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CE-SECCION CUARTA-20001-23-31-000-2011-00051-01(20953)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-20001-23-31-000-2011-00051-01(20953)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SANCIONES EN MATERIA TRIBUTARIA – Aplicación del principio de legalidad / PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SANCIONES TRIBUTARIAS – Alcance. Implica que debe existir una consagración normativa previa de las conductas sancionables / NORMAS SANCIONATORIAS – Naturaleza jurídica. Son de carácter sustancial y deben ser preexistentes al hecho sancionado / DERECHO DE DEFENSA – Vulneración. Lo ocasiona el carácter retroactivo de las normas sancionatorias / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL EXPEDIDO ANTES DE LA LEY 788 DE 2002 – Alcance. Se debe analizar para determinar si se ajusta a las previsiones de las Leyes 383 de 1997 y 788 de 2002 / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Noción. A partir de la Ley 788 de 2002 se puede disminuir el monto de las sanciones y simplificar los procedimientos / RÉGIMEN SANCIONATORIO TERRITORIAL EXPEDIDO ANTES DE LA LEY 788 DE 2002 – Aplicación del principio de favorabilidad. El monto de las sanciones no pueden ser más gravosas que las del Estatuto tributario Nacional / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[L]a Sala debe resolver si la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio por los periodos 2004 a 2008 corresponde a la establecida en el artículo 314 del Acuerdo 005 de 2005 como lo indicó el Tribunal, o si, por el contrario, es válido aplicar directamente lo previsto por el artículo 643 del Estatuto Tributario

Nacional, relativo a la sanción por no declarar el impuesto sobre la renta, respecto de un tributo territorial, como lo expresa el municipio de Chiriguaná. La actora expresó que la sanción por no declarar aplicable es la establecida en el artículo 314 del Acuerdo Municipal No. 005 de 2005, que corresponde al 9% del impuesto a pagar en la última declaración presentada. Por su parte, el municipio demandado sostiene que, de acuerdo con lo señalado por los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, se encontraba facultado para aplicar directamente la sanción por no declarar contenida en el artículo 643 del Estatuto Tributario Nacional, de manera preferente sobre las normas locales que rigen la materia. En casos como el que ahora se discute, la Corporación ha señalado que debe existir una consagración normativa previa de las conductas sancionables en materia tributaria, al igual que ocurre con el régimen jurídico impositivo, que implica que, así como los tributos deben tener origen en la ley por mandato expreso de la Constitución, también las sanciones deben estar previstas en la ley. Al respecto, esta Sección ha reiterado que las normas sancionatorias son de carácter sustancial y deben ser preexistentes a los hechos sancionables, pues de lo contrario se les otorgaría un carácter retroactivo, violatorio del derecho de defensa. En pro de la unificación de los procedimientos y del régimen sancionatorio, el legislador decidió establecer parámetros que debían seguir las entidades territoriales, para lo cual, en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997,

dispuso: (…) Por lo tanto, a partir de la vigencia de esta ley, los municipios y distritos quedaron obligados a aplicar los procedimientos contenidos en el Estatuto Tributario para efectos de la administración, determinación, discusión, cobro y devolución de los impuestos territoriales, así como para la imposición de las sanciones con ellos relacionadas. Posteriormente, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 reiteró el mandato dado a los entes territoriales para que aplicaran los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional y, dispuso que podían disminuir las sanciones y simplificar los procedimientos consagrados en la norma nacional, en los siguientes términos: (…) Sobre la disposición anterior, la Sala aclaró que los entes territoriales quedaron facultados para i) disminuir el monto de las sanciones teniendo en cuenta su proporcionalidad con los impuestos y ii) simplificar los procedimientos. Así las cosas, como lo precisó la Sala en las providencias referidas, tanto en vigencia de la Ley 383 de 1997 como de la Ley 788 de 2002, las entidades territoriales debían ajustar los acuerdos u ordenanzas a las previsiones del Título V del Estatuto Tributario, con la posibilidad de disminuir el monto de las sanciones y simplificar los términos de los procedimientos. Sin embargo, si la entidad territorial ya contaba con un estatuto de rentas (como ocurre en este caso), lo que corresponde es aplicar lo dispuesto por su propia normativa, siempre que las sanciones, que es lo que interesa para el asunto concreto, no sean más gravosas que las establecidas en el Estatuto Tributario Nacional.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 643 / LEY 383 DE 1997 – ARTICULO 66 / LEY 788 DE 2002 – ARTICULO 59

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de consagración normativa previa para la imposición de sanciones en materia tributaria se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 6 de diciembre de 2012, Exp. 25000-23-27-0002006-01370-01(17554), C.P. Carmen T. Ortiz de Rodríguez y de 10 de noviembre

de 2000, Exp. 25000-23-27-000-1999-0715-0(10870), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de las normas sancionatorias se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 26 de marzo de 2009, Exp. 47001-23-31-000-2001-01273-01(16496), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad de las entidades territoriales en materia sancionatoria tributaria se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 6 de diciembre de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2006-01371-01(17596), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez SANCIÓN POR NO DECLARAR EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ – Se adecua a lo previsto en la Ley 788 de 2002, al prever una sanción inferior a la del Estatuto Tributario / REGIMEN

SANCIONATORIO TERRITORIAL – Alcance. La autoridad territorial no lo puede desconocer, si resulta plenamente aplicable y compatible para sancionar el incumplimiento del contribuyente / RECURSO DE APELACIÓN – Principio de la Reformatio In Pejus. No es la instancia para modificar o enmendar las imprecisiones del proceso administrativo, aún más si hacen más gravosa la situación del apelante De acuerdo con lo aducido, es claro para la Sala que atendiendo a lo dispuesto por las Leyes 383 de 1997 y 788 de 2002, el Municipio de Chiriguaná adecuó en el estatuto de rentas la sanción por no declarar impuestos, incluido el de ICA discutido, pues el artículo 314 del Acuerdo Nº 005 de 2005 dispuso que la sanción por no declarar sería del 9% del impuesto a pagar en la última declaración presentada, y no del 20% sobre los ingresos brutos, que establece el artículo 643 del Estatuto Tributario Nacional. Es evidente que la norma municipal se adecúa a los preceptos superiores y no los contraría, por lo que era la aplicable para sancionar el incumplimiento con el deber de declarar el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros en el municipio de Chiriguaná. Ahora bien, conforme con los lineamientos expuestos en esta providencia, advierte la Sala que respecto de los periodos gravables 2004 y 2005, en el Municipio de Chiriguaná regía el Acuerdo No. 029 de 2001, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, tal como lo referenció el ente demandado en la Resolución que resolvió el

recurso de reconsideración, motivo por el cual, la sanción por no declarar el tributo en los referidos años era la del «6% por cada mes o fracción de retardo del total del impuesto a cargo, sin exceder del 200% del impuesto», según lo señalado en el emplazamiento para declarar que obra en el folio 21 del cuaderno principal. Sin embargo, a pesar de que en la sentencia recurrida se liquidó la sanción por no declarar para los periodos mencionados, con base en el Acuerdo 005 de 2005, en esta instancia no es posible modificar o enmendar tal imprecisión, y con ello hacer más gravosa la situación para la entidad apelante, debido a que ese aspecto no fue objeto de apelación, de acuerdo con lo previsto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del principio de la reformatio in pejus. En consecuencia, la Sala comparte la decisión del tribunal de primera instancia, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, pues, contrario al argumento planteado por la recurrente, sobre la aplicación de las sanciones establecidas en la norma nacional, es claro que el municipio no podía desconocer su propia normativa, plenamente aplicable al caso en discusión.

FUENTE FORMAL: LEY 383 DE 1997 / LEY 788 DE 2002 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 643 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 804

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C, seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00051-01 (20953)

Actor: TRANSPORTES MONTEJO LTDA

Demandado: MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ – CESAR FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por TRANSPORTES MONTEJO LTDA, contra la Liquidación Oficial de Aforo No. CHC 001-09 de 3 de diciembre de 2009 y la Resolución No. 386 de 14 de septiembre de 2010, expedidas por el Municipio de Chiriguaná, a través de las cuales determinó el impuesto de Industria y Comercio a cargo de la demandante por los periodos gravables 2004 a 20081.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: 1 Fl. 186 c.p. «PRIMERO: Declarar no prosperas las excepciones ilegalidad de los actos administrativos demandados e inaplicabilidad de las normas invocadas, propuestas por el MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial de Aforo CHC 001-09 fecha Diciembre 3 del 2009, expedida por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía del MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ, en la cual se determinó el impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros a cargo de la sociedad TRANSPORTES MONTEJO LTDA

correspondiente a las vigencias 2004-2008, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución 386 del 14 de septiembre del 2010 expedida por el Alcalde del MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ, a través de la cual se desató desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Aforo CHC 001-09 fecha Diciembre 3 del 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar al MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ que corrija la liquidación oficial del impuesto de Industria y Comercio y del impuesto de Avisos y Tableros para las vigencias 2004 y 2005 y del impuesto de Industria y Comercio para las vigencias 2006, 2007 y 2008, tomando como referencia los valores contenidos en el cuadro expuesto en la parte considerativa de esta decisión, efectuando la liquidación de los intereses moratorios conforme a lo establecido en los artículos 634-635 del Estatuto Tributario, a partir del último día de plazo que TRANSPORTES MONTEJO LTDA tenía para presentar la declaración y pago del impuesto para cada una de las vigencias en discusión. Así mismo, se deberá dar aplicación a lo normado en el artículo 804 ibídem referente a la prelación en la imputación de pagos en asuntos tributarios, y descontar del valor total a pagar, la suma $358.883.000, así como los valores que hayan sido eventualmente cancelados a favor del municipio demandado por parte de TRANSPORTES MONTEJO LTDA.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEXTO: Sin condena en costas.

[…]” ANTECEDENTES El 18 de septiembre de 2008, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Chiriguaná expidió el emplazamiento para declarar Nº 2008.01.035, con el fin de que la demandante presentara las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, correspondientes a los periodos gravables 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 20082. Una vez vencido el término otorgado en el emplazamiento sin que la actora presentara las declaraciones, la Secretaría de Hacienda Municipal profirió la Liquidación Oficial de Aforo Nº CHC 001-09 de 3 de diciembre de 2009, en la que liquidó el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros por los periodos gravables 2003 a 2008, en los siguientes términos3:

INDUSTRIA Y COMERCIO PERIODO

GRAVABLE

2003

CONCEPTO LIQUIDACIÓN

TOTAL INGRESOS BRUTOS DEL PERIODO GRAVABLE 1.035.660.731

INGRESOS NETOS GRAVABLES 1.035.660.731

TOTAL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Tarifa 9.838.777 del 9.5x1000, Cod. 306, Art. 41 del Acuerdo 05 de 2005) AVISOS Y TABLEROS: (Tarifa 15% sobre el impuesto de 1.475.817

industria y comercio

TOTAL IMPUESTO A CARGO 11.314.594

MAS SANCIÓN POR NO DECLARAR (20% sobre los 207.132.146 ingresos brutos) INTERESES DE MORA (25.92% anual, Resolución 1486 14.986.317

Sep.30/09) TOTAL SALDO A CARGO DEL PERIODO 233.433.057 2 Fls. 21 y 22 c.p. 3 Fls. 30 a 32 c.p.

TOTAL LIQUIDACIÓN OFICIAL PERIODO GRAVABLE 233.433.057

2003

INDUSTRIA Y COMERCIO PERIODO

GRAVABLE

2004

CONCEPTO LIQUIDACIÓN

TOTAL INGRESOS BRUTOS DEL PERIODO GRAVABLE 3.553.523.929

INGRESOS NETOS GRAVABLES 3.553.523.929

TOTAL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Tarifa 33.758.477 del 9.5x1000, Cod. 306, Art. 41 del Acuerdo 05 de 2005) AVISOS Y TABLEROS: (Tarifa 15% sobre el impuesto de 5.063.772 industria y comercio

TOTAL IMPUESTO A CARGO 38.822.249

MAS SANCIÓN POR NO DECLARAR (20% sobre los 710.704.786 ingresos brutos) INTERESES DE MORA (25.92% anual, Resolución 1486 41.357.808 Sep.30/09)

TOTAL SALDO A CARGO DEL PERIODO 790.884.843

TOTAL LIQUIDACIÓN OFICIAL PERIODO GRAVABLE 790.884.843

2004

INDUSTRIA Y COMERCIO PERIODO

GRAVABLE

2005

CONCEPTO LIQUIDACIÓN

TOTAL INGRESOS BRUTOS DEL PERIODO GRAVABLE 4.551.506.747

INGRESOS NETOS GRAVABLES 4.551506.747

TOTAL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Tarifa 43.239.314 del 9.5x1000, Cod. 306, Art. 41 del Acuerdo 05 de 2005) AVISOS Y TABLEROS: (Tarifa 15% sobre el impuesto de 6.485.897 industria y comercio

TOTAL IMPUESTO A CARGO 49.725.211

MAS SANCIÓN POR NO DECLARAR (20% sobre los 910.301.349 ingresos brutos) INTERESES DE MORA (25.92% anual, Resolución 1486 39.600.422 Sep.30/09)

TOTAL SALDO A CARGO DEL PERIODO 999.626.982

TOTAL LIQUIDACIÓN OFICIAL PERIODO GRAVABLE 999.626.982

2005

INDUSTRIA Y COMERCIO PERIODO

GRAVABLE

2006

CONCEPTO LIQUIDACIÓN

TOTAL INGRESOS BRUTOS DEL PERIODO GRAVABLE 5.590.391.128

INGRESOS NETOS GRAVABLES 5.590.391.128

TOTAL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Tarifa 53.108.716 del 9.5x1000, Cod. 306, Art. 41 del Acuerdo 05 de 2005) AVISOS Y TABLEROS: (Tarifa 15% sobre el impuesto de 7.966.307 industria y comercio

TOTAL IMPUESTO A CARGO 61.075.023

MAS SANCIÓN POR NO DECLARAR (20% sobre los 1.118.078.226 ingresos brutos) INTERESES DE MORA (25.92% anual, Resolución 1486 33.402.663

Sep.30/09)

TOTAL SALDO A CARGO DEL PERIODO 1.212.555.912

TOTAL LIQUIDACIÓN OFICIAL PERIODO GRAVABLE 1.212.555.912

2006

INDUSTRIA Y COMERCIO PERIODO

GRAVABLE

2007

CONCEPTO LIQUIDACIÓN

TOTAL INGRESOS BRUTOS DEL PERIODO GRAVABLE 5.194.489.229

INGRESOS NETOS GRAVABLES 5.194.489.229

TOTAL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Tarifa 49.347.648 del 9.5x1000, Cod. 306, Art. 41 del Acuerdo 05 de 2005) AVISOS Y TABLEROS: (Tarifa 15% sobre el impuesto de 7.402.147 industria y comercio

TOTAL IMPUESTO A CARGO 56.749.795

MAS SANCIÓN POR NO DECLARAR (20% sobre los 1.038.897.846 ingresos brutos) INTERESES DE MORA (25.92% anual, Resolución 1486 16.327.597 Sep.30/09)

TOTAL SALDO A CARGO DEL PERIODO 1.111.975.238

TOTAL LIQUIDACIÓN OFICIAL PERIODO GRAVABLE 1.111.975.238

2007

INDUSTRIA Y COMERCIO PERIODO

GRAVABLE

2008

CONCEPTO LIQUIDACIÓN

TOTAL INGRESOS BRUTOS DEL PERIODO GRAVABLE 2.771.309.565

INGRESOS NETOS GRAVABLES 2.771.309.565

TOTAL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Tarifa 26.327.441 del 9.5x1000, Cod. 306, Art. 41 del Acuerdo 05 de 2005)

AVISOS Y TABLEROS: (Tarifa 15% sobre el impuesto de 3.949.116 industria y comercio

TOTAL IMPUESTO A CARGO 30.276.557

MAS SANCIÓN POR NO DECLARAR (20% sobre los 554.261.913 ingresos brutos) INTERESES DE MORA (25.92% anual, Resolución 1486 7.193.710 Sep.30/09)

TOTAL SALDO A CARGO DEL PERIODO 591.732.180

TOTAL LIQUIDACIÓN OFICIAL PERIODO GRAVABLE 591.732.180

2008 El 22 de febrero de 2010, la actora presentó con pago las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros de los años gravables 2004 a 2008. En la misma fecha, interpuso recurso de reconsideración4 contra la liquidación oficial de aforo, en el cual pidió que se declarara la prescripción de la acción de cobro por el año gravable 2003, alegó la ilegalidad de la sanción por no 4 Fls. 36 a 42 c.p. declarar (aplicación del artículo 314 del Acuerdo 005 de 2005 – Estatuto de Rentas del Municipio de Chiriguaná – Cesar) y de la tarifa aplicable al impuesto de avisos y tableros. El mismo fue resuelto por el alcalde municipal de Chiriguaná, a través de la Resolución No. 386 de 14 de septiembre de 20105, en el sentido de negar el recurso, declarar la prescripción de la acción de cobro por el año 2003 y, en cuanto a los demás periodos en discusión, ordenar la corrección de las

declaraciones privadas de ICA presentadas con pago por el contribuyente, de conformidad con el parágrafo 2 del Artículo 643 del E.T. Nacional, correcciones que fueron reflejadas en el requerimiento especial Nº 001 de 13 de septiembre de 2010, expedido por la Secretaría de Hacienda Municipal de Chiriguaná. DEMANDA La sociedad TRANSPORTES MONTEJO LTDA, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “1. Declarar nula la Liquidación Oficial No CHC 001-09 fecha Diciembre 3 del 2009, expedida por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal del municipio de Chiriguaná- Departamento del Cesar, mediante la cual se ordenó a la demandante, TRANSPORTES MONTEJO LTDA, un pago ilegal, desproporcionado y lesivo, por la suma de Cuatro mil Novecientos Cuarenta Millones Doscientos Ocho mil Doscientos doce pesos Mtc. ($4.940.208.212.000)

2. Declarar nulos los numerales primero y tercero del Acto Administrativo Resolución 386 del 14 de septiembre del 2010, a través del cual se desató desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad TRANSPORTES MONTEJO LTDA, contra la liquidación Oficial No. CHC 001-09 y se ordenó al demandante corregir las declaraciones privadas del impuesto de Avisos y Tableros y el complementario de Avisos y Tableros No. -004/2010, 2003, 004/2010, 2004, 005/2010, 2005, 006/2010, 2006, 007/2010, 2007, 008/2010,

2008.

3. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad demandante declarando que las Liquidaciones Privadas No. 004/2010, 2003, 004/2010, 2004, 005/2010, 2005, 006/2010, 2006, 007/2010, 2007, 5 Fls. 52 a 66 y 12 a 20 c.p. 008/2010, 2008, presentadas con pago por ella el día 22 de febrero del 2010, son plenamente válidas y ajustadas a la ley.

4. Que se ordene a la demandada, Alcaldía Municipal de Chiriguaná abstenerse de obligar a la sociedad Transportes Montejo Ltda, a corregir las declaraciones privadas de Industria y Comercio presentadas con pago identificadas con No. 004/2010, 2003, 004/2010, 2004, 005/2010, 2005, 006/2010, 2006, 007/2010, 2007, 008/2010, 2008.

5. Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas del presente proceso incluidas las agencias en derecho.” NORMAS VIOLADAS La demandante invocó como normas violadas las siguientes:  Artículos 29, 338 y 287 de la Constitución Política  Artículo 66 Ley 383 de 1997  Artículo 59 Ley 788 de 2002  Artículos 30, 40 y 314 del Acuerdo 05 de 2005  Artículos 59 y 64 del Acuerdo 029 de 2001

Para desarrollar el concepto de la violación, propuso los siguientes cargos:

Ilegalidad de la tarifa del impuesto de avisos y tableros La demandante indicó que respecto de los periodos gravables 2004 y 2005, no cumplía con el hecho generador del tributo de avisos y tableros en la jurisdicción del Municipio de Chiriguaná, pues no contaba con avisos, letreros, ni vallas publicitarias en las que se anunciara al público su presencia o actividad, motivo por el que no se liquidó ni pagó tal impuesto. Adujo que imponer un impuesto cuando no se presenta el hecho generador, constituye una trasgresión a las disposiciones legales en las que se establecieron los elementos de este, contenidas en los artículos 59 y 64 del Acuerdo Municipal 029 de 2001 y el artículo 338 Constitucional. Manifestó que en relación con los años 2006 a 2008, en las declaraciones privadas liquidó el impuesto de ICA y su complementario de avisos y tableros, con la tarifa vigente para ese momento, establecida en el artículo 41 del Acuerdo Municipal 005 de 2005, según la cual, para la actividad que desarrolla la demandante prevista con el Código 306 «otros servicios», se debe aplicar la «tarifa del 9.5% X 1000», y no la del 15% exigida por la Administración. Ilegalidad de la sanción por no declarar Afirmó que en la liquidación de aforo se impuso una sanción por no declarar correspondiente al 20% de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente en la jurisdicción del ente demandado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 643 del Estatuto Tributario Nacional. Al efecto, señaló que la Ley 788 de 2002 no dispuso que las sanciones

establecidas para los impuestos nacionales se pudieran aplicar directamente respecto de un tributo del orden territorial, pues no es posible interferir en las competencias atribuidas por el Constituyente a los departamentos y a los municipios. Resaltó que lo establecido en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 no implica que respecto de las normas de carácter sustantivo, como son las que establecen las sanciones, esté vedada la regulación a los concejos municipales. Al contrario, de acuerdo con la citada norma, los entes territoriales pueden regular los montos de las sanciones, acorde con la naturaleza de sus tributos, teniendo en cuenta la proporcionalidad respecto del monto de los impuestos. Expresó que en su caso, la sanción por no declarar que debió imponerse en la liquidación oficial era la que se encontraba regulada en el artículo 314 del Acuerdo Municipal 005 de 2005, y no la del artículo 643 del E.T.N., teniendo en cuenta que en la primera se estableció que tal sanción era del “9% del impuesto a pagar en la última declaración presentada, actualizada año por año en el índice de inflación respectivo, por mes o fracción de mes sin que dicha sanción exceda tres veces el valor total del impuesto. Si no existe declaración de referencia, la sanción se aplicará sobre el impuesto a pagar que resulte en la liquidación de aforo”. Concluyó que al desconocer la norma en que debía fundarse para expedir los actos administrativos cuestionados, la Administración violó el principio normativo de que las leyes de carácter especial priman sobre las de carácter general, consagrado en la Ley 57 de 1887, y es una restricción a la autonomía regulatoria

impositiva de los entes territoriales. OPOSICIÓN El Municipio de Chiriguaná, a través de apoderado judicial, formuló las excepciones de «legalidad de los actos administrativos demandados», «inaplicabilidad de las normas invocadas» y la «excepción genérica oficiosa», al considerar que la actuación administrativa se fundamentó en las normas Constitucionales y legales que rigen la materia, aplicables al caso discutido. Se opuso a las pretensiones de la demanda y frente al juicio de legalidad, indicó que a partir de la Ley 383 de 1997, en materia sancionatoria impositiva, prevalecen las normas del Estatuto Tributario Nacional, motivo por el cual adujo que los actos acusados se encuentran ajustados al marco constitucional y legal vigente. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 21 de noviembre de 2013, no le dio prosperidad a las excepciones formuladas, anuló parcialmente los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al ente demandado corregir la liquidación oficial del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros de las vigencias 2004 y 2005 y, del impuesto de industria y comercio unificado para las vigencias 2006, 2007 y 2008: «tomando como referencia los valores contenidos en el cuadro expuesto en la parte considerativa de esta decisión, efectuando la liquidación de los intereses moratorios conforme a lo establecido en los artículos 634-635 del Estatuto Tributario, a partir del último día de plazo que TRANSPORTES MONTEJO LTDA

tenía para presentar la declaración y pago del impuesto para cada una de las vigencias en discusión. Así mismo, se deberá dar aplicación a lo normado en el artículo 804 ibídem referente a la prelación en la imputación de pagos en asuntos tributarios, y descontar del valor total a pagar, la suma $358.883.000, así como los valores que hayan sido eventualmente cancelados a favor del municipio demandado por parte de TRANSPORTES MONTEJO LTDA». Respecto de las excepciones propuestas por el Municipio de Chiriguaná, señaló que como las razones que las sustentan van encaminadas a cuestionar el fondo del asunto, defería su estudio al análisis de los argumentos fundamento de la demanda. En lo atinente a la excepción genérica, no advirtió la configuración de ninguna que debiera declarase de oficio. Luego de aludir a la autonomía de los entes territoriales y a la normativa que regula el impuesto de industria y comercio, el a quo señaló que, de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 y la jurisprudencia del Consejo de Estado6, si bien los entes territoriales deben emplear los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para efecto de imponer sanciones relacionadas con los impuestos administrados por ellos, a partir de la vigencia de la Ley 788 de 2002, también están facultados para disminuir las sanciones establecidas en la norma nacional, de modo que sean éstas las que se empleen en el régimen territorial específico y no las contenidas en el régimen nacional. En desarrollo de dicha facultad, el Concejo Municipal de Chiriguaná expidió el

Acuerdo Municipal No. 005 de 2005, en el cual definió una sanción por no declarar, aplicable a cualquier tipo de impuesto causado en su territorio, del 9% del impuesto a pagar en la última declaración presentada7, por lo que, con base en ese régimen sustancial territorial propio, en relación con las sanciones por el incumplimiento de la obligación tributaria, el contribuyente bien podía acogerse a tal régimen y liquidar la sanción a su cargo por la no declaración del impuesto de industria y comercio, conforme con lo dispuesto por el citado artículo 314 del Estatuto Tributario Municipal. Señaló que el Acuerdo 005 de 2005 entró a regir el 1º de enero de 2006 y permaneció vigente hasta el 31 de diciembre de 2009, sin que hubiera sido anulado o suspendido por una autoridad judicial, de modo que era la normativa aplicable para el momento del incumplimiento de la obligación tributaria discutida (como lo indica la entidad demandada en la Resolución 386 de 2010 – folios 16 y 17) y, por ende, la que debía tener en cuenta la Administración para garantizar el principio de legalidad de la sanción. 6 Sentencia de 10 de noviembre de 2000, Exp. 10870. 7 Artículo 314 del Acuerdo Nº 005 de 2005 – folios 56, 57 y 181 c.p. Con base en lo aducido, indicó que el municipio demandado desconoció los preceptos contenidos en las referidas Leyes 383 de 1997 y 788 de 2002, así como el Acuerdo Municipal 005 de 2005, al no liquidar la sanción por no declarar

conforme con lo previsto en dichas normas, esto es, el 9% del impuesto a pagar en la última declaración presentada, como lo solicitó la demandante. El Tribunal advirtió que, no obstante lo anterior, la actora incurrió en inexactitud al presentar sus declaraciones privadas, pues no declaró el valor del impuesto anual de avisos y tableros, según lo previsto por el artículo 30 del Acuerdo 005 de 2005. Y que, a pesar de que la demandante manifestara que en los años 2004 y 2005, no era sujeto pasivo del impuesto de avisos y tableros en la jurisdicción de Chiriguaná, dentro del proceso no se allegó ninguna prueba tendiente a demostrar ese hecho, razón por la cual, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados en ese sentido, resulta procedente aceptar la determinación oficial de tal tributo con la aclaración de que se debe liquidar aplicando la tarifa contemplada en el Acuerdo Municipal No. 029 de 2001, vigente al momento de la causación del referido impuesto para dichos periodos. Aclaró que debido a que en el expediente no obra copia del Acuerdo Municipal 029 de 2001, se debía dar credibilidad a lo señalado por la demandada en el Requerimiento Especial No. 001 de 13 de septiembre de 20108, según el cual, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 59 y 64 de la norma en mención, la tarifa del impuesto de avisos y tableros era del 15% sobre el impuesto de industria y comercio que resultara a cargo, tarifa que ya se encontraba determinada en el artículo 37 de la Ley 14 de 1983.

Frente a los periodos gravables 2006, 2007 y 2008, expresó que el artículo 30 del Acuerdo 005 de 2005 fusionó los referidos impuestos en un único tributo denominado «Industria y Comercio Unificado», y se incrementaron las tarifas del ICA en un 15%, por lo que la tarifa del 9.5 X 1000, para el nuevo tributo unificado pasó al 10.925 X 1000, como lo aplicó la Administración en la liquidación oficial de aforo cuya nulidad se pretende. En el sub examine se evidenció que respecto de la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio de las vigen

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