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CE-SECCION CUARTA-20001-23-33-000-2012-00140-01(21768)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-20001-23-33-000-2012-00140-01(21768)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL – Municipio de Becerril. Alcance. Ante los vacíos u omisiones se debe hacer remisión al Estatuto Tributario Nacional / ACTOS EXPEDIDOS EN EL PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO - Alcance. Son susceptibles de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / ACTOS DEMANDABLES ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL PROCESO DE COBRO COACTIVO – Alcance. Lo son los que deciden las excepciones contra el mandamiento de pago, los que ordenan llevar adelante la ejecución, los que liquidan el crédito y aquellos que contengan una decisión definitiva, que cree, modifique o extinga una situación jurídica particular / CONTROL DE

LEGALIDAD DE ACTO QUE NIEGA LAS EXCEPCIONES CONTRA EL

MANDAMIENTO DE PAGO CON PAGO POSTERIOR A SU EXPEDICIÓN – Procedencia / PAGO EFECTIVO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA – Alcance Con fundamento en el artículo 704 del Acuerdo 009 de 27 de noviembre de 2005 “Cuando existan vacíos u omisión en el procedimiento tributario debe hacerse remisión al Libro V del Estatuto Tributario Nacional”, se aplicarán las normas que al respecto contempla el Estatuto Tributario Nacional. De conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario, los actos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo que son susceptibles de control judicial, son aquellos que deciden las excepciones contra el mandamiento de pago, los que ordenan a llevar adelante la ejecución y los que liquidan el crédito. No obstante lo anterior, la jurisprudencia

de esta Sección ha señalado que también son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo aquellos actos proferidos en el proceso de cobro coactivo que contengan una decisión definitiva que cree, modifique o extingan una situación jurídica. Por su parte, el artículo 831 del Estatuto Tributario prevé: (…) En el caso sub examine, la sociedad demandante acudió al medio del control de nulidad y restablecimiento para controvertir la Resolución 0038 de 25 de mayo de 2012, por la que el municipio de Becerril declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante la ejecución. Así mismo, la Resolución 0054 de 5 de julio de 2012, por la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión. De la lectura íntegra de los actos administrativos demandados se advierte que la discusión ante la Administración se circunscribió a controvertir la falta de ejecutoria del título [numeral 3º art. 831 E.T.] y al hecho de haberse interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de liquidación del impuesto de alumbrado público que sirven de sustento al procedimiento de cobro [numeral 5º art. 831 E.T.]. La Sala observa de las pruebas aportadas, que la sociedad demandante, previo a interponer el medio de control, pagó la obligación que se ordenó en el mandamiento de pago expedido por el municipio de Becerril y, por consiguiente, la Administración dio por terminado el proceso de cobro coactivo a través de la Resolución 0079 de 2014. En consideración a lo anterior, mediante sentencia de

12 de febrero de 2015, el Tribunal se declaró inhibido para resolver de fondo. La Sala considera que en atención a que el objeto de la demanda interpuesta por la actora es el control de legalidad de los actos administrativos proferidos en el proceso de cobro coactivo, mediante los cuales se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, el Tribunal debió pronunciarse de fondo para determinar si las excepciones propuestas de falta de ejecutoria del título ejecutivo e interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, estaban llamadas a prosperar, independientemente de que se haya efectuado el pago de la obligación. Lo anterior, porque dentro de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago no se encuentra la de pago efectivo de la obligación, ni fue alegada por el municipio demandado en la contestación de la demanda. Además, en las pretensiones de la demanda, C.I. PRODECO S.A. solicitó como restablecimiento del derecho, el reembolso de todas las sumas que hubiere pagado por concepto del cobro coactivo del impuesto de alumbrado público, por los periodos gravables comprendidos entre diciembre de 2010 y diciembre de 2011 junto con la indexación correspondiente. Por lo tanto, el recurso prospera y la Sala procederá a realizar el estudio de fondo del presente asunto.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 NUMERAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el proceso de cobro coactivo se cita la sentencia del

Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de agosto de 2014, Exp. 50001-23-31000-2010-00558-01(20298), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Improcedencia. Al denotarse que se demandó oportunamente el acto que declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Improcedencia. Pues la mención de los actos generales en que se fundamentan los actos particulares acusados, no implica el ejercicio del medio de control de nulidad / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE SUSTENTO DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN – Improcedencia. Pues en la demanda y en la reforma de la demanda, se expusieron en debida forma los argumentos de violación / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA E IMPOSIBILIDAD DE ALEGAR HECHOS NUEVOS – Improcedencia. Por cuanto los argumentos planteados en sede administrativa, fueron objeto de pronunciamiento en los actos acusados En cuanto a las excepciones propuestas por el municipio de Becerril en la contestación de la demanda, la Sala advierte que no están llamadas a prosperar, por las siguientes razones: En el presente caso, el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 0038 de 25 de mayo de 2012, por la cual el municipio de Becerril declaró no probadas las excepciones propuestas

contra el mandamiento de pago, se notificó por edicto el 26 de julio de 2012, por lo que el plazo para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 27 de noviembre de 2012. Como la demanda se presentó el 20 de noviembre de 2012, es claro para la Sala que no operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se presentó dentro del término de cuatro (4) meses señalado en el numeral 2 literal d) del artículo 164 del CPACA. Del contenido del escrito de la demanda y de la reforma a la misma, la Sala estima que la parte demandante sustento en debida forma el concepto de la violación, toda vez que explicó los argumentos por los que, a su juicio, considera que los actos demandados, violan las normas constitucionales y legales en que debieron fundarse. Tales argumentos fueron planteados por la sociedad actora en sede administrativa y, por ende, objeto de pronunciamiento por el municipio Becerril en los actos acusados. En consecuencia, no se violó el debido proceso y derecho de defensa del demandado. De otra parte, se advierte que si bien es cierto en la demanda se mencionan los actos que regulan el impuesto de alumbrado público en la jurisdicción del municipio de Becerril y, a su vez, las liquidaciones oficiales que determinaron del tributo, fundamento de los actos acusados, es claro para la Sala que la intención de la demandante solo va encaminada a controvertir aquellos actos que resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago. En esas condiciones, no prosperan

las excepciones propuestas por el municipio demandado, denominadas “inepta demanda, caducidad de la acción, indebida acumulación de pretensiones, indebida escogencia de la acción, falta de agotamiento de la vía gubernativa e imposibilidad de alegar hechos nuevos”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 LITERAL D NUMERAL

2 EXCEPCIONES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Alcance. Lo es el haber formulado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos del proceso de revisión / EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Efectos.

No es otro que el suspender el proceso de cobro que se esté adelantando / SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO POR INTERPOSICIÓN DE DEMANDA CONTRA LOS ACTOS DE REVISIÓN – Noción. Se acredita con la admisión de la demanda / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Alcance. Es el momento en que se verifica que reúne todos los requisitos de ley, y, además, se traba la relación jurídico procesal / EJECUTORIA DE LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO – Alcance. Está sujeta a que las acciones de restablecimiento se hayan decidido de forma definitiva /

EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPUESTO POR ACTOS

ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS – Presupuestos / SUSPENSIÓN DEL

PROCESO DE COBRO COACTIVO POR INTERPOSICIÓN DE DEMANDA

CONTRA LOS ACTOS DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO – Alcance. Su

procedencia no está sujeta a la presentación de copia autentica del auto admisorio de la demanda / COPIA SIMPLE DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Alcance. Es suficiente para demostrar en el proceso de cobro coactivo la excepción de interposición de demanda de restablecimiento contra los actos de revisión Del artículo 831 del Estatuto Tributario, se establece que dentro de las excepciones que se pueden formular contra el mandamiento de pago, está la de «interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo». Respecto de esta excepción, la Sala ha precisado que «su efecto no es otro que el de suspender el proceso de cobro que se esté adelantando, se acredita con la admisión de la demanda, pues en este momento se verifica que la misma ha reunido todos los requisitos de ley para que sea conocida por el juez, y, además, se traba la relación jurídico procesal entre las partes». Por su parte, el numeral 4º del artículo 829 E.T., dentro de los eventos en los que se entienden ejecutoriados los actos administrativos para efectos del procedimiento de cobro, se establece «Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso». Al respecto, la Sección Cuarta de esta Corporación ha señalado que “la exigibilidad del título ejecutivo compuesto por los actos administrativos que se encuentran demandados, está reglada de manera especial en materia de tributaria, ya que la ejecutoriedad de este se adquiere, entre otras razones, cuando

ésta jurisdicción decide definitivamente las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas en su contra”. En el presente caso, de las pruebas allegadas al expediente, se observa que el 12 de abril de 2012, el Municipio de Becerril profirió el Mandamiento de Pago 0018 contra C.I. PRODECO, por concepto de la deuda del impuesto de alumbrado público por los periodos gravables de diciembre de 2010 a diciembre de 2011, por $624.798.000 más los intereses de mora. Pues bien, se observa que el título ejecutivo contenido en el Mandamiento de Pago, lo constituye las Liquidaciones Oficiales Nos. 0355 de 2010, 0361, 0367, 0373, 0379, 0385, 0391, 0397, 0403, 0409, 0415, 0421 y 0427 de 2011, por las que el municipio de Becerril determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad C.I. PRODECO S.A., por los periodos gravables de diciembre de 2010 a diciembre de 2011. Así mismo, por la Resolución 013 de 28 de febrero de 2012, por la que se resolvió el recurso de reconsideración. El 24 de abril de 2012, la actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las liquidaciones oficiales de revisión y contra la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. El Tribunal Administrativo del César admitió la demanda el 10 de mayo de 2012. La Sala advierte que para la fecha en que la demandante presentó excepciones contra el mandamiento de pago, esto es, el 17 de mayo de 2012, el

Tribunal Administrativo de Cesar ya había admitido la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la actora contra las liquidaciones oficiales de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, actos que constituyen el título ejecutivo de cobro. No obstante lo anterior, el demandado, al no haber sido aportada al proceso de cobro la copia auténtica del auto admisorio de la demanda, decidió rechazar las excepciones planteadas, argumento en el cual insiste en los actos demandados y en la contestación de la demanda. En efecto, en la Resolución 0038 de 25 de mayo de 2012 indica textualmente: «Es por eso que la prueba allegada al expediente no es suficiente para demostrar el supuesto de hecho en que se fundamenta su pretensión por tratarse de una copia simple del auto admisorio de la demanda (…)». Con ocasión del recurso de reposición contra la Resolución 0038 de 25 de mayo de 2012 que rechazó las excepciones planteadas contra el mandamiento de pago, C.I. PRODECO S.A. aportó copia autenticada del auto del 10 de mayo de 2012, mediante el cual se admitió la mencionada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En esas condiciones, se advierte que la admisión de la demanda contra el título objeto de cobro fue conocido por el municipio antes de proferir los actos demandados, porque C.I. PRODECO S.A. aportó copia simple del auto admisorio de la demanda con el escrito en el que propuso excepciones contra el mandamiento de pago y copia auténtica cuando interpuso el recurso de reposición, contra la Resolución 0038 de 25 de mayo de

2012. Es de anotar que el municipio de Becerril no debió exigir a la sociedad demandante la presentación de copia auténtica del auto admisorio de la demanda, para efectos de acreditar la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, conforme con lo previsto en la Ley 962 de 2005 y en el artículo 25 del Decreto 019 de 2012. En conclusión, puesto que la demandante demostró desde la vía administrativa, que se había admitido la demanda interpuesta contra los actos objeto de cobro, se constituyó en su favor la excepción de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” y, en consecuencia, al no encontrarse ejecutoriado el título ejecutivo, el municipio debió haber declarado la prosperidad de dicha excepción propuesta contra el mandamiento de pago.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 NUMERAL 4 / LEY 962 DE 2005

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la excepción por interposición de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de revisión dentro del proceso de cobro coactivo de se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 11 de junio de 2013, Exp. 47001-23-31-000-2008-0019601(18216), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exigibilidad del título ejecutivo compuesto por actos administrativos demandados se cita la sentencia del Consejo de Estado,

Sección Cuarta, de 17 de marzo de 2016, Exp. 25000-23-27-000-2011-0021701(20658), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez NOTA DE RELATORÍA: Sobre la eficacia que se debe garantizar en los trámites administrativos, esto es, en relación con la exigencia de copia autentica se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 5 de diciembre de 2011, Exp. 11001-03-27-000-2009-00011-00(17545), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez

EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA CONTRA LOS ACTOS DE

REVISIÓN EN PROCESO DE COBRO COACTIVO – Precisión jurisprudencial. Procedibilidad. El acto que la niegue se debe rectificar en sede de reposición, si se demuestra que la demanda contra los actos de determinación de los tributos ya había sido admitida / FALTA DE EJECUTORÍA DEL TÍTULO

EJECUTIVO POR DEMANDA CONTRA LOS ACTOS DE REVISIÓN –

Configuración / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LOS ACTOS QUE CONSTITUYEN EL TÍTULO EJECUTIVO DEL MANDAMIENTO DE PAGO – Configuración. Al declararse la nulidad de los actos de determinación del tributo / FUERZA EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Noción / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO – Efectos. Ocasiona que la obligación desaparezca del ordenamiento jurídico / DEVOLUCIÓN DE LO

PAGADO CON OCASIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO – Procedencia. Se debe ajustar teniendo como base el índice de precios al consumidor y de la suma debidamente actualizada, se causan intereses de mora a una tasa equivalente al DTF Precisa la Sala que el municipio pudo haber rectificado su decisión, accediendo a la prosperidad de la excepción, teniendo en cuenta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación del impuesto de alumbrado público ya había sido admitida, lo cual impedía tener por ejecutoriado el título ejecutivo objeto de cobro. En ese sentido, es claro para la Sala que la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue probada e informada por la sociedad actora. No obstante, el municipio demandado se abstuvo de declararla al momento de resolver el recurso de reposición. Adicionalmente, se observa que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 23 de febrero de 2017, revocó el fallo del 25 de septiembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, declaró la nulidad de los actos demandados. La parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, dispuso lo siguiente: Por consiguiente, si las resoluciones que constituyen el título ejecutivo del mandamiento de pago fueron anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los actos administrativos que en esta oportunidad se demandan perdieron fuerza de ejecutoria, pues cesaron las razones que sirvieron de fundamento para su

expedición. Sobre este punto en particular, la Sección ha precisado que “la fuerza ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, tiene una regla especial en materia tributaria, pues la ejecutoriedad del acto solo se adquiere cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida definitivamente las acciones de restablecimiento del derecho que se hayan interpuesto”. En consecuencia, dado que los actos administrativos que contienen la obligación que sirvió de base para el proceso de cobro fueron anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, su legalidad quedó desvirtuada y esa obligación ha desaparecido del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el proceso de cobro ya no tiene finalidad y los actos administrativos dictados con el propósito de hacer efectiva la obligación deben ser igualmente declarados nulos, dados los efectos que un proceso tiene en el otro. Comoquiera que se encuentra acreditado que la actora pagó el total de la suma [$624.798.000] que el municipio de Becerril ordenó en el mandamiento de pago 0018 de 12 de abril de 2012, con fundamento en los actos administrativos de determinación del impuesto de alumbrado público que fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, tiene derecho a que se le devuelva dicha suma. Así, la devolución a la actora del valor pagado por concepto del impuesto de alumbrado público por los periodos diciembre de 2010 a diciembre de 2011, procede en los siguientes términos:a. La suma a devolver, es decir, $624.798.000, debe ajustarse teniendo como base el índice de precios al

consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA. De manera que el ajuste se hará atendiendo la siguiente fórmula: (…) En la que el valor ajustado (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el mayor valor pagado por el contribuyente, por el número que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, esto es, el vigente al momento de cada pago. b. Además, con base en los artículos 192 inciso 3 y 195 numeral 4 del C.P.A.C.A, sobre los $624.798.000, debidamente actualizados, se causan intereses de mora a una tasa equivalente al DTF, a partir de la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del pago a la actora, que deberá realizarse en un plazo máximo de 10 meses, a partir de la ejecutoria. Vencido este término o el de los 5 días siguientes a la recepción de los recursos, que tiene la entidad demandada para pagar la condena, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago, la suma adeudada causará intereses de mora a la tasa comercial. Las anteriores razones son suficientes para revocar la sentencia apelada en el sentido de anular las resoluciones demandadas. Como restablecimiento del derecho, se declara la terminación del proceso de cobro coactivo y se ordena la devolución a la actora de $624.798.000, indexados en los términos previstos en esta decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 INCISO FINAL / LEY

1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 195

NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 195 NUMERAL 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fuerza ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de noviembre de 2015, Exp. 54001-23-31-000-2011-0049901(21537), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CONDENA EN COSTAS – Conformación. Reiteración de jurisprudencia. La conforman las expensas y gastos del proceso y las agencias en derecho / CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS EN LOS QUE SE VENTILE UN INTERÉS PÚBLICO– Improcedencia / CONDENA EN COSTAS – Reglas para su determinación / CONDENA EN COSTAS DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Presupuestos. No resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso interpuesto / CONDENA EN COSTAS – Alcance. Procede siempre que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación / CONDENA EN COSTAS POR REVOCACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Análisis conjunto con la regla del numeral 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de

2012 La Sala revoca la decisión del a quo de condenar en costas a la parte demandante. En su lugar, niega la condena en costas en las dos instancias, por las siguientes razones: De acuerdo con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 361 del Código General del Proceso, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Regla que no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas, así: Respecto a la condena en costas de que trata el Código General del Proceso, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una

indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), por cuanto se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accede a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, estas circunstancias deben analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en ninguna de las dos instancias. Por lo tanto, no procede la condena en costas. En resumen, la Sala revoca la sentencia apelada en el sentido de anular las resoluciones demandadas. Como restablecimiento del derecho, declara la terminación del proceso de cobro coactivo y ordena la devolución a la actora de $624.798.000, indexados en los términos previstos en esta decisión. La suma indexada devengará intereses de mora, a partir del vencimiento de los 30 días, contados a partir de la ejecutoria de este fallo. Además, niega la condena en costas en las dos instancias.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012

(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 4 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la condena en costas de que trata el Código General del Proceso se cita la sentencia de la Corte Constitucional, C-157 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interpretaciones de la reglas de determinación de la condena en costas del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, en virtud del numeral 8 del dicho artículo se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de julio de 2015, Exp. 25000-23-37-000-2012-00146-01(20485), C.P. Martha

Teresa Briceño de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-33-000-2012-00140-01(21768)

Actor: CI PRODECO S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE BECERRIL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de febrero de 20151, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se declaró inhibido para emitir pronunciamiento de fondo y condenó en costas a la sociedad C.I. PRODECO S.A.2

ANTECEDENTES Con fundamento en el Acuerdo 004 de 2005, el Municipio de Becerril profirió las

Liquidaciones Oficiales Nos. 0355 de 2010, 0361, 0367, 0373, 0379, 0385, 0391, 0397, 0403, 0409, 0415, 0421 y 0427 de 2011, por las que determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad C.I. PRODECO S.A., por los periodos gravables de diciembre de 2010 a diciembre de 2011. Decisión que fue confirmada mediante la Resolución 013 de 28 de febrero de 20123. Contra la anterior actuación, la demandante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho4. El Tribunal Administrativo del César admitió la demanda el 10 de mayo de 20125. El 12 de abril de 2012, el Municipio de Becerril profirió el Mandamiento de Pago 0018 contra C.I. PRODECO, por concepto de la deuda del impuesto de alumbrado público por los periodos gravables de diciembre de 2010 a diciembre de 2011, por $624.798.000 más los intereses de mora6. Contra la orden de pago, la actora propuso las excepciones de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y falta de ejecutoria del título ejecutivo7. Mediante Resolución 0038 de 25 de mayo de 2012, notificada por correo el 20 de junio de 2012, el municipio de Becerril declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución8. 1 La sentencia fue proferida en el año 2015 según se evidencia de las fechas de notificación y de ejecutoria de la sentencia (folios 933 a 939 c. p. 3).

2 Folios 920 a 932 c. p. 3 3 Folios 152 a 158 c. p. 1 4 Folios 96 a 120 c. p. 1 5 Folios 356 a 358 c. p. 2 6 Folios 860 a 862 c. p. 3 7 Folios 66 a 73 c. p. 1 8 Folios 39 a 47 c. p. 1 Contra el acto anterior, la actora interpuso recurso de reposición9, que fue resuelto por la Resolución 0054 de 5 de julio de 2012, confirmando la decisión10. Esta resolución se notificó por edicto el 26 de julio de 201211. El 30 de mayo de 2014, la demandante pagó las obligaciones pendientes de pago por concepto del impuesto de alumbrado público, acogiéndose al Acuerdo 001 de 2014 que otorgó beneficios tributarios a los contribuyentes que se pusieran a paz y salvo con las obligaciones tributarias correspondientes a las vigencias 2013 y anteriores. Por tanto, por Resolución 0079 de 2014, el municipio de Becerril declaró terminado el proceso administrativo de cobro dentro del cual se expidieron los actos administrativos demandados12. DEMANDA La sociedad C.I. PRODECO S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones13: “PRIMERA: Que se decrete la nulidad de la Resolución 038 del 25 de mayo de 2013 por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Becerril decidió las excepciones propuestas por C.I. PRODECO S.A. contra la

Resolución 018 del 12 de abril de 2012 mediante la cual dicha entidad libró mandamiento de pago en contra de C.I. PRODECO S.A. dentro del proceso de cobro coactivo del impuesto de alumbrado público

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