🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-20001-23-33-000-2013-00350-01(22778)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-20001-23-33-000-2013-00350-01(22778)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUTOS SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO – Noción. Enunciación / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE VINCULA A UN LITISCONSORTE NECESARIO – Improcedente. Por cuanto no es una providencia que acepte la intervención de terceros / VINCULACIÓN DE LITISCONSORTE NECESARIO – Alcance. Se encuentra relacionada con la debida conformación del contradictorio / LITISCONSORCIO NECESARIO – Alcance. No se encuentra dentro de las modalidades de intervención de terceros previstas en el capítulo X de la Ley 1437 de 2011 / LITISCONSORCIO NECESARIO – Naturaleza jurídica. Se encuentra regulado por el capítulo II y no el capítulo III de la Ley 1564 de 2012 / LITISCONSORCIO – Finalidad. Cualquiera sea la forma que adopte sus integrantes siempre se deben considerar como parte / ORDEN DE VINCULACIÓN DE UN LITISCONSORTE NECESARIO – Efectos. No corresponde a una decisión sobre la intervención de terceros, sino que es un aspecto relacionado con la dirección y el saneamiento del proceso / INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO – Alcance. Corresponde a una de las medidas que por deber tiene a su cargo el juez de conocimiento En este caso, la discusión planteada inicialmente se concretaría en determinar si es procedente o no la vinculación de la U.A.E. DIAN al presente proceso; sin embargo, el Despacho advierte que el recurso de apelación concedido por el a quo es improcedente. El artículo 243 del CPACA., señala cuáles son las providencias

susceptibles del recurso de apelación: (…) Teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma transcrita, son apelables los autos proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia que: (i) rechacen la demanda, (ii) decreten una medida cautelar y resuelvan incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (iii) pongan fin al proceso y (iv) aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. Así que respecto de esas decisiones, al Consejo de Estado le corresponde resolver los recursos de apelación que se interpongan. También le compete a esta Corporación conocer de la apelación contra los autos que resuelven sobre las excepciones previas y los que acepten o nieguen la intervención de terceros, conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 226 del CPACA. Frente al presente asunto, el Despacho advierte que el auto que ordenó la vinculación de la DIAN como litisconsorte necesario no es una providencia que acepta la intervención de terceros, pues la vinculación decretada por el a quo se encuentra relacionada con la debida conformación del contradictorio, es decir, al examen sobre la procedencia de integrar pluralidad de partes al proceso (demandantes o demandados), en razón a la relación jurídica sustancial debatida. Debe tenerse en cuenta, que la figura del litisconsorcio necesario no se encuentra prevista en el Capítulo X de la Ley 1437 de 2011, que regula la intervención de terceros, pues en los artículos 223, 224 y 225, se consagra la coadyuvancia, el litisconsorcio facultativo e intervención ad excludendum y el llamamiento en

garantía. En relación a la naturaleza de parte del litisconsorcio necesario, esta Corporación ha señalado: “El litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente (artículo 61 del C. G. del P.), lo cual impone que el proceso no pueda adelantarse sin la presencia de dicho litisconsorte, pues su vinculación resulta imprescindible y obligatoria.” Además, el Despacho observa que en el Código General del Proceso la figura del litisconsorcio se encuentra ubicada en los artículos 60, 61 y 62 del Capítulo II “Litisconsortes y otras partes”, en capítulo independiente de los “Terceros” (Capítulo III) del Título Único de la Sección Segunda (Partes, terceros y apoderados). Sobre el tema, la doctrina ha precisado lo siguiente: “Se analizó anteriormente que tomando el concepto de parte en sentido restringido, únicamente pueden existir dentro del proceso dos partes, la demandante y la demandada; cuestión diversa es la de que ellas pueden estar integradas por un número plural de sujetos de derecho. Cuando tal característica se presenta surge el fenómeno procesal conocido universalmente como litisconsorcio, el cual se denomina activo, pasivo o mixto, según la pluralidad de sujetos de derecho se presente en la posición de demandantes, demandados o en ambas. (…) Cualquiera que sea la forma que adopte el litisconsorcio siempre sus integrantes serán considerados como parte, así intervengan después de

establecida la relación jurídico-procesal, porque el sujeto procesal que en tal calidad comparece, fatalmente se ubica como integrante o de la parte demandante o de la parte demandada, sin que interese en cuál de las tres calidades mencionadas lo haga.” De acuerdo con lo expuesto, el Despacho considera que lo resuelto por el a quo en la providencia de 31 de julio de 2014, no corresponde a una decisión sobre la intervención de terceros, sino que es un aspecto relacionado con la dirección y saneamiento del proceso por parte del juez de conocimiento, tal como lo prevé el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso, según el cual, entre los deberes del juez están la adopción de medidas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto, respetando el derecho de contradicción y el principio de congruencia. Así las cosas, teniendo en cuenta que el auto de 31 de julio de 2014 no contiene una decisión sobre la intervención de terceros, se rechazará por improcedente el recurso de apelación concedido por el a quo y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para que se dé trámite al recurso de reposición interpuesto por la DIAN contra la citada providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 INCISO 2 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 60 / LEY 1564 DE 2012

– ARTÍCULO 61 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 62 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 42 NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del litisconsorcio necesario se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 21 de noviembre de 2016,

Exp. 25000-23-36-000-2014-00303-01(55441), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción y el alcance de la figura del litisconsorcio se cita a Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso – Parte General, Págs. 352-353, Bogotá, Editorial. Dupre. 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00350-01(22778)

Actor: CARBONES EL TESORO S.A.

Demandado: INDUSTRIA MILITAR – INDUMIL AUTO CARBONES EL TESORO S.A., a través de apoderado, interpuso ante el Tribunal Administrativo del Cesar, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó se declarara la nulidad de la liquidación del impuesto social a los explosivos, contenida en las facturas de venta Nos. 2882739 de 18 de diciembre de 2012, 2923417 de 20 de diciembre de 2012, 2882749 de 7 de febrero de 2013 y

2882757, 2882760 y 2882761 de 13 de febrero de 2013. En providencia de 31 de julio de 2014, el juez de primera instancia consideró que se debía vincular al proceso a la U.A.E. DIAN como litisconsorte necesario, pues en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, sería la entidad llamada a realizar las devoluciones que la sociedad CARBONES DEL TESORO S.A. aduce haber cancelado por concepto del impuesto social de explosivos. Por tanto, ordenó la vinculación de la Administración de Impuestos como tercero interviniente1. La U.A.E. DIAN, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, en el cual solicitó se le desvinculara del proceso, teniendo en cuenta que no existe norma que le atribuya la competencia sobre el tributo y tampoco intervino, ni realizó actuación en relación con los actos administrativos demandados2. El Tribunal Administrativo del Cesar mediante providencia de 2 de octubre de 20143, consideró que el recurso de reposición presentado por la DIAN era improcedente, en tanto que la decisión que ordena la vinculación de terceros es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por ende, le dio al escrito presentado por la DIAN el trámite del recurso de apelación en el efecto devolutivo y, ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado. 1 Folios 37-47. 2 Folios 48-54. 3 Folios 55-59. El proceso fue repartido a la Sección Tercera de esta Corporación, y

posteriormente fue remitido a este Despacho mediante providencia de 29 de agosto de 20164. PARA RESOLVER SE CONSIDERA En este caso, la discusión planteada inicialmente se concretaría en determinar si es procedente o no la vinculación de la U.A.E. DIAN al presente proceso; sin embargo, el Despacho advierte que el recurso de apelación concedido por el a quo es improcedente. El artículo 243 del CPACA., señala cuáles son las providencias susceptibles del recurso de apelación: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos

a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” Teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma transcrita, son apelables los autos proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia que: (i) rechacen la demanda, (ii) decreten una medida cautelar y resuelvan incidentes de 4 Folios 66-69. responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (iii) pongan fin al proceso y (iv) aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. Así que respecto de esas decisiones, al Consejo de Estado le corresponde resolver los recursos de apelación que se interpongan. También le compete a esta Corporación conocer de la apelación contra los autos que resuelven sobre las excepciones previas y los que acepten o nieguen la intervención de terceros, conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 226 del CPACA. Frente al presente asunto, el Despacho advierte que el auto que ordenó la vinculación de la DIAN como litisconsorte necesario no es una providencia que acepta la intervención de terceros, pues la vinculación decretada por el a quo se encuentra relacionada con la debida conformación del contradictorio, es decir, al examen sobre la procedencia de integrar pluralidad de partes al proceso (demandantes o demandados), en razón a la relación jurídica sustancial debatida.

Debe tenerse en cuenta, que la figura del litisconsorcio necesario no se encuentra prevista en el Capítulo X de la Ley 1437 de 2011, que regula la intervención de terceros, pues en los artículos 223, 224 y 225, se consagra la coadyuvancia, el litisconsorcio facultativo e intervención ad excludendum y el llamamiento en garantía. En relación a la naturaleza de parte del litisconsorcio necesario, esta Corporación ha señalado5: “El litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente (artículo 61 del C. G. del P.), lo cual impone que el proceso no pueda adelantarse sin la presencia de dicho litisconsorte, pues su vinculación resulta imprescindible y obligatoria.” Además, el Despacho observa que en el Código General del Proceso la figura del litisconsorcio se encuentra ubicada en los artículos 60, 61 y 62 del Capítulo II “Litisconsortes y otras partes”, en capítulo independiente de los “Terceros” (Capítulo III) del Título Único de la Sección Segunda (Partes, terceros y apoderados). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, auto de 21 de noviembre de 2016. Rad. 25000-23-36-000-2014-00303-01 (55441) Sobre el tema, la doctrina6 ha precisado lo siguiente: “Se analizó anteriormente que tomando el concepto de parte en sentido restringido, únicamente pueden existir dentro del proceso dos partes, la

demandante y la demandada; cuestión diversa es la de que ellas pueden estar integradas por un número plural de sujetos de derecho. Cuando tal característica se presenta surge el fenómeno procesal conocido universalmente como litisconsorcio, el cual se denomina activo, pasivo o mixto, según la pluralidad de sujetos de derecho se presente en la posición de demandantes, demandados o en ambas. (…) Cualquiera que sea la forma que adopte el litisconsorcio siempre sus integrantes serán considerados como parte, así intervengan después de establecida la relación jurídico-procesal, porque el sujeto procesal que en tal calidad comparece, fatalmente se ubica como integrante o de la parte demandante o de la parte demandada, sin que interese en cuál de las tres calidades mencionadas lo haga.” De acuerdo con lo expuesto, el Despacho considera que lo resuelto por el a quo en la providencia de 31 de julio de 2014, no corresponde a una decisión sobre la intervención de terceros, sino que es un aspecto relacionado con la dirección y saneamiento del proceso por parte del juez de conocimiento, tal como lo prevé el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso, según el cual, entre los deberes del juez están la adopción de medidas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto, respetando el derecho de contradicción y el principio de congruencia. Así las cosas, teniendo en cuenta que el auto de 31 de julio de 2014 no contiene una decisión sobre la intervención de terceros, se rechazará por improcedente el

recurso de apelación concedido por el a quo y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para que se dé trámite al recurso de reposición interpuesto por la DIAN contra la citada providencia. En consecuencia, el Despacho RESUELVE: 6 López Blanco Hernán Fabio - Código General del Proceso – Parte General. Págs. 352353. Bogotá – Colombia Ed. Dupre -2017. 1.- RECHÁZASE por improcedente el recurso de apelación concedido por el Tribunal Administrativo del Cesar, contra el auto de 31 de julio de 2014. 2.- DEVUELVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para que de trámite al recurso de reposición presentado por el apoderado de la U.A.E. DIAN, contra el auto de 31 de julio de 2014. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consultar sobre este documento ...