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CE-SECCION CUARTA-20001-23-33-000-2013-00299-02(22264)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-20001-23-33-000-2013-00299-02(22264)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00299-02(22264)

Demandante: CARBONES DE LA JAGUA S.A.

IMPUESTOS SOCIALES A LAS ARMAS DE FUEGO Y A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Administración / FACTURA DE LIQUIDACIÓN Y COBRO DE IMPUESTOS SOCIALES A LAS ARMAS DE FUEGO Y A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Control de legalidad. Reiteración de jurisprudencia. Son demandables las expedidas por INDUMIL con anterioridad a la Resolución 124 del 2014, porque antes no existía claridad sobre la competencia de la DIAN para administrar el tributo ni acerca de los recursos procedentes contra dichos actos / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS DE DETERMINACIÓN DE LOS IMPUESTOS SOCIALES A LAS ARMAS DE FUEGO Y A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Acto demandable. Reiteración de jurisprudencia / EXPLOSIVO - Definición / EMULSIÓN - Definición / EXPLOSIVOS - Calificación jurídica. Reiteración de jurisprudencia / CALIFICACIÓN JURÍDICA DE EXPLOSIVO - Competencia de Indumil / IMPUESTO SOCIAL A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Sujeto pasivo. Es quien paga por las municiones y los explosivos / IMPUESTO SOCIAL A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Tarifa. Reiteración de jurisprudencia. Es del 20 por ciento que se cobra como un impuesto ad valorem que recae sobre una transacción / IMPUESTO SOCIAL A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOSHecho generador. Reiteración de jurisprudencia. Es la transacción de las

municiones o explosivos, es decir, la compraventa de esos productos, de acuerdo con lo establecido por el legislador [S]e advierte en sentencia del 24 de octubre de 2019, Exp. 22081, C.P. Milton Chaves García, la Sala se pronunció en un caso con supuestos fácticos similares y entre las mismas partes, razón por la cual reiterará, en lo pertinente, lo analizado en esa oportunidad, en la cual se precisó que: - Como la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declaró que, salvo el recaudo del tributo, la competencia para administrar el impuesto social a las municiones y explosivos radica en la DIAN, esa entidad expidió la Resolución 124 del 20 de junio de 2014, en la cual designó las dependencias encargadas de resolver los recursos en que se discutan aspectos relacionados con el tributo en mención. Las facturas que liquidaron el impuesto aludido, anteriores a la Resolución 124 del 20 de junio de 2014, son objeto de control de la jurisdicción, porque no existía «claridad respecto de la administración del tributo ni los recursos procedentes», y frente a las posteriores se debe provocar un pronunciamiento de la DIAN susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. - Si bien los artículos 50 y 51 del Decreto 2535 de 1993 distinguen entre explosivos y accesorios, el primer concepto se conforma de «cuerpo y mezcla», lo que incluye una combinación de materiales que pueden producir una gran cantidad de gases con efectos mecánicos o térmicos violentos. La emulsión es un material explosivo con

«cantidades importantes de oxidantes disueltos en gotas de agua, rodeado[s] de un combustible que es incapaz de mezclarse», que cumple los requisitos del artículo 50 del Decreto 2535 de 1993 para ser considerado como un explosivo, por tratarse de «una mezcla que en determinadas circunstancias puede generar una gran cantidad de gases con violentos efectos mecánicos o térmicos», sin que las definiciones de elementos utilizados en la manipulación de explosivos del artículo 3 del Decreto Reglamentario 2222 de 1993 desvirtúen su naturaleza. El artículo 5 del Decreto 334 de 2002 establece que INDUMIL está facultado para determinar los productos que se consideran explosivos, calificación que dicha entidad le otorgó a los bienes facturados. - La Corte Constitucional, al pronunciarse en abstracto sobre el artículo 224 del Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011), precisó que, exceptuando las entidades de seguridad del Estado, son sujetos pasivos del tributo en discusión los tenedores de municiones y explosivos, cuyo hecho generador se concreta con la obtención del permiso de Radicado: 20001-23-33-000-2013-00299-02(22264) Demandante: CARBONES DE LA JAGUA S.A. porte expedido por autoridad competente. No obstante, en el análisis concreto de la Sala, reiterado en esta oportunidad, se establece que el impuesto es AdValorem, se cobra a una tarifa del 20%, y recae sobre una transacción, que incluye, entre otros, explosivos y accesorios, en la cual «el sujeto pasivo es el que

paga por las municiones o los explosivos y el hecho generador, la transacción de las municiones o explosivos, que en el presente caso es la compra venta de dichos productos».

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 224 / LEY 1438 DE 2011ARTÍCULO 48 / DECRETO REGLAMENTARIO 2222 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2535 DE 1993 - ARTÍCULO 50 / DECRETO 2535 DE 1993ARTÍCULO 51 / DECRETO 334 DE 2002 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 334 DE 2002 - ARTÍCULO 5 / RESOLUCIÓN DIAN 124 DE 2014

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza jurídica y el control de legalidad de las facturas que liquidan y cobran los impuestos sociales a las armas de fuego y a las municiones y explosivos, así como sobre los elementos de dicho tributo se reitera la sentencia del 24 de octubre de 2019, radicación 20001-23-33000-2013-00300-01(22081), C.P. Milton Chaves García NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia de la DIAN para la administración del impuesto social a las municiones y explosivos se cita la providencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 10 de febrero de 2014, radicación 2013-00381.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control de constitucionalidad del artículo 224 de la Ley 100 de 1993 se citan las sentencias C-390 de 1996 y C-608 de 2012 de la

Corte Constitucional HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOCIAL A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Configuración / IMPUESTO SOCIAL A LAS ARMAS DE FUEGO - Hecho generador. Requiere la autorización para el porte de las armas / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - No configuración / FACTURAS DE LIQUIDACIÓN Y COBRO DEL IMPUESTO SOCIAL A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Legalidad. En el caso, se configuró el hecho generador del impuesto y para calcularlo se tomó como base el valor total de la transacción y se aplicó la tarifa del 20% que establece la norma, por lo que las facturas acusadas se ajustan a derecho [L]a Sala observa que en las facturas demandadas se liquidó el impuesto social a las municiones y explosivos (…) De las facturas señaladas, se observa que INDUMIL, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, liquidó a la sociedad demandante el impuesto social a las municiones y explosivos sobre el valor total de la transacción, a una tarifa del 20% como lo establece el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011. La Sala advierte que al realizar la transacción sobre los explosivos referidos, la actora acreditó la calidad de sujeto pasivo del tributo, cuyo hecho generador, como se indicó, se concretó en la compra y venta de dichos productos. En esas condiciones, se precisa que la aducida falta de autorización de autoridad competente, además de ser un aspecto no planteado en la demanda, no apareja la inexistencia de la transacción gravada, pues a diferencia del impuesto

social a las armas de fuego, en el que la realización del hecho generador requiere la autorización para el porte de las mismas, el impuesto social a las municiones y explosivos se causa en las condiciones indicadas. De otro lado, se destaca que en Radicado: 20001-23-33-000-2013-00299-02(22264) Demandante: CARBONES DE LA JAGUA S.A. el proceso no se demostró la existencia de actividades que hayan sido incluidas en la liquidación del impuesto hecha en las facturas. Así mismo, al verificar la argumentación de la sentencia apelada, se evidencia que no se violó el debido proceso por falta de motivación del fallo, pues el a-quo fundó su decisión en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, y abordó los cargos planteados en la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1438 DE 2011 - ARTÍCULO 48

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Falta de prueba de su causación [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00299-02(22264)

Actor: CARBONES DE LA JAGUA S.A.

Demandado: INDUSTRIA MILITAR INDUMIL Y OTROS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia del 15 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas1.

ANTECEDENTES Durante el año 2013, en desarrollo de su objeto social, Carbones de la Jagua S.A. realizó compras de explosivos a la Industria Militar – INDUMIL, sobre las cuales se expidieron las siguientes facturas: 1 En el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia se condenó en costas y agencias en derecho.

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00299-02(22264)

Demandante: CARBONES DE LA JAGUA S.A.

Factura Valor impuesto social a las Folio municiones y explosivos 2882795 del 02/05/2013 $239.032.757 36 del c.a. 2882799 del 05/05/2013 $272.815.788 41 del c.a. 2941481 del 14/05/2013 $5.294.000 42 del c.a. 2941482 del 14/05/2013 $18.862.200 53 del c.a. 2882818 del 29/05/2013 $218.369.880 60 del c.a.

2964190 del 24/06/2013 $69.922.900 65 del c.a. 2964191 del 24/06/2013 $11.197.200 70 del c.a. 2964192 del 24/06/2013 $6.759.500 77 del c.a. 2964193 del 24/06/2013 $4.620.000 82 del c.a. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes declaraciones: «Por medio de este escrito, solicito a este Honorable tribunal que se hagan las siguientes o similares declaraciones:

A. Que se declare la nulidad de la Liquidación del Impuesto Social a los Explosivos, contenida en las Facturas de Venta que se relacionan a continuación, expedidas por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Industrial Militar – INDUMIL: Número de Fecha de la Fecha de recibo de la Impuesto Social Factura Factura factura 2882795 02/05/2013 08/05/2013 $239.032.757 2882799 05/05/2013 08/05/2013 $272.815.788 2941481 14/05/2013 16/05/2013 $5.294.000 2941482 14/05/2013 16/05/2013 $18.862.200 2882818 29/05/2013 31/05/2013 $218.369.880 2964190 24/06/2013 26/06/2013 $69.922.900 2964191 24/06/2013 26/06/2013 $11.197.200 2964192 24/06/2013 26/06/2013 $6.759.500 2964193 24/06/2013 26/06/2013 $4.620.000

TOTAL $846.874.225

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00299-02(22264)

Demandante: CARBONES DE LA JAGUA S.A.

B. Que como consecuencia de la pretensión anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que CDJ, no debió pagar suma alguna a INDUMIL por concepto de Impuesto Social a los Explosivos, en relación con las facturas emitidas entre el 2 de mayo de mayo de 2013 y el 24 de junio del mismo año.

C. Teniendo en cuenta que la Compañía, incluso sin estar de acuerdo con la liquidación del impuesto, ha hecho un esfuerzo por pagar todas las facturas que se demandan para evitar perjuicios mayores, en virtud del principio de economía procesal solicito a este Honorable Despacho se ordene la devolución de las sumas que hayan sido indebidamente pagadas, con sus correspondientes intereses de mora.

D. De manera subsidiaria, en el evento en que este Despacho no acceda al total de las pretensiones anteriores, solicitamos de declare la nulidad parcial de las facturas ordenando a INDUMIL liquidar nuevamente el Impuesto Social a las Municiones teniendo en cuenta únicamente el valor de los explosivos como lo ordena la Ley 1438 de 2010.

De esta liquidación se derivaría un valor pagado en exceso por parte de CDJ, pues las facturas ya han sido pagadas, por lo que se solicita respetuosamente se ordene su devolución a favor de la Compañía, con los correspondientes intereses de mora.

E. Que se declare que no corresponde a CDJ el pago de las costas en que incurra la parte demandada con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículos 95, 209, 338 y 363 de la Constitución Política;  Artículos 3 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;  Artículos 683 y 742 del Estatuto Tributario;  Artículo 224 de la Ley 100 de 1993 y,  Artículos 17, 50 y 51 del Decreto 2535 de 1993. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Afirmó que las facturas demandadas se expidieron con falta de motivación, que la sociedad no es sujeto pasivo del tributo y que no se verificó el hecho generador del impuesto establecido en el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011 que, conforme con las sentencias de la Corte Constitucional C-390 de 1996 y C-608 de 2012, se concreta en el porte de municiones y explosivos. Señaló que conforme con la normativa que regula la tenencia, porte y uso de armas, municiones y explosivos, la compraventa de explosivos registrada en las facturas cuestionadas, para fines industriales, no forma parte de las conductas descritas por el legislador como hecho generador, ni de la finalidad de las mismas.

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00299-02(22264)

Demandante: CARBONES DE LA JAGUA S.A.

Afirmó que las facturas liquidaron indebidamente un impuesto sobre otros elementos que, según el reglamento y la jurisprudencia, no coinciden con la

definición técnica de explosivos. OPOSICIÓN El Ministerio de Salud y Protección Social, INDUMIL y la DIAN se opusieron a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: El Ministerio formuló la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva», pues no expidió los actos demandados, y argumentó que el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011 estableció el impuesto social a las armas de fuego, que se causa por el porte de las mismas, y el impuesto social a las municiones y explosivos, cuyo hecho generador ocurre con «la venta de las municiones y explosivos», se cobra como un impuesto Ad Valorem con una tarifa del 20% de la compra neta, y constituye el objeto del debate. INDUMIL interpuso la excepción de «falta de legitimación en la causa», pues alegó que la normativa y jurisprudencia señalan que sus labores se limitan al recaudo del impuesto social a las municiones y explosivos, a que está obligada la demandante por la declaratoria de exequibilidad de los artículos 224 de la Ley 100 de 1993 y el 48 de la Ley 1438 de 2011, el sujeto activo del mismo es la Nación, por conducto del Ministerio de Salud, y a la DIAN le corresponde su administración2. Sostuvo que el impuesto es Ad-Valorem y su base gravable se conforma por el valor y la cantidad de los productos relacionados en las facturas, los cuales fueron considerados como explosivos, teniendo en cuenta que, por expresa disposición reglamentaria, INDUMIL es la entidad competente para determinar los bienes que

acreditan tal condición. Agregó que las facturas demandadas no son actos administrativos. La DIAN3 manifestó que las facturas cuestionadas son actos administrativos expedidos por INDUMIL, a quien corresponde liquidar y recaudar el impuesto social a las municiones y explosivos, y que la administración de los recursos obtenidos corresponde al FOSYGA y al Ministerio de Salud, competencias que no pertenecen a la DIAN, teniendo en cuenta que la naturaleza del tributo es la de una contribución especial. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial del 21 de agosto de 20154, el Tribunal Administrativo del Cesar no advirtió irregularidades o nulidades que afecten lo actuado, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva interpuesta 2 Citó la providencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 10 de febrero de 2014, Rad: 2013-00381, C.P. Augusto Fernandez Becerra, mediante la cual se declaró que, salvo la recaudación, la DIAN es la entidad competente para administrar los impuestos sociales a las armas de fuego y a las municiones y explosivos. 3 Vinculada al proceso mediante providencia del 16 de octubre de 2014 – Fls. 219 a 225 del c.a. 4 Fls. 320 a 332 del c.a.

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00299-02(22264) Demandante: CARBONES DE LA JAGUA S.A. por el Ministerio de Salud, e INDUMIL, pues la primera entidad es un tercero interviniente, y la segunda está encargada del recaudo del tributo cobrado en las

facturas demandadas. Fijó el litigio en determinar si se ajustan a derecho las facturas demandadas, «en las cuales se incluyó el cobro del impuesto social a los explosivos a cargo de CARBONES LA JAGUA S.A.». El 22 de septiembre de 2015 se realizó la audiencia de pruebas5, en la cual se incorporaron al proceso las allegadas por las partes con la demanda y su contestación, y las decretadas por el Tribunal. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones: Se refirió a la destinación de los recursos recaudados por el impuesto social a las municiones y explosivos, cuya base gravable está constituida por «los materiales que tengan la naturaleza de municiones y/o explosivos que en ejercicio de su actividad, venda INDUMIL», y destacó que los productos relacionados en las facturas demandadas (emulsiones, Exel MS, Exel Connecadet y Pentofex) se enmarcan en la definición reglamentaria de «explosivo», porque si bien «separadamente no son explosivas, al ser sensibilizadas (mezcladas), sí actúan como tales», lo cual indica que sobre estos recae el tributo en discusión. Manifestó que la jurisprudencia precisó que el hecho generador del tributo ocurre con la expedición del permiso de compra de municiones y explosivos a los tenedores (entendidos como propietarios), y el cobro del mismo se hace exigible con la compra del producto. Consideró que el impuesto discutido es Ad-Valorem, y se cobra sobre el 20% del valor neto de la mercancía, lo cual indica que la liquidación contenida en las

facturas cuestionadas se ajusta a la legalidad. Con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, condenó en costas a la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN La actora apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, con fundamento en lo siguiente: Argumentó que conforme con la normativa y jurisprudencia aplicable, el impuesto cuestionado no se puede liquidar sobre elementos accesorios a los explosivos y otras actividades6, pues no han sido gravados expresamente por el legislador. 5 Fls. 423 a 426 del c.a. 6 Servicio de traslado y asistencia en detonación.

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00299-02(22264)

Demandante: CARBONES DE LA JAGUA S.A.

Expuso que la sentencia apelada está indebidamente motivada y que no se configuraron los elementos del tributo, porque la sociedad no es sujeto pasivo del mismo, y de la compra de explosivos con fines industriales, sin que medie un permiso para tal efecto, no se puede establecer el porte de dichos materiales. Agregó que se violó el debido proceso por la falta de análisis de la normativa que regula el impuesto en discusión. Solicitó que se levante la condena en costas, porque no se causaron ni probaron en el expediente y la sociedad no actuó con temeridad o mala fe. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. El Ministerio de Salud y Protección Social, INDUMIL y la DIAN insistieron en

los argumentos de la contestación de la demanda. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las facturas demandadas, mediante las cuales Industria Militar INDUMIL recaudó el impuesto social a las municiones y explosivos a Carbones de la Jagua S.A. Antes de decidir, se advierte en sentencia del 24 de octubre de 2019, Exp. 22081, C.P. Milton Chaves García, la Sala se pronunció en un caso con supuestos fácticos similares y entre las mismas partes, razón por la cual reiterará, en lo pertinente, lo analizado en esa oportunidad, en la cual se precisó que:  Como la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado7 declaró que, salvo el recaudo del tributo, la competencia para administrar el impuesto social a las municiones y explosivos radica en la DIAN, esa entidad expidió la Resolución 124 del 20 de junio de 2014, en la cual designó las dependencias encargadas de resolver los recursos en que se discutan aspectos relacionados con el tributo en mención. Las facturas que liquidaron el impuesto aludido, anteriores a la Resolución 124 del 20 de junio de 2014, son objeto de control de la jurisdicción, porque 7 En providencia del 10 de febrero de 2014, Rad. 2013-00381, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación indicó que «la función de recaudación de los mencionados impuestos sociales y la obligación de girar su valor al FOSYGA recaen en la Industria Militar –INDUMIL y que las otras funciones de administración de tales impuestos, vale decir, la

fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de los mismos recae en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, en virtud de la competencia residual sobre la administración de impuestos nacionales antes anotada».

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00299-02(22264) Demandante: CARBONES DE LA JAGUA S.A. no existía «claridad respecto de la administración del tributo ni los recursos procedentes», y frente a las posteriores se debe provocar un pronunciamiento de la DIAN susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.  Si bien los artículos 50 y 51 del Decreto 2535 de 19938 distinguen entre explosivos y accesorios, el primer concepto se conforma de «cuerpo y mezcla», lo que incluye una combinación de materiales que pueden producir una gran cantidad de gases con efectos mecánicos o térmicos violentos.

La emulsión es un material explosivo con «cantidades importantes de oxidantes disueltos en gotas de agua, rodeado[s] de un combustible que es incapaz de mezclarse9», que cumple los requisitos del artículo 50 del Decreto 2535 de 1993 para ser considerado como un explosivo, por tratarse de «una mezcla que en determinadas circunstancias puede generar una gran cantidad de gases con violentos efectos mecánicos o térmicos10», sin que las definiciones de elementos utilizados en la manipulación de explosivos del artículo 3 del Decreto Reglamentario 2222 de 199311 desvirtúen su naturaleza.

El artículo 5 del Decreto 334 de 200212 establece que INDUMIL está facultado para determinar los productos que se consideran explosivos, calificación que dicha entidad le otorgó a los bienes facturados.  La Corte Constitucional13, al pronunciarse en abstracto sobre el artículo 224 del Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 48 de la Ley 1438 de 201114), precisó que, exceptuando las entidades de seguridad del Estado, 8 «Artículo 50. Definición. Se entiende por explosivo, todo cuerpo o mezcla que en determinadas condiciones puede producir rápidamente una gran cantidad de gases con violentos efectos mecánicos o térmicos. Artículo 51. Venta. La venta de explosivos o sus accesorios se realizará previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: (…) Parágrafo 3 El Gobierno Nacional, podrá ejercer control sobre los elementos requeridos para uso industrial, que sin serlo individualmente, en conjunto, conforman substancias explosivas y sobre los elementos que sin serlo de manera original, mediante un proceso pueden transformarse en explosivos». 9 http://www.academia.edu/24261468/CLASIFICACION Y CARACTERISTICAS DE LOS EXPLOSIVOS, consultado el 22 de octubre de 2018. 10 Decreto 334 de 2002, “Artículo 4°. Definición. Conforme al artículo 50 del Decreto-ley 2535 de 1993, se entiende por explosivo, todo cuerpo o mezcla que en determinadas condiciones puede producir rápidamente una gran cantidad de gases con violentos efectos mecánicos o térmicos.” 11 «Artículo 3º. Para efecto del presente Decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: AGENTE DE VOLADURA

O AGENTE EXPLOSIVO .Elemento que Funciona igual que un explosivo pero sus compuestos tomados separadamente no constituyen de por sí un explosivo, por ejemplo nitrato de amonio, fuel oil. DETONADOR COMUN. Es un dispositivo que contiene una pequeña cantidad de carga detonante usada para accionar un explosivo, como son, cápsulas detonantes, fulminantes, detonadores eléctricos de tiempo. DETONADOR ELECTRICO Accesorio que cumple la finalidad del anterior y además puede utilizarse en series de barrenos con micro-retardos y retardos mediante la aplicación de explosores. EXPLOSIVO. Sustancia o mezcla de sustancias químicas que tiene la propiedad de descomponerse rápidamente generando altas temperaturas y presiones». 12 «Artículo 5°. Clasificación. La Industria Militar será el organismo competente para clasificar como explosivos para todos los efectos legales, las materias primas o insumos que sin ser explosivos individualmente, en conjunto conforman una sustancia explosiva, y de ello informarán al Ministerio de Comercio Exterior, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS». 13 Sentencias C-390 de 1996 y C-608 de 2012. 14 «Artículo 48. Impuesto social a las armas y municiones. Modifíquese el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará de la siguiente manera: “Artículo 224. Impuesto social a las armas y municiones. A partir del 1° de enero de 1996, créase el impuesto social a las armas de fuego que será pagado por quienes las porten en el territorio nacional, y que será

cobrado con la expedición o renovación del respectivo permiso y por el término de este. El recaudo de este impuesto se destinará al fondo de solidaridad previsto en el artículo 221 de esta ley. El impuesto tendrá un monto equivalente al 30% de un salario mínimo mensual. Igualmente, créase el impuesto social a las municiones y explosivos, que se cobrará como un impuesto ad valórem con una tasa del 20%. El gobierno reglamentará los mecanismos de pago y el uso de estos recursos: el Plan de Beneficios, los beneficiarios y los procedimientos necesarios para su operación.

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00299-02(22264) Demandante: CARBONES DE LA JAGUA S.A. son sujetos pasivos del tributo en discusión los tenedores de municiones y explosivos, cuyo hecho generador se concreta con la obtención del permiso de porte expedido por autoridad competente.

No obstante, en el análisis concreto de la Sala, reiterado en esta oportunidad, se establece que el impuesto es Ad-Valorem15, se cobra a una tarifa del 20%, y recae sobre una transacción, que incluye, entre otros, explosivos y accesorios, en la cual «el sujeto pasivo es el que paga por las municiones o los explosivos y el hecho generador, la transacción de las municiones o explosivos, que en el presente caso es la compra venta de dichos productos». A partir de las anteriores consideraciones, la Sala observa que en las facturas demandadas se liquidó el impuesto social a las municiones y explosivos, así16: Factura Producto Total bruto Valor IVA Total

impuesto social (20%) 2882795 del Emulsión $1.195.163.7 $239.032.75 $191.226.2 $1.625.422.7 02/05/2013 70/30 84 7 10 51 2882799 del Emulsión $1.364.078.9 $272.815.78 $218.252.6 $1.855.147.3 05/05/2013 70/30 40 8 30 58 2941481 del Exel MS $26.470.000 $5.294.000 $4.235.200 $37.322.700 14/05/2013 Exel Connectade t 2941482 del Exel $94.311.000 $18.862.200 $15.089.76 $132.978.51 14/05/2013 Connectade 0 0 t Pentofex 2882818 del Emulsión $1.091.849.4 $218.369.88 $174.695.9 $1.484.915.1 29/05/2013 70/30 00 0 00 80 2964190 del Exel MS $349.614.50 $69.922.900 $55.938.32 $492.956.44 24/06/2013 0 0 5 Exel Connectade t Pentofex 2964191 del Exel $55.986.000 $11.197.200 $8.957.760 $78.940.260 24/06/2013 Connectade t 2964192 del Exel MS $33.797.500 $6.759.500 $5.407.600 $47.664.475 24/06/2013 Parágrafo. Se exceptúan de este impuesto las armas de fuego y municiones y explosivos que posean las Fuerzas Armadas y de Policía y las entidades de seguridad del Estado». (Se subraya).

15 El artículo 48 de la Ley 1438 de 2011 señala que el impuesto ad-valorem se «fija en función del precio del producto o servicio que se está gravando. La cuantía de la obligación tributaria se determina aplicando una cantidad porcentual al valor del hecho que es gravable». 16 Fls. 36 a 82 del c.a. – algunas facturas contienen rubros por otros conceptos, tales como recaudo a favor de terceros y recargo de armas.

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00299-02(22264) Demandante: CARBONES DE LA JAGUA S.A. 2964193 del Pentofex $23.100.000 $4.620.000 $3.696.000 $32.571.000

24/06/2013 De las facturas señaladas, se observa que INDUMIL, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, liquidó a la sociedad demandante el impuesto social a las municiones y explosivos sobre el valor total de la transacción, a una tarifa del 20% como lo establece el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011. La Sala advierte que al realizar la transacción sobre los explosivos referidos, la actora acreditó la calidad de sujeto pasivo del tributo, cuyo hecho generador, como se indicó, se concretó en la compra y venta de dichos productos. En esas condiciones, se precisa que la aducida falta de autorización de autoridad competente, además de ser un aspecto

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