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CE-SECCION CUARTA-20001-23-33-000-2013-00354-01(22121)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-20001-23-33-000-2013-00354-01(22121)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00354-01(22121)

Demandante: CARBONES DE LA JAGUA S.A.

IMPUESTOS SOCIALES A LAS ARMAS DE FUEGO Y A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Administración / FACTURA DE LIQUIDACIÓN Y COBRO DE IMPUESTOS SOCIALES A LAS ARMAS DE FUEGO Y A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Control de legalidad. Reiteración de jurisprudencia. Son demandables las expedidas por INDUMIL con anterioridad a la Resolución 124 del 20 de junio de 2014, mediante la cual la DIAN señaló las dependencias encargadas de resolver los recursos contra los actos liquidatorios de los impuestos sociales a las armas de fuego y a las municiones y explosivos, porque antes de esa fecha no existía claridad sobre la competencia de la DIAN para administrar el tributo ni acerca de los recursos procedentes contra dichos actos / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS DE DETERMINACIÓN DE LOS IMPUESTOS SOCIALES A LAS ARMAS DE FUEGO Y A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Acto demandable. Reiteración de jurisprudencia / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE INTERPOSICIÓN Y DECISIÓN DE LOS RECURSOS LEGALMENTE OBLIGATORIOS O AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA - No exigencia. No es obligatorio cuando la administración no le permite al administrado interponer los recursos pertinentes 2.1. Antes de la expedición de la Resolución Dian nro. 124 de 20 de junio de 2014 “por la cual se distribuyen unas funciones en la Unidad Administrativa Especial

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, no era claro cuál era la autoridad competente para la administración del impuesto social a las armas, explosivos y municiones, así como tampoco los recursos procedentes contra las facturas que Indumil expidiera por este motivo. Sólo a partir de la mencionada resolución la Dian dispuso que, la “Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de las Divisiones y/o grupos internos de trabajo de Gestión Jurídica de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas”, serían las encargadas de resolver los recursos en materia del impuesto social al porte de armas de fuego y a las municiones y explosivos. Por este motivo, la Sala en sentencia del 24 de octubre de 2019 fijó su criterio en el sentido que, las facturas por las cuales Indumil liquide y cobre el tributo a las armas y, que sean expedidas antes del 20 de junio de 2014 son susceptibles de control judicial. De manera que, a partir de la mencionada fecha de la resolución, a efectos de discutir en sede judicial la determinación del impuesto en cuestión, el interesado debe provocar un pronunciamiento de la Dian ante las dependencias encargadas respecto de las cuantías cobradas mediante facturas. Por lo tanto, será contra esos actos administrativos de contenido tributario y no contra las facturas emitidas por Indumil, que procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Como en este caso las facturas demandadas se profirieron antes del 20 de junio de 2014, la Sala decidirá su legalidad. Se anota que en este caso no era obligatorio agotar la vía gubernativa,

debido a que la Administración no le permitió al contribuyente interponer los recursos pertinentes como lo establece el artículo 161 del C.P.A.C.A.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 161 /

RESOLUCIÓN DIAN 124 DE 2014

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza jurídica y el control de legalidad de las facturas que liquidan y cobran los impuestos sociales a las armas de fuego y a las municiones y explosivos se reitera la sentencia del 24 de octubre de 2019, radicación 20001-23-33-000-2013-00300-01(22081), C.P. Milton Chaves

García Radicado: 20001-23-33-000-2013-00354-01(22121)

Demandante: CARBONES DE LA JAGUA S.A.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no obligatoriedad del requisito de procedibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de interposición y decisión de los recursos legalmente obligatorios o agotamiento de la vía administrativa cuando no se le permite al administrado interponer los recursos pertinentes se reitera el criterio expuesto por la Sección en sentencia del 13 de julio de 2017, radicación 54001-23-31-000-2012-00092-01(22184), C.P. Milton

Chaves García PROVIDENCIA JUDICIAL - Motivación / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - No configuración 3.2. La Sala precisa que, la motivación en una providencia judicial requiere de

interpretación de las normas y de la conexión de elementos de convicción aportados al proceso, con el fin de subsumirlos en una regla jurídica aplicable al caso. De la sentencia acusada es posible advertir que el Tribunal hizo un recuento jurisprudencial y normativo sobre el asunto, por tanto su decisión se encuentra debidamente motivada. Además, no se puede desconocer que los cargos de nulidad fueron resueltos en la providencia, así como también se analizaron los medios de pruebas que las partes allegaron.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la motivación de las providencias judiciales se cita la sentencia T-214 del 16 de marzo de 2012 de la Corte

Constitucional. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva IMPUESTO SOCIAL A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Creación / IMPUESTO AD VALOREM - Definición y alcance / IMPUESTO SOCIAL A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Sujeto pasivo. Es quien paga por las municiones y los explosivos / IMPUESTO SOCIAL A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Tarifa. Es del 20 por ciento que se cobra como un impuesto ad valorem que recae sobre el valor económico de los elementos gravados /

IMPUESTO SOCIAL A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Hecho generador.

Reiteración de jurisprudencia. Es la transacción de las municiones o explosivos, es decir, la compraventa de esos productos, de acuerdo con lo establecido por el legislador / IMPUESTO SOCIAL A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS COMO TRIBUTO AD VALOREM - Alcance. Reiteración de

jurisprudencia / FACTURAS DE LIQUIDACIÓN Y COBRO DEL IMPUESTO

SOCIAL A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Legalidad. En el caso concreto, se configuró el hecho generador del impuesto y para calcularlo, Indumil tomó como base el valor del producto vendido y aplicó la tarifa del 20% que establece la norma, por lo que las facturas acusadas se ajustan a derecho 4.1. El impuesto social a las municiones y explosivos fue creado por el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011 que en estricto sentido únicamente aumentó el valor de la tarifa del tributo. 4.2. La tarifa aplicable es del 20%, que se cobrará como un impuesto “ad valorem” de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo 48. Los impuestos “ad valorem” son tributos que recaen sobre un producto o servicio gravado, y su cuantía se calcula aplicando al hecho gravable el porcentaje de ley. 4.3. Retomando los argumentos de la sentencia del 24 de octubre de 2019, respecto a los elementos del impuesto a los explosivos y municiones, esta Sección Radicado: 20001-23-33-000-2013-00354-01(22121) Demandante: CARBONES DE LA JAGUA S.A. precisó los siguientes lineamientos. (i) El sujeto pasivo es el que paga por las municiones o los explosivos. (ii) El hecho generador es “la transacción de las municiones o explosivos que en el presente caso es la compraventa de dichos productos, de acuerdo a lo establecido por el legislador.” (iii) Por ser un impuesto

“ad valorem” la tarifa del 20% recae sobre la transacción del producto o servicio gravado. 4.4. También se dijo que, la transacción que se realice sobre producto explosivo incluye también los accesorios, la designación de una persona para el control de su empleo y el transporte de escolta necesario para la concreción de la transacción. En consecuencia, la transacción que se realice sobre explosivos no puede realizarse únicamente de un material explosivo, sino que se requiere que sea vendido de manera conjunta, con los accesorios, el servicio de escolta, la persona designada para su control y demás elementos que integran la transacción, por lo que el impuesto “ad valorem” a los explosivos recae sobre el valor económico de los elementos gravados. 4.5. En el caso concreto, Indumil para calcular el impuesto a los explosivos en las facturas, tomó como base el valor del producto vendido y aplicó la tarifa del 20% que establece la norma. Por tanto, la Sala advierte que en el caso concreto se configuró el hecho generador del impuesto a las municiones y explosivos.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 224 / LEY 1438 DE 2011ARTÍCULO 48 / DECRETO 2535 DE 1993 - ARTÍCULO 51 / DECRETO 1809 DE 1994 - ARTÍCULO 11

EMULSIÓN 70-30 - Definición / EXEL MS – Definición / PENTOFEXDefinición / FULMINANTE DE CARCEJA SHEDITTEDefinición / EXPLOSIVOS - Definición / EXPLOSIVO - Calificación jurídica. Lo determinante para que un bien o sustancia sea calificado jurídicamente

como un explosivo son los efectos que produce, los cuales pueden ser generados, bien por un cuerpo individual o por una mezcla de cuerpos que individualmente no logren producir los efectos exigidos, pero que sí lo hagan en conjunto. 5.1. Se observa que los materiales objeto del impuesto en los actos demandados corresponden a “Emulsión 70/30, Exel MS, Pentofex 337.5 grs y Fulminante de carceja Sheditte”. La Sala precisa que, según las siguientes definiciones estos productos se consideran como materiales explosivos. (i) Emulsión 70/30: “Las emulsiones son materiales explosivos que contienen cantidades importantes de oxidantes disueltos en gotas de agua, rodeados de un combustible que es incapaz de mezclarse” (énfasis propio). (ii) Pentofex: “Es un explosivo multiplicador a base de pentolita con alta densidad, velocidad y presión de detonación. (énfasis propio). Los multiplicadores Pentofex son formulados con una mezcla de TNT y pentrita (PETN) de la más alta calidad que asegura su confiabilidad, consistencia y durabilidad en los ambientes de voladura. Se emplean para iniciar la detonación de los agentes de voladura (explosivos que no pueden iniciarse con un detonador).” (énfasis propio). (iii) Exel MS “Corresponde un detonador no eléctrico de alta potencia con intervalos de retardo en milisegundos entre tiempos de iniciaciones sucesivas.” (iv) Fulminante: “Que explosiona con relativa facilidad y sirve normalmente para disparar armas de fuego” 5.2. El artículo 50 del Decreto 2535 de 1993 y el artículo 4° del Decreto 334 de 2002, definen los explosivos

como “todo cuerpo o mezcla que en determinadas condiciones pueden producir rápidamente una gran cantidad de gases con violentos efectos mecánicos o térmicos.” Es decir, lo determinante para que un bien o sustancia sea calificado jurídicamente como un explosivo son los efectos que produce. No obstante, la Radicado: 20001-23-33-000-2013-00354-01(22121) Demandante: CARBONES DE LA JAGUA S.A. misma norma advierte que los efectos producidos pueden ser generados, y por tanto serán explosivos, bien sea por un cuerpo individual o por una mezcla de cuerpos que individualmente no logren producir los efectos exigidos, pero sí logren hacerlo en su conjunto. De conformidad con ello, la Sala considera que los materiales vendidos por Indumil y sobre los cuales liquidó el impuesto social a las municiones y explosivos, cumplen con las características para ser considerados como explosivos. 5.3. Adicionalmente, en las facturas la Entidad registró la venta únicamente de los productos enunciados, su cantidad, su valor unitario, el total, el valor del impuesto social a las municiones y explosivos y el valor del Impuesto al Valor Agregado - IVA. 5.4. Por tanto, no se puede determinar sin prueba en contrario que los valores en la factura contienen otros elementos diferentes a los considerados como explosivos. En cuanto al señalamiento de la actora que el Tribunal no tuvo en cuenta el artículo 3 del Decreto Reglamentario 2222 de 1993, la Sala observa que contiene definiciones de diferentes elementos utilizados en la manipulación de explosivos, como los agentes de voladura, detonador común,

detonador eléctrico y explosivos, pero no desvirtúan la razón por la que los explosivos pueden ser un cuerpo individual o una mezcla de cuerpos que en determinadas circunstancias logren producir los efectos exigidos. Por tanto, los elementos que se acusan cumplen a cabalidad con la definición normativa de explosivos, sin que resulte necesario acudir al concepto técnico allegado al expediente. 5.5. La Sala aclara que, lo resuelto en los Conceptos de 9 de diciembre de 1999 y el 4 de julio de 1995 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se referían a la posibilidad de que Indumil pudiera constituir contratos de asociación con otras empresas, con el fin de fabricar explosivos, pero no se hizo un estudio específico para determinar que son en realidad explosivos o no. Además, respecto al análisis sobre el nitrato de amonio que se realizó en los conceptos mencionados, se observa que por medio de los artículos 17 y 18 del Decreto 334 de 2002 se determinó cuando dicho componente se considera explosivo y cuando no, de acuerdo a la concentración de nitrógeno del producto, por lo que es un caso aislado y específico.

FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 2222 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2535 DE 1993 - ARTÍCULO 50 / DECRETO 334 DE 2002ARTÍCULO 4 / DECRETO 334 DE 2002 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 334 DE 2002 - ARTÍCULO 18

NOTA DE RELATORÍA: El concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 4 de julio de 1995 se profirió dentro del expediente 700,

C.P. Roberto Suárez Franco y el Concepto del 9 de diciembre de 1999 en el expediente 1242, C.P. Luis Camilo Osorio Isaza. CONDENA EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA - Revocatoria. Falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIAImprocedencia. Falta de prueba de su causación Para la Sala, no es procedente la condena en costas en primera instancia porque no se probó su causación. Por las mismas razones no se condenará en costas en esta instancia.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Radicado: 20001-23-33-000-2013-00354-01(22121)

Demandante: CARBONES DE LA JAGUA S.A.

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00354-01(22121)

Actor: CARBONES DE LA JAGUA S.A.

Demandado: INDUSTRIA MILITAR – INDUMIL FALLO Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Carbones de la Jagua S.A., parte demandante en el presente proceso, contra la sentencia de primera instancia de 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de Legalidad del Acto Acusado, conforme lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Condénese en costas a la parte demandante. Liquídense por

Secretaría.”1

ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Carbones de la Jagua S.A. solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas. “A. Que se declare la nulidad de la Liquidación del Impuesto Social a los Explosivos, contenida en las Facturas de Venta que se relacionan a continuación, expedidas por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Industria Militar – INDUMIL: Número de Fecha de la Fecha de Impuesto factura factura recibo de la Social factura 2882702 21/11/2012 23/11/2012 3.031.808 1 Fl. 493

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00354-01(22121) Demandante: CARBONES DE LA JAGUA S.A. 2882705 23/11/2012 26/11/2012 116.086.996 2882708 30/11/2012 1/12/2012 116.163.126 2923359 7/12/2012 10/12/2012 56.413.000 2882723 11/12/2012 12/10/2012 145.732.894

TOTAL $437.427.824

B. Que como consecuencia de la pretensión anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que CDJ, no debió pagar suma alguna a INDUMIL por concepto de Impuesto Social a los Explosivos, en relación con las facturas emitidas entre el 21 de noviembre de 2012 y el 11 de diciembre del mismo año.

C. Teniendo en cuenta que la Compañía, incluso sin estar de acuerdo con la

Liquidación del impuesto, ha hecho un esfuerzo por pagar todas las facturas que se demandan para evitar perjuicios mayores, en virtud del principio de economía procesal solicito a este Honorable Despacho se ordene la devolución de las sumas que hayan sido indebidamente pagadas, con sus correspondientes intereses de mora.

D. De manera subsidiaria, en el evento en que este Despacho no acceda al total de las pretensiones anteriores, solicitamos se declare la nulidad parcial de las facturas ordenando a INDUMIL liquidar nuevamente el Impuesto Social a las Municiones teniendo en cuenta únicamente el valor de los explosivos como lo ordena la Ley 1438 de 2010.

De esta liquidación se derivaría un valor pagado en exceso por parte de CDJ, pues las facturas ya han sido pagadas, por lo que se solicita respetuosamente se ordene su devolución a favor de la Compañía, con los correspondientes intereses de mora.

E. Que se declare que no corresponde a CDJ el pago de las costas en que incurra la parte demandada con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.”2 1.2. Hechos relevantes para el asunto 1.2.1. Carbones de la Jagua S.A. en desarrollo de su objeto social, compró explosivos a la Industria Militar – Indumil. 1.2.2. Indumil expidió facturas de venta, en las que discriminó el valor bruto del explosivo adquirido, el impuesto social a los explosivos correspondiente al 20% sobre el precio bruto del explosivo, el Iva y otros recaudos. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 1.3.1. La parte demandante considera vulneradas las siguientes normas:

(i) Artículos 95 numeral 9, 209 inciso 1°, 338 y 363 de la Constitución Política Nacional (ii) Artículo 3 numerales 1, 2, 3, 5 y 12, y artículo 42 del C.P.A.C.A. (iii) Artículos 683 y 742 del Estatuto Tributario (iv) Artículo 224 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011. (v) Artículos 17, 50 y 51 del Decreto 2535 de 1993 Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera: 2 Fls. 1-2

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00354-01(22121) Demandante: CARBONES DE LA JAGUA S.A. 1.3.2. Ausencia del hecho generador del impuesto social a las municiones y los explosivos. Artículo 48 de la Ley 1438 de 2011.

Según la Corte Constitucional, el hecho generador del tributo que se discute es el porte de armas y explosivos y el cobro se concreta al expedirse o renovarse el permiso para el porte. En el presente caso, Carbones de la Jagua no realizó el hecho generador del impuesto social a las armas, municiones y explosivos, pues si bien compró estos productos a Indumil, la facturas de venta no constituyen un permiso. Además, tampoco portó los explosivos debido a que la Entidad era la encargada de dejar el material en el sitio de las detonaciones. Afirma que al no constituirse el hecho generador, no nace la obligación de pagar suma alguna por el impuesto. 1.3.3. Violación del artículo 50 del Decreto Legislativo 2535 de 1993. Las facturas

demandadas liquidan el impuesto sobre elementos que no se ajustan a la definición técnica de explosivos. En las facturas demandas no sólo se liquidó y cobró el impuesto social a las municiones sobre los explosivos, sino que la base la integran también las emulsiones, recaudos a terceros y ciertos accesorios necesarios para la detonación que no tienen la calidad de explosivos. Explica la actora que, los explosivos y los otros agentes de voladura como detonadores tienen características distintas que el Decreto 2535 de 1993 estableció en los artículos 50 y 51. Por tanto, el impuesto debe recaer únicamente sobre explosivos en atención a su naturaleza, por lo que no puede ser extendido por Indumil a los detonadores, ni a los agentes de voladura por tener naturaleza diferente y porque en materia tributaria no cabe la extensión del tributo a objetos que no han sido expresamente señalados por la ley. 1.3.4. Violación del artículo 17 del Decreto Legislativo 2535 de 1993. La destinación final de los explosivos, dado su uso industrial se escapa del marco de la finalidad del tributo social a las municiones y explosivos. Considera la accionante que la destinación final de los explosivos que adquiere es de carácter industrial, situación que resulta distinta a la finalidad social del impuesto a las municiones y explosivos consistente en la defensa personal de quienes los portan.

2. Oposición 2.1. Indumil compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda con

base en lo siguiente: (i) Por disposición legal la Industria Militar sólo recauda el impuesto social a las armas y

los explosivos, por lo que no tiene competencia para determinar los sujetos obligados a pagarlo. (ii) Por ser un impuesto “ad valorem”, la base gravable la constituye el valor y la cantidad de elementos gravados, en efecto, en las facturas relacionó los productos vendidos y a su valor bruto le aplicó el porcentaje que el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011 establece. (iii) De acuerdo a los conceptos del Código de Materiales Explosivos NFPA 495 versión 2010, norma de carácter internacional adoptada por la Entidad, los explosivos están Radicado: 20001-23-33-000-2013-00354-01(22121) Demandante: CARBONES DE LA JAGUA S.A. conformados por los agentes de voladuras y los accesorios que se relacionaron en las facturas. (iv) Que la actora no porte los explosivos, no es un argumento válido para exonerarse del pago del impuesto, toda vez que en el convenio suscrito entre las partes, el producto requerido por el Consorcio Minero Unido S.A. es entregado en el sitio que se va a detonar, sin que ello implique que no está en la obligación de pagar el tributo. (v) Solicitó la vinculación de la Dian al proceso por ser el órgano encargado de la administración y fiscalización de los impuestos del orden nacional. Por último, propuso como excepciones (i) falta de legitimación en la causa, (ii) inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, (iii) inepta demanda porque la factura de venta expedida no es un acto administrativo y la (iv) la imposibilidad de configurar una causal de nulidad. 2.2. El Ministerio de Salud y de la Protección Social también se opuso a las

pretensiones de la demanda. (i) Sostuvo que, el hecho generador del impuesto social a las armas y municiones es la compra de explosivos. Además, la demandante no explicó que otros ítems o conceptos se incluyeron en la base gravable de las facturas acusadas. (ii) El impuesto social a las armas y municiones es un impuesto “ad valorem”, por lo que el porcentaje de ese tributo (20%) se debe aplicar sobre el resultado neto de la compra de los productos. (iii) El Ministerio propuso como excepciones (i) la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva y la (iii) ausencia de responsabilidad de la demandada. 2.3. La Dian compareció al proceso y señaló que las facturas expedidas por Indumil por concepto de impuesto social a las armas son verdaderos actos administrativos susceptibles de control judicial, toda vez que en ellas se crearon situaciones jurídicas particulares y concretas en ejercicio de las funciones de la Entidad. En esa medida, la Dian no tiene competencia para pronunciarse en este asunto, primero porque no expidió los actos demandados, y segundo, el sujeto activo del impuesto en cuestión es la Nación – Ministerio de Salud a través de Indumil. Aclaró que, desde el punto de vista fiscal los impuestos sociales a las armas de fuego y a las municiones tienen el carácter de contribuciones especiales y no propiamente de impuestos, por lo que no pueden atribuirle una competencia en los términos del artículo 1° del Decreto 4048 de 2008.

3. Sentencia de primera instancia

3.1. El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia del 20 de agosto de 2015, consideró que la liquidación del impuesto social a las armas y los explosivos estaba acorde a las normas que rigen la materia. Por tanto, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente. La base gravable del impuesto social a los explosivos la constituye el valor económico de la cantidad de elementos gravados que se porte, esto es, los materiales que tengan la naturaleza de municiones o explosivos que en ejercicio de su actividad venda Indumil (artículo 48 de la Ley 1438 de 2011).

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00354-01(22121)

Demandante: CARBONES DE LA JAGUA S.A.

Destacó que el producto vendido en las facturas fue “Emulsión 70/30”, el cual por separado no es un explosivo, pero al ser mezclado o sensibilizado con otros productos si adquiere esa característica. Por tanto, en los actos demandados era procedente cobrar el tributo. 3.2. Sobre el momento en que se hace efectivo el cobro, retomó los argumentos de la sentencia C-360 de 1996 y el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011, para concluir que el hecho generador del pago es la consecución del permiso para la compra de explosivos. Por último, condeno en costas a la parte actora.

4. Recurso de apelación Carbones de la Jagua S.A. apeló la decisión de primera instancia a fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Su recurso lo fundamentó en

lo siguiente:

(i) Reiteró que, no realizo el hecho generador del impuesto social a las armas y explosivos que establece la norma y la jurisprudencia, porque no obtuvo el permiso para el porte debido a que Indumil se encargaba de transportar el material hasta el lugar de las detonaciones, (ii) Además, Indumil liquidó el impuesto incluyendo elementos que no son clasificados como explosivos por ningún reglamento en Colombia. (iii) Señaló que la norma en la que se basa el “Concepto Técnico” presentado por el Director de la Fábrica de Explosivos no es aplicable en el territorio, porque es un reglamento internacional. Además, no se acreditó la calidad de expertos de los ingenieros en los términos del artículo 220 del C.P.A.C.A. y 226 y siguientes del C.G.P. (iv) Adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta el artículo 3 del Decreto 2222 de 1993, Reglamento de Higiene y Seguridad en Labores Mineras y Cielo Abierto, que contempla las definiciones de los agentes de voladura, detonadores y explosivos. Tampoco el Concepto del 9 de diciembre de 1999 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el que se estableció la diferencia entre explosivos y las sustancias aisladas que no tienen dicha calidad. (v) La sentencia de primera instancia vulneró el derecho al debido proceso por ausencia de motivación, porque sólo tomó como referencia jurisprudencia y no las normas aplicables. (vi) Por último, solicita que se revoque la condena en costas debido a que no fueron probadas en el expediente y no se demostraron actuaciones de mala fe como lo establece

el artículo 188 del C.P.A.C.A. y los artículos 365 y 366 del C.G.P.

5. Alegatos de conclusión de segunda instancia 5.1. El demandante reiteró los argumentos de la demanda y el recurso de apelación. 5.2. El Ministerio de Salud y de la Protección Social reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y de los alegatos de conclusión de primera instancia. 5.3. Indumil con base en los mismos argumentos de la contestación de la demanda, solicitó que se confirme la decisión de primera instancia. 5.4. La Dian solicitó negar la apelación del Consorcio Minero Unido S.A. con fundamento en los motivos expuestos en la contestación de la demanda.

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00354-01(22121)

Demandante: CARBONES DE LA JAGUA S.A.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala estudiar la legalidad de las facturas demandadas por la compañía Carbones de la Jagua S.A., en las que Indumil liquidó y cobro el impuesto a las municiones y explosivos de la actora.

2. Cuestión previa. Reiteración jurisprudencial3. 2.1. Antes de la expedición de la Resolución Dian nro. 124 de 20 de junio de 2014 “por la cual se distribuyen unas funciones en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, no era claro cuál era la autoridad competente para la administración del impuesto social a las armas, explosivos y municiones, así como tampoco los recursos procedentes contra las facturas que Indumil expidiera por este

motivo. Sólo a partir de la mencionada Resolución la Dian dispuso que, la “Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de las Divisiones y/o grupos internos de trabajo de Gestión Jurídica de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas”, serían las encargadas de resolver los recursos en materia del impuesto social al porte de armas de fuego y a las municiones y explosivos. Por este motivo, la Sala en sentencia del 24 de octubre de 2019 fijó su criterio en el sentido que, las facturas por las cuales Indumil liquide y cobre el tributo a las armas y, que sean expedidas antes del 20 de junio de 2014 son susceptibles de control judicial. De manera que, a partir de la mencionada fecha de la resolución, a efectos de discutir en sede judicial la determinación del impuesto en cuestión, el interesado debe provocar un pronunciamiento de la Dian ante las dependencias encargadas respecto de las cuantías cobradas mediante facturas. Por lo tanto, será contra esos actos administrativos de contenido tributario y no contra las facturas emitidas por Indumil, que procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Como en este caso las facturas demandadas se profirieron antes del 20 de junio de 2014, la Sala decidirá sobre su legalidad. Se anota que en este caso no era obligatorio agotar la vía gubernativa, debido a que la Administración no le permitió al contribuyente interponer los recursos pertinentes como lo establece el artículo 161 del C.P.A.C.A.4 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.

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