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CE-SECCION CUARTA-20001-23-31-000-2010-00366-01(24045)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-20001-23-31-000-2010-00366-01(24045)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 20001-23-31-000-2010-00366-01 (24045)

Demandante: C.I. PRODECO S.A.

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Aplicación de normativa derogada. Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Supuestos. Se presenta cuando del último acuerdo expedido su intención es redisciplinar toda la materia regulada en la normativa precedente / ACTO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO – Legalidad [E]xiste ya un criterio reiterado de la Sala, en el sentido de que son nulos los actos administrativos de determinación del impuesto de alumbrado público expedidos por el municipio de Becerril con fundamento en el Acuerdo 004 de 8 de abril de 2005, acto general que fue objeto de derogación orgánica por el Acuerdo 009 de 28 de noviembre de 2005. (…) Es de precisar que respecto al efecto derogatorio que tuvo el Acuerdo 009 de 28 de noviembre de 2005 sobre el Acuerdo 004 de 8 de abril de 2005, en particular, sobre lo concerniente a la regulación del impuesto de alumbrado público en el municipio de Becerril, la Sala se pronunció en sentencia de 1 de agosto de 2016, dictada en un asunto similar entre las mismas partes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la regulación del impuesto de alumbrado publico en el municipio de Becerril consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 1 de agosto de 2016 Exp. 20001-23-33-000-2012-00177-01(21313) C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado,

Sección Cuarta, del 8 de febrero de 2018 Exp. 20001-23-33-000-2012-0003901(20618) C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de octubre de 2018 Exp. 20001-23-33-000-2013-0031501(22159) C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de marzo de 2019 Exp. 20001-23-39-002-2015-00143-01(23963) C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – Procedencia. Reiteración de jurisprudencia / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Alcance El numeral segundo del artículo 828 del Estatuto Tributario establece que las liquidaciones oficiales ejecutoriadas prestan mérito ejecutivo y que, con base en ella, puede iniciarse el cobro coactivo. En concordancia con lo anterior, el artículo 829 ibídem establece que los actos administrativos (liquidaciones oficiales) que sirven de fundamento al cobro coactivo se entenderán ejecutoriados cuando: (i) contra ellos no proceda ningún recurso, (ii) cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan ejercido en debida forma, (iii) cuando se renuncie expresamente al ejercicio de los recursos y (iv) cuando los recursos interpuestos en vía gubernativa o las acciones contencioso-administrativas sean resueltas. Si las resoluciones que constituyen el título ejecutivo del mandamiento de

pago son anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como sucede en este caso, los actos administrativos dictados en el proceso de cobro coactivo pierden fuerza de ejecutoria, pues cesaron las razones que sirvieron de fundamento para su expedición. Sobre este punto, la Sección ha precisado que “la fuerza ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, tiene una regla especial en materia tributaria, pues la ejecutoriedad del acto solo se adquiere cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida definitivamente las acciones de restablecimiento del derecho que se hayan interpuesto”. En consecuencia, dado que se declara la nulidad de los actos administrativos que contienen la obligación que sirvió de base para el proceso de cobro, su legalidad quedó desvirtuada y esa obligación ha desaparecido del ordenamiento jurídico. 1

Radicado: 20001-23-31-000-2010-00366-01 (24045)

Demandante: C.I. PRODECO S.A.

Por lo tanto, el proceso de cobro ya no tiene finalidad y los actos administrativos dictados con el propósito de hacer efectiva la obligación deben ser igualmente declarados nulos, dados los efectos que un proceso tiene en el otro.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos que constituyen el título ejecutivo del mandamiento de pago consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de abril de 2018 Exp. 20001-23-33000-2012-00140-01(21768) C.P. Milton Chaves García

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00366-01(24045)

Actor: C.I. PRODECO S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE BECERRIL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2013 del Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.1

ANTECEDENTES El municipio de Becerril (Cesar) expidió las liquidaciones oficiales que determinaron el impuesto de alumbrado público a cargo de C.I. PRODECO S.A., así2:

LIQUIDACIÓN FECHA PERIODO IMPUESTO3

OFICIAL 0265 1 de octubre de 2009 abril/2009 $44.721.000 0266 1 de octubre de 2009 mayo/2009 $44.721.000 0267 1 de octubre de 2009 junio /2009 $44.721.000 0268 1 de octubre de 2009 julio/2009 $44.721.000 0269 1 de octubre de 2009 agosto/2009 $44.721.000 0270 1 de octubre de 2009 septiembre/2009 $44.721.000 1 El 26 de marzo de 2014, el expediente fue repartido a la Sección Primera de la Corporación y por

auto de 2 de agosto de 2018, se envió a esta Sección por competencia. 2 Folios 27, 29, 48 a 64 c. p. nro. 1. 3 Suma resultante de aplicar la tarifa de 90 SMLMV, según las vigencias 2009 y 2010; con base en lo establecido en el Acuerdo 004 de 2005 2

Radicado: 20001-23-31-000-2010-00366-01 (24045)

Demandante: C.I. PRODECO S.A.

LIQUIDACIÓN FECHA PERIODO IMPUESTO OFICIAL 0271 1 de octubre de 2009 octubre/2009 $44.721.000 0277 3 de noviembre de 2009 Noviembre/2009 $44.721.000 0283 1 de diciembre de 2009 Diciembre/2009 $44.721.000 0289 4 de enero de 2010 Enero/2010 $46.350.000 0295 1 de febrero de 2010 Febrero/2010 $46.350.000

TOTAL $495.189.000

Previa interposición de los respectivos recursos de reconsideración4, el municipio de Becerril, por medio de la Resolución nro. 0066 de 10 de junio de 2010, notificada el 7 de julio de 20105, confirmó los actos de liquidación oficial del impuesto de alumbrado público por los meses comprendidos entre abril de 2009 y febrero de 2010. El 13 de julio de 2010, la Administración municipal profirió mandamiento de pago Nº 0090 a cargo de la demandante por cuantía de CUATROCIENTOS NOVENTA

Y CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS MCTE

($495.189.000) por concepto de impuesto de alumbrado público, por los periodos gravables liquidados, comprendidos entre los meses de abril a diciembre de 2009 y enero a febrero de 2010.6 Asimismo, por medio de la Resolución Nº 0091 de 13 de julio de 2010 el municipio de Becerril decretó el embargo y secuestro de los saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y los demás valores de que fuera titular o beneficiaria la sociedad C.I. Prodeco S.A. Contra el mandamiento de pago, la demandante formuló la excepción denominada ilegalidad del cobro coactivo-ausencia de título ejecutivo-, la cual fue decidida mediante la Resolución Nº 0106 de 25 de agosto de 2010 proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Becerril, en el sentido de rechazar la excepción propuesta y seguir adelante la ejecución.7 En la oportunidad legal, la demandante presentó recurso de reposición contra el anterior acto, que fue desatado por medio de la Resolución Nº 123 de 11 de octubre de 2010, que confirmó el acto recurrido.8 La demandada, por medio de la Resolución Nº 0158 de 16 de noviembre de 2010 realizó la liquidación del crédito fiscal a cargo de la actora, para lo cual definió como valor a pagar la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y TRES MIL PESOS MCTE ($599.093.000), que comprende los intereses por la suma de CIENTO TRES MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL PESOS MCTE ($103.904.000) Mediante la Resolución Nº 0167 de 30 de noviembre de 2010 se aprobó la

liquidación del crédito fiscal, y a través de la Resolución Nº 0168 de 30 de noviembre de 2010 se ordenó la entrega de los dineros embargados al contribuyente C.I. Prodeco S.A., según lo dispuesto en el artículo 522 del CPC. DEMANDA9 4 Folios 11-26,31 a 46 c. p. nro. 1. 5 Folios 66 A 75 c. p. nro. 1. 6 Fl. 1557-159 c. p. nro. 1. 7 Fl. 89-93 c.p. 8 Fl. 254-259 c.p. 3

Radicado: 20001-23-31-000-2010-00366-01 (24045)

Demandante: C.I. PRODECO S.A.

En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la actora formuló las siguientes pretensiones: “Se declare la nulidad de la Resolución Nº 106 de 25 de agosto de 2010 “mediante la cual se deciden las excepciones”, así como de la Resolución Nº 123 de 11 de octubre de 2010 “ mediante la cual se decide un recurso de reposición” y en consecuencia se restablezca el derecho de mi representada para ejercer la actividad que realiza en el Municipio con las protecciones legales que impiden sean gravadas con tributos de carácter municipal, las actividades de extracción de carbón mineral con fines de exportación. Se declare la nulidad de las Resoluciones Nº 158 de 16 de noviembre de 2010 “mediante la cual se realiza la liquidación de un crédito fiscal”, las Resoluciones Nº 167 “mediante la cual se aprueba la liquidación del crédito fiscal” y Nº 168

de 30 de noviembre de 2010 “mediante la cual se ordena la entrega de unos dinero” Se declare la nulidad de las liquidaciones oficiales Nº 0265, 0266, 0267, 0268, 0269, 0270, 0271 de 1 de octubre de 2009 y 0277 de noviembre 3 de 2009, 0283 de diciembre 1 de 2009, 0289 de enero 4 de 2010 y 0295 de febrero 1 de 2010, proferidas por el municipio de Becerril, que fueron aportadas en la demanda presentada y descritas en el numeral segundo de los hechos de la presente demanda, así como también se declare la nulidad de la Resolución Nº 066 de junio 10 de 2010 proferida por el municipio de Becerril “mediante la cual se resuelven unos recursos de reconsideración”; en consecuencia se restablezca el derecho de mi representada para ejercer la actividad con las protecciones legales que impiden sean gravadas con tributos de carácter municipal, las actividades de extracción de carbón mineral con fines de exportación. Se ordene en todo caso al Municipio de Becerril el reintegro de las sumas de dinero embargadas, secuestradas y entregadas al municipio dentro del proceso coactivo Nº 04-2010, y según se ordenó por dicho ente territorial mediante el artículo segundo de la Resolución Nº 168 de 30 de noviembre de 2010”mediante la cual se ordena la entrega de unos dineros” proferida por el Municipio de Becerril a través de su Secretario de Hacienda. En especial, se ordene la devolución de la suma de $599.093.000.00 QUINIENTOS NOVENTA

Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y TRES MIL PESOS M/L debidamente indexada y actualizada con sus intereses moratorios. En todo caso se ordene la devolución de todas las sumas de dinero que efectivamente el Municipio llegare a retener con base en proceso coactivo de la referencia.” Invocó como normas violadas las siguientes:  Artículos 84, 313 y 334 de la Constitución Política.  Artículos 46 y 169 del DecretoLey 444 de 1967.  Artículo 39 de la Ley 14 de 1983.  Artículos 259, numeral 2, literal b) del Decreto–Ley 1333 de 1986.  Artículo 18 de la Ley 9ª de 1991  Artículo 231 del Código de Minas 9 C.I. Prodeco S.A. presentó la demanda el 15 de septiembre de 2010 (fls. 124-135 c.p.1). Mediante auto 25 de noviembre de 2010 (fls. 138 c.p.1) el Tribunal Administrativo del Cesar ordenó subsanar la demanda, requerimiento que fue atendido por la demandante mediante escrito de corrección de fecha 3 de diciembre de 2010 (fls. 140-147 c.p.1). Por medio de auto de 9 de diciembre de 2010 el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó notificar a las partes (fls. 149 c.p.1). El 5 de abril de 2011, antes del vencimiento del término de fijación en lista (fls. 246-253 c.p.1), la demandante formuló escrito de adición y/o aclaración de la demanda, el cual

fue admitido, mediante auto de 19 de abril de 2012, conforme lo dispuesto en el artículo 208 el CCA (fls. 357-360 c.p.1). 4

Radicado: 20001-23-31-000-2010-00366-01 (24045) Demandante: C.I. PRODECO S.A.  Artículo 27 de la Ley 141 de 1994

El concepto de la violación se sintetiza así: Nulidad de los actos que determinaron el impuesto de alumbrado público Las liquidaciones oficiales demandadas y la Resolución Nº 0066 de 10 de junio de 2010, que las confirmó, son contrarias a las normas superiores que contienen las exenciones tributarias para la actividad comercial que desarrolla la sociedad, esto es, el artículo 231 del Código de Minas, el artículo 27 de la Ley 141 de 1994, artículo 18 de la Ley 9 de 1991 y las sentencias C-567 de 1995 y C-229 de 2003 que se refirieron al tema, pues no pueden gravarse los productos mineros de producción nacional destinados a la explotación. C.I. Prodeco S.A ejerce una actividad minera en zona rural reservada por el Gobierno Nacional para el ejercicio de la minería según título minero vigente y en desarrollo del Contrato de Concesión Minera 044 de 1989, suscrito con Carbocol, hoy Ingeominas. El Acuerdo 009 de 2005, en sus artículos 172 y subsiguientes, definió y reguló parcialmente el impuesto de alumbrado público. Sin embargo, el municipio aplicó el Acuerdo 04 de 2005. En los términos del Acuerdo 009 de 2005, que es la norma aplicable, la

demandante no realiza su actividad dentro del perímetro urbano del Municipio y por tanto la actividad minera que desarrolla en su jurisdicción no se beneficia del servicio de alumbrado público que preste el ente territorial, actividad minera que, además, está orientada a la exportación y goza de protección constitucional y de carácter legal, que impide se impongan gravámenes municipales o departamentales. Por tal razón no debe tomarse a C.I. Prodeco S.A. como sujeto pasivo del gravamen en los términos del artículo 175 del Acuerdo Municipal 009 de 2005. Nulidad de los actos que negaron las excepciones La excepción de falta o ausencia de título ejecutivo que se propuso se sustenta en que las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público desconocen que la actora no es sujeto pasivo del tributo pues por la actividad minera que desarrolla no se beneficia del servicio de alumbrado público. Asimismo, desconocen las normas que establecen las exenciones tributarias de carácter municipal o departamental. En consecuencia, son nulas las resoluciones que negaron las excepciones. Además, el municipio de Becerril no está legalmente facultado para imponer el pago del tributo de alumbrado público a C.I. Prodeco S.A., en razón a que la actividad que desarrolla la sociedad es de carácter minero con fines de exportación, actividad que se encuentra exenta del pago de tributos territoriales, conforme la normativa especial que la regula. Nulidad de los actos de liquidación del crédito La Resolución Nº 158 de 16 de noviembre de 2010, que liquidó el crédito, fue

notificada en forma indebida toda vez que no se siguió el procedimiento indicado en el inciso 2 del numeral 9 del artículo 140 del C.P.C., replicado en el artículo cuarto del referido acto administrativo. En efecto, se omitió notificar el acto de 5

Radicado: 20001-23-31-000-2010-00366-01 (24045) Demandante: C.I. PRODECO S.A. forma personal o por edicto, por lo que se configura la falta de ejecutoria que afecta la legalidad de la actuación administrativa, esto es, también de las Resoluciones 167 y 168 de 2010, que, respectivamente, aprobaron la liquidación del crédito y ordenaron la entrega de unos dineros al demandante.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Becerril propuso las siguientes excepciones: i) Inepta demanda por incongruencia de los cargos toda vez que en la demanda no se indica cómo los actos administrativos enjuiciados violan las normas superiores que se invocan ni la causal de nulidad que se configura en el caso concreto. ii) Caducidad de la acción para lo cual se refirió a conceptos generales sin concretar los elementos fácticos que hicieran extemporáneo el ejercicio de la acción. iii) Indebida acumulación de pretensiones al considerar que los actos administrativos de liquidación oficial del impuesto y de cobro coactivo producen efectos individuales distintos, por lo que no puede decirse que existe unidad de causa. Tampoco, dependencia entre las pretensiones de unos y otros actos, ni las pruebas son comunes a unos y otros, razón suficiente para estimar que merecen

un trámite separado. iv) Falta de agotamiento de la vía gubernativa porque en sede judicial se están planteando nuevos hechos y argumentos que no fueron debatidos ante la administración territorial e indebida escogencia de la acción, comoquiera que en la demanda se hace referencia a la legalidad de los acuerdos que regularon el impuesto de alumbrado público en el municipio de Becerril y respecto de tales actos, lo procedente es formular la acción de simple nulidad, por ser de contenido general. Además, el ente demandado solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Requisitos del título ejecutivo en el proceso administrativo de cobro Existe mérito ejecutivo en las liquidaciones oficiales que sirvieron de fundamento al proceso administrativo de cobro iniciado en contra de la demandante. La obligación que contiene el título ejecutivo es expresa y clara porque surge de los actos administrativos de liquidación oficial del impuesto de alumbrado público, confirmados mediante el acto que resolvió el recurso de reconsideración; y es una obligación exigible ya que existe certeza sobre la fecha de su emisión y vencimiento. En el proceso de cobro coactivo, regulado en el título VIII del E.T., no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en el proceso de determinación del tributo. El proceso de cobro coactivo es un trámite especial, que no tiene por finalidad declarar o constituir obligaciones o derechos, sino hacer efectivas, mediante su ejecución, las obligaciones claras, expresas y exigibles, previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes. El ámbito de la controversia dentro del proceso de cobro coactivo se circunscribe

exclusivamente a las excepciones que podrían proponerse contra la orden de pago, enumeradas en forma clara y taxativa en el artículo 831 del E.T. 6

Radicado: 20001-23-31-000-2010-00366-01 (24045)

Demandante: C.I. PRODECO S.A.

Si bien en el proceso se puede verificar la interposición de la demanda contra los actos que constituyen el título ejecutivo, este hecho constitutivo de excepción no se probó ante la Administración. Legalidad del impuesto de alumbrado público Los entes territoriales se encuentran facultados legal y constitucionalmente para regular los elementos del tributo a partir de los fundamentos básicos proporcionados por el legislador. El impuesto de alumbrado público se encuentra autorizado desde 1913 y su hecho generador, como lo ha reconocido el Consejo de Estado en reiteradas providencias, es “la prestación del servicio de alumbrado público”. En ese orden, el municipio está facultado por la ley, para recuperar los costos en que incurre para la prestación del servicio de alumbrado público y tiene autonomía para regular los elementos de los impuestos dentro de su jurisdicción. Citó las sentencias Nº 16544 de 9 de julio de 2009, 16315 de 6 de agosto de 2009 y 16667 del 11 de marzo de 2010 del Consejo de Estado, y la sentencia T-103 de 2010 de la Corte Constitucional. El municipio de Becerril implementó el impuesto de alumbrado público conforme la normativa y la jurisprudencia vigentes, y su cobro mediante los actos administrativos demandados goza de legalidad, por lo que no se estructuran las causales de nulidad señaladas por la parte demandante.

En relación con la exención que se alega atendiendo a la actividad que desarrolla la demandante, citó una providencia del Consejo de Estado en la cual se indicó que “la exención prevista en el artículo 16 del Código de Petróleos y la prohibición establecida en el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 no se inmiscuye en los tributos propios de los municipios” SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado. Las razones de la decisión se resumen así: Consideró el Tribunal que los actos demandados son solo los que resolvieron las excepciones presentadas por la actora dentro del proceso de cobro adelantado contra esta por el municipio de Becerril por concepto del impuesto de alumbrado público correspondiente a los periodos de abril de 2009 a febrero de 2010.10 No prospera la excepción de inepta demanda por incongruencia de los cargos ya que conforme la jurisprudencia, en el evento en que el operador judicial pueda identificar el acto demandado y las normas que se consideran violadas con su expedición, se cumple el presupuesto formal que permite que se pueda proferir una decisión de fondo frente al asunto. En el caso concreto, la sociedad demandante señaló las normas que considera vulneradas y las razones por las cuales se desconocieron con la expedición del acto acusado. El hecho de que en la demanda se omita citar expresamente una de las causales consagradas en el artículo 84 del C.C.A., no impide que exista un pronunciamiento 10 No obstante, en las pretensiones de la demanda se controvierte, además, la legalidad de las liquidaciones oficiales y del acto que resolvió el recurso de reconsideración formulado contra las

mismas. 7

Radicado: 20001-23-31-000-2010-00366-01 (24045) Demandante: C.I. PRODECO S.A. de fondo, por lo que la excepción de inepta demanda por no señalar la causal de nulidad no prospera.

La caducidad de la acción no se configuró toda vez que la demanda se interpuso el 15 de septiembre de 2010, esto es, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la Resolución Nº 0106 de 25 de agosto de 2010, por medio de la cual se decidieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago. En relación con la excepción de indebida acumulación de pretensiones, precisó que conforme el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones de la demanda cumplen a cabalidad con los requisitos señalados para la procedencia de la acumulación, pues el Tribunal es competente para conocer de todas las pretensiones, las mismas no se excluyen entre sí y se deben tramitar por el procedimiento ordinario señalado en el Título XXIV del Código Contencioso Administrativo. Contra la decisión administrativa de determinación oficial del tributo, C.I. Prodeco S.A. debió promover acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar su legalidad, para lo cual contaba con el término de cuatro (4) meses, siguientes a su notificación, esto es, hasta el 7 de octubre de 2010. El Estatuto Tributario ha admitido que en el trámite del proceso de ejecución intervenga la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero solo para analizar si la decisión de negar prosperidad a las excepciones propuestas en contra del

mandamiento ejecutivo se ajusta o no a derecho. No es esa la oportunidad para controvertir el contenido de las liquidaciones oficiales. El ejecutado cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término ordinario establecido para el efecto por el C.C.A., pero solo en procura de que se analice la legalidad de la decisión de negar las excepciones propuestas, competencia que no puede ampliarse a los actos administrativos que sirven de título ejecutivo en la actuación, en este caso, las liquidaciones oficiales, cuyo término de caducidad ha corrido de manera independiente. Respecto a las excepciones de falta o indebido agotamiento de la vía gubernativa y la imposibilidad de alegar hechos y fundamentos nuevos, el Tribunal estimó que los actos que se demandan ante esta jurisdicción guardan identidad con las pretensiones elevadas en sede administrativa. La demandante no presentó argumentos nuevos, sino que complementó las cuestiones que fueron planteadas a la administración municipal, razón suficiente para denegar la prosperidad de las citadas excepciones. Asimismo, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Los actos objeto de discusión no pueden considerarse liquidaciones oficiales ya que no fueron expedidos por la administración municipal para exigir al contribuyente la presentación de las declaraciones a las que se encuentra obligado, o porque se advirtieron errores aritméticos en las mismas, sino que materializan la facultad de recaudo del impuesto de alumbrado público, contemplada en el artículo 177 del Estatuto de Rentas Municipales, en cabeza del municipio. 8

Radicado: 20001-23-31-000-2010-00366-01 (24045)

Demandante: C.I. PRODECO S.A.

El contribuyente del impuesto no presenta la declaración, circunstancia que excluye la posibilidad de que la Administración profiera liquidación oficial de aforo, y en consecuencia, frente a los actos acusados, la administración municipal no debía agotar procedimiento previo alguno, por lo que no es cierto que en este caso el municipio haya incurrido en expedición irregular, ni pretermitido el procedimiento legal para la expedición de las liquidaciones mediante las cuales se facturó el impuesto de alumbrado público. No se vulnera el principio de legalidad en cuanto el impuesto de alumbrado público goza de fundamento constitucional y legal, pues fue creado a través de la Ley 97 de 1913 y se autorizó al Concejo Municipal de Bogotá para adoptarlo en el Distrito Capital y dicha autorización fue extendida a los demás concejos municipales por medio de la Ley 84 de 1915. El artículo 179 del Estatuto de Rentas del municipio de Becerril identifica el tributo y establece como tarifa del impuesto de alumbrado público para los beneficiarios de categoría industrial, un 6% del consumo de energía que se cobra sobre la facturación. La Administración no tiene que indagar y establecer el monto del impuesto, pues ello se obtiene de una operación aritmética. En consecuencia, los actos de liquidación encuentran su motivación en las normas que regulan el impuesto de alumbrado público en el municipio de Becerril –Cesar –, esto es, los artículos 172, 173 y 179 del Estatuto de Rentas Municipalque señalan de manera inequívoca el porcentaje equivalente al tributo, la definición y el hecho generador del mismo.

La sociedad demandante es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, teniendo en cuenta que el hecho que genera el objeto imponible es ser usuario potencial del servicio de alumbrado público. El servicio de alumbrado público es un derecho colectivo que los municipios tienen el deber de suministrar de manera eficiente y oportuna y a su vez, la colectividad tiene el deber de contribuir a financiar para garantizar su sostenibilidad y expansión. La caución que prestó la demandante dentro del proceso de cobro, para que se levantaran las medidas cautelares no se ajustó a lo dispuesto sobre esta medida por el ente territorial en la Resolución Nº 0099 de 3 de agosto de 2010. La sociedad prestó caución con Seguros Colpatria pese a que el Municipio de Becerril en la citada resolución señaló que la caución debía ser constituida en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia a nombre del municipio. En las actuaciones administrativas surtidas en el proceso de cobro coactivo adelantado contra la demandante, se observó el debido proceso y se permitió a la contribuyente el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa. En efecto, se notificaron en debida forma la resolución que resolvió las excepciones al igual que las resoluciones que liquidaron el crédito, aprobaron la liquidación del crédito y ordenaron la entrega de unos dineros, pues todos estos actos se notificaron a la dirección informada por la actora. No se condena en costas porque no hubo mala fe de la demandante.

RECURSO DE APELACIÓN

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Radicado: 20001-23-31-000-2010-00366-01 (24045)

Demandante: C.I. PRODECO S.A.

La demandante apeló el fallo de primera instancia. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: Expedición irregular Con la expedición de los actos de determinación del impuesto se vulneraron el artículo 29 de la Constitución Política; los artículos 712,715-717 y 719 del Estatuto Tributario Nacional; y los artículos 452, 455, 457 y 459 del Estatuto de Rentas de Becerril, toda vez que se omitió surtir el procedimiento de aforo establecido en el Estatuto Tributario Nacional y el Estatuto de Rentas de Becerril, pues no se profirieron previamente el emplazamiento para declarar y la sanción por no declarar. Falta de motivación de los actos de determinación del impuesto Existe violación del artículo 35 del C.C.A. ya que las liquidaciones oficiales no fueron motivadas en debida forma. La ausencia de motivación de las liquidaciones oficiales implicó que la demandante no tuviera claridad acerca de la base de cuantificación del tributo ni certeza de la tarifa aplicada. Además, se desconocieron los artículos 712 y 719 del E.T. y 452 y 459 del Estatuto de Rentas de Becerril, que señalan que deben explicarse sumariamente los fundamentos del aforo. El acto expedido por la Administración corresponde a un recibo en el cual no se indican las razones de la imposición del tributo, y tampoco se determinan de manera clara la base de cuantificación, ni la tarifa aplicada al contribuyente. La indeterminación frente los fundamentos de hecho y derecho de los actos de determinación del impuesto afectaron el debido ejercicio del derecho de defensa y

contradicción de la demandante. Violación del debido proceso por omitir la expedición de los actos previos a las liquidaciones oficiales Los actos de determinación del impuesto son liquidacione

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