esta persona sólo reconoce la suma de $9’100.000. La Sala, al igual que en el caso anterior y con los mismos fundamentos, examinados en conjunto todos los elementos probatorios, la confesión del demandante, el testimonio del tercero y el documento público aportado, concluye que debe excluirse de las consignaciones la suma de $9’100.000 por ser propiedad de un tercero. Se mantiene el valor restante de $1’708.579.

3. El demandante alega que dentro del total de consignaciones la suma de $27’616.000 fueron consignados por el señor Jaime Olivilla Celedón para cubrir los gastos de funcionamiento, Honorarios de los Árbitros y del secretario del Tribunal de Arbitramento que se instaló en el Centro de conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar dentro del proceso de Carbones Sororia Ltda. contra Carbones de los Andes. Según el actor esta suma se distribuyó así:

Honorarios Árbitros: Raúl Gutierrez Gómez 4’413.000

Carlos Alberto Céspedes Martínez 4’413.000 José Manuel Baute Redondo 4’413.000

Honorarios Secretaria: Marlene Moreno Gutiérrez 2’206.500

Gastos de Funcionamiento Tribunal Cámara de Comercio de Valledupar 8’171.411 Devolución Jaime Olivella Zeledón 3’700.000 El demandante adjuntó un escrito con presentación personal en la Notaría 14 de Bogotá del 4 de junio de 2001, donde el señor Jaime Olivella Celedón hace constar que en el año 2000 consignó en la cuenta de ahorros N° 90080820 del señor Raúl Gutiérrez Gómez la suma de $27’616.606 destinados a pagar los honorarios de árbitros, secretaria y gastos de funcionamiento del Tribunal de Arbitramento de Carbones Sororia Ltda. contra Carbones de los Andes S.A., el cual funcionó en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. En el expediente obra una constancia del 8 de junio de 2001, suscrita por el

Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar donde certifica que el 22 de febrero de 2000 se instaló el Tribunal de Arbitramento de Carbones Sororia Ltda. contra Carbones de los Andes S.A., el cual fue integrado por los Árbitros RAUL GUTIERREZ GÓMEZ, quien fungió como presidente, JOSE MANUEL BAUTE REDONDO y CARLOS CÉSPEDES MARTINEZ. Actuó como secretaria MARLENE MORENO GUTIERREZ. Se indica que los gastos

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