CE-SECCION CUARTA-20001-23-33-000-2013-00300-01(22081)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-20001-23-33-000-2013-00300-01(22081)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 20001-23-33-000-2013-00300-01(22081)
Demandante: Carbones El Tesoro S.A.
ADMINISTRACIÓN DE LOS IMPUESTOS SOCIALES A LAS ARMAS DE FUEGO Y A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Competencia de la DIAN. Le corresponden las funciones de administración del tributo en virtud de la competencia residual sobre la administración de impuestos nacionales no asignados a otras entidades / RECAUDO DE LOS IMPUESTOS SOCIALES A LAS ARMAS DE FUEGO Y A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOSCompetencia de INDUMIL / FACTURA DE COBRO DE TRIBUTOS - Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia / ACTO ADMINISTRATIVO - Existencia / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE INTERPOSICIÓN Y DECISIÓN DE LOS RECURSOS LEGALMENTE OBLIGATORIOS O AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA - No exigencia. No es obligatorio cuando la administración no le permite al administrado interponer los recursos pertinentes / FACTURA DE LIQUIDACIÓN Y COBRO DE IMPUESTOS SOCIALES A LAS ARMAS DE FUEGO Y A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Naturaleza jurídica / FACTURA DE LIQUIDACIÓN Y COBRO DE IMPUESTOS SOCIALES A LAS ARMAS DE FUEGO Y A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Control de legalidad. Son demandables las expedidas por INDUMIL con anterioridad a la Resolución 124 del 20 de junio de 2014, mediante la cual la DIAN señaló las dependencias encargadas de resolver los recursos contra los actos liquidatorios de los impuestos sociales a las armas de fuego y a las
municiones y explosivos, porque antes de esa fecha no existía claridad sobre la competencia de la DIAN para administrar el tributo ni acerca de los recursos procedentes contra dichos actos / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS DE DETERMINACIÓN DE LOS IMPUESTOS SOCIALES A LAS ARMAS DE FUEGO Y A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Acto demandable. A partir de la expedición de la Resolución 124 del 20 de junio de 2014, en la que la DIAN fijó las dependencias encargadas de resolver los recursos contra los actos liquidatorios de los impuestos sociales a las armas de fuego y a las municiones y explosivos, el acto de determinación demandable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el expedido por la DIAN respecto de las cuantías cobradas en la factura La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante providencia del 10 de febrero de 2014 Rad. 2013-00381-00 declaró que la DIAN es la entidad competente para la administración de los impuestos sociales al porte de armas de fuego y a las municiones y explosivos, establecidos por el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011, con excepción de la recaudación que le corresponde a INDUMIL. Con fundamento en la anterior decisión, la DIAN mediante la Resolución 124 del 20 de junio de 2014 resolvió designar las dependencias oficiales encargadas de resolver los recursos en materia de los impuestos sociales al porte de armas de fuego y a las municiones y
explosivos. Lo anterior para precisar que toda vez que para la fecha de expedición de los actos acusados (3 y 11 de diciembre de 2012), esto es, antes de la Resolución 124 del 20 de junio de 2014, no existía claridad respecto de la autoridad competente para la administración del tributo, ni mucho menos claridad respecto de los recursos procedentes contra la factura, la Sala conocerá sobre la legalidad de tales actos. En cuanto a la factura como acto demandable, la Sala en sentencia de 6 de agosto de 2009, explicó lo siguiente:“ […] la Sala considera que las facturas demandadas, en esencia, son actos jurídicos derivados de un contrato de suministro de energía eléctrica y que si bien en esas facturas se evidencia una decisión tomada por CORELCA en ejercicio de la función administrativa que asigna la Ley a entidades diferentes a las administradoras del tributo, esto no implica que las facturas cambien de naturaleza jurídica y se conviertan en acto Radicado: 20001-23-33-000-2013-00300-01(22081) Demandante: Carbones El Tesoro S.A. administrativo, pues, lo que determina la existencia de un acto administrativo, no es el documento en el que se materialice la decisión sino, la decisión en sí misma de la Administración de crear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta, se reitera, independientemente del documento en donde se plasme esa decisión. […] Por lo tanto, bajo la consideración de que la decisión de liquidar y recaudar la contribución también quedó evidenciada en las facturas y que esa decisión, en cuanto creó una situación jurídica particular para el demandante, era demandable,
le asiste razón al a quo cuando precisó que, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estaba caducada […]” (Subraya la Sala) Con fundamento en lo expuesto, la Sala precisa que lo que determina la existencia de un acto administrativo, no es el documento en el que se materialice la decisión sino, la decisión en sí misma de la Administración de crear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta, razón por la que no siempre tales actos son susceptibles de control jurisdiccional. Por otra parte se anota que el artículo 161 del CPACA prevé que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. La norma también señala que “Si las autoridades administrativas no hubieran dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral”. En consecuencia, no es obligatorio agotar la vía gubernativa si la Administración no le permite al administrado interponer los recursos pertinentes. Se precisa que a partir de la expedición de la Resolución 124 del 20 de junio de 2014, existe claridad respecto a la autoridad competente para resolver los recursos que se interpongan en contra de los actos administrativos que liquiden el impuesto, razón por la que a partir de tal fecha los contribuyentes deben acudir ante la DIAN y generar el acto susceptible de control judicial. En este caso, toda vez que los actos acusados fueron proferidos antes de la Resolución 124 del 20 de junio de 2014, por no existir claridad respecto de la administración del tributo ni los recursos
procedentes contra el acto, la Sala conocerá sobre la legalidad de los actos demandados. De esta forma la Sala fija su posición en el sentido que a partir del 20 de junio de 2014, a efectos de discutir en sede judicial la determinación del impuesto social a las municiones y explosivos, el interesado debe provocar un pronunciamiento de la DIAN respecto de las cuantías cobradas a través de la factura. De modo que es contra estos actos administrativos de contenido tributario y no contra las facturas emitidas por INDUMIL que procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 224 / LEY 1438 DE 2011ARTÍCULO 48 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 161 / RESOLUCIÓN DIAN 124 DE 2014
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza jurídica y el control de legalidad de las facturas que liquidan y cobran tributos se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 6 de agosto de 2009, radicación 08001-23-31-000-1997-13091-01(16045), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en sentencia de 18 de junio de 2014, radicación 70001-23-31000-2004-00381-01(17988), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no obligatoriedad del requisito de procedibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de interposición y decisión de los recursos legalmente obligatorios o agotamiento de la vía administrativa
cuando no se le permite al administrado interponer los recursos pertinentes se Radicado: 20001-23-33-000-2013-00300-01(22081) Demandante: Carbones El Tesoro S.A. reitera el criterio expuesto por la Sección en sentencia del 13 de julio de 2017, radicación 54001-23-31-000-2012-00092-01(22184), C.P. Milton Chaves García PROVIDENCIA JUDICIAL - Motivación / MOTIVACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES - Alcance / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - No configuración En cuanto a la falta de motivación de las providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia T214/2012 señaló: “4.1. La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09).” (…) De acuerdo al criterio expuesto, la motivación en una providencia judicial requiere de interpretación de las normas y de la conexión de elementos de convicción
aportados al proceso, y la hipótesis de hechos, con el fin de subsumirlos en una regla jurídica aplicable al caso. En el presente caso, la Sala observa que el Tribunal en fallo de primera instancia, luego de hacer un recuento normativo, con fundamento en las normas aplicables al caso, y en la sentencia C-390 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, motivó de forma adecuada la sentencia apelada. En consecuencia, no le asiste razón al apelante al afirmar que la sentencia de primera instancia carece de motivación, porque el a quo examinó todos los cargos de ilegalidad planteados en la demanda, analizó las normas aplicables al caso concreto y, valoró los medios de prueba que obraban en el expediente. EXPLOSIVO - Definición. No solo cubre un cuerpo separado, sino la combinación de materiales susceptibles de producir una gran cantidad de gases con violentos efectos mecánicos o térmicos / EMULSIONESDefinición / EMULSIÓN 70-30 - Naturaleza. Cumple las características para ser un explosivo, al ser una mezcla que, en determinadas circunstancias, puede generar una gran cantidad de gases con violentos efectos mecánicos o térmicos / EXPLOSIVO - Determinación. INDUMIL es la entidad competente para determinar qué se considera explosivo / CALIFICACIÓN JURÍDICA DE EXPLOSIVO - Alcance del Concepto de 4 de julio de 1995 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. No hizo un estudio específico en orden a determinar qué son en realidad explosivos o no / NITRATO DE AMONIO - Naturaleza explosiva. El Decreto 334 de 2002
determina cuándo se considera explosivo y cuándo no La Sala observa que a pesar de que las normas realizan una diferenciación entre explosivos y accesorios, en la definición de explosivos enuncia claramente que son “cuerpo o mezcla”, es decir; la definición de explosivo no solo cubre un cuerpo separado, sino la combinación de materiales, que sean susceptibles de producir una gran cantidad de gases con violentos efectos mecánicos o térmicos. En el presente caso, las facturas demandadas precisan que los materiales vendidos fueron “Emulsión 70/30”. Las emulsiones puede definirse, como: “Las emulsiones son materiales explosivos que contienen cantidades importantes de oxidantes Radicado: 20001-23-33-000-2013-00300-01(22081) Demandante: Carbones El Tesoro S.A. disueltos en gotas de agua, rodeados de un combustible que es incapaz de mezclarse” (Subraya la Sala) A pesar de que las emulsiones pueden considerarse materiales explosivos, se requiere que se realice un proceso de sensibilización, para que las mezclas explosivas puedan explotar en determinadas circunstancias de temperatura, presión etc. De acuerdo a lo expuesto, y conforme con la definición de explosivo del artículo 50 del Decreto 2535, que concuerda con la del artículo 4 del Decreto 334 de 2002, se puede concluir que la “Emulsión 70/30”, cumple con las características de ser un explosivo, por lo que contrario a lo alegado por la actora, el producto vendido en la factura no es un accesorio, sino legítimamente es una mezcla que en determinadas circunstancias puede generar
una gran cantidad de gases con violentos efectos mecánicos o térmicos (…). En cuanto al artículo 3 del Decreto Reglamentario 2222 de 1993, la Sala observa que contiene definiciones de diferentes elementos utilizados en la manipulación de explosivos, como los agentes de voladura, detonador común, detonador eléctrico y explosivos, pero no desvirtúan la razón que los explosivos pueden ser mezclas, por lo que la “Emulsión 70/30” cumple a cabalidad con la definición normativa. Adicionalmente, el artículo 5 del Decreto 334 de 2002, que regula de forma exclusiva los explosivos, enuncia lo siguiente: “Artículo 5°. Clasificación. La Industria Militar será el organismo competente para clasificar como explosivos para todos los efectos legales, las materias primas o insumos que sin ser explosivos individualmente, en conjunto conforman una sustancia explosiva, y de ello informarán al Ministerio de Comercio Exterior, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. De acuerdo a lo expuesto por la norma transcrita, INDUMIL tiene la facultad de determinar que se considera explosivo, por lo que en el presente caso y de acuerdo a su conocimiento técnico y apegándose a la normatividad existente, le confirió el carácter de explosivo a la “Emulsión 70/30” en la venta a la actora. La Sala aclara, que lo resuelto en concepto de 4 de julio de 1995 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, fue el efecto de un análisis respecto a si INDUMIL podía constituir contratos de asociación con otras
empresas, con el fin de fabricar explosivos, pero no se hizo un estudio específico para determinar que son en realidad explosivos o no. Además, respecto al análisis sobre el nitrato de amonio que se realizó en el concepto mencionado se observa que por medio de los artículos 17 y 18 del Decreto 334 de 2002 se determinó cuando dicho componente se considera explosivo y cuando no, de acuerdo a la concentración de nitrógeno del producto, por lo que es un caso aislado y específico. No prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 2222 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2535 DE 1993 - ARTÍCULO 50 / DECRETO 2535 DE 1993ARTÍCULO 51 PARÁGRAFO 3 / DECRETO 334 DE 2002 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 334 DE 2002 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 334 DE 2002 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 334 DE 2002 - ARTÍCULO 18
NOTA DE RELATORÍA: El concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 4 de julio de 1995 se profirió dentro del expediente 700,
C.P. Roberto Suárez Franco IMPUESTO SOCIAL A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Creación / CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD - Efectos / CONSEJO DE ESTADO - Atribuciones. Le corresponde actuar como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo / SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO - Competencia / IMPUESTOS SOCIALES A LAS ARMAS DE FUEGO
Radicado: 20001-23-33-000-2013-00300-01(22081)
Demandante: Carbones El Tesoro S.A.
Y A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Diferencia. Se trata de dos impuestos distintos / ELEMENTOS DEL IMPUESTO SOCIAL A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Fijación de su alcance concreto. Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado / IMPUESTO AD VALOREM - Definición y alcance / COBRAR - Definición / IMPUESTO SOCIAL A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS COMO TRIBUTO AD VALOREMAlcance. Implica que el tributo recae sobre una transacción compuesta por varios elementos / MONOPOLIO CONSTITUCIONAL DE LAS ARMAS Y EXPLOSIVOS - Principio de exclusividad del Estado / TRANSACCIONES CON EXPLOSIVOS - Requisitos / TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS - Requisitos / TRANSACCIONES CON EXPLOSIVOS - Alcance. No se pueden realizar únicamente respecto de un material explosivo, sino que se requiere que sea vendido de manera conjunta con los accesorios, el servicio de escolta, la persona designada para su control y demás elementos que integran la transacción / IMPUESTO SOCIAL A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOSSujeto pasivo. Es quien paga por las municiones y los explosivos / IMPUESTO SOCIAL A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Tarifa. Es del 20 por ciento que se cobra como un impuesto ad valorem que recae sobre el valor económico de los elementos gravados / IMPUESTO SOCIAL A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Hecho generador. Es la transacción de las
municiones o explosivos, es decir, la compraventa de esos productos, de acuerdo con lo establecido por el legislador / FACTURAS DE LIQUIDACIÓN Y COBRO DEL IMPUESTO SOCIAL A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOSLegalidad. En el caso concreto las facturas demandadas se ajustan a derecho porque la transacción incluyó el valor económico de los elementos gravados La Sala aclara que el impuesto social a las municiones y explosivos fue creado mediante el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, y posteriormente fue modificado mediante el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011, que en estricto sentido únicamente aumentó el valor de la tarifa del tributo enunciado (...) La Sala advierte, que respecto a los elementos del impuesto social a las municiones y explosivos, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencias C-390 de 1996 y que posteriormente reiteró su posición en la Sentencia C-608 de 2012 (…) [L]a Corte Constitucional concluyó que los sujetos pasivos son los tenedores de municiones y explosivos, por lo que el hecho generador se concreta cuando el sujeto pasivo obtiene el permiso de porte por la autoridad competente, posición que el Tribunal retomó en fallo de primera instancia. La Sala advierte que en la sentencia C-390 de 1996, la Corte Constitucional analizó en conjunto los elementos del impuesto social a las armas de fuego y del impuesto social a las municiones y explosivos de acuerdo al artículo 224 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, en la sentencia C-608 de 2012, analizó el procedimiento legislativo por el
que fue expedido el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011, en el que hizo referencia a los elementos del impuesto social a las municiones y explosivos a título explicativo, como obiter dictum de la sentencia. El control realizado por la Corte Constitucional al ejercer control de constitucionalidad, es de manera abstracta, general y con efectos erga omnes para determinar que la norma exceptuada es constitucional o no. Por su parte, el Consejo de Estado como tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y la Sección Cuarta como juez natural en materia tributaria, debe pronunciarse de manera concreta sobre temas referentes a impuestos, contribuciones fiscales y parafiscales. De acuerdo a lo expuesto, si bien la Corte Constitucional realizó un análisis abstracto para determinar los elementos del tributo, la Sala procederá a realizar un análisis en concreto sobre Radicado: 20001-23-33-000-2013-00300-01(22081) Demandante: Carbones El Tesoro S.A. ellos, conforme al artículo 48 de la Ley 1438 de 2011. En la exposición de motivos del Proyecto de Ley 155 de 1992, que posteriormente le dio vía a la Ley 100 de 1993, no contenía en su articulado los impuestos sociales a las armas de fuego, municiones y explosivos. Sin embargo, el Congreso de la República, en el trámite legislativo de la Ley 100 de 1993, se refirió únicamente al impuesto social al porte de armas de fuego. En debate de la Cámara de Representantes de 3 de diciembre de 1993, y en posteriores debates se incluyó el impuesto social a los
explosivos y municiones, por lo que es evidente que el legislador desde un principio planteó dos impuestos diferentes, plasmados finalmente en el artículo 224 de la Ley 100 de 1993. Para el caso del impuesto social a las municiones y explosivos, tal como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C-390 de 1996, la tarifa aplicable es del 20% que se cobrará como un impuesto ad valorem de acuerdo al artículo 48 de la Ley 1438 de 2011. El artículo 48 de la Ley 1438 de 2011 enuncia la expresión de “impuesto ad valórem”, que se puede definir como: “Impuesto que se fija en función del precio del producto o servicio que se está gravando. La cuantía de la obligación tributaria se determina aplicando una cantidad porcentual al valor del hecho que es gravable.” De acuerdo con el criterio expuesto, los impuestos ad valórem son tributos que recaen sobre un producto o servicio gravado, y la cuantía se calcula de acuerdo con un porcentaje que recae sobre el hecho gravable. La segunda expresión relevante que el legislador contempló en el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011 es el de “cobrará”, que se define como: “Verbo activo transitivo. Se trata de coger, aceptar, recibir y tomar el dinero como pago de una obligación de tipo financiero y ya sea de una deuda. […]” (Resalta la Sala) De acuerdo con la definición de cobro transcrita, se parte de la existencia de una transacción, sobre la que se persigue el pago de una deuda. En el caso de los impuestos ad valórem, el tributo recae sobre una transacción, que para el caso de los explosivos, la transacción se encuentra
compuesta por varios elementos. Los explosivos tienen una restricción por parte de la Constitución Política, consistente en que solo el gobierno los puede “introducir al país” y fabricarlos, por lo que los particulares solo pueden poseerlos o portarlos con permiso expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente. El Decreto Legislativo 2535 de 1993 expedido por el Ministerio de Defensa, dispone lo siguiente: “ARTICULO 2º. Exclusividad. Sólo el Gobierno puede introducir al país, exportar, fabricar y comercializar armas, municiones, explosivos y las materias primas, maquinaría y artefactos para su fabricación y ejercer el control sobre tales actividades. ARTICULO 3º. Permiso del Estado. Los particulares, de manera excepcional, sólo podrán poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente.” (Subraya la Sala) El artículo 51 del mismo decreto, contempla ciertos requisitos que deben ser cumplidos con el fin de realizar transacciones con explosivos, como solicitud, pruebas para lo que se va a emplear el explosivo y justificación, pero la decisión de la transacción es de la autoridad militar, que deberá tener en cuenta la situación de orden público del lugar en que se transa el producto explosivo y sus accesorios. En el presente caso, la actora presentó ante INDUMIL una solicitud de transacción con explosivos, la que de acuerdo al artículo 11 del Decreto 1809 de 1994 debe cumplir con los siguientes requisitos: “Para la compra
de explosivos en la Industria Militar, a que se refiere el artículo 51 del Decreto 2535 de 1993, el interesado deberá cumplir con lo siguiente: […] b) Personas Jurídicas de Derecho Privado. 1. Solicitud en los términos de que trata el literal a) numeral 1 del presente artículo. indicando: a) Clase, cantidad de explosivos y accesorios que necesita; b) Justificación de la cantidad de explosivos y accesorios solicitados; c) Prueba de la actividad para la cual se requiere el explosivo; d) Radicado: 20001-23-33-000-2013-00300-01(22081)
Demandante: Carbones El Tesoro S.A.
Formas y Seguridad de almacenamiento; e) Ubicación exacta del lugar donde se utilizarán. 2. Constancia expedida por la autoridad militar de la zona o lugar donde se van a emplear los explosivos: nombre de las personas designadas para su control y forma de empleo. 3. Certificado de existencia y representación legal. 4. Certificado judicial nacional vigente del representante legal. 5. Licencia de exploración, explotación y permiso funcionamiento otorgado por las autoridades competentes. 6. Libro de control y movimiento de explosivos y accesorios. 7. Cuadro mensual de consumo de explosivos y accesorios. […]” (Subraya la Sala) Según la norma transcrita, la transacción no se realiza únicamente del producto explosivo, sino que incluye los accesorios y la designación de una persona para el control de su empleo. Además, como los explosivos se consideran un material peligroso, para su transporte, el artículo 18 del Decreto 1809 de 1994 contempla
lo siguiente: “Para la aplicación del artículo 54 del Decreto 2535 de 1993, el transporte de explosivos y sus accesorios deberá sujetarse a los siguientes requisitos. TERRESTRE, MARITIMO Y FLUVIAL. - Autorización de la venta de los explosivos y sus accesorios. - Permiso para transporte de los mismos, expedido por la autoridad militar respectiva. - Factura de pago suministrada por la Industria Militar. - Solicitud escrita a la autoridad militar de la jurisdicción de la escolta respectiva, sin la cual no podrá trasladar el material. - Certificación de la entidad transportadora en la que se responsabilice el transporte y custodia del material, del lugar de origen hasta su destino final. […]” Según lo expuesto, para que la transacción sobre explosivos se concrete, se requiere de un servicio de escolta para el transporte autorizado, que incluye tanto los explosivos como sus accesorios. En consecuencia, la transacción que se realice sobre explosivos no puede realizarse únicamente de un material explosivo, sino que se requiere que sea vendido de manera conjunta, con los accesorios, el servicio de escolta, la persona designada para su control y demás elementos que integran la transacción, por lo que el impuesto ad valórem a los explosivos recae sobre el valor económico de los elementos gravados. En este orden de ideas, el legislador estableció en el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011 respecto al impuesto social a las municiones y explosivos, lo siguiente: “[…] Igualmente, créase el impuesto social a las municiones y explosivos, que se cobrará como un impuesto ad valórem con una tasa del 20%. […]”, La Sala advierte, que el impuesto bajo
análisis al ser cobrado ad valórem, determinó que la tarifa del 20% recae sobre una transacción, por lo que en el caso del impuesto social a las municiones y explosivos, el sujeto pasivo es el que paga por las municiones o los explosivos y el hecho generador, la transacción de las municiones o explosivos, que en el presente caso es la compra venta de dichos productos, de acuerdo a lo establecido por el legislador. En el presente caso, la actora adquirió explosivos de INDUMIL, por lo que en la factura 2882710 se calculó el valor total del producto vendido en $20.028.000 y se aplicó la tarifa del 20% del artículo 48 de la Ley 1438 de 2011, por lo que se determinó como impuesto social a la municiones y explosivos $4.005.600, cumpliendo con lo establecido en la norma enunciada. De la misma manera, la demandada expidió la factura 2882724 en la que se calculó el total del precio del producto en $751.156.900 y se aplicó el 20% en $150.231.380 de impuesto social a las municiones y explosivos, por lo que no se evidencia violación a la norma analizada, ya la transacción incluyó en legal forma el valor económico de los elementos gravados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 223 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 237 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 224 / LEY 1438 DE 2011 - ARTÍCULO 48 / DECRETO 2535 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2535 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2535 DE 1993Radicado: 20001-23-33-000-2013-00300-01(22081)
Demandante: Carbones El Tesoro S.A.
ARTÍCULO 51 / DECRETO 1809 DE 1994 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 1809 DE 1994 - ARTÍCULO 18 / ACUERDO 58 DE 1999 CONSEJO DE ESTADOARTÍCULO 13
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control abstracto de constitucionalidad se cita la sentencia C-122 de 2001 de la Corte Constitucional y sobre la definición y la diferencias entre decissum, ratio decidendi y obiter dicta la sentencia C-621 de 2015 de la misma corporación.
CONDENA EN COSTASImprocedencia. Falta de prueba de su causación La Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00300-01(22081)
Actor: CARBONES EL TESORO S.A
Demandado: INDUSTRIA MILITAR – INDUMIL, MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 16 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de Legalidad del Acto Acusado, conforme lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda. 1 Folios 377 a 398 del c.p.
Radicado: 20001-23-33-000-2013-00300-01(22081)
Demandante: Carbones El Tesoro S.A.
TERCERO: Condénese en costas a la parte demandante. Liquídense por
Secretaría […]” ANTECEDENTES Carbones El Tesoro S.A. - CET, en desarrollo de su objeto social realizó compras de explosivos a la Industria Militar - INDUMIL en el año 2012, por lo que fueron expedidas dos facturas de cobro. En la factura 2882710 de 3 de diciembre de 2012, se determinó como impuesto social a las municiones y explosivos $4.005.600., y en la factura 2882724 de 11 de diciembre de 2012 $150.231.3802. DEMANDA Carbones El Tesoro S.A., en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones3: “Por medio de este escrito, solicito a este Honorable tribunal que se hagan las siguientes o similares declaraciones:
A. Que se declare la nulidad de la Liquidación del Impuesto Social a los
Explosivos, contenida en las Facturas de Venta que se relacionan a continuación, expedidas por la Empresa In
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