CE-SECCION CUARTA-20001-23-33-000-2013-00288-01(22124)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-20001-23-33-000-2013-00288-01(22124)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
APELACIÓN ADHESIVA – Procedencia / APELACIÓN ADHESIVA – Ámbito de aplicación / RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVO – Alcance / INSCRIPCIÓN DE RECURSO APELACIÓN – Interés para recurrir. Se exige que la decisión apelada sea adversa el recurrente / APELACIÓN ADHESIVA FORMULADA POR PARTE NO AFECTADA CON LA DECISIÓN APELADA – Improcedencia / RECURSO DE APELACIÓN – Competencia funcional del juez de segunda instancia 1.2. En relación con la apelación adhesiva, el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso-CGP-, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone que la parte que no apeló puede adherir al recurso interpuesto por la otra parte, en lo que la providencia le fuere desfavorable. De modo que, el ámbito de la apelación adhesiva, es todo aquello que el procesado estime lesivo de sus derechos. Entonces, para que proceda la decisión del recurso, debe existir una decisión total o parcialmente adversa a las pretensiones de la parte, que le genere el interés legítimo para recurrir. 1.3. Por eso la Sala ha señalado que cuando la decisión es favorable a las pretensiones de una parte, esta no está facultada para interponer recurso de apelación, porque no busca la revocatoria o reforma de la decisión judicial proferida en primera instancia. 1.4. Conforme con lo expuesto, es claro que en este caso no se cumplen los requisitos del artículo 322 del CGP, por cuanto la apelación adhesiva fue interpuesta por la actora contra una
decisión que le fue totalmente favorable, lo que excluye su interés para recurrir. Y, como lo señaló el Ministerio Público, ante la decisión del Tribunal de dar prosperidad a uno de los cargos de la demanda, no tiene ningún objeto que la parte demandante presente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Recuérdese que la competencia funcional del juez de segunda instancia se concreta en el recurso de apelación, cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad contra la decisión de primera instancia. Solo en el caso de negarse el cargo aceptado por el juez de primera instancia -objeto de la apelación-, el debate se amplía a los demás cargos de la demanda que no fueron objeto de pronunciamiento por parte de aquél, o de aceptación por las partes, porque frente a estos no se ha resuelto la controversia. 1.5. Por las razones expuestas, debe declararse la improcedencia del recurso de apelación adhesiva presentado por DRUMMOND LTD.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 322 / LEY 1437 DE 2011 (CP.A.C.A.) – ARTÍCULO 306
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el interés para recurrir en la apelación adhesiva se reiteran las providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 5 junio de 2014, radicado 25000-23-27-000-2009-00134-01(19437), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 14 de julio de 2017, radicado 76001-23-33-0002014-01154-01(22908), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto NULIDAD DE LIQUIDACIÓN OFICIALES DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Aplicación de normativa derogada. Reiteración de jurisprudencia / ACUERDO 004 DE 2005, MUNICIPIO DE BECERRIL – Derogatoria orgánica por Acuerdo 009 de 2005 / DEROGACIÓN EN EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Supuestos. Se presenta cuando la nueva normativa regula completamente el impuesto / BASE GRAVABLE Y TARIFAS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Municipio de Becerril del Campo 3.1. El municipio de Becerril expidió las Liquidaciones Oficiales Nos. 0493, 0501, 0509, 0517 y 0525 de 2012 y, 0534, 0546, 0556 y 0566 de 2013, en las que determinó el impuesto de alumbrado público a DRUMMOND LTD. por los períodos de agosto de 2012 a abril de 2013, “según el Acuerdo No. 004 del 8 de abril de 2005”. (…) 3.4. Sobre el particular, se precisa que la derogatoria del Acuerdo No. 004 de 2005 ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sección, en otros procesos en los que intervinieron las mismas partes con vigencias diferentes.
Si bien, en esas providencias, el magistrado ponente de este proceso aclaró el voto, en esta oportunidad acoge la posición mayoritaria de la Sala que se concreta en que el Acuerdo No. 004 del 8 de abril 2005 fue objeto de una “derogatoria
orgánica” con motivo de la expedición del Acuerdo No. 009 del 28 de noviembre de 2005. A esa conclusión llegó la Sala al considerar que en el Acuerdo No. 009 de 2005, el Concejo municipal de Becerril no solo realizó una regulación completa del impuesto de alumbrado público, sino de todas las rentas municipales, así como de los procedimientos tributarios, sancionatorios y de cobro coactivo. Lo que demuestra la intención del concejo municipal de redisciplinar toda la materia regulada en la normativa precedente, esto es, el Acuerdo No. 004 de
2005. En relación con la base gravable y las tarifas, la Sala precisó que en el Acuerdo 009 de 2005 los sujetos pasivos quedaron agrupados en las categorías: residencial, comercial, oficial, industrial y autogeneradores, sin que se hubiera hecho referencia a otro tipo de actividades, lo cual en principio no sería incompatible con los artículos 6º y 7º del Acuerdo 005 de 2005 para las denominadas «Empresas de actividades especiales», que fue la aplicada en el asunto sub examine, sin embargo, se advierte que, la derogación orgánica supone una regulación íntegra de una materia, aun cuando no exista contradicción con la normativa derogada. En esas condiciones, la Sala considera que el Acuerdo 009 del 28 de noviembre de 2005, en relación con el impuesto analizado, constituye una derogación orgánica del Acuerdo 004 de 2005 porque regula íntegramente la materia que la anterior normativa disciplinaba. 3.5. Por esas razones que se reiteran en esta oportunidad, se confirmará la nulidad de la actuación demandada,
en tanto aplicó de forma indebida el Acuerdo No. 004 del 8 de abril de 2005, al liquidar el impuesto a cargo de la demandante por los meses de agosto de 2012 a abril de 2013, desconociendo que la normativa vigente para dichos períodos era el Acuerdo No. 009 del 28 de noviembre de 2005.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 004 DE 2005 (8 de abril) MUNICIPIO DE BECERRIL (Cesar) / ACUERDO 009 DE 2005 (28 de noviembre) MUNICIPIO DE
BECERRIL (Cesar) LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE PROCESO DE COBRO COACTIVO POR ANULACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO BASE DEL COBRO – Procedencia y devolución de la caución. Se levanta la medida de suspensión para que en el proceso de coactivo se reconozcan los efectos del fallo anulatorio de los actos base del cobro 3.5.1. Se pone de presente que mediante el auto del 29 de octubre del 2015, el magistrado ponente adoptó la medida cautelar de urgencia solicitada por la parte demandante, en el sentido de decretar la suspensión del proceso de cobro coactivo seguido por el municipio de Becerril en contra de DRUMMOND LTD. Para tal efecto, el despacho fijó una caución a cargo del actor, que fue constituida en debida forma. Ante esa circunstancia, la Sala dispondrá en la parte resolutiva, el levantamiento de la medida cautelar, para que el municipio reconozca en el proceso de cobro suspendido mediante el auto del 3 de noviembre de 2015, los
efectos de la presente sentencia. Adicionalmente, se ordenará devolver a la demandante la caución otorgada mediante póliza de seguro, toda vez que se constituyó para garantizar el pago de los valores que el ente demandado ordenó embargar y entregar y la decisión resultó favorable a sus pretensiones, pues se anulan los actos que sirven de fundamento al mencionado proceso de cobro. CONDENA EN COSTAS NO APELADA – Configuración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación 3.5.2. En relación con la condena en costas impuesta por el Tribunal a la parte demandada, se confirmará por cuanto no fue objeto del recurso de apelación. En segunda instancia, la Sala no condenará en costas por cuanto no obra elemento de prueba que demuestre su causación. Todo, porque de conformidad con el artículo 365 del CGP aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA – num.8-, para que proceda la condena se requiere que la causación de las costas sea probada en el juicio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00288-01(22124)
Actor: DRUMMOND LTD.
Demandado: MUNICIPIO DE BECERRIL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: Impuesto de alumbrado público. Actos de determinación del tributo sustentados en norma derogada.
Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y demandante –adhesivacontra la sentencia del 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. La sentencia dispuso: “1. Declarase la nulidad de las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público Nos. 0493, 0501, 0509, 0517, 0525, 0534, 0546, 0556 y 0566, todas correspondientes a los meses de agosto de 2012 a abril de 2013, así como la Resolución No. 0095 del 22 de agosto de 2013, expedidas por el Secretario de Hacienda Municipal de Becerril del Campo – Cesar, de acuerdo a las motivaciones de esta providencia.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, Declárase que DRUMMOND LTD. no está obligada a pagar la suma liquidada en los actos administrativos que se anulan.
3. Condénase en costas a la parte demandada. Por Secretaría, una vez ejecutoriada la sentencia se liquidarán.
4. En firme esta providencia, archívese el expediente”.
I) ANTECEDENTES
1. El municipio de Becerril –Cesarliquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de DRUMMOND LTD. por los períodos gravables de agosto de 2012 a abril de 2013, con fundamento en el Acuerdo No. 004 del 8 de abril de
2005.
2. La empresa discutió esa decisión, bajo el argumento que la liquidación del tributo es ilegal, porque el Acuerdo No. 04 de 2005 fue derogado por el Acuerdo No. 009 del 28 de noviembre de 2005. Además, sostuvo que no es sujeto pasivo del tributo porque la actividad de explotación minera que realiza en el municipio está exenta de impuestos municipales.
3. El municipio no aceptó los argumentos de la empresa, por considerar que el Acuerdo No. 004 de 2005 no fue derogado integralmente por el Acuerdo No. 009 de 2005. A su vez, explicó que el impuesto de alumbrado público no grava la actividad minera sino el hecho de ser usuario potencial del servicio en el municipio.
- DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, DRUMMOND LTD., solicitó: “1.1. Que se declare la nulidad total de los actos de liquidación del impuesto de alumbrado público indicados en la referencia, correspondientes a los períodos comprendidos entre agosto de 2012 y abril de 2013, inclusive. 1.2. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 0095 del 22 de agosto de 2013, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos por la Sucursal contra los actos mencionados en el numeral anterior, en cuanto los confirmó íntegramente. 1.3. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarado que (i) no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Becerril del Campo, (ii) no está obligada al pago de las
sumas liquidadas oficialmente a título del impuesto de alumbrado público y, (iii) ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de la Sucursal. 1.4. Que se declare que no son de cargo de mi representada las costas que haya incurrido el municipio en relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso”. Para la sociedad se violan los artículos 29, 95-9 y 338 de la Constitución Política; 27 de la Ley 141 de 1994; 2, 95 y 231 de la Ley 685 de 2001; 18 de la Ley 9 de 1991; 66 de la Ley 383 de 1997; 59 de la Ley 788 de 2002; 697, 698 y 699 del Estatuto Tributario; 9 del Decreto 2424 de 2006; la Resolución CREG No. 043 de 1995 y; 176 y 179 del Acuerdo No. 009 de 2005. Excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad El Acuerdo No. 004 de 2005 viola los artículos 338 de la Constitución Política y 9 del Decreto 2424 de 2006, porque establece unas tarifas arbitrarias, en tanto no se soportan en estudios técnicos de costos y beneficios. Esa situación generó que el impuesto de alumbrado público cobrado sea mayor a los costos del servicio: Entre los meses de diciembre de 2005 a agosto de 2012, los gastos anuales por el servicio fueron de $474.357.526, mientras que el recaudo del tributo de las empresas de telefonía y mineras ascendió a $2.652.156.0001. El acto liquidatorio se fundamenta en una norma derogada
El municipio de Becerril gravó a DRUMMOND LTD. con fundamento en el Acuerdo No. 004 del 8 de abril de 2005, que prevé una tarifa especial para las empresas que realizan actividades de minería en el municipio. Sin embargo, esa norma municipal fue derogada por el Acuerdo No. 009 del 28 de noviembre de 2005, que contiene la regulación integral de las rentas municipales, entre estas, del impuesto de alumbrado público. Por tanto, el Acuerdo No. 004 de 2005 no podía aplicarse para determinar el impuesto a la empresa minera. No sujeción del tributo 1 A esa conclusión llega con fundamento en las pruebas recaudadas en otro expediente con No. 2012-39. DRUMMOND no es usuario potencial del servicio, su actividad económica la desarrolla en una mina ubicada en un área rural del municipio, en la que no hay alumbrado público, sino privado. Pero además, no es procedente que se grave la actividad minera que realiza la empresa porque se encuentra exenta de impuestos territoriales, de acuerdo con lo dispuesto en las normas especiales que regulan esa actividad, los artículos 27 de la Ley 141 de 1994 y 231 de la Ley 685 de 2001. Delegación a terceros la liquidación del tributo No es procedente que la concesión del servicio de alumbrado público proyecte los actos de determinación del tributo, porque esa delegación está prohibida por el artículo 1º de la Ley 1386 de 2010.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Becerril se opuso a las pretensiones de la actora, con los
siguientes argumentos:
Excepciones: Inepta demanda
El actor no desarrolló el concepto de la violación de las normas invocadas como vulneradas, ni señaló las causales de nulidad de los actos acusados. Por tanto, el fallador se debe declarar inhibido para realizar un pronunciamiento de fondo. Indebida acumulación de pretensiones e indebida escogencia de la acción Si la intención del actor era la nulidad de los acuerdos, debió acudir al medio de control de simple nulidad, y no pretender una nulidad sobreviniente con fundamento en el análisis de los actos de determinación. Falta de agotamiento de la vía gubernativa. Imposibilidad de alegar hechos y fundamentos nuevos El concepto de la violación expuesto por el demandante no fue planteado en la vía gubernativa. Debe existir identidad entre el asunto discutido ante el municipio y el que se pone en conocimiento de la jurisdicción. Asunto de fondo Los actos demandados no gravan la actividad minera, sino el hecho de que la empresa sea usuario potencial del servicio de alumbrado público. El Consejo de Estado2 ha precisado que gravar a las empresas explotadoras de recursos naturales no renovables no vulnera la prohibición dispuesta en los artículos 27 de la Ley 141 de 1994 y 231 de la Ley 685 de 2001, sino que hace determinable el sujeto pasivo del tributo. El Acuerdo No. 009 de 2005 no derogó el Acuerdo No. 004 de 2005, como se observa en el artículo 709 de aquel, que precisa las derogatorias. Lo que se ratifica en el hecho de que el Acuerdo No. 009 de 2005 no regula íntegramente el impuesto de alumbrado público, ni existe incompatibilidad entre las citadas normas
municipales. 2 Expediente No. 16667. En cuanto a la tarifa del tributo, el Consejo de Estado3 ha señalado que no es necesario que estas se fijen con fundamento en un sistema y un método, para definir los costos y beneficios que se derivan de la prestación del servicio de alumbrado público. El municipio no ha delegado la determinación del tributo a la empresa concesionaria del servicio. Los actos demandados fueron expedidos por un funcionario competente de la Administración municipal.
- AUDIENCIA INICIAL El 27 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Cesar celebró audiencia inicial4, en la que resolvió las excepciones propuestas por la demandada, en el sentido de negarlas, decisión que quedó notificada en estrados.
La excepción de inepta demanda no prospera por cuanto el demandante expuso las razones de la violación de las normas y, planteó de forma general las causales de nulidad en que sustenta la demanda. Las excepciones de indebida acumulación de pretensiones e indebida escogencia de la acción no prosperan porque las pretensiones no se excluyen entre sí, en 3 Expediente No. 16315. 4 Fls 384-396 c.p.2. tanto está referidas a la declaratoria de nulidad del acto de determinación y discusión del tributo. Las excepciones de indebido agotamiento de la vía gubernativa e imposibilidad de alegar hechos nuevos no prosperan por cuanto los hechos discutidos en la sede administrativa fueron los mismos expuestos en la demanda.
- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 20 de agosto de 2015, declaró la nulidad de los actos demandados, con fundamento en las
siguientes consideraciones: El Acuerdo No. 004 del 8 de abril de 2005, reguló el impuesto de alumbrado público en el municipio, hasta que fue derogado tácitamente por el Acuerdo No. 009 del 28 de noviembre de 2005 que reglamentó de forma integral las rentas municipales, entre estas, el impuesto de alumbrado público -definición, hecho generador, sujetos activos y pasivos, base gravable y tarifa-. Y, ello es así porque esta última norma ordenó la derogatoria de todas las disposiciones que le sean contrarias. En consecuencia, se declara la nulidad de los actos administrativos demandados porque determinaron el impuesto de alumbrado público de los meses de agosto de 2012 a abril de 2013, con fundamento en una norma derogada, el Acuerdo No. 004 de 2005. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, se condena en costas a la parte demandada.
- LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en que el Acuerdo No. 009 de 2005 no derogó el Acuerdo No. 004 de 2005, en tanto no reguló íntegramente el impuesto de alumbrado público y no existe incompatibilidad entre lo preceptuado por ambas normas.
La parte demandante presentó apelación adhesiva, con el fin de que el juez de segunda instancia se pronuncie y analice los demás cargos de la demanda – excepción de inconstitucionalidad, no sujeción del tributo y delegación de la determinación del tributo-.
VII) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. El municipio reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de confirmar la nulidad de los actos administrativos. Comparados los Acuerdos No. 004 y 009 de 2005 se encuentra que este último reguló de manera íntegra el impuesto de alumbrado público, toda vez que abordó todos y cada uno de los elementos del tributo. No es necesario el estudio de la apelación adhesiva presentada por la demanda, consistente en los demás cargos de la demanda, porque la pretensión de nulidad de los actos prosperó por la derogatoria tácita de la norma que le servía de fundamento.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y demandante –adhesivacontra la sentencia del 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró la nulidad de los actos demandados y condenó en costas a la parte demandada.
1. Cuestión previa. Apelación adhesiva 1.1. La parte demandante se adhirió al recurso de apelación que fue interpuesto por la demandada contra la sentencia que declaró la nulidad de los actos acusados.
Lo anterior, con la finalidad de que en segunda instancia se analicen los demás cargos propuestos en la demanda. 1.2. En relación con la apelación adhesiva, el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso-CGP-, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del
CPACA, dispone que la parte que no apeló puede adherir al recurso interpuesto por la otra parte, en lo que la providencia le fuere desfavorable. De modo que, el ámbito de la apelación adhesiva, es todo aquello que el procesado estime lesivo de sus derechos. Entonces, para que proceda la decisión del recurso, debe existir una decisión total o parcialmente adversa a las pretensiones de la parte, que le genere el interés legítimo para recurrir. 1.3. Por eso la Sala5 ha señalado que cuando la decisión es favorable a las pretensiones de una parte, esta no está facultada para interponer recurso de apelación, porque no busca la revocatoria o reforma de la decisión judicial proferida en primera instancia. 1.4. Conforme con lo expuesto, es claro que en este caso no se cumplen los requisitos del artículo 322 del CGP, por cuanto la apelación adhesiva fue interpuesta por la actora contra una decisión que le fue totalmente favorable, lo que excluye su interés para recurrir. Y, como lo señaló el Ministerio Público, ante la decisión del Tribunal de dar prosperidad a uno de los cargos de la demanda, no tiene ningún objeto que la parte demandante presente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Recuérdese que la competencia funcional del juez de segunda instancia se concreta en el recurso de apelación, cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad contra la decisión de primera instancia. Solo en el caso de negarse el cargo aceptado por el juez de primera instancia -objeto de la apelación-, el debate se amplía a los demás cargos de la demanda que no fueron
objeto de pronunciamiento por parte de aquél, o de aceptación por las partes, porque frente a estos no se ha resuelto la controversia. 1.5. Por las razones expuestas, debe declararse la improcedencia del recurso de apelación adhesiva presentado por DRUMMOND LTD.
2. Problema jurídico 5 Auto del 5 de junio de 2014, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 19437, reiterado en la providencia del 14 de julio de 2017, C.P.
Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente No. 22908. 2.1. Corresponde a la Sala decidir si la determinación del impuesto de alumbrado público practicada a DRUMMOND LTD por el período gravable de agosto de 2012 a abril de 2013, se sustenta en una norma municipal derogada.
3. Derogatoria de normas 3.1. El municipio de Becerril expidió las Liquidaciones Oficiales Nos. 0493, 0501, 0509, 0517 y 0525 de 2012 y, 0534, 0546, 0556 y 0566 de 2013, en las que determinó el impuesto de alumbrado público a DRUMMOND LTD. por los períodos de agosto de 2012 a abril de 2013, “según el Acuerdo No. 004 del 8 de abril de 2005”. 3.2. El demandante sostiene que el Acuerdo No. 004 de 2005, fue derogado tácitamente por el Acuerdo No. 009 de 2005, porque esta última norma reguló de forma integral las rentas del municipio, entre estas, el impuesto de alumbrado
público. Posición que fue acogida por el Tribunal. 3.3. El municipio apeló esa decisión porque considera que el Acuerdo No. 009 de 2005 no reguló de forma integral el impuesto de alumbrado público. Además, no existe incompatibilidad entre lo preceptuado por las citadas normas municipales. 3.4. Sobre el particular, se precisa que la derogatoria del Acuerdo No. 004 de 2005 ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sección6, en otros procesos en los que intervinieron las mismas partes con vigencias diferentes7. Si bien, en esas providencias, el magistrado ponente de este proceso aclaró el voto8, en esta oportunidad acoge la posición mayoritaria de la Sala que se concreta en que el Acuerdo No. 004 del 8 de abril 2005 fue objeto de una 6 Sentencias del 1 de agosto de 2016, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 21313, del 13 de septiembre de 2017, C.P. Dra. “derogatoria orgánica” con motivo de la expedición del Acuerdo No. 009 del 28 de noviembre de 2005. A esa conclusión llegó la Sala al considerar que en el Acuerdo No. 009 de 2005, el Concejo municipal de Becerril no solo realizó una regulación completa del impuesto de alumbrado público, sino de todas las rentas municipales, así como de los procedimientos tributarios, sancionatorios y de cobro coactivo. Lo que demuestra la intención del concejo municipal de redisciplinar toda la materia regulada en la normativa precedente, esto es, el Acuerdo No. 004 de 2005.
En relación con la base gravable y las tarifas, la Sala precisó que en el Acuerdo 009 de 2005 los sujetos pasivos quedaron agrupados en las categorías: residencial, comercial, oficial, industrial y autogeneradores, sin que se hubiera hecho referencia a otro tipo de actividades, lo cual en principio no sería incompatible con los artículos 6º y 7º del Acuerdo 005 de 2005 para las denominadas «Empresas de actividades especiales», que fue la aplicada en el asunto sub examine, sin embargo, se advierte que, la derogación orgánica supone una regulación íntegra de una materia, aun cuando no exista contradicción con la normativa derogada. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente No. 20733, y del 8 de febrero de 2018, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, expediente No. 20618. 7 Períodos de junio de 2011 a marzo de 2012 y de abril a junio de 2012. 8 Se aclaró el voto en la sentencia proferida en los procesos Nos. 21313 y 20733, en el sentido de que el Acuerdo No. 009 de 2005 no promulgó una normatividad integral sobre el impuesto de alumbrado público en el municipio de Becerril, para que pueda sostenerse la existencia de una derogatoria orgánica de los artículos 6 y 7 del Acuerdo No. 004 de 2005, toda vez que no hizo mención a las empresas de actividades especiales. En esas condiciones, la Sala considera que el Acuerdo 009 del 28 de noviembre de 2005, en relación con el impuesto analizado, constituye una derogación orgánica del Acuerdo 004 de 2005 porque regula íntegramente la materia que la
anterior normativa disciplinaba. 3.5. Por esas razones que se reiteran en esta oportunidad, se confirmará la nulidad de la actuación demandada, en tanto aplicó de forma indebida el Acuerdo No. 004 del 8 de abril de 2005, al liquidar el impuesto a cargo de la demandante por los meses de agosto de 2012 a abril de 2013, desconociendo que la normativa vigente para dichos períodos era el Acuerdo No. 009 del 28 de noviembre de 2005. 3.5.1. Se pone de presente que mediante el auto del 29 de octubre del 2015, el magistrado ponente adoptó la medida cautelar de urgencia solicitada por la parte demandante, en el sentido de decretar la suspensión del proceso de cobro coactivo seguido por el municipio de Becerril en contra de DRUMMOND LTD. Para tal efecto, el despacho fijó una caución a cargo del actor, que fue constituida en debida forma9. Ante esa circunstancia, la Sala dispondrá en la parte resolutiva, el levantamiento de la medida cautelar, para que el municipio reconozca en el proceso de cobro suspendido mediante el auto del 3 de noviembre de 2015, los efectos de la presente sentencia. Adicionalmente, se ordenará devolver a la demandante la caución otorgada mediante póliza de seguro, toda vez que se constituyó para garantizar el pago de los valores que el ente demandado ordenó embargar y entregar y la decisión resultó favorable a sus pretensiones, pues se anulan los actos que sirven de fundamento al mencionado proceso de cobro. 3.5.2. En relación con la condena en costas impuesta por el Tribunal a la parte
demandada, se confirmará por cuanto no fue objeto del recurso de apelación. 9 Fls 1239-1241, 1145-1146 y 1148 c.p.4 En segunda instancia, la Sala no condenará en costas por cuanto no obra elemento de prueba que demuestre su causación. Todo, porque de conformidad con el artículo 365 del CGP aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA –num.8-, para que proceda la condena se requiere que la causación de las costas sea probada en el juicio. 3.6. En consecuencia se confirmará la decisión del Tribunal, y adicionalmente, se ordenará no condenar en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFÍRMASE la sentencia apelada.
2. No se condena en costas en segunda instancia.
3. LEVÁNTASE la medida cautelar decretada mediante auto del 3 de noviembre de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
4. ORDÉNASE, por Secretaría de la Sección Cuarta, la devolución de la póliza de seguro de cumplimiento judicial otorgada por el demandante con ocasión de la medida cautelar de urgencia.
5. RECONÓCESE personería para actuar en nombre de la parte demandada al doctor Javier Quintero Maya, de conformidad con el poder que obra en el folio 1158 del expediente.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección