CE-SECCION CUARTA-20001-23-31-000-2006-01379-01(16922)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-20001-23-31-000-2006-01379-01(16922)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
TERMINACION NORMAL DEL PROCESO - Se presenta cuando hay sentencia en firme / TERMINACION NORMAL DEL PROCESO - Cuando se desiste o transa ó concilia Doctrinariamente, se considera que hay proceso legalmente concluido, cuando ha acaecido de conformidad con la ley, en el curso de éste, alguna de las formas de terminación normal o anormal del proceso. La Sala, siguiendo ese mismo criterio, entiende que hay proceso legalmente concluido cuando además de sentencia en firme, que es la forma de terminación normal y común de los procesos, se presenta otra forma de terminación válida, como lo sería cuando se desiste, transa, concilia o por el advenimiento de cualquier otra causa determinada en la ley, como lo sería la firmeza del auto que rechaza una demanda o de aquél que decreta la perención. Cuando se está ante un proceso legalmente concluido, no es posible jurídicamente aplicar la doctrina que los autos ilegales no atan al juez, ya que una actuación inversa desconoce el principio fundamental del debido proceso y la seguridad jurídica que las decisiones judiciales ejecutoriadas y firmes deben ofrecer a quienes han sometido su conflicto ante el juez. Por el contrario, en caso de que la terminación del proceso se dé sin sujeción a la ley, no existe un “proceso legalmente concluido” como lo exige la causal de nulidad señalada, y, por tanto, se considera que el proceso se encuentra vigente. AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA - Cuando los motivos que dieron lugar al mismo son ilegales no puede entenderse que el proceso ha terminado En el presente asunto, al quedar ejecutoriado el auto por medio del cual se rechazó la demanda, se podría pensar inicialmente que hubo un proceso
legalmente concluido; pero se aprecia que los motivos que dieron lugar a ordenar la corrección de la demanda y al posterior rechazo de la misma, son ilegales, porque la insuficiencia de poder por la no precisión de los actos demandados no da lugar a la calificación de inepta demanda y muchos menos al rechazo de la misma. Igualmente, no es necesario que las copias del acto acusado sean auténticas, pues, basta la copia simple si de ella se infieren los requisitos necesarios para la admisión de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente (E): HECTOR J. ROMERO DIAZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008). Radicación número 20001-23-31-000-2006-01379-01(16922)
Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - FABRICA DE LICORES DE
ANTIOQUIA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto de 1 de noviembre de 2007, por el cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad de lo actuado en el presente proceso, a partir del auto de 17 de mayo del mismo año.
1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la actora demandó las resoluciones 010 del 4 de enero de 2006, expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión de Rentas de la Secretaría de Hacienda y Finanzas del Departamento del Cesar, que determinó el pago del impuesto al consumo por distintos períodos y fijó
sanción por inexactitud, y 03 de 18 de julio de 2006, proferida por el Sub Grupo de Recursos y Ejecuciones Fiscales del Grupo de Gestión de Rentas de la misma Secretaría Departamental, que resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la primera decisión. El Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto de 23 de noviembre de 2006, inadmitió la demanda, porque el poder era insuficiente y la resolución 03 de 18 de julio de 2006 fue aportada sin autenticar. El Tribunal en auto de 7 de diciembre de 2006 rechazó la demanda interpuesta, porque el actor no la corrigió. Posteriormente, el demandante solicitó ante el Tribunal Administrativo del Cesar, de manera principal, que se revoquen los autos por los cuales se inadmitió y rechazó la demanda. Y, como petición subsidiaria, la nulidad del proceso desde el auto que inadmitió la demanda. Manifestó que revisados los artículos 137, 138, 139 y 140 del C. C. A., no se aprecia que la insuficiencia del poder, originada por no indicarse uno de los actos demandados, sea causal para rechazar una demanda. Añadió, que el poder insuficiente o sus defectos, no genera indebida representación, que sólo constituye una irregularidad subsanable. Señaló que la obligación de aportar copia del acto debidamente autenticada, era una formalidad que atentaba contra el derecho de acceso a la administración de justicia y que el artículo 139 del C. C. A., según el Consejo de Estado, sólo hace referencia a la copia del acto que ha sido publicado y, por ende, no requiere autenticación. Por tanto,
basta la copia informal para acreditar el cumplimiento del requisito. En virtud de lo anterior, concluyó, que el auto que ordenó corregir la demanda carecía de sustento legal y así hubiese quedado en firme o ejecutoriado no vincula al juez, pues, las providencias ilegales no atan al juez en cuanto son inexistentes. El Tribunal, mediante providencia de 17 de mayo de 2007, declaró la ilegalidad de los autos de 23 de noviembre y de 7 de diciembre de 2006, por los cuales se inadmitió y rechazó la demanda, respectivamente, pues, consideró que el juez debe corregir las irregularidades y defectos que se presenten en las actuaciones procesales si ello es jurídicamente posible. Sostuvo, que el rechazo de una demanda por insuficiencia de poder y por la falta de autenticidad de la copia del acto que se demanda, resulta exagerado e ilegal, pues, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado estas irregularidades no constituyen causal para rechazarla. En consecuencia, admitió la demanda presentada y ordenó darle el trámite que corresponda. La demandada interpuso recurso de reposición contra el anterior auto, porque la doctrina judicial según la cual los autos ilegales no vinculan al juez fue distorsionada, toda vez que ésta no se aplica cuando se tiene la oportunidad de interponer recursos, como ocurrió en el asunto de la referencia. Indicó que el Tribunal al declarar la ilegalidad de tales autos, está desconociendo el debido proceso a la demandada y con ello, está reviviendo un proceso legalmente concluido.
El Tribunal, mediante auto de 9 de agosto de 2007, resolvió no reponer la providencia anterior, por cuanto su decisión de declarar la ilegalidad de los autos mencionados se ajustó a derecho, pues, la figura jurídica de que los autos ilegales no vinculan al juez, puede aplicarse en cualquier estado del proceso, aun en el evento que el proceso se encuentre concluido.
2. INCIDENTE DE NULIDAD La demandada solicitó la nulidad del proceso a partir del auto de 17 de mayo de 2007, que declaró la ilegalidad de los autos de inadmisión y rechazo de la demanda, y dispuso admitirla; por haberse revivido un proceso legalmente concluido, según el artículo 140 [3] del C. P. C.
3. AUTO APELADO El Tribunal mediante providencia de 1 de noviembre de 2007, declaró la nulidad de lo actuado en este proceso a partir del auto de 17 de mayo de 2007, porque “cuando se declara la ilegalidad del auto que rechaza la demanda se revive un proceso legalmente concluido y se estructura la causal de nulidad procesal prevista en el numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil”.
Señaló que si el demandante no estaba de acuerdo con los autos de inadmisión y rechazo, debió interponer los recursos correspondientes para que se corrigieran los yerros en que pudo haberse incurrido, pues, al no hacerlo, éstos quedaron ejecutoriados y, en consecuencia, legalmente concluido el proceso.
4. RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con
sustento en las siguientes razones:
1. El auto que ordenó la corrección de la demanda carece de fundamento jurídico, pues, los requisitos allí exigidos están en contra de lo establecido por la ley y de lo manifestado por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
2. Al no quedar duda de que los autos proferidos, por medio de los cuales se inadmitió y rechazó la demanda, son contrarios a derecho, no puede hablarse de un proceso legalmente concluido.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que anuló el proceso a partir del auto de 17 de mayo de 2007, el cual había declarado ilegales los autos de inadmisión y rechazo de la demanda, y admitido la misma, con fundamento del artículo 140 [3] del C. P. C.
El artículo 140 [3] del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso por remisión del artículo 165 del C. C. A., señala: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1o. Cuando corresponde a distinta jurisdicción. 2o. Cuando el juez carece de competencia. 3o. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”. Doctrinariamente, se considera que hay proceso legalmente concluido, cuando ha acaecido de conformidad con la ley, en el curso de éste, alguna de las formas de terminación normal o anormal del proceso1. 1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I Parte
General. Novena Edición. Dupré Editores. Bogotá D. C., 2005. Pág. 901. La Sala, siguiendo ese mismo criterio, entiende que hay proceso legalmente concluido cuando además de sentencia en firme, que es la forma de terminación normal y común de los procesos, se presenta otra forma de terminación válida, como lo sería cuando se desiste, transa, concilia o por el advenimiento de cualquier otra causa determinada en la ley, como lo sería la firmeza del auto que rechaza una demanda o de aquél que decreta la perención. Cuando se está ante un proceso legalmente concluido, no es posible jurídicamente aplicar la doctrina que los autos ilegales no atan al juez, ya que una actuación inversa desconoce el principio fundamental del debido proceso y la seguridad jurídica que las decisiones judiciales ejecutoriadas y firmes deben ofrecer a quienes han sometido su conflicto ante el juez. Por el contrario, en caso de que la terminación del proceso se dé sin sujeción a la ley, no existe un “proceso legalmente concluido” como lo exige la causal de nulidad señalada, y, por tanto, se considera que el proceso se encuentra vigente. En el presente asunto, al quedar ejecutoriado el auto por medio del cual se rechazó la demanda, se podría pensar inicialmente que hubo un proceso legalmente concluido; pero se aprecia que los motivos que dieron lugar a ordenar la corrección de la demanda y al posterior rechazo de la misma, son ilegales, porque la insuficiencia de poder por la no precisión de los actos demandados no da lugar a la calificación de inepta demanda2, y muchos menos al rechazo de la misma. Igualmente, no es necesario que las
copias del acto acusado sean auténticas, pues, basta la copia simple si de ella se infieren los requisitos necesarios para la admisión de la demanda3. De tal modo, al ser ilegales los autos mencionados, a pesar de estar en firmes, no atan al juez para proceder a resolver la contienda conforme lo indica el orden jurídico. Por consiguiente, la Sala revocará el auto apelado y, en su lugar, ordenará al a quo que continúe el trámite que corresponda al proceso a partir del auto de 17 de mayo de 2007, que declaró la ilegalidad de los autos por los cuales se inadmitió y rechazó la demanda, y resolvió admitir la misma. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 2 Sección Cuarta, sentencia de 18 de septiembre de 2003, expediente 13303, C. P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié. 3 Sección Segunda, providencia de 6 de septiembre de 2001, expediente 4072-00, C. P. doctora Ana Margarita Olaya F.
RESUELVE: Revócase el auto de 1 de noviembre de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró la nulidad del proceso a partir del auto de 17 de mayo de 2007; y en su lugar, ordénase al Tribunal que continúe con el trámite que corresponda al proceso, a partir de la citada providencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente Salva Voto
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JAIME ABELLA ZÁRATE
-Conjuez-