CE-SECCION CUARTA-20001-23-31-000-2012-00164-01(21735)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-20001-23-31-000-2012-00164-01(21735)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL – Los municipios pueden fijar los elementos de los tributos siempre que exista una ley que los haya creado / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO – No se viola, dada la facultad del municipio para fijar los elementos del impuesto / PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA – No se vulnera al no estar demostrada la falta de competencia del municipio para fijar los elementos del impuesto de alumbrado público El artículo 1 de la Ley 97 de 1913, que creó el impuesto de alumbrado público, facultó al Concejo de Bogotá para fijar los elementos del impuesto y, por disposición de la Ley 84 de 1915, esa facultad se hizo extensiva a todos los municipios. Es criterio reiterado de la Sala que los municipios sí pueden fijar los elementos del impuesto de alumbrado público y de otros impuestos territoriales, pues, se reitera, la ley puede crear el tributo y fijar los elementos del impuesto sin vaciar la competencia del municipio o puede autorizar la creación del tributo para que sea el municipio el que fije los elementos. (…) Conforme con el objeto social, la actora ejerce, entre otras actividades, “La exploración y explotación bien sea por el procedimiento a cielo abierto o por minería subterránea de minerales, su beneficio y transformación para uso comercial o industrial y la comercialización de tales productos en el país o fuera de él”. De acuerdo con el parágrafo del artículo 7 del Acuerdo 004 de 2005, la tarifa del impuesto de alumbrado público para las “Empresas con actividades de Minería a Cielo Abierto que utilicen en el Municipio
instalaciones o infraestructura para el tratamiento, Mantenimiento o Transporte para sus Productos”, es de 90 salarios mínimos mensuales legales vigentes. (…) Queda, entonces, en evidencia que para la fecha en que expidió los actos demandados (año 2011), el Municipio trató a la demandante como una empresa de actividades especiales, sujeta al impuesto de alumbrado público a una tarifa especial de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dado que la demandante sí era sujeto pasivo del impuesto porque el municipio de Becerril tenía competencia para regular los elementos del tributo, no se viola el principio de legalidad del tributo. Por la misma razón, tampoco se desconoce el principio de justicia previsto en el artículo 683 ET.
FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 84 DE 1915 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / CONSTITUCION POLÍTICA – ARTÍCULO 363 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 683
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Se puede iniciar en cumplimiento del deber legal de declarar o de oficio / DECLARACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO PRESENTADA POR EL CONTRIBUYENTE – En este modelo la administración debe suministrar formularios o papeles o medios electrónicos para facilitar el pago del tributo / COBRO DEL IMPUESTO MEDIANTE RECIBO O FACTURA – En este modelo el contribuyente espera el cobro para, si es del caso, oponerse a la liquidación / COBRO COERCITIVO DEL IMPUESTO – Debe estar precedido de un acto previo que le otorgue al contribuyente la oportunidad de
controvertirlo / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE – Se vulnera cuando se omite la expedición de un acto previo al cobro coercitivo del impuesto Se precisa que, en materia tributaria, las actuaciones administrativas se pueden iniciar en cumplimiento del deber legal de declarar o de oficio. En ambos casos, la finalidad que persigue la regulación es la misma: que el sujeto pasivo del tributo contribuya para los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (artículo 95, num. 9 CP) El mecanismo que prevea la norma tributaria para cumplir ese deber, sea mediante declaración hecha por el propio contribuyente o mediante la liquidación formulada por la propia administración, no cambia el hecho de que es la norma la que determina los elementos del impuesto y que es a partir de esos presupuestos que el contribuyente tiene la obligación de declarar y pagar o simplemente de pagar el impuesto. Si la normativa territorial impone al contribuyente la obligación de pagar el tributo, sin que medie declaración privada o liquidación oficial, llámese factura o cuenta de cobro, lo conmina, en realidad, a acercarse a las oficinas de la administración a enterarse de la liquidación que proponga la autoridad tributaria municipal o departamental, forma esta que corresponde a la más básica y sencilla manera a la que apelan las entidades territoriales que no cuentan con la infraestructura ni con los recursos para reemplazar este mecanismo básico por el de la declaración privada formal, que ,en estricto sentido, es más eficiente para el recaudo del tributo y es el que aplica la DIAN, por ejemplo. El contribuyente que considere que no está obligado a
pagar el tributo puede no acudir a la administración a que le liquiden el impuesto. No obstante, la administración puede conminarlo a explicar por qué no se acercó a pagar el impuesto, oportunidad que podrá aprovechar para explicar, entre otras razones, si las hay, que no es sujeto pasivo del impuesto. De manera que, hay dos grandes modelos para pagar impuestos: uno, el de la declaración privada, esto es, el pago espontáneo en cumplimiento de una norma (ley, acuerdo, ordenanza) que imponga el tributo y las condiciones de liquidación y pago (hecho generador, sujeto pasivo, tarifa, base gravable, plazos). En este modelo, la administración debe suministrar formularios o papeles o medios electrónicos para facilitar el pago del tributo mediante la declaración privada de impuestos. En muchas ocasiones, esta tarea es un tanto informal. Y el otro modelo es el coercitivo: el Estado manda un cobro a cada contribuyente, estipulando en el “recibo” o en la “factura”, según el caso, la liquidación y el plazo para el pago. En el modelo de la declaración privada, primero se paga y luego la administración revisa la declaración mediante requerimientos y liquidaciones oficiales. En el otro modelo, el contribuyente espera que la administración le exija el pago para, si es del caso, oponerse a la liquidación. El modelo más utilizado para cobrar tributos es el de la declaración privada, sea que la administración suministre el formulario o una simple información, incluso verbal, acerca de cómo debe pagarse el impuesto por el contribuyente. Respecto del modelo coercitivo, es criterio mayoritario de la Sala,
que el cobro directo del impuesto debe estar precedido de un acto previo que otorgue al contribuyente la oportunidad de controvertir la norma aplicable al caso, la calidad de sujeto pasivo o los factores de cuantificación del tributo, en aplicación del artículo 35 del Decreto Ley 01 de 1984. La omisión de este acto, ha dicho la Sala, viola el debido proceso y el derecho de defensa y de contradicción del contribuyente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 NUMERAL 9 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 35
NOTA DE RELATORIA: Sobre la necesidad de expedir un acto previo al cobro directo del impuesto para garantizar el derecho de defensa del contribuyente se reitera la sentencia de las Sección Cuarta del Consejo de Estado de 10 de febrero de 2016, radicación número 73001-23-31-000-2012-00188-01(20712), C.P.
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, en la que aclaro el voto el Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas COBRO DEL IMPUESTO MEDIANTE FACTURA – Requiere la expedición de un acto previo / COBRO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Mediante factura. Debe estar precedido de un acto previo que explique las razones para ser responsable del impuesto / SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE BECERRILEmpresas de actividades especiales residentes o propietarias de inmuebles en la jurisdicción / LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS EXPEDIDIDAS EN
ACTUACIONES INICIADAS DE OFICIO – No se les aplica el procedimiento de la liquidación de aforo La Sala advierte que el Municipio expidió a la demandante un documento que denominó “liquidación oficial”, que tiene la apariencia de una factura de cobro (…) La Sala considera que, previo a esa factura, el municipio de Becerril sí debió expedir un acto previo por las siguientes razones: Como se precisó, para los años 2010 y 2011, el municipio de Becerril había adoptado un estatuto de rentas, de procedimiento y régimen sancionatorio tributario (Acuerdo 009 de 2005). En el Capítulo IX reguló el impuesto al servicio de alumbrado público en el que modificó el hecho generador que había previsto en el Acuerdo 004 de 2005 pues, a diferencia de este acuerdo, que previó que el hecho generador eran ciertos sujetos en general y los beneficiarios del servicio de alumbrado público, en particular, el artículo 173 del Acuerdo 009 de 2005 dispuso que el hecho generador del impuesto “está constituido por el servicio y beneficio del servicio público definido en el artículo anterior”. El artículo 172 definió el servicio de alumbrado público en idénticos términos a la definición prevista en el artículo 1º de la Resolución CREG 043 de 1995. Concordante con lo anterior, conforme con el artículo 175 del Acuerdo 009 de 2005, son sujetos pasivos del impuesto los beneficiarios del servicio público definido en el artículo 172 del acuerdo, incluidos los autogeneradores .(…) En sentencia del 1º de agosto de 2016, la Sala precisó que el Acuerdo 009 de 2005 había derogado de manera orgánica el Acuerdo 004 de
2005, y que, en esas circunstancias, el Acuerdo 004 de 2005 no era aplicable al impuesto de alumbrado público causado en el 2010. La Sala considera que la sola modificación del acuerdo exigía a la administración informarle al contribuyente las razones por las que era responsable del impuesto de alumbrado público a la tarifa de 90 salarios mínimos mensuales vigentes, pues, para el año 2010 y 2011, cabía la duda razonable de que el Acuerdo 004 de 2005 se encontraba derogado. No obstante, el Municipio no brindó a la demandante la oportunidad de controvertir la liquidación del impuesto que quedó consignado en las facturas, pues estas no contienen la información que el contribuyente necesitaba para establecer, así fuera con fundamento en el Acuerdo 004 de 2005, que cumplía las condiciones del parágrafo del artículo 7 de ese acuerdo para tributar a la tarifa de 90 SMMLV. En consecuencia, el demandado sí vulneró a la actora el derecho de defensa, pues el acto fue expedido de manera irregular, sin la motivación sumaria que demanda el artículo 35 del Decreto 01 de 1984. Es importante advertir que, mediante sentencia de 5 de octubre de 2016, la Sala precisó la interpretación correcta que debía darse al parágrafo del artículo 7 del Acuerdo 004 de 2005 del Municipio de Becerril, pues consideró que las “empresas de actividades especiales, como la demandante, a que se refiere el artículo 6 del Acuerdo 004 de 2005, son sujetos del impuesto de alumbrado público a la tarifa en salarios mínimos establecida en
el parágrafo 1º del artículo 7º del mismo Acuerdo 004 de 2005, cuando no siendo consumidoras del servicio de energía eléctrica, sean residentes o propietarias de inmuebles en esa jurisdicción. Esto por cuanto la Sala consideró inaceptable que los acuerdos municipales establezcan categorías para ciertas empresas como las “empresas de actividades especiales” para imponerles tarifas diferenciales respecto de otros contribuyentes que no consulten, en equidad ni en derecho de igualdad, la forma en que se grava a otras empresas de sus mismas condiciones, puesto que esa discriminación no es razonable ni se ajusta a los fines para los que se impone el tributo, que no es otro que contribuir al financiamiento de las cargas públicas en condiciones de justicia y equidad [artículo 95-9 C.P.] (…) No se configura la nulidad por violación de los artículos 712, 715, 716, 717 y 719 del Estatuto Tributario, que aluden al procedimiento de determinación del tributo mediante liquidación de aforo, ni de los artículos 452, 455, 457 y 459 del Acuerdo 9 de 2005 [Estatuto de Rentas, de Procedimiento y Régimen Sancionatorio Tributario del municipio de Becerril], que aluden al procedimiento de determinación de aforo del impuesto. Ello, por cuanto, como se precisó, dado que el municipio de Becerril tiene previsto que corresponde a él liquidar el impuesto, los actos demandados no tienen la naturaleza de liquidaciones oficiales de revisión ni de liquidaciones oficiales de aforo. Son simples liquidaciones tributarias expedidas en actuaciones administrativas iniciadas de oficio, por lo cual debe expedirse al
contribuyente un requerimiento previo que le permita controvertir las normas en que se fundamenta la liquidación del tributo, las condiciones en que fue liquidado y las pruebas que respaldan que el destinatario de la liquidación se subsumen en la normativa que le faculta al municipio a liquidarle y cobrarle el impuesto.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 004 DE 2005 – MUNICIPIO DE BECERRIL
(CESAR) - ARTÍCULO 6 / ACUERDO 004 DE 2005 - MUNICIPIO DE BECERRIL
(CESAR) – ARTÍCULO 7 / ACUERDO 009 DE 2005 – MUNICIPIO DE BECERRIL – ARTÍCULO 172 / ACUERDO 009 DE 2005 – MUNICIPIO DE BECERRIL – ARTÍCULO 173 / ACUERDO 009 DE 2005 – MUNICIPIO DE BECERRIL – ARTÍCULO 175 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 NUMERAL 9
NOTA DE RELATORIA: Sobre la interpretación del parágrafo del artículo 7 del Acuerdo 004 de 2005 del Concejo Municipal Der Becerril (Cesar) se cita la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 5 de octubre de 2016, radicación número 20001-23-31-000-2009-00126-02(19003), C.P. Hugo Fernando
Bastidas Bárcenas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00164-01(21735)
Actor:C.I. PRODECO S.A.
Demandado: Municipio de Becerril FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por C.I. PRODECO, parte actora, contra la sentencia del 25 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS El municipio de Becerril (Cesar) expidió las liquidaciones oficiales que determinaron el impuesto de alumbrado público a cargo de C.I. PRODECO S.A., así1: LIQUIDACIÓN FECHA PERIODO IMPUESTO OFICIAL 0355 1 de diciembre de 2010 diciembre/2010 $46.350.000 0361 3 de enero de 2011 enero/2011 $48.204.000 0367 1 de marzo de 2011 febrero/2011 $48.204.000 0373 1 de marzo de 2011 marzo/2011 $48.204.000 0379 1 de abril de 2011 abril/2011 $48.204.000 0385 2 de mayo de 2011 mayo/2011 $48.204.000 0391 1 de junio de 2011 junio /2011 $48.204.000 0397 1 de julio de 2011 julio/2011 $48.204.000 0403 1 de agosto de 2011 agosto/2011 $48.204.000 0409 1 de septiembre de septiembre/ $48.204.000 2011 2011
0415 1 de noviembre de 2011 octubre/2011 $48.204.000 0421 1 de noviembre de 2011 Noviembre/2011 $48.204.000 0427 1 de diciembre de 2011 Diciembre/2011 $48.204.000 C.I PRODECO S.A., interpuso recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales en mención, que fue resuelto por Resolución 013 del 28 de febrero de 2012, en el sentido de confirmar los actos recurridos2. ANTECEDENTES PROCESALES DEMANDA En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, C.I. PRODECO S.A., formuló las siguientes pretensiones: 1 Fls. 32 a 44 c.p. 2 Fls. 45 a 51 c.p. «PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 3.1.1. Liquidación oficial No. 0355 del 01 de diciembre de 2010, por medio de la cual la Alcaldía municipal de Becerril (Cesar), liquidó el impuesto de alumbrado público correspondiente al periodo gravable de diciembre de 2010. 3.1.2 Liquidación oficial No 0361 del 3 de enero de 2011, por medio de la cual la Alcaldía municipal de Becerril (Cesar), liquidó el impuesto de alumbrado público correspondiente al periodo gravable de enero de 2011. 3.1.3 Liquidación oficial No 0367 del 01 de marzo de 2011, por medio de la cual la Alcaldía municipal de Becerril (Cesar), liquidó el impuesto de alumbrado público
correspondiente al periodo gravable de febrero de 2011. 3.1.4. Liquidación oficial No. 0373 del 01 de marzo de 2011, por medio de la cual la Alcaldía municipal de Becerril (Cesar), liquidó el impuesto de alumbrado público correspondiente al periodo gravable de marzo de 2011. 3.1.5 Liquidación oficial No 0379 del 01 de abril de 2010(sic), por medio de la cual la Alcaldía municipal de Becerril (Cesar), liquidó el impuesto de alumbrado público correspondiente al periodo gravable de abril de 2011. 3.1.6. Liquidación oficial No 0385 del 02 de mayo de 2011, por medio de la cual la Alcaldía municipal de Becerril (Cesar), liquidó el impuesto de alumbrado público correspondiente al periodo gravable de mayo de 2011. 3.1.7. Liquidación oficial No 0391 del 01 de junio de 2011, por medio de la cual la Alcaldía municipal de Becerril (Cesar), liquidó el impuesto de alumbrado público correspondiente al periodo gravable de junio de 2011. 3.1.8. Liquidación oficial No 0397 del 01 de julio de 2011, por medio de la cual la Alcaldía municipal de Becerril (Cesar), liquidó el impuesto de alumbrado público correspondiente al periodo gravable de julio de 2011. 3.1.9. Liquidación oficial No 0403 del 01 de agosto de 2011, por medio de la cual la Alcaldía municipal de Becerril (Cesar), liquidó el impuesto de alumbrado público correspondiente al periodo gravable de agosto de 2011. 3.1.10. Liquidación oficial No 0409 del 01 de septiembre de 2011, por medio de la
cual la Alcaldía municipal de Becerril (Cesar), liquidó el impuesto de alumbrado público correspondiente al periodo gravable de septiembre de 2011. 3.1.11. Liquidación oficial No 0415 del 01 de noviembre de 2011, por medio de la cual la Alcaldía municipal de Becerril (Cesar), liquidó el impuesto de alumbrado público correspondiente al periodo gravable de octubre de 2011. 3.1.12. Liquidación oficial No 0421 del 01 de noviembre de 2011, por medio de la cual la Alcaldía municipal de Becerril (Cesar), liquidó el impuesto de alumbrado público correspondiente al periodo gravable de noviembre de 2011. 3.1.13. Liquidación oficial No 0427 del 01 de diciembre de 2011, por medio de la cual la Alcaldía municipal de Becerril (Cesar), liquidó el impuesto de alumbrado público correspondiente al periodo gravable de diciembre de 2011. 3.1.14 Resolución No 013 del 28 de febrero de 2012, por medio de la cual la Alcaldía municipal de Becerril (Cesar), a través de la cual se resolvió los recursos de reconsideración presentados en contra de los actos administrativos mencionados en los numerales 3.1.1 a 3.1.13 anteriores, confirmándolos en todas sus partes. SEGUNDA PRETENSIÓN. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare a PRODECO a paz y salvo por concepto del impuesto de alumbrado público cobrado por los periodos gravables comprendidos entre diciembre de 2010 a diciembre de 2011.
TERCERA PRETENSIÓN. Que se condene en costas a la entidad demandada». Normas violadas La demandante invocó como normas violadas las siguientes: Artículos 29, 83, 95 [num. 9], 338 y 363 de la Constitución Política. Artículos 683, 712, 715, 716, 717 y 719 del Estatuto Tributario. Artículo 35 del Decreto Ley 01 de 1984. Artículos 452, 455, 457 y 459 del Acuerdo 9 de 2005 [Estatuto de Rentas, de Procedimiento y Régimen Sancionatorio Tributario del municipio de Becerril] Concepto de la violación Violación del derecho al debido proceso y de defensa. Violación de las normas que establecen el procedimiento de aforo La demandante señaló que antes de expedir las liquidaciones oficiales demandadas, el municipio de Becerril no expidió el emplazamiento para declarar, que es el acto previo a dichas liquidaciones. Que, en consecuencia, desconoció los artículos 715 del Estatuto Tributario Nacional y 455 del Estatuto de Rentas del municipio de Becerril. Señaló, igualmente, que el demandado tampoco le impuso la sanción por no declarar prevista en los artículos 456 del Estatuto de Rentas del Municipio y 716 del Estatuto Tributario, a pesar de que la actora persistió en su omisión. Que, por lo anterior, el Municipio le violó los derechos al debido proceso y de defensa de la sociedad, así como los artículos 715 a 717 del Estatuto Tributario Nacional y 455 a 457 del Estatuto de Rentas del municipio de Becerril.
Falsa motivación de los actos administrativos demandados La actora dijo que los actos acusados están falsamente motivados, pues no son liquidaciones oficiales sino recibos de pago que no indican claramente la base del impuesto, ni explican, siquiera sumariamente, las razones que llevaron al Municipio a liquidar el impuesto a cargo de la sociedad. Y, que, en consecuencia, no pudo controvertir las razones que tuvo en cuenta el demandado para liquidarle el impuesto. Violación del principio de legalidad del tributo La demandante sostuvo que la Ley 97 de 1913 no fijó los elementos del impuesto de alumbrado público y que los municipios no están facultados por la Constitución para fijar los elementos del impuesto en su jurisdicción, pues esta es una potestad exclusiva del Congreso. Que como la ley no señala los elementos del impuesto de alumbrado público, es nulo el cobro que de dicho impuesto hizo el municipio demandado, pues equivale a que creó el tributo, a pesar de que el competente para hacerlo es el Congreso. Y que, sin perjuicio de lo anterior, el artículo 3 del Acuerdo 4 de 2005 del Concejo Municipal de Becerril no describe claramente el hecho generador del impuesto de alumbrado público en el municipio, pues solo enumera una serie de calidades predicables de la persona y su relación con el bien inmueble que se beneficia del servicio de alumbrado público, sin especificar el hecho jurídico que da origen al nacimiento de la obligación tributaria. Violación del principio de buena fe y del espíritu de justicia La demandante adujo que con los actos demandados el municipio de Becerril violó el espíritu de justicia (artículo 683 del Estatuto Tributario), al exigirle a la sociedad
más de lo que la ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación. Asimismo, que violó el principio de buena fe por cuanto impuso a la sociedad una carga que la ley no prevé. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Becerril propuso las excepciones de inepta demanda, caducidad de la acción, indebida acumulación de pretensiones e indebido agotamiento de la vía gubernativa. En cuanto a la inepta demanda, alegó que la demandante no indicó cómo los actos demandados violaron las normas legales y constitucionales invocadas como vulneradas, ni dijo qué causal de nulidad se configuró en el caso de los actos demandados. Frente a la caducidad de la acción, sostuvo que la demanda se presentó por fuera del término previsto en la ley para el efecto. Sobre la indebida acumulación de pretensiones, afirmó que no es procedente pedir la nulidad de las liquidaciones oficiales y, al mismo tiempo, la de los acuerdos que regularon el impuesto de alumbrado público en el municipio de Becerril, pues son excluyentes. Agregó, que la demandante debió promover la acción de nulidad para obtener la nulidad de los acuerdos y la de nulidad y restablecimiento del derecho para que se anularan las liquidaciones oficiales. Sostuvo, también, que la actora escogió indebidamente la acción, porque las razones que adujo respecto a la violación del principio de legalidad pretenden atacar los acuerdos municipales que sirvieron de fundamento a las liquidaciones oficiales, que debieron ser demandados en acción de simple nulidad. Aseveró que no es posible inaplicar la Ley 97 de 1913, como sugirió la
demandante, pues la Corte Constitucional declaró su exequibilidad mediante sentencia C-504 de 2002. Asimismo, afirmó que los alegatos de la demandante pretenden desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo dentro del proceso de cobro coactivo seguido en su contra. En cuanto al indebido agotamiento de la vía gubernativa, el Municipio dijo que se configura la excepción porque el concepto de la violación que se adujo en la demanda no se planteó ante la Administración. Que, por tanto, constituyen hechos nuevos sobre los que no debe haber pronunciamiento de la jurisdicción. En relación con el fondo del asunto, el Municipio se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: En cuanto a la violación del derecho al debido proceso, dijo que el Municipio no estaba obligado a proferir requerimiento o emplazamiento previo. Que el requerimiento solo procede cuando la Administración profiere liquidación oficial de revisión y que el emplazamiento es una invitación para que el contribuyente obligado presente la declaración tributaria. Y que como los actos demandados son liquidaciones oficiales en las que el Municipio determinó el impuesto a cargo de la demandante, no era necesario que el demandado formulara emplazamiento o requerimiento previos. Sobre la falta de motivación de los actos acusados, dijo que no es cierto que se configure esta causal de nulidad, pues los actos tienen una motivación implícita. Además, que obligar a la Administración a motivar todos y cada uno de los actos demandados resultaría una tarea “titánica”. Respecto de la violación de los principios de legalidad de los tributos, buena fe y
espíritu de justicia, afirmó que los actos demandados acataron las normas en que debieron fundarse y que el municipio de Becerril tenía facultad constitucional para regular los elementos del impuesto de alumbrado público con fundamento en la Ley 97 de 1913. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado. Las razones de la decisión se resumen así: El Tribunal sostuvo que la demanda no es inepta porque en esta se explicó cómo el municipio demandado incurrió en violación de las normas presuntamente infringidas. Que la caducidad de la acción no fue sustentada pero que, de todas maneras, la demanda se presentó oportunamente. Que no existe indebida acumulación de pretensiones, pues la demanda pretende la nulidad de las liquidaciones oficiales y la del acto que resolvió el recurso con el consecuente restablecimiento del derecho. Y que la demanda se sustenta en similares argumentos a los que fueron formulados en sede administrativa, no obstante que la actora puede mejorar los motivos de inconformidad ante la jurisdicción. Asimismo, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Precisó que de conformidad con el artículo 177 del Estatuto de Rentas del municipio de Becerril, este cobra directamente el impuesto de alumbrado público a los beneficiarios del servicio y que puede celebrar convenios con las empresas de servicios públicos para que efectúen el recaudo. Dijo que mediante los actos acusados el municipio de Becerril no pretendió exigir al contribuyente la presentación de las declaraciones del impuesto, sino que estos constituyen el ejercicio de la facultad de cobro y recaudo del impuesto a que se
refiere el artículo 177 citado. Afirmó que el municipio de Becerril no debía agotar procedimiento previo alguno al cobro del impuesto de alumbrado público, pues, independientemente de que el municipio hubiera expedido los actos acusados como liquidaciones oficiales, lo cierto es que la demandante no estaba obligada a presentar declaración alguna del impuesto. Que, por lo tanto, no era necesario agotar el trámite previsto en la ley para las liquidaciones oficiales de aforo. El Tribunal realizó una comparación entre el Acuerdo 004 de 2005, en el que se fundamentaron los actos demandados, y el Acuerdo 009 de 2005, por el cual se adoptó el Estatuto de Rentas del municipio de Becerril y modificó parcialmente el Acuerdo 004 de 2005 y concluyó que fue decisión del concejo municipal mantener las previsiones especiales del artículo 7 [parágrafo 1] del Acuerdo 004. Que, por tanto, la tarifa que debía aplicarse a la demandante era la prevista en el citado acuerdo, como lo indican los actos demandados. Y que, en consecuencia, las facturas expedidas por la Administración están motivadas, por lo que la actora podía ejercer su derecho de defensa. Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el a quo afirmó que el municipio de Becerril está facultado para señalar, mediante acuerdo, los elementos del impuesto de alumbrado público en su jurisdicción. Que, en todo caso, los argumentos expuestos en la demanda, referidos a la legalidad del tributo y al principio de justicia tributaria son aspectos
que deben discutirse en un proceso distinto a este, en el que se analiza la legalidad de los actos de liquidación del impuesto de alumbrado público RECURSO DE APELACIÓN La actora apeló la sentencia por las razones que se resumen a continuación: La demandante insistió en que el municipio de Becerril violó el debido proceso y el derecho de defensa, así como los artículos 712, 715 a 717 y 719 del E.T. y 452, 455, 457 y 459 del Estatuto de Rentas del municipio de Becerril, pues no expidió el emplazamiento previo a las liquidaciones oficiales que son verdaderas liquidaciones de aforo. Reiteró que las liquidaciones oficiales acusadas no están debidamente motivadas, porque no son claras en cuanto a la base del impuesto ni la tarifa aplicada y porque se fundamentaron en el Acuerdo 004 de 2005, que fue derogado por el Acuerdo 009 del mismo año. Sostuvo, también, que los actos acusados violaron el artículo 338 de la Constitución Política puesto que la Ley 97 de 1913 no estableció el hecho generador del impuesto de alumbrado público. Que, en consecuencia, el Municipio no podía expedir los actos demandados y al hacerlo, excedió sus facultades impositivas. En el mismo sentido, señaló que conforme con los artículos 172 a 179 del Acuerdo 009 de 2005, la actora no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, porque no tiene sus instalaciones en el área urbana del Municipio, dentro de la cua
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