🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-20001-23-33-000-2013-00302-02(22246)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-20001-23-33-000-2013-00302-02(22246)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicación: 20001-23-33-000-2013-00302-02 (22246)

Demandante: Carbones de la Jagua S.A.

PROVIDENCIA JUDICIAL - Motivación / MOTIVACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES - Alcance / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - No configuración Frente a la falta de motivación de las providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia T214/2012 señaló: “4.1. La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09).” (Subraya la Sala) De acuerdo al criterio expuesto, para que una providencia judicial esté debidamente motivada, es necesario que se estudien las normas que aplican al caso particular para establecer que los hechos y los elementos de convicción aportados en el proceso, encuadran dentro de los supuestos de hecho contenidos en la regla jurídica aplicable al caso. La Sala observa que en el caso bajo estudio el Tribunal

en la sentencia apelada previo al estudio del fondo del asunto, hizo un recuento de la normativa aplicable al caso y de la sentencia de la Corte Constitucional C-390 de 1996. A continuación, examinó todos los cargos de ilegalidad propuestos en el escrito de demanda, analizó las normas que estimó aplicables y valoró los medios probatorios obrantes en el expediente. En ese orden de ideas, no es de recibo el argumento de la sociedad demandante de que la sentencia de primera instancia carece de motivación. EXPLOSIVO - Alcance. No deben considerarse como elementos independientes o separados, sino como cuerpo o mezcla / EMULSIONESDefinición / EMULSIÓN 70-30 - Definición / EXCEL MSDefinición / EXEL CONNECTADET – Definición / PENTOFEX – Definición / FULMINANTE DE CACERÍA – Definición De acuerdo al criterio expuesto, los explosivos no deben considerarse como elementos independientes o separados, sino como cuerpo o mezcla. En el presente caso, las facturas demandadas hacen referencia a los siguientes elementos vendidos, que se definen como: - Emulsión: “Es un producto de la dispersión mecánica de una fase acuosa de las sales oxidantes en una fase aceitosa en presencia de emulsificantes, que sometidas a un alto esfuerzo de corte, permiten la formación de pequeñas micelas.” – Emulsión 70/30: “Las emulsiones son materiales explosivos que contienen cantidades importantes de oxidantes disueltos en gotas de agua, rodeados de un combustible que es incapaz de mezclarse.” - Exel MS: “Es un conjunto de detonadores que permiten una

iniciación no eléctrica de retardo corto de patrones de explosión” – Exel Connectadet: “Es un detonador bidireccional formado por un tubo amarillo no eléctrico bidireccional que tiene 10 detonadores de la misma demora en ambos extremos, ensamblado en un conector de plástico que permite una conexión fácil y simple a la línea de cordón detonante Cordtex ™” - Pentofex: “Es un explosivo multiplicador a base de pentolita con alta densidad, velocidad y presión de detonación. Los multiplicadores Pentofex son formulados con una mezcla de TNT y pentrita (PETN) de la más alta calidad que asegura su confiabilidad, consistencia y durabilidad en los ambientes de voladura.” -Fulminante de Cacería: “Es la parte Radicación: 20001-23-33-000-2013-00302-02 (22246) Demandante: Carbones de la Jagua S.A. del cartucho donde se aloja la materia explosiva (fulminante) destinada a iniciar la inflamación de la carga explosiva que propulsará el proyectil.” De acuerdo a las definiciones expuestas, y conforme con la definición de explosivo del artículo 50 del Decreto 2535, que concuerda con la del artículo 4 del Decreto 334 de 2002, se puede concluir que los elementos definidos, cumplen con las características de ser un explosivo, por lo que contrario a lo alegado por la actora, los productos en la facturas hacen parte de una mezcla, que en determinadas circunstancias puede generar una gran cantidad de gases con violentos efectos mecánicos o térmicos. La Sala reitera de acuerdo a la sentencia antes citada, que el artículo 3 del

Decreto Reglamentario 2222 de 1993 no desvirtúa que los explosivos sean mezclas y, que el artículo 5 del Decreto 334 de 2002, le confiere la facultad a INDUMIL de determinar que son explosivos. No prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2535 DE 1993 - ARTÍCULO 50 / DECRETO 334

DE 2002 - ARTÍCULO 4 / DECRETO REGLAMENTARIO 2222 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 334 DE 2002 - ARTÍCULO 5

NOTA DE RELATORÍA: El concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 4 de julio de 1995 se profirió dentro del expediente 700,

C.P. Roberto Suárez Franco IMPUESTO SOCIAL A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS – Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO SOCIAL A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS – Hecho generador / IMPUESTO SOCIAL A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS – Sujeto pasivo / IMPUESTO SOCIAL A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS – Alcance Esta Sala en sentencia de 24 de octubre de 2019 precisó respecto al hecho generador del impuesto a los explosivos, lo siguiente: “[…] La Sala advierte, que el impuesto bajo análisis al ser cobrado ad valórem, determinó que la tarifa del 20% recae sobre una transacción, por lo que en el caso del impuesto social a las municiones y explosivos, el sujeto pasivo es el que paga por las municiones o los explosivos y el hecho generador, la transacción de las municiones o explosivos,

que en el presente caso es la compra venta de dichos productos, de acuerdo a lo establecido por el legislador . […]” (Subraya la Sala) De acuerdo al criterio expuesto y que se reitera, el hecho generador del impuesto a los explosivos no es el permiso de porte como lo alegó la actora, sino que recae sobre una transacción que es la venta de explosivos, sobre el que recae un impuesto ad valorem del 20%. En consecuencia, no prospera el cargo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control abstracto de constitucionalidad se cita la sentencia C-122 de 2001 de la Corte Constitucional y sobre la definición y la diferencias entre decissum, ratio decidendi y obiter dicta la sentencia C-621 de 2015 de la misma corporación.

CONDENA EN COSTASNormativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, la Sala no condenará en costas y revocará la condena en costas de la sentencia apelada, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

Radicación: 20001-23-33-000-2013-00302-02 (22246)

Demandante: Carbones de la Jagua S.A.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00302-02(22246)

Actor: CARBONES LA JAGUA S.A.

Demandado: INDUSTRIA MILITAR – INDUMIL Y MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 24 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las súplicas de la demanda y condenó en costas. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “Imposibilidad de configurar una causal de nulidad”, propuesta por la apoderada de INDUMIL, y, “Ausencia de responsabilidad de la demandada”, propuesta por la apoderada del Ministerio de Salud y de la Protección Social, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, NEGAR las súplicas de la demanda.

TERCERO: Condénese en costas a la parte demandante. Por la Secretaría, una vez ejecutoriada la sentencia se liquidarán” ANTECEDENTES Carbones de la Jagua S.A. –CDJen desarrollo de su objeto social, compró explosivos a la Industria Militar –INDUMILen el año 2013, en el que se expidieron a su nombre once facturas de venta.

La factura 2882777 fue expedida el 19 de marzo de 2013 por un valor de impuesto

social a los explosivos de $318.766.800, la factura 2941170 el 14 de marzo de 2013 por 1 Folio 486 del c.p Radicación: 20001-23-33-000-2013-00302-02 (22246) Demandante: Carbones de la Jagua S.A. $23.371.400, la factura 2941173 el 15 de marzo de 2013 por $12.290.000, la factura 2941199 el 22 de marzo de 2013 por $2.920.080, la factura 2941209 el 23 de marzo de 2013 por $17.371.000, la factura 2941213 el 26 de marzo de 2013 por $22.000, la factura 2941262 el 18 de abril de 2013 por $24.261.300, la factura 2941303 el 19 de abril de 2013 por $6.589.000, la factura 2941304 el 19 de abril de 2013 por $8.332.800, la factura 2941367 el 25 de abril de 2013 por $33.331.200, la factura 2941369 el 26 de abril de 2013 por $14.748.0002. DEMANDA Pretensiones CDJ en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas3: “A. Que se declare la nulidad de la Liquidación del Impuesto Social a los Explosivos, contenida en las Facturas de Venta que se relacionan a continuación, expedidas por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Industria Militar – INDUMIL: Fecha de Número Fecha de Impuesto recibo de de Factura la Factura Social la factura

2882777 19/03/2013 21/03/2013 $318.766.800 2941170 14/03/2013 22/03/2013 $23.371.400 2941173 15/03/2013 22/03/2013 $12.290.000 2941199 22/03/2013 26/03/2013 $2.920.080 2941209 23/03/2013 26/03/2013 $17.371.000 2941213 26/03/2013 01/04/2013 $22.000 2941262 18/04/2013 19/04/2013 $24.261.300 2941303 19/04/2013 22/04/2013 $6.589.000 2941304 19/04/2013 22/04/2013 $8.332.800 2941367 25/04/2013 29/04/2013 $33.331.200 2941369 26/04/2013 29/04/2013 $14.748.000

TOTAL $462.003.580

B. Que como consecuencia de la pretensión anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que CDJ, no debió pagar suma alguna a INDUMIL por concepto de Impuesto Social a los Explosivos, en relación con las facturas emitidas entre el 14 de marzo de 2013 y el 26 de abril del mismo año.

C. Teniendo en cuenta que la Compañía, incluso sin estar de acuerdo con la liquidación del impuesto, ha hecho un esfuerzo por pagar todas las facturas que se demandan para evitar perjuicios mayores, en virtud del principio de economía procesal solicito a este Honorable Despacho se ordene la devolución de las sumas

que hayan sido indebidamente pagadas, con sus correspondientes intereses de mora.

D. De manera subsidiaria, en el evento en que este Despacho no acceda al total de las pretensiones anteriores, solicitamos se declare la nulidad parcial de las facturas ordenando a INDUMIL liquidar nuevamente el Impuesto Social a las Municiones teniendo en cuenta únicamente el valor de los explosivos como lo ordena la Ley 1438 de 2010. 2 Folios 37 al 92 del c.p. 3 Folios 1 y 2 del c.p.

Radicación: 20001-23-33-000-2013-00302-02 (22246)

Demandante: Carbones de la Jagua S.A.

De esta liquidación se derivaría un valor pagado en exceso por parte de CDJ, pues las facturas ya han sido pagadas, por lo que se solicita respetuosamente se ordene su devolución a favor de la Compañía, con los correspondientes intereses de mora.

E. Que se declare que no corresponde a CDJ el pago de las costas en que incurra la parte demandada con relación la actuación administrativa, ni las de este proceso.” Normas violadas La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 95, 209, 338 y 363 de la Constitución Política.  Artículos 3 y 42 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA  Artículos 683 y 742 del Estatuto Tributario.  Artículo 224 de la Ley 100 de 1993  Artículos 17, 50 y 51 del Decreto 2535 de 1993

 El concepto de la violación se sintetiza así:

La actora alegó ausencia de motivación de los actos administrativos demandados, debido a que de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, el hecho generador del impuesto social a las municiones y explosivos, es el porte de las municiones y de los explosivos, y en el presente caso no existió permiso de porte de explosivos de acuerdo al Decreto Legislativo 2535 de 1993. En consecuencia, la tenencia material de los explosivos nunca ocurrió al no tener permiso para ello, por lo que nunca se efectuó el hecho generador del mencionado impuesto. Explicó que los actos acusados son nulos, por violar los artículos 50 y 51 de Decreto Legislativo 2535 de 1993, ya que se liquidaron como parte del impuesto a las municiones y explosivos elementos como agentes de voladura y detonadores, que dicha norma los separa del concepto de explosivos4. Señaló que los actos administrativos demandados son nulos, por violación a los artículos 17 y 55 del Decreto Legislativo 2535 de 1993, ya que la destinación final de los explosivos al ser de carácter industrial se escapa de la finalidad del impuesto social a las municiones y explosivos. Adicionalmente, en los antecedentes de la Ley 1438 de 2011 (Proyecto de Ley 160 de 2010) se evidenció que la intención del legislador fue desincentivar el porte y el uso de armas bélicas para defensa personal, por lo que los explosivos para uso comercial no se enmarcan dentro de tal previsión. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Salud y Protección Social, se opuso a las pretensiones de la

demanda en los siguientes términos5: Explicó que el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011 regula dos situaciones diferentes, la primera, respecto al porte de armas, que debe ser pagado por quien es autorizado para 4 Concepto de 9 de diciembre de 1999, Rad. 1242. C.P. Luis Camilo Osorio y Radicación 700 de 4 de julio de 1995, C.P. Roberto Suárez Franco. 5 Folios 148 al 157 del c.p.

Radicación: 20001-23-33-000-2013-00302-02 (22246) Demandante: Carbones de la Jagua S.A. el porte y el segundo regula el impuesto social a las municiones y explosivos, que se cobra como un impuesto ad valorem con una tasa del 20%.

Aclaró que el concepto de impuesto ad valorem hace referencia a que el impuesto social de los explosivos y municiones recae sobre la totalidad del valor de la venta del producto, por lo que no se debe especificar otros elementos del material vendido por INDUMIL, como ocurre en el caso del Impuesto al valor Agregado - IVA. Adicionalmente propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el Consejo de Estado al dirimir el conflicto de competencias promovido por INDUMIL6, precisó que la DIAN, es la entidad competente para la administración de los impuestos sociales al porte de armas de fuego y a las municiones y explosivos. La Industria Militar –INDUMILse opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos7: INDUMIL señaló que legalmente únicamente está obligada al recaudo del impuesto social a las municiones y explosivos, y que si existe inconformidad en el valor del

tributo, no es competente para resolver las solicitudes de reproche de los contribuyentes. Además, al ser un impuesto ad valorem, INDUMIL solo debe expedir la factura para efectos del recaudo del impuesto, sin que se esté atribuyendo funciones que por ley pertenecen a otra entidad. El artículo 51 parágrafo 3 del Decreto Ley 2535 de 1993 faculta al Gobierno Nacional para determinar que es explosivo, lo cual se refleja en el Decreto 334 de 28 de febrero de 2002, en el que el Gobierno Nacional facultó a INDUMIL para determinar que se considera explosivo, por lo que los elementos del presente caso como anfo, pentofex, cordón detonante, emulsiones y exe ms, en su totalidad fue considerado explosivo. La demandada solicitó se vincule al proceso a la DIAN en calidad de litisconsorte, por cuanto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en providencia del 10 de febrero de 2014, dispuso que la DIAN es titular de una competencia residual en la administración de impuestos de orden nacional. En consecuencia, INDUMIL no es la competente para determinar si la sociedad actora está obligada a pagar el impuesto motivo de controversia. La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos8: Al expedir INDUMIL una “factura de venta” en donde además de la descripción del artículo vendido y su correspondiente valor, adiciona el impuesto social a las municiones y explosivos, con la expedición de la misma, está haciendo una declaración unilateral de voluntad, como administrador de este impuesto del orden nacional, la expide en ejercicio de su función administrativa, y la misma crea una situación jurídica

particular o concreta, constituyéndose en un verdadero acto administrativo de determinación de impuestos, susceptible de control jurisdiccional, al incorporar un pronunciamiento sobre el tipo de gravamen, el concepto y la cuantía del tributo. Estimó que los impuestos sociales a las armas de fuego y a las municiones y explosivos al tener las características propias de las contribuciones especiales y no de impuestos, no pueden encasillarse dentro de “los demás impuestos internos del orden nacional 6 Sentencia de 10 de febrero de 2014, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, exp. 11001-0306-000-2013-00381-00. C.P. Augusto Hernández Becerra. 7 Folios 190 al 207 del c.p. 8 Folios 294 al 304 del c.p Radicación: 20001-23-33-000-2013-00302-02 (22246) Demandante: Carbones de la Jagua S.A. cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado” a los que se refiere el artículo 1º del Decreto 4048 de 2008 y por tanto, no le compete a la DIAN la administración de estas contribuciones, por lo que no tiene competencia. AUDIENCIA INICIAL En audiencia inicial celebrada el 30 de julio de 20159, el Tribunal Administrativo del César negó las excepciones propuestas por INDUMIL, denominadas “falta de legitimación en la causa”, “inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa” e “inepta demanda – la factura de venta expedida no es un acto administrativo” y por el Ministerio de Salud y Protección Social denominadas: “falta de

legitimación en la causa por pasiva” y “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad”. A su vez, señaló que no se configura ninguna excepción previa que deba ser declarada de oficio. Decisión que fue notificada en estrados y que se encuentra en firme, pues las partes no presentaron recurso alguno. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cesar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así10: El artículo 48 de la Ley 1438 de 2011 determina que la base gravable del impuesto en discusión la constituye el valor de los materiales que tengan la naturaleza de municiones y/o explosivos que en ejercicio de su actividad venda la Industria Militar –

INDUMIL.

El Tribunal explicó que las facturas demandadas enuncian que los productos comprados por la actora a INDUMIL fueron EMULSIÓN 70/30”, “FULMINANTE DE CACERÍA”, “EXEL MS” Y “EXEL CONNECTADE”11, que al compararse con el artículo 4 del Decreto 334 de 2002 que define explosivo de forma legal, se puede concluir que por sí solos no son explosivos, pero al mezclarse con otros productos cumple con la definición del artículo mencionado como mezcla, por lo que el impuesto social del artículo 48 de la Ley 1438 de 2011 fue bien aplicado. En cuanto al momento en que se hace efectivo el cobro del impuesto social, el Tribunal concluyó que de acuerdo a la sentencia C-390 de 1996 y el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011, el hecho generador se realiza con la consecución del permiso para la compra,

en el presente caso, del material explosivo, por lo que no procede el cargo propuesto por la actora. Además, precisó que las facturas cumplen con los requisitos legales al determinar cómo impuesto social a las municiones y explosivos el 20% del valor bruto del producto vendido, porque las facturas fueron expedidas posteriormente a la publicación de la Ley 1438 de 2011. Conforme a lo expuesto el Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Además, Condenó en costas a la demandante, con fundamento en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del Código General del Proceso. RECURSO DE APELACIÓN 9 Folios 340 a 349 del c.p. 10 Folios 460 al 486 del c.p. 11 Folios 479 y 480 c.p.

Radicación: 20001-23-33-000-2013-00302-02 (22246)

Demandante: Carbones de la Jagua S.A.

La parte demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos12: La actora alega que la sentencia de primera instancia, desconoce el artículo 50 del Decreto 2535 de 1993 y el artículo 3 del Decreto Reglamentario 2222 de 1993, debido a que permite que el impuesto social de los explosivos recaiga sobre elementos que no son explosivos, como agentes de voladura y detonantes. La actora alega que la sentencia de primera instancia debe ser revocada por indebida motivación, debido a que el hecho generador del impuesto social a las municiones y explosivos es el porte de los mencionados materiales, por lo que de la simple compra no se puede concluir su porte, por lo que el Tribunal no interpretó de forma correcta lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011, los artículos 16 y 17 del Decreto

2535 de 1993, y el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993. Del mismo modo, advirtió la existencia de violación al debido proceso por ausencia de motivación en la sentencia de primera instancia, toda vez que considera que el fallo no tomo en cuenta la normatividad existente. Además, solicita que no se condene en costas, debido a que no fueron probadas en el expediente y no se demostró que se actuó de mala fe, de acuerdo al artículo 188 del CPACA, y a los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Además que la inconformidad planteada por la demandante en la audiencia de pruebas, relativa a la idoneidad de quien suscribe la prueba técnica no fue resuelta. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación y agregó lo siguiente13: Las facturas de compra-venta demandadas no solo contienen el valor de los explosivos, sino que incluyen otros valores como el transporte de los explosivos, detonadores, agentes de voladura e incluso asistencia en la detonación, debido a que INDUMIL además de la venta incluía los servicios enunciados. Además, el concepto rendido por el director de la fábrica de explosivos Antonio Ricaurte no satisface a cabalidad los requisitos de contradicción establecidos para la prueba pericial del CPACA. INDUMIL, reiteró de forma suscita los argumentos expuestos en la contestación a la demanda14. El Ministerio de Salud y Protección Social, reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia15. La DIAN reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda16.

El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12 Folios 494 al 502 del c.p. 13 Folios 521 al 531 del c.p. 14 Folios 534 al 547 del c.p. 15 Folios 514 al 520 del c.p. 16 Folios 551 al 554 del c.p.

Radicación: 20001-23-33-000-2013-00302-02 (22246)

Demandante: Carbones de la Jagua S.A.

La Sala decide sobre la legalidad de las facturas demandadas, por medio de las cuales INDUMIL recaudó el valor del impuesto social a las municiones y los explosivos a la actora.17 Cuestión Previa La Sala confirmará la sentencia apelada para lo cual reitera el criterio expuesto por la Sección en sentencia de 24 de octubre de 201918, en la que se analizaron los mismos fundamentos de hecho y de derecho y en la que se precisó que se estudia la legalidad de los actos acusados en atención a que para la fecha de su expedición19 no existía claridad respecto de la autoridad competente para la administración del tributo, ni de los recursos interpuestos en contra de la factura. También se precisó que a partir de la expedición de la Resolución 124 de 20 de junio de 2014, expedida por la DIAN, a efectos de discutir en sede judicial la determinación del impuesto social a las municiones y explosivos, el interesado debe provocar un pronunciamiento de la DIAN respecto de las cuantías cobradas a través de la factura. De modo que es contra estos actos administrativos de contenido tributario y no contra las facturas emitidas por INDUMIL que procede el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho. Por tal razón se analizarán los planteamientos de fondo, que sustenten el recurso de apelación. De la violación al debido proceso CDJ sustentó el cargo de violación al debido proceso en que la sentencia apelada es subjetiva y carece de fundamento jurídico. Frente a la falta de motivación de las providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia T214/2012 señaló: “4.1. La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09).” (Subraya la Sala) De acuerdo al criterio expuesto, para que una providencia judicial esté debidamente motivada, es necesario que se estudien las normas que aplican al caso particular para establecer que los hechos y los elementos de convicción aportados en el proceso, encuadran dentro de los supuestos de hecho contenidos en la regla jurídica aplicable al caso. La Sala observa que en el caso bajo estudio el Tribunal en la sentencia apelada previo

al estudio del fondo del asunto, hizo un recuento de la normativa aplicable al caso y de la sentencia de la Corte Constitucional C-390 de 1996. A continuación, examinó todos 17 Inciso 3º artículo 3º Decreto 1792 de 2012 y artículo 27 del decreto 1283 de 1996. 18 Exp. 22081, M.P. Milton Chaves García. 19 Año 2013.

Radicación: 20001-23-33-000-2013-00302-02 (22246) Demandante: Carbones de la Jagua S.A. los cargos de ilegalidad propuestos en el escrito de demanda, analizó las normas que estimó aplicables y valoró los medios probatorios obrantes en el expediente.

En ese orden de ideas, no es de recibo el argumento de la sociedad demandante de que la sentencia de primera instancia carece de motivación. Por otra parte, la actora alegó que en la sentencia apelada el a quo violó el debido proceso, debido a que el “Concepto Técnico” aportado por la actora no se le dio el trámite de dictamen pericial, que le correspondía de acuerdo al artículo 220 del CPACA o los artículos 208 del Código General del Proceso y siguientes. Se observa que en la audiencia inicial celebrada el 30 de julio de 2015 se dispuso “Al revisar la contestación de demanda se observa que se solicitó de manera subsidiaria el referido informe técnico. En consecuencia, como quiera que se desiste de los testimonios que ya fueron decretados, se acepta el desistimiento presentado, y en su lugar se ordena la práctica del informe técnico”.20 En la audiencia de pruebas celebrada el 26 de agosto de 2015, la parte actora intervino

para cuestionar la imparcialidad de quien suscribe el informe técnico, sin cuestionar la naturaleza de la prueba21. La prueba allegada fue incorporada al expediente, quedando a disposición de las partes, a fin de hacer efectivo el principio de contradicción. En dicha diligencia se señaló que: “Terminada la intervención del apoderado de la parte demandante, el Despacho le informa que al resolver el fondo del asunto, es decir al momento de dictar la correspondiente sentencia, se tendrán en cuenta sus argumentos”22 En la sentencia apelada respecto a la prueba allegada se precisó: “… corrobora lo anterior, el informe técnico rendido por el Director de la Fábrica de Explosivos Antonio Ricaurte, en el cual concluye que los productos facturados se clasifican dentro de la categoría de explosivos. Y, si bien el apoderado de CARBONES DE LA JAGUA S.A., controvirtió dicho informe, al considerar que quien lo suscribió es un funcionario de la entidad demandada – INDUMIL, la Sala le otorga valor probatorio, toda vez que las conclusiones a las que arribó dicho informe no distan del marco normativo que regula el tema de los explosivos”23. De esta forma, la inconformidad planteada por la demandante en la audiencia de pruebas fue resuelta en la sentencia, con observancia del debido proceso y el derecho de defensa. No prospera el cargo De la violación al artículo 50 del Decreto 2535 de 1993 La actora en escrito de apelación alegó que la sentencia de primera instancia viola el artículo 3 del Decreto 2222 de 199324, toda vez que las facturas objeto de control

20 Folio 348 del c.p. 21 Min 1:30 del C.D. de audiencia de pruebas archivo 2 “reanudación de audiencia” 22 Folio 399 del c.p. 23 Folio 481 del c.p. 24 Artículo 3º. Para efecto del presente Decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: AGENTE DE VOLADURA O AGENTE EXPLOSIVO .Elemento que Funciona igual que un explosivo pero sus compuestos tomados separadamente no constituyen de por sí un explosivo, por ejemplo nitrato de amonio, fuel oil.

Radicación: 20001-23-33-000-2013-00302-02 (22246) Demandante: Carbones de la Jagua S.A. liquidaron el impuesto social no solo sobre el valor de los explosivos, sino también sobre otros conceptos como emulsione

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...