CE-SECCION CUARTA-20001-23-31-000-2009-00126-01(17610)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-20001-23-31-000-2009-00126-01(17610)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
SUSPENSION PROVISIONAL - Para que procede la vulneración a la norma superior debe ser manifiesta / POTESTAD IMPOSITIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL - Su estudio es objeto de análisis en la sentencia / COBRO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Su ilegalidad fue analizado en el fallo Conforme con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, la procedencia de la solicitud de suspensión provisional está supeditada, entre otros requisitos, a que la discordancia de las normas acusadas con aquellas a las que debe sujeción sea manifiesta, protuberante, en otras palabras, que no se requiera por parte del juzgador hacer análisis o estudios profundos sobre la inconformidad del acto con las normas superiores señaladas como violadas. En el caso concreto si bien la solicitud de suspensión provisional planteada cumple con demás exigencias legales, no aparece de manera manifiesta la infracción que aduce el actor, pues, para la Sala, como lo sostuvo recientemente, “debe analizarse el alcance de las potestades impositivas de los concejos municipales, el contenido de las leyes invocadas y de acuerdo a ello, establecer si se vulneran las competencias asignadas en el artículo 338 de la Constitución Política”. Estudio que sólo puede llevarse a cabo al momento de proferir sentencia y no en esta oportunidad procesal. Ahora bien, en relación con el argumento que invoca el actor, en el sentido de que esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha declarado la ilegalidad del cobro del impuesto de alumbrado público, debe tenerse en cuenta que ese criterio ha sido expuesto en sentencias y no en autos de
admisión de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00126-01(17610)
Actor: RICARDO DE JESUS ANAYA VISBAL Demandado: MUNICIPIO DE BECERRIL DEL CAMPO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 12 de febrero de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó la solicitud de suspensión provisional presentada.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C. C. A., el actor demandó la nulidad del Acuerdo 004 del 8 de abril de 2005, expedido por el Concejo Municipal de Becerril, por el cual se establece el impuesto de alumbrado público. Solicitó la suspensión provisional del mismo, en resumen, porque viola ostensiblemente los artículos 150, 313 y 338 de la Constitución Política y 32 de la Ley 136 de 1994, que establecen el principio de legalidad de los tributos, al cual los acuerdos municipales deben sujeción. La manifiesta infracción al principio de legalidad ocurre como consecuencia directa de que las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 no desarrollaron cabalmente los requisitos mínimos de predeterminación de ese impuesto, sino que se limitaron sólo a autorizar su creación.
Dijo que en sentencia del 17 de julio de 2008, emitida por esta Corporación, expediente 16170, se acogió el criterio expuesto, relacionado con que los municipios no pueden crear tributos territoriales, sino existe previamente ley que establezca los elementos esenciales de la obligación tributaria.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA En auto del 12 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y negó la suspensión provisional porque no había una infracción manifiesta de las normas invocadas como violadas. Consideró que para concluir sobre la legalidad del impuesto de alumbrado público, se tenía que adelantar un proceso interpretativo de las normas enfrentadas, lo que no era propio de ese momento procesal.
3. RECURSO DE APELACIÓN El demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Agregó que más allá de la autonomía de cada juez, existe un criterio reiterado por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, en el sentido de que el impuesto de alumbrado público es un tributo abiertamente inconstitucional e ilegal, en razón a que la ley que autorizó su creación no contiene los elementos mínimos necesarios de determinación que exige la Constitución.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el artículo 155 del C. C. A., procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto del 12 de febrero de 2009, por el cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó la suspensión provisional del Acuerdo 004 del 8 de abril de 2005, expedido por el Concejo Municipal de Becerril.
El actor alega que el acuerdo acusado desconoció el principio de legalidad de los tributos consagrado en los artículos 150, 313 y 338 de la Constitución Política y 32 de la Ley 136 de 1994, toda vez que las leyes que autorizaron el tributo de alumbrado público, esto es, las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, no desarrollaron los requisitos mínimos de predeterminación de ese impuesto. Dijo que el Consejo de Estado, de forma reiterada, ha manifestado que el impuesto de alumbrado público es un tributo abiertamente inconstitucional e ilegal. La Sala confirmará el auto apelado por las siguientes razones:
1. Conforme con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, la procedencia de la solicitud de suspensión provisional está supeditada, entre otros requisitos, a que la discordancia de las normas acusadas con aquellas a las que debe sujeción sea manifiesta, protuberante, en otras palabras, que no se requiera por parte del juzgador hacer análisis o estudios profundos sobre la inconformidad del acto con las normas superiores señaladas como violadas.
2. En efecto, en el caso concreto si bien la solicitud de suspensión provisional planteada cumple con demás exigencias legales, no aparece de manera manifiesta la infracción que aduce el actor, pues, para la Sala, como lo sostuvo recientemente, “debe analizarse el alcance de las potestades impositivas de los concejos municipales, el contenido de las leyes invocadas y de acuerdo a ello, establecer si se vulneran las competencias asignadas en el artículo 338 de la Constitución Política ”1. Estudio que sólo puede llevarse a cabo al momento de
proferir sentencia y no en esta oportunidad procesal. Ahora bien, en relación con el argumento que invoca el actor, en el sentido de que esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha declarado la ilegalidad del cobro del impuesto de alumbrado público, debe tenerse en cuenta que ese criterio ha sido expuesto en sentencias y no en autos de admisión de la demanda. 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Auto del 21 de mayo de 2009. Expediente: 17563. M. P. doctor William
Giraldo Giraldo. Actor: Fabio Londoño Gutiérrez.
En consecuencia, se confirmará el auto apelado toda vez que no se evidencia de la simple confrontación entre el acto acusado y las normas violadas una vulneración flagrante. Se reitera, es preciso estudiar a fondo la legislación vigente respecto de ese impuesto para tomar una decisión acorde con el derecho. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: Confírmase el auto del 12 de febrero de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó la solicitud de suspensión provisional presentada. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Presidente