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CE-SECCION CUARTA-20001-23-33-000-2012-00084-01(20620)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-20001-23-33-000-2012-00084-01(20620)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXCEPCIÓN DE IMPOSIBILIDAD DE ALEGAR HECHOS Y FUNDAMENTOS NUEVOS – No configuración. Reiteración de jurisprudencia. Al tratarse de mejores o nuevos argumentos y no de hechos nuevos / IMPOSIBILIDAD DE ALEGAR HECHOS Y FUNDAMENTOS NUEVOS – Alcance. No excluye la posibilidad mejorar las razones de hecho y de derecho expuestas ante la administración / INTERPOSICIÓN Y DECISIÓN DE LOS RECURSOS OBLIGATORIOS – Alcance. En materia tributaria se concreta con el recurso de reconsideración / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DE LA ADMINISTRACIÓN EN SEDE JUDICIAL – Alcance. No lo configuran los nuevos o mejores argumentos / NUEVOS O MEJORES ARGUMENTOS – Finalidad / CARGOS DE NULIDAD NO EXPUESTOS EN SEDE ADMINISTRATIVA – Alcance. Si la pretensión de nulidad es la misma, el juez los debe analizar, aún si no fueron expuestos con ocasión del recurso de reconsideración / CAUSALES DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance. No es necesario que se invoquen idénticas razones de nulidad a las expuestas en la vía gubernativa El a-quo declaró probada de oficio la excepción «de imposibilidad de alegar hechos y fundamentos nuevos, respecto al tercer cargo de nulidad de los actos acusados, planteado en la demanda», relacionado con la aplicación retroactiva del Acuerdo 17 de 2009, el cual no fue expuesto ante la administración municipal con ocasión del recurso de reconsideración. El numeral 2 del artículo 161 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé como requisito de procedibilidad de la demanda de nulidad de un acto administrativo de carácter particular, que se hayan «ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios», lo que en materia tributaria se concreta con el recurso de reconsideración previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario. Una vez decididos los recursos interpuestos en la actuación administrativa, el interesado queda facultado para acudir ante la jurisdicción administrativa y demandar el acto administrativo contrario a sus intereses, siempre que invoque las mismas pretensiones y las fundamente en las razones de hecho y de derecho expuestas ante la Administración, lo cual no excluye la posibilidad de mejorarlas para sustentar la pretensión de nulidad. La Sección en forma reiterada ha expresado que «al contribuyente le es dable alegar "argumentos nuevos" en la etapa jurisdiccional, es decir, no planteados en la etapa gubernativa, si lo pretendido es la ‘nulidad' de los actos administrativos, en razón a que el examen de legalidad del acto acusado debe efectuarse respecto de los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, que a su vez deben concretarse a las causales de nulidad previstas en el Estatuto Tributario y las generales a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo». Y ha precisado que ante la Jurisdicción no pueden plantearse hechos nuevos -diferentes a los invocados en sede administrativa-, aunque sí mejores o nuevos argumentos y fundamentos de derecho respecto de los planteados en los recursos interpuestos en la vía gubernativa. Lo anterior, porque

ello implica la violación del debido proceso de la Administración. En este orden de ideas, el administrado debe aducir en sede administrativa los motivos y fundamentos de su reclamación, lo que no obsta para que en oportunidad posterior, en sede judicial, pueda exponer nuevos o mejores argumentos, a fin de obtener la satisfacción de su pretensión, previamente planteada ante la Administración. En consecuencia, si la pretensión de la parte demandante es la misma, esto es, la nulidad del acto definitivo, como ocurre en el caso, en la medida en que en sede administrativa y jurisdiccional se invocó la ilegalidad de los actos administrativos que impusieron sanciones por extemporaneidad y corrección, el Juez debe analizar los cargos de la demanda así no hayan sido expuestos con ocasión del recurso de reconsideración, tema que fue abordado por la Sala, al señalar: «2.7 Obsérvese que no es requisito de agotamiento de la vía gubernativa, ni de procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento, que se expresen idénticas razones de nulidad de los actos ante la Administración y el Juez, por lo que es dable que ante la jurisdicción se formulen mejores razones jurídicas para sustentar la nulidad de los actos acusados. 2.8 En consecuencia, si la pretensión de la parte demandante es la misma, esto es, la nulidad del acto definitivo, como ocurre en el caso concreto, en la medida en que en sede administrativa y jurisdiccional se invocó la ilegalidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412010000075 del 23 de noviembre de

2010, debe el Juez analizar los cargos de la demanda así no hayan sido expuestos con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto contra la misma». En el caso concreto, la Sala observa que en la actuación administrativa la pretensión de la actora se concretó en «declarar la nulidad, por violación al debido proceso administrativo de la Resolución No. 441 del 02 de noviembre de 2012, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Chiriguaná». En esas condiciones, se advierte que si bien la demandante no planteó en la actuación administrativa el argumento relacionado con la aplicación retroactiva del Acuerdo 17 de 2009, el aquo debió analizarlo en la sentencia, porque dicha argumentación se dirigió a soportar la pretensión de nulidad de los actos administrativos demandados. Por lo anterior, en su oportunidad, se estudiará el cargo relacionado con la aplicación retroactiva del Acuerdo 17 de 2009.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad del contribuyente de mejorar en sede judicial las razones para sustentar la pretensión de nulidad se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 19 de octubre de 2006, Exp. 05001-2331-000-2000-00116-01(15147), C.P. María Inés Ortiz Barbosa; de 3 de diciembre de

2009, Exp. 25000-23-24-000-2003-91185-01(16183), C.P. Héctor J. Romero Díaz;

de 16 de septiembre de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2005-01026-01(16691), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de 3 de marzo de 2011, Exp. 25000-23-24-0002002-00194-02(16184), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 12 de agosto de 2014, Exp. 08001-23-31-000-2010-00106-01(19036), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 8 de febrero de 2018, Exp. 08001-23-31-000-2012-0051601(22060), C.P. Stella Jeannette Carvajal NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad del contribuyente de alegar argumentos mejores o nuevos argumentos y no hechos nuevos a los planteados en sede administrativa se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 23 de noviembre de 2005, Exp. 50001-23-31-000-1996-05912-01(14891), C.P. María Inés Ortiz Barbosa, que reiteró lo expuesto en la sentencia del 23 de marzo de 2001, Exp. 25000-23-27-000-1999-0057-01(11686), C.P. María I. Ortiz Barbosa NOTA DE RELATORÍA: Sobre el examen de legalidad a la luz de la causales de nulidad previstas en el Estatuto Tributario y el CCA (CPACA), que debe efectuar el contribuyente respecto de los actos acusados se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 3 de marzo de 2011, Exp. 25000-23-24-000-2002-0019402(16184), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 31 de enero de 2013, Exp. 13001-23-31-000-2006-00613-01(18878), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, del 6 de noviembre de 2014, Exp. 76001-23-31-000-2008-01230-01(20536), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 30 de agosto de 2016, Exp. 25000-2327-000-2012-00226-01(20281), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 8 de febrero de 2018, Exp. 08001-23-31-000-2012-00516-01(22060), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto NOTA DE RELATORÍA: Sobre los imposibilidad del contribuyente de plantear hechos nuevos a los alegados ante la administración y de sus consecuentes efectos se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 14 de mayo de 2014, Exp. 13001-23-33-000-2012-00020-01(19988), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, citado en la sentencia del 23 de julio de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2012-0022501(20280), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de exponer nuevos o mejores argumentos en sede judicial se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 30 de agosto de 2016, Exp. 25000-23-27-000-2012-00226-01(20281), C.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Reiteración de jurisprudencia. Alcance. Se puede referir a más de un periodo, si se fundamentan en idénticos motivos y hechos / ACUMULACIÓN DE VARIOS PERÍODOS FISCALES EN REQUERIMIENTOS Y LIQUIDACIONES OFICIALES – Noción / MODIFICACIÓN DE DECLARACIONES DE ICA PRESENTADAS POR VARIOS PERÍODOS GRAVABLES EN UN SOLO ACTO – Procedibilidad. No vulnera el debido proceso del contribuyente / RESTRICCIÓN DE ACUMULACIÓN DE PERÍODOS FISCALES A IVA Y RETEFUENTE – Alcance. No se debe interpretar de manera literal, pues se debe mirar con un criterio finalístico o teleológico / ACUMULACIÓN DE PERÍODOS FISCALES EN SEDE ADMINISTRATIVA – Alcance. Materializa los principios economía procesal, eficiencia, eficacia y celeridad La actora señaló que la Administración se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al referirse a más de un periodo gravable en los actos administrativos demandados. Del análisis teleológico del artículo 695 del Estatuto Tributario, en cuanto a su aplicación en las entidades territoriales por disposición del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, la Sala precisó que la Administración se puede referir a más de un periodo gravable en las actuaciones administrativas relacionadas con el impuesto de industria y comercio, al precisar: «… concluye la demandante que como la Administración, en un solo acto, modificó las declaraciones del ICA presentadas por varios períodos gravables, vulneró el debido proceso de la

sociedad, ya que no dio cumplimiento a las normas de procedimiento tributario que consagra el legislador. 4.2.- El artículo 695 del Estatuto Tributario, invocado en la demanda y aplicable al caso en virtud del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, dispone que “los emplazamientos, requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos proferidos por la Administración de Impuestos, podrán referirse a más de un período gravable, en el caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retenciones en la fuente”. Dicha norma, permite la posibilidad de acumular varios períodos fiscales en los requerimientos y liquidaciones oficiales cuando se trata del IVA y la retención en la fuente. Pero el hecho de que se haya efectuado algo semejante con el ICA, en nada viola el debido proceso de los contribuyentes, como pasará a verse (…) 4.4.- Si bien, tratándose de impuestos nacionales, el Estatuto Tributario permite la acumulación de períodos fiscales en el trámite del proceso de fiscalización respecto del impuesto sobre las ventas y la retención en la fuente, no es menos cierto que dicha restricción no debe interpretarse de manera literal, pues debe mirarse con un criterio finalístico o teleológico. En ese entendido, para la Sección es claro que es posible que los emplazamientos, requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos proferidos por la Administración Tributaria, puedan referirse a más de un período gravable –lo que materializa, además, los principios de economía, celeridad y eficiencia-. 4.5.- Así las cosas, es posible afirmar que la acumulación de

períodos fiscales efectuada por el Municipio de Caloto en el caso concreto, además de no vulnerar el debido proceso de la sociedad contribuyente, garantizó el cumplimiento y efectividad de los principios de la función pública consagrados en el artículo 209 de la Constitución, a saber: economía procesal, eficiencia, eficacia y celeridad. Y eso es así, porque las modificaciones propuestas para cada una de las declaraciones se fundamentan en unos mismos hechos: la extemporaneidad de la declaración, la omisión de liquidar el impuesto complementario de avisos y tableros y la omisión de pagar el impuesto a cargo. 4.6.- En otras palabras, como las modificaciones hechas por el ente territorial a cada una de las declaraciones presentadas por CEDELCA se fundamentan en idénticos motivos y hechos, la expedición de un sólo acto no vulnera el debido proceso de la sociedad contribuyente, sino que garantiza la eficacia, economía y celeridad del trámite de fiscalización». Bajo el criterio jurisprudencial señalado, la Sala advierte que el Municipio demandado estaba facultado para modificar las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por la Industria Militar – IDUMIL por los años gravables 2007 y 2008, a través de una actuación referente a más de un periodo gravable, pues tales modificaciones se fundamentaron en los mismos hechos, los cuales se concretan en la liquidación de sanciones por extemporaneidad, corrección e intereses moratorios.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 695 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de referirse en una sola liquidación oficial de revisión a más de un período gravable de un mismo impuesto se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 29 de octubre de 2014, Exp.

19001-23-31-000-2004-02116-01(19394), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS – No configuración. Al aplicarse las norma vigentes para el momento en que se incurrió en la conducta sancionable / NORMAS SANCIONATORIAS – Naturaleza jurídica. Son de carácter sustancial y deben ser preexistentes a los hechos sancionables / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Alcance. Lo ocasiona la aplicación retroactiva de normas sancionatorias / CONDUCTA SANCIONABLE – Concepto y Alcance. Su ocurrencia, es independiente del ejercicio de la facultad sancionatoria, aún si es posterior / SANCIÓN POR NO DECLARAR – Presupuestos / SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD DE DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Municipio de Chiriguaná. Alcance. Es la vigente al día siguiente del plazo para declarar La demandante alegó que la Administración violó el principio de irretroactividad de las normas tributarias, porque aplicó el Acuerdo 017 de 2009 y no el Acuerdo 005 del 2005, que estaba vigente durante los periodos gravables en discusión (2007 y 2008). Por su parte, la entidad territorial demandada señaló que el Acuerdo 05 de

2005, «al momento de iniciar el Municipio su actuación fiscalizadora y producir los Actos Administrativos que hoy se demandan, estaba derogado por el Acuerdo No 17 de diciembre de 2009». Sobre la materia la Sala ha dicho que «las normas sancionatorias son de carácter sustancial y deben ser preexistentes a los hechos sancionables, pues de lo contrario se les otorgaría un carácter retroactivo, violatorio del derecho de defensa». En ese sentido, la Corporación ha precisado que la legislación aplicable es la que está vigente al momento en que se incurre en la conducta sancionable «o al de la ocurrencia de los hechos respecto de los cuales se ejerce la facultad sancionatoria, independientemente de que la actuación administrativa de verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y la expedición de los actos sancionatorios ocurran con posterioridad». Y concretamente frente a la sanción por no declarar se destacó que «se genera al día siguiente del plazo máximo para presentar la liquidación privada (…), por lo que “para los periodos en discusión debía aplicarse la normatividad vigente en el momento y preexistente a la infracción, es decir el Acuerdo 021 de 1993 y no el que sirvió de sustento a los actos demandados». En el caso, la Sala observa que, en su orden, el plazo para presentar y pagar las declaraciones de industria y comercio de los años gravables 2007 y 2008 venció el 30 de marzo de 2008 y el 30 de marzo de 2009, respectivamente, deberes sustanciales y formales que la actora cumplió de forma extemporánea el 14 de junio de 2011. En ese orden de ideas, la conducta

sancionable relacionada con la extemporaneidad de las declaraciones tributarias se configuró al día siguiente del vencimiento del pazo para declarar y, por lo tanto, la normativa aplicable era la vigente en ese momento, esto es, el Acuerdo 05 del 8 de julio de 2005, y no el Acuerdo 017 del 25 de diciembre de 2009, que entró en vigencia el 13 de enero de 2010. El artículo 312 del citado Acuerdo 05 de 2005 disponía que: «Los contribuyentes o responsables obligados a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, antes de que se profiera requerimiento o auto que orden inspección tributaria, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al tres por ciento (3% ) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso. Esta sanción se cobrara sin perjuicio de los intereses que genere el incumplimiento en el pago oportuno del impuesto, anticipo o retención ». (Se subraya). Así pues, como la actora presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los años gravables 2007 y 2008 de forma extemporánea, incurrió en el supuesto sancionatorio previsto en el mencionado artículo 312 del Acuerdo 05 de 2005, norma vigente en el momento en que se configuró la conducta sancionable.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 017 DE 2009 / ACUERDO 05 DE 2005

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de las normas sancionatorias se

citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 6 de septiembre de 2017, Exp. 20001-23-31-000-2011-00051-01(20953), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 26 de marzo de 2009, Exp. 47001-23-31-000-2001-01273-01(16496), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORÍA: Sobre la violación del derecho de defensa por la aplicación retroactiva de normas sancionatorias se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 10 de noviembre de 2000, Exp. 25000-23-27-000-1999-07150(10870), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; de 6 de diciembre de 2012, Exp. 2500023-27-000-2006-01370-01(17554), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto y alcance de la conducta sancionable se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 26 de marzo de 2009, Exp. 47001-23-31-000-2001-01273-01(16496), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia; 3 de diciembre de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2001-01180-01(15392), C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz y del 29 de septiembre de 2000, Exp. 10567, C.P. Dr. Julio E. Correa

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para imponer la sanción por no declarar se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 26 de marzo de 2009, Exp. 47001-23-31-000-2001-01273-01(16496), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORÍA: Sobre el momento en que se configura la sanción por extemporaneidad se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 22 de marzo de 2013, Exp. 25000-23-31-000-2006-01367-01(18587), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 2 de agosto de 2006, Exp. 25000-23-27-000-200301836-01(15034), C.P. Ligia López Díaz; de 4 de abril de 2003, Exp. 25000-23-27000-1999-0422-01(12922), C.P. Germán Ayala Mantilla VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN – No configuración. Si obedece a un error aritmético que fue corregido en esta última / ERROR ARITMÉTICO – Presupuestos / CONGRUENCIA DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Alcance. No se afecta si el error aritmético se corrige con anterioridad al ejercicio del medio de control / SANCIÓN POR CORRECCIÓN – Procedencia / INTERESES DE MORA – Procedencia. Al no pagarse oportunamente el impuesto de industria y comercio ICA / MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO –

Alcance. No hay lugar a pronunciarse sobre ella si no fue planteada en la demanda y en expediente no obran elementos de juicio que la soporten / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Al no encontrarse demostradas La actora aduce que, dentro del procedimiento adelantado por el municipio, se «transgredió el principio de consonancia, porque la sanción de corrección liquidada en el requerimiento especial, difiere de la establecida en la liquidación de revisión». El artículo 701 del Estatuto Tributario, aplicable a los procedimientos tributarios del orden territorial por disposición del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, prevé que «Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente la Administración las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%)». Con fundamento en la norma referida, la Sala evidencia que la Administración liquidó «sanción por corrección» por los años gravables 2007 y 2008, así: (…) No obstante, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la Administración manifestó que la diferencia de los valores señalados «sucede sólo con el ítem de la sanción por corrección, la que en REQUERIMIENTO se liquida con error aritmético lo cual, estando en la oportunidad legal se corrige; basándose la Administración Municipal para ello, en lo establecido en el artículo 866 del Estatuto Tributario Nacional, quedando la misma, tal y como se liquidó en la RESOLUCIÓN DE REVISIÓN número 441 del 2 de noviembre de

2011, ya que los demás datos no sufrieron modificación alguna guardando armonía con lo propuesto en el requerimiento especial». La Sala encuentra que la diferencia entre la sanción por corrección del 30% liquidada en el requerimiento especial, y la de la liquidación de revisión, corresponde a un error aritmético que fue corregido oportunamente en esta última, conforme con lo establecido en el artículo 866 del Estatuto Tributario. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el error aritmético «surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen». En esas condiciones, la Sala considera que el error en la operación realizada en el requerimiento especial, es netamente aritmético, y fue corregido por la Administración con anterioridad al ejercicio de la acción contenciosa, como lo prevé el artículo 866 del Estatuto Tributario, por lo cual no afecta la congruencia de la actuación administrativa adelantada. Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del César y declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, para lo cual, conforme con el citado artículo 312 del Acuerdo 05 de 2005, liquida las sanciones por extemporaneidad en la presentación de las declaraciones tributarias y corrección, así: (…) A partir de los valores señalados, teniendo en cuenta que el contribuyente presentó de forma extemporánea las declaraciones del impuesto de industria y

comercio por los años gravables 2007 y 2008, sin liquidar la sanción por extemporaneidad a que estaba obligado, se liquida la sanción por corrección prevista en el citado artículo 701 del Estatuto Tributario, la cual no fue objetada por la demandante, así: (…) En relación con el argumento relacionado con que la Administración no podía liquidar intereses de mora, se evidencia que la industria militar INDUMIL no pagó oportunamente el impuesto de industria y comercio a que estaba obligada, por lo cual, sobre el impuesto de los periodos 2007 ($154.628.000) y 2008 ($378.554.000) proceden los intereses a que se refiere el citado artículo 312 del Acuerdo 005 de 2005, conforme con lo establecido en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario. Por las razones expuestas, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, se anularán parcialmente los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, conforme con la liquidación efectuada, se fijará el valor a pagar cargo de Industria Militar – INDUMIL por concepto de sanciones por extemporaneidad y de corrección respecto del impuesto de industria y comercio de los años 2007 y 2008, en la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($599.633.762) M/CTE, más los intereses moratorios establecidos en los artículos 634 y 635 del Estatuto

Tributario. De otro lado, en lo que respecta con la medida cautelar de embargo a que se refiere el demandante en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, sobre la cual solicita que se ordene la devolución del excedente, la Sala advierte que tal aspecto no fue planteado en la demanda y en el expediente no obran elementos de juicio soporten dicha petición. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas, comoquiera que el recurso prosperó parcialmente y que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 701 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 866 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 634 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 635 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos y el alcance del error aritmético se cita la sentencia de la Corte Constitucional, T-875 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedibilidad de la liquidación de intereses de mora por no pago oportuno del impuesto de industria y comercio ICA se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 6 de septiembre de 2017, Exp.

20001-23-31-000-2011-00051-01(20953), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-33-000-2012-00084-01(20620)

Actor: INDUSTRIA MULITAR – INDUMIL

Demandado: MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la empresa INDUSTRIA MULITAR - INDUMIL contra la sentencia del 11 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

ANTECEDENTES El 21 de diciembre de 2009, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Chiriguaná emplazó a la Empresa Industria Militar - Indumil, para que en el término de un mes presentara las declaraciones del impuesto de industria y comercio de las vigencias de 2004 a 20081. El 19 de enero de 2010, la Secretaría mencionada profirió la Resolución 0012, mediante la cual impuso a la actora sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio correspondiente a los periodos 2004 a 2008. La sanción correspondió al 10% de los ingresos brutos obtenidos por la empresa3 demandante durante las vigencias fiscales aludidas. El 19 de marzo de 2010, la empresa interpuso recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio señalado4 y 14 de junio de 2011 presentó las declaraciones

del impuesto de industria y comercio de los períodos gravables 2007 y 20085. El 14 de junio de 2011, la Secretaría de Hacienda de municipio demandado expidió la Resolución 2376 que resolvió el recurso de reconsideración mencionado, en el sentido de revocar en su integridad la Resolución 001 del 19 de enero de 2010. El 5 de julio de 2011, la Secretaría de Hacienda Municipal de Chiriguaná profirió requerimiento especial7, en el que propuso modificar las citadas declaraciones 1 Fl. 15 del c.p. 2 Fls. 34 a 41 del c.p. 3 Por valor de 383.818.649.481, por lo que la sanción fue de $38.381.864.948 4 Fls. 42 a 60 del c.p. 5 Presentadas con pago por valor de $154.628.000 (2007) y $378.554.000 (2008), para un total de $533.182.000 - Fls. 61 a 64 del c.p. 6 Fls. 65 a 104 del c.p. 7 Fls. 105 a 107 del c.p. privadas del impuesto de industria y comercio de los años 2007 y 2008, en el sentido de imponer sanciones por extemporaneidad8 y corrección9, así como intereses de mora. El 2 de noviembre de 2011, mediante la Resolución 44110, la Secretaría de Hacienda Municipal de Chiriguaná expidió la liquidación oficial de revisión, en la cual acogió lo propuesto en el requerimiento especial. Contra el acto administrativo señalado se interpuso recurso de reconsideración11, el cual fue decidido por la Resolución 081 del 23 de abril de 201212, que confirmó la

resolución impugnada. DEMANDA INDUSTRIA MILITAR – INDUMIL, en ejercicio del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones13: «PRIMERA: DECLARAR la NULIDAD TOTAL de la Resolución No. 441 del 02 de noviembre de 2011, “Por medio de la cual se practica Liquidación de Revisión al contribuyente INDUSTRIA MILITAR – INDUMIL”, proferida por el Secretario de Despacho de la Secretaría de Hacienda Municipal de Chiriguaná, Cesar.

SEGUNDA: DECLARAR la NULIDAD TOTAL de la Resolución No. 081 del 23 de abril de 2012, “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración”, proferida por el Secretario de Hacienda del Municipio de

Chiriguaná, Cesar.

TERCERA: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR EN FIRME las Declaraciones y Liquidaciones Privadas del Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios de los Períodos Gravables 2007 y 2008, presentadas por la INDUSTRIA MILITAR, NIT. 899

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