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CE-SECCION CUARTA-20001-23-33-000-2013-00315-01(22159)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-20001-23-33-000-2013-00315-01(22159)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DEROGACIÓN ORGÁNICA DE LA LEY – Noción / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Aplicación de normativa derogada. Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Supuestos. Se presenta cuando del último acuerdo expedido su intención es redisciplinar toda la materia regulada en la normativa precedente / ACUERDO 004

MUNICIPIO DE BECERRIL DEROGATORIA ORGÁNICA POR ACUERDO 009

DE 2005 Es de precisar que respecto al efecto derogatorio que tuvo el Acuerdo 009 de 28 de noviembre de 2005 sobre el Acuerdo 004 de 8 de abril de 2005, en particular, sobre lo concerniente a la regulación del impuesto de alumbrado público en el municipio de Becerril del Campo, la Sala ya se pronunció en la sentencia de 1 de agosto de 2016. En dicha oportunidad, precisó lo siguiente: “De la lectura integral de los Acuerdos transcritos, en cuanto regularon el impuesto de alumbrado público, esta Corporación advierte que el Concejo Municipal de Becerril del Campo al expedir el Acuerdo 009 de 2005, realizó una regulación completa del impuesto de alumbrado público, máxime si se tiene en cuenta que mediante el citado Acuerdo se expidió el estatuto de rentas del municipio y en dicho acto están regulados todos los impuestos territoriales y el procedimiento tributario, sancionatorio y de cobro aplicables. En esas condiciones, la Sala considera que el Acuerdo 009 del 28 de noviembre de 2005, en relación con el impuesto analizado, constituye una derogación orgánica del Acuerdo 004 de 2005 porque, en palabras

de la Corte Suprema de Justicia, el Concejo Municipal de Becerril del Campo manifestó a través del último acuerdo expedido su intención de redisciplinar toda la materia regulada en la normativa precedente [Acdo. 004/05]. […] Por lo anterior, la Sala concluye que la Administración aplicó indebidamente el Acuerdo 004 del 8 de abril de 2005 al liquidar el impuesto a cargo de la demandante por los meses de abril a julio de 2012, pues la regulación vigente para dichos periodos, era la contenida en el Acuerdo 009 del 28 de noviembre de 2005”.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 004 DE 2005 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE BECERRIL DEL CAMPO CESAR / ACUERDO 009 DE 2005 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE BECERRIL DEL CAMPO CESAR NOTA DE RELATORÍA: En relación con la derogatoria orgánica del Acuerdo 004 de 2005 por parte del acuerdo 009 de 2005, expedidos por el Concejo Municipal de Becerril del Campo Cesar se cita la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 30 de agosto de 2017, radicado 20001-23-39-000-2014-0026001(22249), C.P. Milton Chaves García, 26 de julio de 2018, radicado 20001-23-33000-2013-00288-01(22124), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS EN LOS QUE SE VENTILE UN INTERÉS PÚBLICO – Improcedencia / CONDENA EN COSTAS – Naturaleza jurídica / CONDENA EN

COSTAS REGLAS. Interpretación conjunta con la del numeral 8 del artículo 365 del CGP / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación De acuerdo con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 361 del Código General del Proceso, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla que no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas, así: (…) Respecto a la condena en costas de que trata el Código General del Proceso, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización

de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. Subraya la Sala En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, estas circunstancias deben analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia. Por lo tanto, no procede la condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación numero: 20001-23-33-000-2013-00315-01 (22159)

Actor: C.I. PRODECO S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE BECERRIL DEL CAMPO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del César, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas al municipio demandado.1 1 Folios 722 a 735 c. p. 2

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente2: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Liquidaciones Oficiales del Impuesto de Alumbrado Público Números 0499 del 1º de agosto de 2012; 0507 del 1º de septiembre de 2012; 0515 del 1º de octubre de 2012; 0523 del 1º de noviembre de 2012 y 0531 del 1º de diciembre de 2012, correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2012; así como de la Resolución No. 094 de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra las liquidaciones correspondientes a los meses de agosto del 2012 a abril de 2013, todas expedidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Becerril del Campo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que C.I. PRODECO S.A., no está obligada a pagar la suma liquidada en los actos administrativos que se anulan; y de haberse hecho, se ordena al Municipio de Becerril del Campo a reembolsar a C.I. PRODECO S.A.,

todas las sumas que hubiere pagado por concepto de impuesto de alumbrado público, por los periodos gravables de agosto a diciembre del 2012.

TERCERO: La suma pagada, por cada uno de los periodos gravables, por parte del demandante, se actualizará, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva.

CUARTO. CONDÉNASE en costas a la parte demandada. Por Secretaría, una vez ejecutoriada la sentencia se liquidarán”. ANTECEDENTES El municipio del Becerril del Campo (Cesar), liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de C.I. PRODECO S.A. con fundamento en el Acuerdo 004 de 8 de abril de 2005, así: Liquidación Oficial Periodo Valor Fl. 0499 del 1º de agosto de Agosto de 2012 $51.003.000 242 2012 0507 del 1º de septiembre Septiembre de 2012 $51.003.000 243 de 2012 0515 del 1º de octubre de Octubre de 2012 $51.003.000 244 2012 0523 del 1º de noviembre Noviembre de 2012 $51.003.000 245 de 2012 0531 del 1º de diciembre de Diciembre de 2012 $51.003.000 246 2012 La actora interpuso el recurso de reconsideración contra las anteriores liquidaciones, el cual fue decidido por la Administración municipal mediante la Resolución 094 de 22 de agosto de 2013, en el sentido de confirmar los actos recurridos3. 2 Folio 735 c. p. 2 3 Folios 231 a 241 c.p. 1 DEMANDA C.I. PRODECO S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el

artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones:4 “PRIMERA: Que decrete la nulidad de los siguientes Actos Administrativos, proferidos por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Becerril: 3.1.1. Liquidación Oficial No. 0499 del 1 de agosto de 20112 correspondiente al periodo de agosto de 2012. 3.1.2. Liquidación Oficial No. 0507 del 1 de septiembre de 2012 correspondiente al periodo de septiembre de 2012. 3.1.3. Liquidación Oficial No. 0515 del 1 de octubre de 2012 correspondiente al periodo de octubre de 2012. 3.1.4. Liquidación Oficial No. 0523 de 1 de noviembre de 2012 correspondiente al periodo noviembre de 2012. 3.1.5. Liquidación Oficial No. 0531 del 1 de diciembre de 2012 correspondiente al periodo diciembre de 2012. 3.1.6. Resolución 094 de 2013 por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Becerril resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por C.I. PRODECO S.A. en contra de las liquidaciones oficiales correspondientes a los meses de agosto de 2012 a abril de 2013.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho ordene al Municipio de Becerril reembolsar a C.I. PRODECO S.A. todas las sumas que hubiere pagado por concepto del Impuesto de Alumbrado Público por los periodos gravables comprendidos entre agosto de

2012 y diciembre de 2012, junto con la indexación correspondiente hasta la fecha de reembolso.

TERCERA: Solicito que condene a la entidad demandada al pago de las costas judiciales que se causen dentro del presente proceso”.

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 29 y 338 de la Constitución Política.  Artículos 172 a 177 del Acuerdo 009 de 28 de noviembre de 2005.  Artículos 9 y 13 de la Resolución No. 043 de 23 de octubre de 1995.  Artículo 1º de la Ley 1386 de 2010. El concepto de la violación se sintetiza así: Violación al debido proceso y al derecho de defensa 4 Folios 274 y 275 c. p. 1 Las liquidaciones oficiales de revisión proferidas por el municipio de Becerril realmente corresponden a liquidaciones oficiales de aforo, en la medida en que el objeto de los actos fue requerir el pago del tributo por parte de la sociedad C.I. PRODECO S.A. La Administración municipal omitió expedir el emplazamiento para declarar y la sanción por no declarar por los periodos gravables de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 009 de 28 de noviembre de 2005 [Estatuto de Rentas de Becerril], en concordancia con los artículos 715, 716 y 717 del Estatuto Tributario Nacional. En consecuencia, es clara la violación al principio de legalidad y al derecho al debido proceso, pues el municipio demandado no cumplió con el procedimiento establecido para la expedición de los actos

acusados, razón por la cual resulta afectado el derecho de defensa de la contribuyente. Nulidad por omisión de bases gravables y motivación de los actos administrativos demandados La Administración se limitó a expedir un recibo en el que no establece de manera clara y precisa la base gravable del tributo, la tarifa aplicable y una motivación, aunque sea sumaria, de las razones por las cuales determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad demandante, lo cual imposibilitó que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Nulidad por falta de aplicación de las normas en que debería fundarse - Acuerdo 009 de 27 de noviembre de 2005 Los actos administrativos demandados tienen como fundamento legal el Acuerdo 004 de 8 de abril de 2005, a pesar de que fue derogado en forma tácita por el Acuerdo 009 de 27 de noviembre de 2005, norma que se encontraba vigente al momento de la expedición de las liquidaciones oficiales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 175 del Acuerdo 009 de 2005, los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público son los beneficiarios del servicio público que se presta en el sector urbano del municipio de Becerril. Por lo tanto, PRODECO no es beneficiario del tributo ni sujeto pasivo del mismo, porque las instalaciones de la sociedad demandante están ubicadas en el área rural del municipio y allí no se presta el servicio de alumbrado público. Violación de los principios de equidad y de justicia El municipio de Becerril violó los principios de equidad y justicia con la expedición de los actos administrativos demandados, pues no tuvo en cuenta que la actora no recibe el servicio de alumbrado público y al no

ser beneficiaria del mismo, no se cataloga como sujeto pasivo del tributo, ni se configura el hecho generador del gravamen. Violación de la Resolución 043 de 23 de octubre de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREGPRODECO no puede considerarse usuario del servicio de alumbrado público porque no está ubicado o localizado en el territorio de la cabecera municipal de Becerril, por lo que no se le puede cobrar un gravamen que no está encaminado a la recuperación de los costos del servicio de alumbrado público de acuerdo con lo previsto en la Resolución 043 de 23 de octubre de 1995 de la CREG. Violación del artículo 231 de la Ley 685 de 2001 Sostuvo que en el caso de la actora y de acuerdo con el artículo 231 del Código de Minas, se puede concluir que no pueden estar gravadas con el impuesto de alumbrado público, las empresas que se dediquen a la exploración y explotación minera. Falta de competencia En los actos acusados aparecen como titulares el municipio de Becerril y la Unión Temporal Iluminaciones de Becerril, siendo que la competencia para liquidar y cobrar el impuesto de alumbrado público se encuentra en cabeza del municipio y no puede ser delegada la administración de tributos según se desprende del contenido del artículo 1º de la Ley 1386 de 2010. Violación del principio de legalidad – excepción de inconstitucionalidad Sostuvo que debe inaplicarse la Ley 97 de 1913 por violación del artículo 338 de la Constitución Política, en la medida en que el Legislador no determinó los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público

y transfirió en su integridad el poder tributario a las entidades territoriales. En consecuencia, debe aplicarse la excepción de ilegalidad respecto del Acuerdo 004 de 8 de abril de 2005 y, por consiguiente, declarar la nulidad de las liquidaciones oficiales demandadas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Becerril del Campo se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:5 Actos previos a la expedición de las liquidaciones oficiales Si bien es cierto que los actos administrativos que se debaten en esta oportunidad corresponden a liquidaciones oficiales, por las que se determinó el impuesto a cargo de la contribuyente, no era requisito que la Administración realizara una actuación previa [emplazamiento para 5 Folios 332 a 374 c. p. 1 declarar o requerimiento especial], porque dada la naturaleza del impuesto de alumbrado público, el sujeto pasivo no se encuentra en la obligación de presentar declaración. Motivación de las liquidaciones oficiales No le asiste razón a la parte demandante sobre la falta de motivación de los actos demandados, porque teniendo en cuenta el alto número de los individuos que pueden resultar afectados con las decisiones adoptadas por la Administración a través de actos de carácter particular y concreto, hace imposible que se realice una motivación expresa o explícita para cada uno de ellos, por lo tanto, es suficiente con una motivación en la que se encuentren previstas las normas aplicables. Vigencia del Acuerdo 004 de 2005 El Acuerdo 009 de 2005 no dispuso de manera expresa la derogatoria del Acuerdo 004 de ese mismo año, ni reguló íntegramente el impuesto

de alumbrado público. Además, no existe incompatibilidad entre los Acuerdos mencionados en lo concerniente a la regulación del tributo en la jurisdicción del municipio de Becerril del Campo. Competencia del municipio para determinar los elementos del tributo y delegación de funciones El municipio de Becerril estableció los elementos del impuesto de alumbrado público a partir de los parámetros establecidos por el Legislador, y realizó el cobro del tributo a la sociedad demandante con el fin de recuperar los costos en que incurre para la prestación del servicio en dicha jurisdicción. Manifestó que el ente territorial no delegó las funciones que le son propias para liquidar y cobrar el impuesto de alumbrado público, pues los actos administrativos fueron suscritos por el funcionario competente, es decir, el Secretario de Hacienda del municipio. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas al municipio demandado. Las razones de la decisión se resumen así:6 Nulidad por indebida o falsa motivación, por cuanto los actos administrativos demandados se sustentan en un acuerdo derogado De acuerdo con lo previsto en los artículos 71 y 72 del Código Civil en concordancia con el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, la derogación de las leyes puede ser expresa o tácita, ésta última se presenta cuando la 6 Folios 722 a 735 c. p. 2 nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con la ley anterior. En el caso bajo estudio, el municipio de Becerril del Campo expidió los actos de liquidación del impuesto con fundamento en el Acuerdo 004 de

8 de abril de 2005. Posteriormente, fue proferido el Acuerdo municipal 009 de 28 de noviembre de 2005, el cual en el artículo 707 “vigencias y derogatorias” no dispuso la derogatoria expresa del Acuerdo 004 de 8 de abril de 2005. No obstante lo anterior, del conjunto normativo contenido en el Acuerdo 009 de 2005, se observa que este regula íntegramente lo concerniente al impuesto de alumbrado público, por lo tanto, el Acuerdo 004 de 2005 quedó tácitamente derogado con la entrada en vigencia del Estatuto de Rentas comprendido en el Acuerdo No. 009 del 28 de noviembre de 2005. Bajo ese entendido, existe falsa motivación en los actos administrativos acusados, pues se expidieron con fundamento en una norma derogada. En consecuencia, procede la declaratoria de nulidad de los mismos y, como restablecimiento del derecho, se declara que la sociedad C.I. PRODECO S.A. no está obligada a pagar la suma liquidada en los actos anulados y se ordena el reintegro de las sumas pagadas por concepto del impuesto de alumbrado público, por los periodos gravables agosto a diciembre de 2012, debidamente actualizada. Por último, se condena en costas al municipio de Becerril de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. RECURSO DE APELACIÓN El municipio demandado apeló con fundamento en los siguientes argumentos:7 La derogatoria es entendida como la revocación de una ley o norma anterior por una nueva o posterior. La derogatoria expresa puede ser determinada o indeterminada, la determinada es cuando la derogación

se refiera a toda la ley o a ciertos artículos de ella, mientras que la indeterminada, es cuando se dispone, en forma general, que ”quedan derogadas todas las leyes o disposiciones anteriores en cuanto se opongan a la presente ley”. Conforme con lo dispuesto en el artículo 72 del Código Civil, la derogación tácita se presenta cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior, pero queda vigente la ley anterior en todo aquello que no vaya en contravía de la nueva ley. En el presente asunto, no se puede predicar que el Acuerdo 009 de 2005 haya derogado íntegramente al Acuerdo 004 de 2005, por las siguientes razones: (i) el artículo 709 del Acuerdo 009 al disponer las 7 Folios 748 y 749 c. p. 2 derogatorias no hizo referencia al Acuerdo 004; (ii) El Acuerdo 009 no reguló íntegramente el impuesto de alumbrado público en el municipio de Becerril y (iii) no existe incompatibilidad entre los Acuerdos citados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo dicho en la demanda.8 Insistió en que el Acuerdo 009 de 2005 derogó en forma tácita el Acuerdo 004 de 2005, puesto que reguló en su totalidad el cobro del impuesto de alumbrado público para el municipio de Becerril del Campo. El municipio demandado no se pronunció en esta oportunidad. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:9 Al realizar una comparación entre los Acuerdos 004 y 009 de 2005, se encuentra que éste último sí reguló de manera integral el impuesto de

alumbrado público respecto del Acuerdo 004, puesto que abordó cada uno de los elementos esenciales del tributo. Además, estableció el sistema y agentes de recaudo. En consecuencia, los argumentos del apelante no desvirtúan la decisión adoptada por el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado, la Sala estudiará si para la fecha en que se expidieron las liquidaciones oficiales acusadas estaba vigente o no el Acuerdo 004 de 2005, siendo que es el fundamento legal de los los actos demandados. Para resolver, la Sala precisa lo siguiente: Vigencia del Acuerdo 004 de 2005 al momento de la expedición de los actos acusados La parte demandante alegó que los actos anulados adolecen de nulidad por infracción de las normas en las que deberían fundarse al no haber aplicado las disposiciones reguladoras del impuesto de alumbrado público que se encontraban vigentes para el momento de la expedición de los actos administrativos demandados, esto es, las disposiciones contenidas en el Acuerdo 009 de 2005. Analizados los argumentos expuestos por las partes, el Tribunal anuló los actos demandados al encontrar que, como fundamento de las liquidaciones oficiales que determinaron el impuesto a cargo de la demandante, se invocó el Acuerdo 004 de 2005, el cual fue derogado tácitamente por el Acuerdo 009 del mismo año. 8 Folios 761 a 779 c. p. 2 9 Folios 780 y 781 c. p. 2 Inconforme con la anterior decisión, el municipio demandado apeló la decisión de primera instancia pues, a su juicio, no existió una

derogación tácita de la normativa del Acuerdo 004 de 2005 que regulaba el impuesto de alumbrado público en el municipio, toda vez que el Acuerdo 009 de 2005 no reguló integralmente el impuesto de alumbrado público y porque no existe incompatibilidad entre lo regulado en los dos acuerdos mencionados. Es de precisar que respecto al efecto derogatorio que tuvo el Acuerdo 009 de 28 de noviembre de 2005 sobre el Acuerdo 004 de 8 de abril de 2005, en particular, sobre lo concerniente a la regulación del impuesto de alumbrado público en el municipio de Becerril del Campo, la Sala ya se pronunció en la sentencia de 1 de agosto de 201610. En dicha oportunidad, precisó lo siguiente: “De la lectura integral de los Acuerdos transcritos, en cuanto regularon el impuesto de alumbrado público, esta Corporación advierte que el Concejo Municipal de Becerril del Campo al expedir el Acuerdo 009 de 2005, realizó una regulación completa del impuesto de alumbrado público, máxime si se tiene en cuenta que mediante el citado Acuerdo se expidió el estatuto de rentas del municipio y en dicho acto están regulados todos los impuestos territoriales y el procedimiento tributario, sancionatorio y de cobro aplicables. En esas condiciones, la Sala considera que el Acuerdo 009 del 28 de noviembre de 2005, en relación con el impuesto analizado, constituye una derogación orgánica del Acuerdo 004 de 2005 porque, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, el Concejo Municipal de Becerril del Campo manifestó a través del último acuerdo expedido su intención de redisciplinar toda la materia

regulada en la normativa precedente [Acdo. 004/05]. […] Por lo anterior, la Sala concluye que la Administración aplicó indebidamente el Acuerdo 004 del 8 de abril de 2005 al liquidar el impuesto a cargo de la demandante por los meses de abril a julio de 2012, pues la regulación vigente para dichos periodos, era la contenida en el Acuerdo 009 del 28 de noviembre de 2005”. En este caso, el municipio del Becerril del Campo (Cesar), liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de C.I. PRODECO S.A., por los periodos agosto a diciembre de 201211, con fundamento en el Acuerdo 004 de 8 de abril de 2005. Decisión que fue confirmada mediante la Resolución 094 de 22 de agosto de 201312. Bajo ese entendido, la Sala reitera el criterio antes expuesto, en el sentido de que el Acuerdo 004 de 2005 fue objeto de una derogación orgánica con motivo de la expedición del Acuerdo 009 del mismo año. 10 Exp. 21313, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Reiterada en sentencia de 8 de febrero de 2018, exp. 20618, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 11 Folios 242 a 246 c. p. 1 12 Folios 231 a 241 c.p. 1 Por lo tanto, el Acuerdo 004 de 2005 no era aplicable al impuesto de alumbrado público causado en los periodos de agosto a diciembre de 2012, que aquí se discuten. Habida cuenta que la Administración municipal expidió los actos demandados con fundamento en el Acuerdo 004 de 8 de abril de 2005,

acto general que fue objeto de una derogación orgánica por el Acuerdo 009 de 28 de noviembre de 2005, se impone la declaratoria de nulidad de los actos liquidatarios de contenido particular y la resolución confirmatoria, que determinaron el impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad demandante. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada. Condena en costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, el Tribunal condenó en costas al municipio demandado. Sin embargo, la Sala no se pronunciará al respecto, porque este asunto no fue objeto del recurso de apelación. En relación con la condena en costas en segunda instancia, la Sala precisa lo siguiente: De acuerdo con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 361 del Código General del Proceso, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla que no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas, así: “[…] 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

[…] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Respecto a la condena en costas de que trata el Código General del Proceso, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente13: 13 Cfr. la sentencia C-157/13, M.P. Mauricio González Cuervo, en la que se declaró exequible el parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, bajo el entendido de que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado. “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 36514. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 36615, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. Subraya la Sala

En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Sin embargo, como lo ha precisado la Sala16, estas circunstancias deben analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia. Por lo tanto, no procede la condena en costas. En resumen, la Sala confirma la sentencia apelada y niega la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. 14 Se transcribe el artículo 365 del CGP. 15 Se transcribe el artículo 366 del CGP. 16 Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, exp. 20485, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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