CE-SECCION CUARTA-20001-23-33-000-2013-90350-01(22178)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-20001-23-33-000-2013-90350-01(22178)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 20001-23-33-000-2013-90350-01(22178)
Demandante: CARBONES EL TESORO S.A.
IMPUESTOS SOCIALES A LAS ARMAS DE FUEGO Y A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Administración / FACTURA DE LIQUIDACIÓN Y COBRO DE IMPUESTOS SOCIALES A LAS ARMAS DE FUEGO Y A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Control de legalidad. Reiteración de jurisprudencia. Son demandables las expedidas por INDUMIL con anterioridad a la Resolución 124 del 2014, porque antes no existía claridad sobre la competencia de la DIAN para administrar el tributo ni acerca de los recursos procedentes contra dichos actos / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS DE DETERMINACIÓN DE LOS IMPUESTOS SOCIALES A LAS ARMAS DE FUEGO Y A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Acto demandable. Reiteración de jurisprudencia / EXPLOSIVO - Definición / EMULSIÓN - Definición / EXPLOSIVOS - Calificación jurídica. Reiteración de jurisprudencia / CALIFICACIÓN JURÍDICA DE EXPLOSIVO - Competencia de Indumil / IMPUESTO SOCIAL A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Sujeto pasivo. Es quien paga por las municiones y los explosivos / IMPUESTO SOCIAL A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Tarifa. Reiteración de jurisprudencia. Es del 20 por ciento que se cobra como un impuesto ad valorem que recae sobre una transacción / IMPUESTO SOCIAL A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOSHecho generador. Reiteración de jurisprudencia. Es la transacción de las
municiones o explosivos, es decir, la compraventa de esos productos, de acuerdo con lo establecido por el legislador [S]e advierte en sentencia del 24 de octubre de 2019, Exp. 22081, C.P. Milton Chaves García, la Sala se pronunció en un caso con supuestos fácticos similares y entre las mismas partes, razón por la cual reiterará, en lo pertinente, lo analizado en esa oportunidad, en la cual se precisó que: - Como la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declaró que, salvo el recaudo del tributo, la competencia para administrar el impuesto social a las municiones y explosivos radica en la DIAN, esa entidad expidió la Resolución 124 del 20 de junio de 2014, en la cual designó las dependencias encargadas de resolver los recursos en que se discutan aspectos relacionados con el tributo en mención. Las facturas que liquidaron el impuesto aludido, anteriores a la Resolución 124 del 20 de junio de 2014, son objeto de control de la jurisdicción, porque no existía «claridad respecto de la administración del tributo ni los recursos procedentes», y frente a las posteriores se debe provocar un pronunciamiento de la DIAN susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. - Si bien los artículos 50 y 51 del Decreto 2535 de 1993 distinguen entre explosivos y accesorios, el primer concepto se conforma de «cuerpo y mezcla», lo que incluye una combinación de materiales que pueden producir una gran cantidad de gases con efectos mecánicos o térmicos violentos. La emulsión es un material explosivo con
«cantidades importantes de oxidantes disueltos en gotas de agua, rodeado[s] de un combustible que es incapaz de mezclarse», que cumple los requisitos del artículo 50 del Decreto 2535 de 1993 para ser considerado como un explosivo, por tratarse de «una mezcla que en determinadas circunstancias puede generar una gran cantidad de gases con violentos efectos mecánicos o térmicos», sin que las definiciones de elementos utilizados en la manipulación de explosivos del artículo 3 del Decreto Reglamentario 2222 de 1993 desvirtúen su naturaleza. El artículo 5 del Decreto 334 de 2002 establece que INDUMIL está facultado para determinar los productos que se consideran explosivos, calificación que dicha entidad le otorgó a los bienes facturados. - La Corte Constitucional, al pronunciarse en abstracto sobre el artículo 224 del Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011), precisó que, exceptuando las entidades de seguridad del Estado, son sujetos pasivos del tributo en discusión los tenedores de municiones y explosivos, cuyo hecho generador se concreta con la obtención del permiso de Radicado: 20001-23-33-000-2013-90350-01(22178) Demandante: CARBONES EL TESORO S.A. porte expedido por autoridad competente. No obstante, en el análisis concreto de la Sala, reiterado en esta oportunidad, se establece que el impuesto es AdValorem, se cobra a una tarifa del 20%, y recae sobre una transacción, que incluye, entre otros, explosivos y accesorios, en la cual «el sujeto pasivo es el que
paga por las municiones o los explosivos y el hecho generador, la transacción de las municiones o explosivos, que en el presente caso es la compra venta de dichos productos».
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 224 / LEY 1438 DE 2011ARTÍCULO 48 / DECRETO REGLAMENTARIO 2222 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2535 DE 1993 - ARTÍCULO 50 / DECRETO 2535 DE 1993ARTÍCULO 51 / DECRETO 334 DE 2002 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 334 DE 2002 - ARTÍCULO 5 / RESOLUCIÓN DIAN 124 DE 2014
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza jurídica y el control de legalidad de las facturas que liquidan y cobran los impuestos sociales a las armas de fuego y a las municiones y explosivos, así como sobre los elementos de dicho tributo se reitera la sentencia del 24 de octubre de 2019, radicación 20001-23-33000-2013-00300-01(22081), C.P. Milton Chaves García NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia de la DIAN para la administración del impuesto social a las municiones y explosivos se cita la providencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 10 de febrero de 2014, radicación 2013-00381.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control de constitucionalidad del artículo 224 de la Ley 100 de 1993 se citan las sentencias C-390 de 1996 y C-608 de 2012 de la
Corte Constitucional
HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOCIAL A LAS MUNICIONES Y
EXPLOSIVOS - Configuración / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - No configuración / FACTURAS DE LIQUIDACIÓN Y COBRO DEL IMPUESTO SOCIAL A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Legalidad. En el caso, se configuró el hecho generador del impuesto y para calcularlo se tomó como base el valor total de la transacción y se aplicó la tarifa del 20% que establece la norma, por lo que las facturas acusadas se ajustan a derecho [L]a Sala observa que en las facturas demandadas se liquidó el impuesto social a las municiones y explosivos (…) De las facturas señaladas, se observa que INDUMIL, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, liquidó a la sociedad demandante el impuesto social a las municiones y explosivos sobre el valor total de la transacción, a una tarifa del 20% como lo establece el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011. En ese sentido, la Sala advierte que al realizar la transacción sobre los explosivos referidos, la actora acreditó la calidad de sujeto pasivo del tributo, cuyo hecho generador, como se indicó, se concretó en la compra y venta de dichos productos. De otro lado, al verificar la argumentación de la sentencia apelada, se evidencia que no se violó el debido proceso por falta de motivación del fallo, pues el a-quo fundó su decisión en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, y abordó los cargos planteados en la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1438 DE 2011 - ARTÍCULO 48
Radicado: 20001-23-33-000-2013-90350-01(22178)
Demandante: CARBONES EL TESORO S.A.
CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Falta de prueba de su causación [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2013-90350-01(22178)
Actor: CARBONES EL TESORO S.A.
Demandado: INDUSTRIA MILITAR INDUMIL Y OTROS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia del 17 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas1.
ANTECEDENTES Durante los años 2012 y 2013, en desarrollo de su objeto social, Carbones El
Tesoro S.A. - CET realizó compras de explosivos a la Industria Militar – INDUMIL, sobre las cuales se expidieron las siguientes facturas: Factura Valor impuesto social a las Folio municiones y explosivos 2882739 del 18/12/2012 $9.647.652 36 del c.a 2923417 del 20/12/2012 $5.500 40 del c.a. 2882749 del 07/02/2013 $55.861.416 44 del c.a. 1 En el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia se condenó en costas y agencias en derecho.
Radicado: 20001-23-33-000-2013-90350-01(22178) Demandante: CARBONES EL TESORO S.A. 2882757 del 13/02/2013 $2.366.280 49 del c.a. 2882760 del 13/02/2013 $87.821.721 54 del c.a. 2882761 del 13/02/2013 $3.586.980 59 del c.a.
DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes declaraciones: «Por medio de este escrito, solicito a este Honorable tribunal que se hagan las siguientes o similares declaraciones:
A. Que se declare la nulidad de la Liquidación del Impuesto Social a los Explosivos, contenida en las Facturas de Venta que se relacionan a continuación, expedidas por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Industrial Militar – INDUMIL: Número de Fecha de la Fecha de recibo de la Impuesto Social Factura Factura factura 2882739 18/12/2012 22/12/2012 9.647.652
2923417 20/12/2012 22/12/2012 5.500 2882749 07/02/2013 08/02/2013 55.861.416 2882757 13/02/2013 15/02/2013 2.366.280 2882760 13/02/2013 15/02/2013 87.821.721 2882761 13/02/2013 15/02/2013 3.586.980
TOTAL $159.289.549
B. Que como consecuencia de la pretensión anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que CET, no debió pagar suma alguna a INDUMIL por concepto de Impuesto Social a los Explosivos, en relación con las facturas emitidas entre el 18 de diciembre de 2012 y el 13 de febrero de 2013.
C. Teniendo en cuenta que la Compañía, incluso sin estar de acuerdo con la liquidación del impuesto, ha hecho un esfuerzo por pagar todas las facturas que se demandan para evitar perjuicios mayores, en virtud del principio de economía procesal solicito a este Honorable Despacho se ordene la devolución de las sumas que hayan sido indebidamente pagadas, con sus correspondientes intereses de mora.
D. De manera subsidiaria, en el evento en que este Despacho no acceda al total de las pretensiones anteriores, solicitamos de declare la nulidad parcial de las facturas ordenando a INDUMIL liquidar nuevamente el Impuesto Social a las Municiones Radicado: 20001-23-33-000-2013-90350-01(22178) Demandante: CARBONES EL TESORO S.A. teniendo en cuenta únicamente el valor de los explosivos como lo ordena la Ley 1438
de 2010. De esta liquidación se derivaría un valor pagado en exceso por parte de CET, pues las facturas ya han sido pagadas, por lo que se solicita respetuosamente se ordene su devolución a favor de la Compañía, con los correspondientes intereses de mora.
E. Que se declare que no corresponde a CET el pago de las costas en que incurra la parte demandada con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículos 95, 209, 338 y 363 de la Constitución Política; Artículos 3 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; Artículos 683 y 742 del Estatuto Tributario; Artículo 224 de la Ley 100 de 1993 y, Artículos 17, 50 y 51 del Decreto 2535 de 1993. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Afirmó que las facturas demandadas se expidieron con falta de motivación, y que no se verificó el hecho generador del impuesto establecido en el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011 que, conforme con las sentencias de la Corte Constitucional C-390 de 1996 y C-608 de 2012, se concreta en el porte de municiones y explosivos. Señaló que conforme con la normativa que regula la tenencia, porte y uso de armas, municiones y explosivos, la compraventa de explosivos registrada en las facturas cuestionadas, para fines industriales, no forma parte de las conductas
descritas por el legislador como hecho generador, ni de la finalidad de las mismas. Afirmó que las facturas liquidaron indebidamente un impuesto sobre otros elementos que, según el reglamento y la jurisprudencia, no coinciden con la definición técnica de explosivos. OPOSICIÓN El Ministerio de Salud y Protección Social, INDUMIL y la DIAN se opusieron a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: El Ministerio formuló la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva», pues la DIAN es competente para administrar el impuesto discutido2, y argumentó 2 Citó la providencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 10 de febrero de 2014, Rad: 2013-00381, C.P. Augusto Fernandez Becerra, mediante la cual se declaró que, salvo la recaudación, la DIAN es la entidad competente para administrar los impuestos sociales a las armas de fuego y a las municiones y explosivos.
Radicado: 20001-23-33-000-2013-90350-01(22178) Demandante: CARBONES EL TESORO S.A. que el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011 estableció el impuesto social a las armas de fuego, que se causa por el porte de las mismas, y el impuesto social a las municiones y explosivos, cuyo hecho generador ocurre con «la venta de las municiones y explosivos», se cobra como un impuesto Ad Valorem con una tarifa del 20% de la compra neta, y constituye el objeto del debate.
INDUMIL interpuso la excepción de «falta de legitimación en la causa», pues alegó que
la normativa y jurisprudencia señalan que sus labores se limitan al recaudo del impuesto social a las municiones y explosivos, a que está obligada la demandante por la declaratoria de exequibilidad de los artículos 224 de la Ley 100 de 1993 y el 48 de la Ley 1438 de 2011, el sujeto activo del mismo es la Nación, por conducto del Ministerio de Salud, y a la DIAN le corresponde su administración. Sostuvo que el impuesto es Ad-Valorem y su base gravable se conforma por el valor y la cantidad de los productos relacionados en las facturas, los cuales fueron considerados como explosivos, pues por expresa disposición reglamentaria, INDUMIL es la entidad competente para determinar los bienes que acreditan tal condición. Agregó que las facturas demandadas no son actos administrativos. La DIAN3 presentó la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva», en razón a que las facturas cuestionadas son actos administrativos expedidos por INDUMIL para liquidar y recaudar el impuesto social a las municiones y explosivos, y la administración de los recursos obtenidos corresponde al FOSYGA y al Ministerio de Salud. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial del 2 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Cesar no advirtió irregularidades o nulidades que afecten lo actuado, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva interpuesta por el Ministerio de Salud, la DIAN e INDUMIL, pues la primera entidad es un tercero interviniente, la segunda expidió las facturas demandadas y la última es
competente para administrar el tributo en discusión, y fijó el litigio en determinar si se ajustan a derecho las facturas demandadas, «en las cuales se incluyó el cobro del impuesto social a los explosivos a cargo de CARBONES EL TESORO S.A.». El 25 de agosto de 2015 se realizó la audiencia de pruebas4, en la cual se incorporaron al proceso las allegadas por las partes con la demanda y su contestación, y las decretadas por el Tribunal. SENTENCIA APELADA 3 Vinculada al proceso mediante providencia del 31 de julio de 2014 – Fls. 195 a 205 del c.a. 4 Fls. 437 a 442 del c.p.
Radicado: 20001-23-33-000-2013-90350-01(22178)
Demandante: CARBONES EL TESORO S.A.
El Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones: Se refirió a la destinación de los recursos recaudados por el impuesto social a las municiones y explosivos, cuya base gravable está constituida por «los materiales que tengan la naturaleza de municiones y/o explosivos que en ejercicio de su actividad, venda INDUMIL», y destacó que los productos relacionados en las facturas demandadas (emulsiones y fulminante de cacería) se enmarcan en la definición reglamentaria de «explosivo», porque si bien «separadamente no son explosivas, al ser sensibilizadas (mezcladas), sí actúan como tales», lo cual indica que sobre estos recae el tributo en discusión. Manifestó que la jurisprudencia precisó que el hecho generador del tributo ocurre
con la expedición del permiso de compra de municiones y explosivos a los tenedores (entendidos como propietarios), y el cobro del mismo se hace exigible con la compra del producto. Consideró que el impuesto discutido es Ad-Valorem, y se cobra sobre el 20% del valor neto de la mercancía, lo cual indica que la liquidación contenida en las facturas cuestionadas se ajusta a la legalidad. Con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, condenó en costas a la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN La actora apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, con fundamento en lo siguiente: Argumentó que conforme con la normativa y jurisprudencia aplicable, el impuesto cuestionado no se puede liquidar sobre elementos accesorios a los explosivos, pues no han sido gravados expresamente por el legislador. Expuso que la sentencia apelada está indebidamente motivada y que no se configuraron los elementos del tributo, porque la sociedad no es sujeto pasivo del mismo, y de la compra de explosivos con fines industriales no se puede establecer el porte de dichos materiales. Agregó que se violó el debido proceso por la falta de análisis de la normativa que regula el impuesto en discusión. Solicitó que se levante la condena en costas, porque no se causaron ni probaron en el expediente y la sociedad no actuó con temeridad o mala fe.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Radicado: 20001-23-33-000-2013-90350-01(22178)
Demandante: CARBONES EL TESORO S.A.
La demandante reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. El Ministerio de Salud y Protección Social, INDUMIL y la DIAN insistieron en los argumentos de la contestación de la demanda. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las facturas demandadas, mediante las cuales Industria Militar INDUMIL recaudó el impuesto social a las municiones y explosivos a Carbones El Tesoro S.A. – CET. Antes de decidir, se advierte en sentencia del 24 de octubre de 2019, Exp. 22081, C.P. Milton Chaves García, la Sala se pronunció en un caso con supuestos fácticos similares y entre las mismas partes, razón por la cual reiterará, en lo pertinente, lo analizado en esa oportunidad, en la cual se precisó que: Como la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado5 declaró que, salvo el recaudo del tributo, la competencia para administrar el impuesto social a las municiones y explosivos radica en la DIAN, esa entidad expidió la Resolución 124 del 20 de junio de 2014, en la cual designó las dependencias encargadas de resolver los recursos en que se discutan aspectos relacionados con el tributo en mención. Las facturas que liquidaron el impuesto aludido, anteriores a la Resolución 124 del 20 de junio de 2014, son objeto de control de la jurisdicción, porque no existía «claridad respecto de la administración del tributo ni los recursos procedentes», y frente a las posteriores se debe provocar un pronunciamiento
de la DIAN susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Si bien los artículos 50 y 51 del Decreto 2535 de 19936 distinguen entre 5 En providencia del 10 de febrero de 2014, Rad. 2013-00381, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación indicó que «la función de recaudación de los mencionados impuestos sociales y la obligación de girar su valor al FOSYGA recaen en la Industria Militar –INDUMIL y que las otras funciones de administración de tales impuestos, vale decir, la fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de los mismos recae en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, en virtud de la competencia residual sobre la administración de impuestos nacionales antes anotada». 6 «Artículo 50. Definición. Se entiende por explosivo, todo cuerpo o mezcla que en determinadas condiciones puede producir rápidamente una gran cantidad de gases con violentos efectos mecánicos o térmicos. Artículo 51. Venta. La venta de explosivos o sus accesorios se realizará previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: (…) Parágrafo 3 El Gobierno Nacional, podrá ejercer control sobre los elementos requeridos para uso industrial, que sin serlo individualmente, en conjunto, conforman substancias explosivas y sobre los elementos que sin serlo de manera original, mediante un proceso pueden transformarse en explosivos».
Radicado: 20001-23-33-000-2013-90350-01(22178)
Demandante: CARBONES EL TESORO S.A.
explosivos y accesorios, el primer concepto se conforma de «cuerpo y mezcla», lo que incluye una combinación de materiales que pueden producir una gran cantidad de gases con efectos mecánicos o térmicos violentos. La emulsión es un material explosivo con «cantidades importantes de oxidantes disueltos en gotas de agua, rodeado[s] de un combustible que es incapaz de mezclarse7», que cumple los requisitos del artículo 50 del Decreto 2535 de 1993 para ser considerado como un explosivo, por tratarse de «una mezcla que en determinadas circunstancias puede generar una gran cantidad de gases con violentos efectos mecánicos o térmicos8», sin que las definiciones de elementos utilizados en la manipulación de explosivos del artículo 3 del Decreto Reglamentario 2222 de 19939 desvirtúen su naturaleza. El artículo 5 del Decreto 334 de 200210 establece que INDUMIL está facultado para determinar los productos que se consideran explosivos, calificación que dicha entidad le otorgó a los bienes facturados. La Corte Constitucional11, al pronunciarse en abstracto sobre el artículo 224 del Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 48 de la Ley 1438 de 201112), precisó que, exceptuando las entidades de seguridad del Estado, son sujetos pasivos del tributo en discusión los tenedores de municiones y explosivos, cuyo hecho generador se concreta con la obtención del permiso de porte expedido por autoridad competente. No obstante, en el análisis concreto de la Sala, reiterado en esta oportunidad, se establece que el impuesto es Ad-Valorem13, se cobra a una
tarifa del 20%, y recae sobre una transacción, que incluye, entre otros, explosivos y accesorios, en la cual «el sujeto pasivo es el que paga por las municiones o los explosivos y el hecho generador, la transacción de las municiones o 7 http://www.academia.edu/24261468/CLASIFICACION Y CARACTERISTICAS DE LOS EXPLOSIVOS, consultado el 22 de octubre de 2018. 8 Decreto 334 de 2002, “Artículo 4°. Definición. Conforme al artículo 50 del Decreto-ley 2535 de 1993, se entiende por explosivo, todo cuerpo o mezcla que en determinadas condiciones puede producir rápidamente una gran cantidad de gases con violentos efectos mecánicos o térmicos.” 9 «Artículo 3º. Para efecto del presente Decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: AGENTE DE VOLADURA O AGENTE EXPLOSIVO .Elemento que Funciona igual que un explosivo pero sus compuestos tomados separadamente no constituyen de por sí un explosivo, por ejemplo nitrato de amonio, fuel oil. DETONADOR COMUN. Es un dispositivo que contiene una pequeña cantidad de carga detonante usada para accionar un explosivo, como son, cápsulas detonantes, fulminantes, detonadores eléctricos de tiempo. DETONADOR ELECTRICO Accesorio que cumple la finalidad del anterior y además puede utilizarse en series de barrenos con micro-retardos y retardos mediante la aplicación de explosores. EXPLOSIVO. Sustancia o mezcla de sustancias químicas que tiene la propiedad de descomponerse rápidamente generando altas temperaturas y presiones». 10 «Artículo 5°. Clasificación. La Industria Militar será el organismo competente para clasificar como explosivos para todos
los efectos legales, las materias primas o insumos que sin ser explosivos individualmente, en conjunto conforman una sustancia explosiva, y de ello informarán al Ministerio de Comercio Exterior, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS». 11 Sentencias C-390 de 1996 y C-608 de 2012. 12 «Artículo 48. Impuesto social a las armas y municiones. Modifíquese el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará de la siguiente manera: “Artículo 224. Impuesto social a las armas y municiones. A partir del 1° de enero de 1996, créase el impuesto social a las armas de fuego que será pagado por quienes las porten en el territorio nacional, y que será cobrado con la expedición o renovación del respectivo permiso y por el término de este. El recaudo de este impuesto se destinará al fondo de solidaridad previsto en el artículo 221 de esta ley. El impuesto tendrá un monto equivalente al 30% de un salario mínimo mensual. Igualmente, créase el impuesto social a las municiones y explosivos, que se cobrará como un impuesto ad valórem con una tasa del 20%. El gobierno reglamentará los mecanismos de pago y el uso de estos recursos: el Plan de Beneficios, los beneficiarios y los procedimientos necesarios para su operación. Parágrafo. Se exceptúan de este impuesto las armas de fuego y municiones y explosivos que posean las Fuerzas Armadas y de Policía y las entidades de seguridad del Estado». (Se subraya). 13 El artículo 48 de la Ley 1438 de 2011 señala que el impuesto ad-valorem se «fija en función del precio del producto o
servicio que se está gravando. La cuantía de la obligación tributaria se determina aplicando una cantidad porcentual al valor del hecho que es gravable».
Radicado: 20001-23-33-000-2013-90350-01(22178) Demandante: CARBONES EL TESORO S.A. explosivos, que en el presente caso es la compra venta de dichos productos».
A partir de las anteriores consideraciones, la Sala observa que en las facturas demandadas se liquidó el impuesto social a las municiones y explosivos, así14: Factura Producto Total bruto Valor impuesto IVA Total social (20%) 2882739 del Emulsión $48.238.260 $9.647.652 $7.718.120 $65.604.032 18/12/2012 Densidad 110 2923417 del Fulminante de $27.500 $5.500 $4.400 $38.776 20/12/2012 Cacería Sheditte Cal. 28 2882749 del Emulsión $279.307.08 $55.861.416 $44.689.130 $379.857.626 07/02/2013 70/30 0 2882757 del Emulsión $11.831.400 $2.366.280 $1.893.020 $16.090.700 13/02/2013 Densidad 110 2882760 del Emulsión $439.108.60 $87.821.721 $70.257.380 $597.187.705 13/02/2013 70/30 4 2882761 del Emulsión $17.934.900 $3.586.980 $2.869.580 $24.391.460 13/02/2013 Densidad 110 De las facturas señaladas, se observa que INDUMIL, en ejercicio de sus
facultades legales y reglamentarias, liquidó a la sociedad demandante el impuesto social a las municiones y explosivos sobre el valor total de la transacción, a una tarifa del 20% como lo establece el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011. En ese sentido, la Sala advierte que al realizar la transacción sobre los explosivos referidos, la actora acreditó la calidad de sujeto pasivo del tributo, cuyo hecho generador, como se indicó, se concretó en la compra y venta de dichos productos. De otro lado, al verificar la argumentación de la sentencia apelada, se evidencia que no se violó el debido proceso por falta de motivación del fallo, pues el a quo fundó su decisión en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, y abordó los cargos planteados en la demanda. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código 14 Fls. 36 a 61 del c.a.
Radicado: 20001-23-33-000-2013-90350-01(22178)
Demandante: CARBONES EL TESORO S.A.
General del Proceso15, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. Por lo anterior, la Sala revocará el numeral tercero del fallo apelado, mediante el cual se condenó en costas y agencias en derecho a la demandante. En lo demás, se confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVOCAR el numeral tercero de la sentencia del 17 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, conforme con lo expuesto en esta providencia. 2.- CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia apelada. 3.- Sin condena en costas en ambas instancias. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección 15 C.G.P. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente
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