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CE-SECCION CUARTA-20001-23-31-000-2011-00515-01(20148)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-20001-23-31-000-2011-00515-01(20148)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL / PRINCIPIOS DE

DESCENTRALIZACION Y AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES

/ IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO / HECHO GENERADOR DEL

IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO / PROPIETARIO, POSEEDOR O

ARRENDADOR DE UN INMUEBLE / USUARIO POTENCIAL DEL SERVICIO DE

ALUMBRADO PUBLICO / PROHIBICION IMPOSITIVA MUNICIPAL / HECHO

GENERADOR DEL IMPUESTO PREDIAL / CONSUMO DE ENERGIA

ELECTRICA / LOTES Y PREDIOS NO CONSTRUIDOS / BASE GRAVABLE

DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO / EMPRESAS DE ORDEN

DEPARTAMENTAL O MUNICIPAL CON CONCESION PARA PEAJES FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 287 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 363 / LEY 97 DE 1913 – ARTICULO 1 / LEY 84 DE 1915 – ARTICULO 1 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTICULO 233 / LEY 44 DE 1990 – ARTICULO 2

NOTA DE RELATORIA: Sobre la autorización para crear y organizar el cobro del impuesto de alumbrado público se cita la sentencia de la Corte Constitucional C504 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería NOTA DE RELATORIA: Sobre el hecho generador del impuesto de alumbrado público se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 15 de

noviembre de 2012, Exp. 70001-23-31-000-2006-00890-03(18107), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y; de 20 de junio de 2013, Exp. 23001-23-31-0002009-00115-01(19033), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez NOTA DE RELATORIA: Sobre el aspecto espacial del hecho generador del impuesto de alumbrado público se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 11 de marzo de 2010, Exp. 54001-23-31-000-2004-0107902(16667), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NORMA DEMANDADA: ACUERDO 006 DE 2010 (10 DE JUNIO) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CHIMICHAGUA – ARTICULO 2 NUMERAL 2 (No anulada)

(Condicionada) / ACUERDO 006 DE 2010 (10 DE JUNIO) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CHIMICHAGUA – ARTICULO 2 NUMERAL 3 (No anulada)

(Condicionada) / ACUERDO 006 DE 2010 (10 DE JUNIO) DEL CONCEJO

MUNICIPAL DE CHIMICHAGUA – ARTICULO 2 NUMERAL 4 LITERAL F

(Anulada) / ACUERDO 006 DE 2010 (10 DE JUNIO) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CHIMICHAGUA – ARTICULO 6 (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00515-01(20148)

Actor: COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA – CESAR FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia del 8 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las súplicas de la demanda.

EL ACTO DEMANDADO El demandante solicitó la nulidad de los artículos 2º y 6º del Acuerdo Municipal Nº 006 del 10 de junio de 2010, “Por medio del cual se modifica el impuesto de alumbrado público y se dictan otras disposiciones”. Aunque sólo se pide la nulidad de los artículos 2º y 6º del acuerdo demandado, se transcriben otros artículos, por considerarlo necesario para una mejor comprensión de las disposiciones mencionadas.

“ARTÍCULO 1. IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO.

Establézcase en el municipio de CHIMICHAGUA, CHIMICHAGUA (sic), el impuesto sobre el servicio de alumbrado público como un tributo del orden municipal, de periodo gravable mensual, como se establece en este acuerdo, destinado de manera específica a cubrir el costo de prestación del servicio de alumbrado público en todo el territorio del municipio, teniendo en cuenta los considerandos y de conformidad con la definición de dicho servicio contenido en las normas legales vigentes, o las que lo

modifiquen o sustituyan. OBJETO. El objeto del impuesto sobre el servicio de alumbrado público es cubrir todos los costos y gastos de prestación del servicio, el cual incluye entre otros los relacionados con la administración, operación y mantenimiento, suministro de energía, la modernización o repotenciación, la reposición o cambios, la expansión y demás factores que inciden en la prestación eficiente y eficaz del servicio, bajo una metodología de determinación de un costo medio mensual de largo plazo, con una recuperación de la inversión a mediano o largo plazo, equivalente o análoga a la fijada por las Comisiones de Regulación para los modelos tarifarios de los servicio públicos domiciliarios.

ARTÍCULO 2. ELEMENTOS ESENCIALES DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE

ALUMBRADO PÚBLICO.

Los elementos esenciales de la obligación tributaria sustancial por concepto del Impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público a favor del sujeto activo y a cargo de los sujetos pasivos son;

1. SUJETO ACTIVO: El municipio de CHIMICHAGUA, Departamento Del

CHIMICHAGUA (sic).

2. SUJETOS PASIVOS: Están obligados al pago del Impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público todas las personas naturales y jurídicas, patrimonios autónomos o consorcios, que sean propietarios, arrendatarios o poseedores de bienes inmuebles o que exploten comercialmente bienes muebles o inmuebles de cualquier naturaleza en jurisdicción del Municipio de CHIMICHAGIA, CHIMICHAGUA (sic), o que consuman y/o paguen servicios públicos domiciliarios

en este Municipio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

3. HECHO GENERADOR. El hecho generador del Impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público, es ser propietario, arrendatario o poseedor de bienes inmuebles o explotar comercialmente bienes muebles o inmuebles de cualquier naturaleza en jurisdicción del Municipio de CHIMICHAGUA, CHIMICHAGUA (sic), así como ser consumidor de servicios públicos domiciliarios en este Municipio.

PERIODO: El impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público en el Municipio de CHIMICHAGUA, es de periodo mensual.

4. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO: Las bases gravables para aplicar las tarifas del Impuesto de Alumbrado Público en el Municipio son las siguientes:

a. Sector Residencial: La base gravable es la capacidad socioeconómica reflejada en la estratificación del usuario y/o contribuyente, de tal manera que cada contribuyente o usuario del mismo estrato le corresponde la misma tarifa mensual. b. Sectores no Residenciales Comerciales e Industriales: La base gravable del impuesto es el monto del servicio público domiciliario de energía eléctrica a pagar por cada persona natural o jurídica clasificada como comercial o industrial. c. Sector Oficial. La base gravable es la misma que para el sector no Residencial Comercial o Industrial. d. Lotes y predios urbanos no construidos. La base gravable es el avalúo catastral del respectivo predio. e. Para las empresas dedicadas a las actividades de telecomunicaciones y demás actividades que apoyen el desarrollo del servicio, generación, transmisión y conexión de energía eléctrica, así como las actividades de comercialización,

distribución de energía, transporte de gas y de minería, se establece una tarifa base advalorem expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes. f. Para las empresas del orden departamental o municipal, de economía mixta o privadas que tengan concesiones que presten el servicio de peajes en carreteras y las que en las mismas condiciones lo hagan con líneas férreas que atraviesen el municipio; (sic) la tarifa se establece en idénticas condiciones a las del literal (f) del presente numeral. PARÁGRAFO 1. La tarifa del impuesto sobre el alumbrado público para las empresas que se dediquen a cualquier tipo de actividad agrícola o ganadera en fase industrial se establecerá de acuerdo al literal (f) del numeral 4, artículo 2. PARÁGRAFO 2. La tarifa del impuesto sobre el alumbrado público para las entidades que presten los servicios bancarios, crediticios, fiduciarios se establecerá de acuerdo al literal (f) del numeral 4, artículo 2. ARTÍCULO 3. TARIFAS DEL IMPUESTO SECTOR RESIDENCIAL Con base en la metodología del costo medio mensual de largo plazo de la prestación del servicio de alumbrado público, y aplicando los principios constitucionales de equidad, progresividad y eficiencia que deben regir los tributos, e igualmente los criterios constitucionales de costos, solidaridad, y redistribución de ingresos que deben regir los servicios públicos, establézcanse las siguientes tarifas mensuales del impuesto sobre el servicio de alumbrado público para los contribuyentes del sector residencial: ESTRATO TARIFA MENSUAL DEL IMPUESTO (Porcentaje del valor de su consumo de energía eléctrica mensual, incluyendo el

valor de la energía activa y reactiva sin tener en cuenta subsidios y contribuciones) 1 6% 2 8% 3 13% 4, 5 y 6 15% PARÁGRAFO 1. El estrato o categoría en el sector urbano y centros poblados especiales corresponde al indicado en la factura del servicio público domiciliario de energía eléctrica o de cualquier otro servicio público domiciliario que se le preste al contribuyente. PARÁGRAFO 2. Entiéndase la aplicación de la tasa de servicio como un porcentaje de consumo de energía mensual al usuario sin estar afectados por los conceptos de subsidios y/o contribución.

ARTÍCULO 4. TARIFAS DEL IMPUESTO SECTORES NO RESIDENCIALES.

Establézcase la siguiente tarifa del impuesto sobre el servicio de alumbrado público para los contribuyentes del sector no residencial comercial o industrial y sector oficial, (sic) establézcanse las siguientes tarifas mensuales del impuesto sobre el servicio de alumbrado público para los contribuyentes del sector no residencial (sic): ESTRATO TARIFA MENSUAL DEL IMPUESTO (Porcentaje del valor de su consumo de energía eléctrica mensual, incluyendo el valor de la energía activa y reactiva sin tener en cuenta subsidios y contribuciones) Comercial 15% Industrial 15% Oficial 15%

ARTÍCULO 5. TARIFAS DEL IMPUESTO SOBRE LOTES Y PREDIOS NO

CONSTRUIDOS Y ENTIDADES OFICIALES.

La tarifa del impuesto de alumbrado público cuando se trate de lotes y predios no construidos es del medio por ciento (0.5%) mensual del avalúo catastral.

ARTÍCULO 6. TARIFAS DEL IMPUESTO PARA LAS EMPRESAS DE GENERACIÓN,

TRANSMISIÓN, CONEXIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA

ELÉCTRICA, TRANSPORTE DE GAS, EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES Y

OTRAS. Para las empresas de generación, trasmisión, conexión, distribución y comercialización de energía eléctrica, transporte de gas y empresas de telecomunicaciones y demás actividades que apoyen el desarrollo del servicio, departamentales, municipales, mixtas o privadas que tengan a su cargo el cobro de peajes, la administración de concesión de líneas férreas, minería y las ubicadas en el sector rural que se dediquen a cualquier tipo de actividad industrial o comercial, las tarifas son las siguientes: ACTIVIDAD TARIFA EN SMMLV POR MES Generación, transmisión y conexión de energía 20 SMLMV Distribución y comercialización de energía 5 SMMLV Transporte de Gas 10 SMMLV Empresas de Telecomunicaciones y demás 12 SMMLV actividades que apoyen el desarrollo del servicio Empresas departamentales, municipales, mixtas 10 SMMLV o privadas de concesiones de peajes Empresas departamentales, municipales, mixtas 8 SMMLV o privadas de concesiones de líneas férreas Entidades bancarias o similares 2 SMMLV Empresas departamentales, municipales, mixtas o privadas que se dediquen a actividades 5 SMMLV agrícolas en fase industrial, comercial, para procesamiento o transformación en otros productos del sector industrial Empresas departamentales, municipales, mixtas o privadas que se dediquen a actividades 5 SMMLV ganaderas en fase industrial, comercial, para

procesamiento o transformación en otros productos del sector industrial Empresas departamentales, municipales, mixtas o privadas que se dediquen a actividades de 20 SMMLV minería en fase industrial, comercial para procesamiento o transformación en otros productos del sector industrial (…)”. LA DEMANDA En ejercicio de la acción pública de simple nulidad, la sociedad demandante solicitó que “…sean declarados como nulos los artículos 2 y 6 del Acuerdo 06 de 2010 expedido por el Concejo Municipal de Chimichagua”. Invocó como disposiciones violadas los artículos 150, 287 y 313 de la Constitución Política; 1º de la Ley 97 de 1913; 2º de la Ley 44 de 1990; 2º del Decreto 2424 de 2006 y; 1º de la Resolución 043 de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG. Concepto de la violación Se refirió al hecho generador del impuesto de alumbrado público establecido en el acuerdo demandado, y señaló que el municipio desborda su potestad tributaria al contrariar el artículo 2º de la Ley 44 de 1990, que prohibió la fijación de tributos que recaigan sobre avalúos catastrales o sobre la totalidad de los predios del municipio. Explicó que el impuesto referido debe recaer sobre el servicio de alumbrado público y no sobre el universo de los predios del municipio, pues la intención del legislador fue recuperar los costos y gastos en que incurre el municipio para su prestación, y el hecho gravable lo constituye el beneficio recibido, como lo estableció la Resolución CREG 043 de 1995. Citó el artículo 2º del Decreto 2424 de 2006 e indicó que no existe una relación directa o

indirecta entre los inmuebles existentes en el municipio y la prestación del servicio de alumbrado público, que no es de carácter “domiciliario”, circunstancia reconocida por la Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2003. Por lo mismo, afirmó que el municipio demandado no podía disponer que el hecho gravable recae sobre la calidad de “…ser propietario, arrendatario o poseedor de bienes inmuebles”. Alegó que la propiedad inmueble está gravada con el impuesto predial, por lo que el municipio viola el principio que prohíbe la doble tributación, pues el impuesto de alumbrado público sería una sobretasa de aquel. Precisó, además, que el anterior razonamiento también se aplica respecto de la explotación comercial de bienes inmuebles, en razón a que está sujeta al impuesto de industria y comercio. Manifestó que los hechos generadores plasmados en el numeral 3 del artículo 2º del acuerdo demandado no guardan relación entre sí, porque, de un lado, establece como hecho generador el ser propietario, arrendador o poseedor de los bienes localizados en el municipio y, por otro, el ser consumidor de los servicios públicos domiciliarios de esa jurisdicción territorial, lo que puede derivar en que una misma persona pueda incurrir en los dos hechos generadores descritos, como ocurre con los inmuebles arrendados. Argumentó que el concejo municipal se extralimitó en su competencia y desbordó los parámetros legales que delimitan el ejercicio de la autonomía tributaria establecida en los artículos 150, 313 y 338 de la Constitución Política y 32 de la Ley 136 de 1994, porque al

gravar la universalidad de los inmuebles del municipio se impone un hecho ajeno al servicio de alumbrado público. Explicó que el acuerdo demandado, al establecer como base gravable la capacidad socioeconómica reflejada en la estratificación de los usuarios, en el caso del sector de las telecomunicaciones, al definir una tarifa “advalorem”, y al determinar como hecho generador “el universo de los predios del municipio”, no buscó guardar una relación con la prestación del servicio de alumbrado público, lo que viola el artículo 287 de la Constitución Política que le exige a los municipios fijar los tributos con una relación directa frente a los costos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Anotó que la Resolución CREG 043 de 1995 y el Decreto 2424 de 2006 señalaron que los municipios no pueden establecer un impuesto de alumbrado público que exceda el costo de la prestación del servicio, lo que no fue tenido en cuenta por la entidad territorial demandada al omitir el verdadero valor del mismo. Coligió que no existe relación entre el recaudo del impuesto de alumbrado público y la prestación efectiva del servicio, porque no se puede afirmar que la propiedad, posesión, uso, goce, usufructo o tenencia de un inmueble, implique la prestación del aludido servicio de alumbrado público. Finalmente, resaltó que la norma demandada pretende recaudar el impuesto de las compañías de telefonía celular, que usan antenas en sitios apartados del municipio. SUSPENSIÓN PROVISIONAL La sociedad demandante solicitó la suspensión provisional del acuerdo demandado, que fue negada mediante auto del 19 de enero del año 20121, por parte del Tribunal

Administrativo del Cesar. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio demandado no se pronunció en esta etapa procesal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda. 1 Visible en los folios 66 a 68 del cuaderno principal. Refirió los antecedentes normativos del impuesto de alumbrado público y señaló que los mismos no determinaron el hecho generador, la base gravable y el sujeto pasivo del tributo. Destacó que esa Sala acogió el criterio planteado por el Consejo de Estado en la sentencia del 9 de julio de 2009, expediente 16544, con ponencia de la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, respecto de la facultad de los concejos municipales, en materia impositiva, para el caso del impuesto de alumbrado público, en la que señaló que la ley le permitió a dichos entes determinar directamente los elementos estructurales del tributo. Transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-504 del 3 de julio de 2002, e indicó que la norma que autoriza el tributo de alumbrado público estableció el hecho generador del mismo y que el artículo 338 de la Constitución Política permite que los municipios fijen los demás elementos esenciales. Citó la sentencia del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2009, expediente 16315 con ponencia del doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, que, a su juicio, se refiere a un caso similar al que se decide, para concluir que los municipios están plenamente facultados para establecer las condiciones del impuesto de alumbrado público que la actora cuestiona. Manifestó que el acuerdo demandando fue expedido en uso de la

facultad impositiva derivada de los artículos 287-3 y 313-4 de la Constitución Política, por lo que resulta ajustado a la ley que el municipio defina los elementos esenciales del tributo. RECURSO DE APELACIÓN El libelista alegó que en el presente caso no se discute la facultad de definición de los elementos del tributo que ostentan los entes territoriales, sino la indebida fijación del hecho generador y la base gravable del tributo que, al estar referidos a la generalidad inmobiliaria, no atienden los elementos relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público. Anotó que las normas demandadas transgreden el ordenamiento superior porque a través de un mismo hecho económico (propiedad, posesión y usufructo de inmuebles) se realiza una doble tributación, al gravar a ciertos contribuyentes con el impuesto predial y con el impuesto de alumbrado público, violando los principios de legalidad y de determinación del tributo. Además, indicó que no existe una relación entre la base gravable establecida y los costos de prestación del servicio de alumbrado público. Señaló que la facultad de las entidades territoriales para fijar los elementos esenciales del tributo, debe observar ciertos principios que no fueron tenidos en cuenta por el a-quo, como son: i) doble tributación, pues la Ley 44 de 1990 prohíbe fijar tributos sobre avalúos catastrales, salvo el caso del impuesto predial; por lo mismo, afirmó que el impuesto que se discute debe recaer sobre la prestación del servicio de alumbrado público y no sobre predios; ii) legalidad y determinación del tributo, porque el artículo 2º del acuerdo

demandado estableció dos hechos generadores: ser propietario, arrendatario o poseedor de inmuebles y ser consumidor de los servicios públicos domiciliarios en el municipio, circunstancia que puede derivar en que una misma persona incurra en los dos hechos generadores indicados. En ese sentido, señaló que la ley que habilita la creación del tributo debe delimitar el hecho gravado, y que éste, por su parte, debe estar relacionado con los demás elementos del tributo; iii) falta de relación entre la prestación del servicio de alumbrado público y el recaudo del impuesto, así como entre la base gravable y los costos por la ejecución de dicho servicio, porque el acuerdo demandado, al señalar que la base gravable para el sector de las telecomunicaciones corresponde a una tarifa y base advalorem expresada en SMMLV y que el hecho generador corresponde a “la totalidad de los predios del municipio”, no buscó una relación entre el servicio aludido y el recaudo del impuesto violando el artículo 287 de la Constitución Política. Agregó que el acto administrativo demandado omitió que el recaudo del impuesto de alumbrado público no puede exceder el costo efectivo de la prestación del servicio, al establecer una tarifa advalorem, que no permite identificar la correspondencia entre el valor pagado y los costos generados por la expansión o mantenimiento del servicio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El municipio demandado no presentó alegatos de conclusión. La sociedad demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se revoque la sentencia apelada y que se declare la nulidad parcial del artículo 2º del acuerdo

demandado. Señaló que el hecho generador establecido en el artículo 2º del Acuerdo 006 de 2010 (ser propietario, arrendatario o poseedor de inmuebles) es ajeno al establecido en la Ley 97 de 1913, esto es, la prestación del servicio público de alumbrado eléctrico, por lo que la norma municipal se aparta del marco legal establecido. Transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 10 de marzo de 2011, expediente 18141, con ponencia de la Doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y concluyó que se debía declarar la nulidad de la expresión “ser propietario, arrendatario o poseedor de bienes inmuebles” contenida en el artículo 2º del Acuerdo 006 de 2010, expedido por el Concejo municipal de Chimichagua. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, la Sala decide si son nulos los artículos 2º y 6º del Acuerdo Nº 006 del 2010, expedido por el Concejo Municipal de Chimichagua, Cesar. Marco general En razón del principio político según el cual no hay tributo sin representación, el artículo 338 de la Constitución Política2 señaló que los órganos de elección popular de los niveles 2 C. P. Art. 338.- “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las nacional, departamental, distrital y municipal, pueden establecer “contribuciones fiscales y

parafiscales3”, siendo la ley, las ordenanzas y los acuerdos, el medio previsto para determinar los elementos esenciales de la obligación tributaria. En ese sentido, los artículos 2874 y 3135, ibídem, facultaron a los concejos municipales para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, siempre y cuando la definición de los mismos esté conforme con el marco constitucional y legal previamente determinado, lo que por demás desarrolla el principio de legalidad en materia tributaria6. Para el caso del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro de dicho impuesto, al señalar: "Artículo 1º. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…) d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. (…)”. (Se subraya). Por su parte, la Ley 84 de 1915 hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal, la facultad para crear, cobrar y destinar el impuesto referido, así: “Artículo 1º Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913. bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden

permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos”. (Se subraya). 3 La expresión señalada corresponde a una imprecisión conceptual que hace referencia a los tributos en general. 4 C.P. Art. 287 “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (…) 3.- Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones”. 5 C.P. Art. 313 “Corresponde a los concejos: (…) 4.- Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales”. 6 El artículo 150 de la Constitución Política, señaló en lo pertinente: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 12 Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”. a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones”. (Se subraya). Así mismo, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-504 de 20027, señaló que los

concejos municipales pueden determinar algunos elementos del impuesto de alumbrado público al expresar: “En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales. Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas. (…) Destacando en todo caso que mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional; en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo, al propio tiempo que le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, y claro, en orden a preservar la autonomía fiscal que la Constitución le otorga a las entidades territoriales. Es decir, en la hipótesis de los tributos territoriales el Congreso de la República no puede establecerlo todo. (…) Al respecto nótese cómo la norma establece válidamente el sujeto activo y algunos sujetos pasivos –empresas de luz eléctrica y de gas-, y los hechos gravables, dejando

al resorte del Concejo de Bogotá la determinación de los demás sujetos pasivos y de las tarifas. Es decir, en armonía con los artículos 338 y 313-4 de la Constitución Política, que a las claras facultan a las asambleas y concejos para votar los tributos de su jurisdicción bajo la concurrencia del ordenamiento superior y de la ley, los segmentos acusados guardan –con la salvedad vistala consonancia constitucional exigida a la ley en materia de tributos territoriales…”. (Se subraya). Nótese como la Corte es clara al afirmar que la creación de los tributos del orden territorial hace parte de la reserva legal; sin embargo, también precisa que la determinación de la totalidad de los elementos de los tributos no lo es, pues su definición obedece a una competencia conjunta de los órganos de representación popular8, dada en función de los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales consagrados en el artículo 1º de la Constitución Política. De manera que la Corte avaló la facultad con que cuentan los concejos distritales y municipales para determinar los elementos de la obligación tributaria, siempre que para 7 Sentencia C-504 del 3 de julio de 2002, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. 8 Congreso, Asambleas Departamentales y concejos municipales y distritales. esto medie la autorización legal, y sea la misma ley la que delimite el hecho objeto del impuesto o contribución, conclusión que fue reiterada por esa Corporación en la sentencia C-035 de 2009, en la que se analizó la constitucionalidad del literal b) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986 – Código de Régimen Municipal.

Por su parte, esta Sección9, al referirse al impuesto sobre teléfonos acogió el criterio de la Corte, al señalar: “No obstante, debe advertirse que la mencionada competencia en materia impositiva de los municipios, para el caso, no es ilimitada, pues no puede excederse al punto de establecer tributos ex novo, pues la facultad creadora esta atribuida al Congreso, pero a partir del establecimiento legal del impuesto, los mencionados entes territoriales, de conformidad con las pautas dadas por la Ley, pueden establecer los elementos de la obligación tributaria cuando aquélla no los haya fijado directamente.(…). En efecto, se advierte

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