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CE-SECCION CUARTA-20001-23-33-000-2014-00022-01(22160)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-20001-23-33-000-2014-00022-01(22160)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 20001-23-33-000-2014-00022-01(22160)

Demandante: DRUMMOND LTDA.

TÍTULO EJECUTIVO - Elementos. Esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible / MANDAMIENTO DE PAGO – Noción / EVENTOS EN LOS CUALES LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO SE ENTIENDEN EJECUTORIADOS - Normativa / EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN PROCESO DE COBRO COACTIVOReiteración de jurisprudencia. / FIRMEZA DEL TÍTULO EJECUTIVOAlcance / EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN PROCESO DE COBRO COACTIVO

– Acreditación / EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN PROCESO DE COBRO

COACTIVO – Alcance / TERMINACIÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO

– Procedencia / TERMINACIÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO Y

LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES - Normativa / NULIDAD

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FUNDAMENTO DEL COBRO COACTIVO

– Efectos / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

INSTAURADA CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SIRVE DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Finalidad 1.1.- El procedimiento de cobro coactivo implica necesariamente la preexistencia

de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible. En desarrollo de lo anterior, el artículo 828 del Estatuto Tributario discrimina los documentos que prestan mérito ejecutivo para el cobro coactivo y que sirven de soporte jurídico para que la administración proceda a iniciar el proceso mediante la emisión del correspondiente mandamiento de pago, en el que se ordena al deudor solucionar las obligaciones pendientes a favor de la entidad fiscal. 1.2.- En lo que concierne al análisis del presente asunto, interesa precisar que la norma establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, “las liquidaciones oficiales ejecutoriadas”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 829 ibídem, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados en los siguientes eventos: (…) 1.3.- En concordancia con el artículo 829 del E.T., el numeral 5° del artículo 831 ibídem dispone que contra el mandamiento de pago procede la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, se repite, porque es necesario que el acto administrativo alcance firmeza. Sólo así pueden ser ejecutados y dar fe de la existencia de una obligación actualmente exigible al deudor. Naturalmente que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser contra el acto administrativo que determina la obligación a cargo del contribuyente y que, a su vez, le sirve a la administración de título ejecutivo.

1.4.- De acuerdo con lo expuesto por la Sección, esta excepción se acredita, por regla general, con la admisión de la demanda, pues en este momento se verifica que la misma ha reunido todos los requisitos de ley para que sea conocida por el juez y, además, se traba la relación jurídico-procesal entre las partes. Si bien es cierto que la norma solo se refiere a la “interposición” de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no lo es menos que ella busca la anulación total o parcial de la decisión administrativa de cobro coactivo, generando la terminación o variación de la ejecución del crédito, lo que solo puede presentarse con posterioridad a la admisión de la demanda. Por eso, con la sola presentación de la demanda no se garantiza que se emita un pronunciamiento de fondo sobre lo cobrado, puesto que existe la eventualidad de que la misma sea extemporánea o no ajustada a las normas procesales y que ello acarree su inadmisión o rechazo. De allí, se repite, que la Sección le haya dado tal alcance a la excepción que se comenta. Pero tal afirmación no puede tomarse en términos absolutos, atendiendo Radicado: 20001-23-33-000-2014-00022-01(22160) Demandante: DRUMMOND LTDA. la razón de ser de la excepción, que tiene relación con la fuerza ejecutoria de los actos de liquidación. 1.5.- El ejecutado puede interponer la excepción con fundamento en el hecho de haber presentado la demanda ante la jurisdicción y si conforme con el artículo 833 del Estatuto Tributario se prueba que ella ha sido admitida, se debe declarar y ordenar la terminación del procedimiento de cobro

coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares cuando se hubieren decretado, aspecto que puede examinar el juez administrativo al momento de pronunciarse sobre la validez de los actos de cobro. Todo, porque la terminación del procedimiento de cobro coactivo surge de la falta de firmeza del título ejecutivo que solo se logra cuando la demanda se haya decidido definitivamente, de acuerdo con el artículo 829.4 del Estatuto Tributario. Si la misma no prospera, la administración puede iniciar el proceso de cobro coactivo contra el demandante expidiendo un nuevo mandamiento de pago. 2.2.- Como lo advirtió el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia de primera instancia, para la fecha en la que se notificó la resolución que resolvió el recurso de reposición, la demanda contra los actos administrativos que dieron origen al proceso de cobro coactivo ya había sido admitida y este hecho no fue puesto de presente por Drummond durante el trámite del recurso ni de manera posterior en el proceso de cobro coactivo. Sin embargo, contrario a lo concluido por el Tribunal, esa omisión no es de la entidad suficiente para negar las pretensiones de la demanda como quiera que en la actualidad está plenamente demostrada no solo la admisión de la demanda sino también su decisión definitiva por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante sentencia del 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, se dispuso: (…) 2.4.- Por su parte, la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 26 de julio de 2018, confirmó la decisión de primera instancia al encontrar probado que el

municipio de Becerril aplicó de forma indebida el Acuerdo No. 004 del 8 de abril de 2005, al liquidar el impuesto a cargo de la demandante por los meses de agosto de 2012 a abril de 2013, desconociendo que la normativa vigente para dichos períodos era el Acuerdo No. 009 del 28 de noviembre de 2005. Por esa razón, al quedar sin fundamento los actos que constituían el título ejecutivo en el proceso de cobro que se controvierte en este proceso, se dispuso en esa sentencia el levantamiento de la medida cautelar decretada, “para que el municipio reconozca en el proceso de cobro suspendido mediante el auto del 3 de noviembre de 2015, los efectos de la presente sentencia”. 2.5.- Para la Sala es claro que todos los actos administrativos que sirvieron de base para expedir el mandamiento de pago que originó el presente proceso fueron demandados y anulados por esta jurisdicción. En consecuencia, debe concluirse que se encuentran probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandante, razón por la que se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se anularán los actos demandados –que declararon no probadas las excepciones propuestas, se ordenará la terminación del procedimiento de cobro y se levantaran las medidas cautelares decretadas. A título de restablecimiento del derecho, se ordenará la devolución del dinero pagado por la sociedad Drummond Ltda., si a ello hubiere lugar, suma que deberá ser indexada de acuerdo con la siguiente fórmula: (…) Lo anterior significa que el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que corresponde a lo pagado con ocasión del

proceso de cobro coactivo, por el valor que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor (IPC) vigente a la fecha de la sentencia, entre el índice inicial, que es el IPC vigente al momento del pago.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831

Radicado: 20001-23-33-000-2014-00022-01(22160)

Demandante: DRUMMOND LTDA.

NUMERAL 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 833 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829.4

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación No habrá lugar a condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho) porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00022-01(22160)

Actor: DRUMMOND LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE BECERRIL DEL CAMPO - CESAR FALLO Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Drummond Ltda., parte demandante en el presente proceso, contra la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que dispuso: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a la parte demandante. En firme la presente providencia, por la secretaría de la Corporación realícese la liquidación correspondiente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y 365 del C.G.P.

TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente, dejando las constancias del caso.

Radicado: 20001-23-33-000-2014-00022-01(22160)

Demandante: DRUMMOND LTDA.

CUARTO: En firme esta providencia archívese el expediente.

ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Drummond Ltda., por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se hicieran las siguientes o similares declaraciones: 1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No.172 del 12 de noviembre de 2013, mediante la cual el municipio de Becerril del Campo resolvió las excepciones propuestas por la sucursal contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución No.

0117 del 23 de septiembre de 2013, negándolas. 1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0002 del 2 de enero de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución indicada en el punto anterior, en cuanto la confirmó íntegramente. 1.3. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos: Radicado: 20001-23-33-000-2014-00022-01(22160) Demandante: DRUMMOND LTDA. 1.3.1. Declarando probadas las excepciones presentadas por Drummond contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 0117 del 23 de septiembre de 2013. 1.3.2. Ordenando la devolución de los dineros que el municipio de Becerril del Campo haya sustraído de las cuentas de mi representada con ocasión del proceso de cobro coactivo en relación con las medidas cautelares desplegadas, si ello ocurrió, junto con los recargos que por ley cabe reconocer en estos casos. 1.3.3. Declarando que no son de cargo de mi representada los costos en que haya incurrido el municipio de Becerril del Campo con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

Radicado: 20001-23-33-000-2014-00022-01(22160) Demandante: DRUMMOND LTDA. 1.3.4. Declarando que son del cargo del municipio de Becerril del Campo el valor de las costas en las cuales ha incurrido o incurrirá mi representada con

relación a este proceso. 1.2. Hechos relevantes para el asunto La sociedad Drummond Ltda. recibió del municipio Becerril del Campo las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público No. 0493, 0501, 0509, 0517, 0525, 0534, 0546, 0556 y 0566, correspondientes a los meses de agosto de 2012 a abril de 2013; actos que fueron recurridos en la oportunidad legal. Mediante Resolución No. 0095 del 22 de agosto de 2013, el municipio confirmó las liquidaciones oficiales. Expresamente en ese acto se hizo referencia a la posibilidad de ofrecer caución para evitar el decreto de medidas cautelares. Por Resolución No. 0117 del 23 de septiembre de 2013 el municipio de Becerril libró mandamiento de pago. El 1º de octubre de 2013 Drummond interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación del impuesto. El 18 de octubre de 213, a pesar de haberse ofrecido póliza de seguro, el municipio de Becerril, como medida cautelar, ordenó el embargo de las cuentas bancarias de Drummond por valor de $4.904.967.000, “es decir casi 11 veces el valor de la obligación discutida”. Durante el término legal Drummond propuso excepciones contra el mandamiento de pago. Para el efecto, aportó copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada ante el Tribunal Administrativo del Cesar. Mediante Resolución No. 0172 del 12 de noviembre de 2013, notificada el 4 de diciembre de ese mismo año, el municipio decidió declarar no probada las

excepciones y seguir adelante con la ejecución, habida cuenta de que aún no se había admitido la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 20001-23-33-000-2014-00022-01(22160)

Demandante: DRUMMOND LTDA.

El 2 de enero de 2014, mediante Resolución No. 0002, el municipio de Becerril resolvió de manera negativa el recurso interpuesto contra el auto que negó las excepciones. Este acto fue notificado el 22 de enero de 2014. Mediante auto del 19 de diciembre de 2013, notificado el 13 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda interpuesta por Drummond. 1.3. Normas violadas y concepto de violación 1.3.1. Violación de normas superiores En la demanda se indicaron como vulnerados los artículos 29 de la Constitución, 5 de la Ley 1066 de 2006, 59 de la Ley 788 de 2002, 824, 825, 825-1, 826, 828, 829, 831, 832, 833 y 834 del Estatuto Tributario, por lo siguiente: a) Sobre la excepción de falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título ejecutivo Los actos proferidos en el proceso de liquidación oficial no prestan mérito ejecutivo pues no adquirieron ejecutoria, toda vez que dentro del término legal se interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, “razón por la cual dichos actos sólo adquirirán ejecutoria cuando la mencionada demanda sea resuelta en forma definitiva, tal y como lo señala el numeral 4 del artículo 829 del E.T., que

debe leerse en concordancia con el numeral 3 del artículo 828 del mismo Código”. b) Sobre la excepción de interposición de demanda La jurisprudencia del Consejo de Estado1 reconoce que la sola presentación de la demanda es suficiente para que sea procedente la excepción de interposición de 1 Para el efecto, cita las sentencias del 21 de noviembre de 2012 (exp. 2007-0005501), 6 de septiembre de 2012 (exp. 2005-00767-02), 11 de noviembre de 2010 (exp.

Radicado: 20001-23-33-000-2014-00022-01(22160) Demandante: DRUMMOND LTDA. demanda, razón por la que el municipio de Becerril debió haber declarado probada esa excepción. 1.3.2. Indebida o falsa motivación Al expedir los actos demandados el municipio de Becerril parte de un entendimiento equivocado de las normas que regulan las excepciones propuestas por la sociedad demandante, puesto que el Estatuto Tributario no exige que la demanda interpuesta se haya admitido para que prosperen las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título ejecutivo e interposición de demanda.

De otro lado, la jurisdicción tampoco ha considerado indispensable que se haya proferido auto admisorio y, mucho menos, que se haya notificado ese auto al demandado. Ese requisito adicional, no regulado por la ley, “supondría dejar la eficacia de esa decisión (la admisión de la demanda), sujeta a maniobras que el demandado pueda desarrollar para entorpecer la diligencia de notificación”.

Además, no puede perderse de vista que el auto admisorio dictado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado 2013-00288, fue proferido el 19 de diciembre de 2013 y notificado por estado del 13 de enero de 2014. 1.3.3. Violación del derecho a la defensa El municipio de Becerril no valoró las pruebas aportadas por Drummond al momento de interponer las excepciones, tal como lo prevé el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, circunstancia que constituye una vulneración flagrante del derecho fundamental a la defensa, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. 1.3.4. Violación del artículo 1 de la Ley 1386 de 2010 El municipio de Becerril vulneró el artículo 1 de la Ley 1386 de 2010 al concesionar el servicio de alumbrado público. En ese sentido, los actos demandados son nulos puesto que fue el concesionario de ese servicio –no el municipioel encargado de proyectar los actos de cobro cuestionados en este proceso. 17357 y exp. 17642) y 20 de noviembre de 2008 (exp. 20005-00320-01).

Radicado: 20001-23-33-000-2014-00022-01(22160)

Demandante: DRUMMOND LTDA.

2. Oposición Mediante apoderado judicial, el municipio de Becerril compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que las resoluciones demandadas se profirieron conforme a la ley, puesto que durante el trámite de las excepciones Drummond no demostró en

debida forma su configuración, como quiera que al momento de proponerlas no había sido admitida ni notificada la supuesta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de liquidación, por lo que no le era oponible. Puso de presente, además, que ni siquiera la sociedad demandante, una vez notificado el auto admisorio de la de demanda en cuestión, tuvo la precaución de reformular el medio exceptivo en los términos del artículo 837 del Estatuto Tributario. De otro lado, afirmó que no era procedente acceder a la solicitud de desembargo elevada por Drummond como consecuencia de la caución prestada, toda vez que ésta no correspondía a la legalmente autorizada en la etapa procesal que fue aportada. En relación con la ejecutoriedad del título ejecutivo manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CCA, los actos de liquidación oficial eran obligatorios y, por tanto, ejecutables, mientras no hubiesen sido suspendidos o anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la sociedad demandante.

Para el Tribunal, “pese a que para la fecha en que fue proferida la Resolución 0002, por medio de la cual el municipio resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que declaró no probadas las excepciones propuestas, esto es, el 2 de enero de 2014, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó DRUMMOND LTDA, contra los actos

de liquidación oficial del impuesto de alumbrado público, título ejecutivo del cobro coactivo, había sido admitida por este Tribunal mediante auto del 19 de diciembre de 2013, esa situación no se puso de presente ni se probó ante el ente territorial junto con la interposición del recurso de reposición mencionado previamente”.

Radicado: 20001-23-33-000-2014-00022-01(22160)

Demandante: DRUMMOND LTDA.

En ese sentido, concluyó que las excepciones propuestas no podían prosperar, como quiera que Drummond –pudiéndolo hacerno demostró en el proceso de cobro coactivo la admisión de la demanda contra los actos de liquidación oficial del impuesto, por lo que debía entenderse que el municipio de Becerril actuó conforme a derecho. Además, advirtió que no era aplicable en este caso el precedente del Consejo de Estado2, toda vez que la admisión y notificación de la demanda de los actos liquidatarios no se dio durante el trámite de este proceso judicial sino durante el trámite de la decisión de las excepciones, por lo que era carga de Drummond demostrar la configuración de la excepción en esa instancia de cobro. Finalmente, manifestó que en el proceso se acreditó que los actos administrativos demandados fueron proferidos por el secretario de Hacienda del municipio de Becerril, “por lo que no hay lugar a concluir que en el proceso de expedición de los mismos haya intervenido un tercero”.

4. Recurso de apelación Drummond Ltda., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribual Administrativo del Cesar, con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se

accedan a las pretensiones de la demanda. Fundamentalmente, en el recurso de apelación se debate el análisis y valoración de los hechos, como quiera que la notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de liquidación del impuesto fue realizada con posterioridad a la interposición del recurso de reposición contra la resolución que negó las excepciones, tal como se observa de la siguiente relación: 2 El Tribunal cita las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 12 de agosto de 2014 (exp. 20298) y 28 de agosto de 2014 (exp. 19206) en las que se advierte que una vez demostrada la admisión y notificación de la demanda contra los actos de liquidación del tributo, el juez está en la obligación de declarar probada la excepción de interposición de demanda y dar por terminado el proceso de cobo coactivo, así esos actos judiciales hayan sido posteriores a la resolución de las excepciones por parte de la administración.

Radicado: 20001-23-33-000-2014-00022-01(22160)

Demandante: DRUMMOND LTDA.

En ese sentido, se advierte sobre la imposibilidad en la que se encontraba Drummond para ponerle de presente al municipio de Becerril la admisión de la demanda interpuesta contra los actos de liquidación oficial. Adicionalmente, se alega una indebida motivación de la sentencia apelada en razón a que: (i) Las citas jurisprudenciales hechas por el Tribunal se refieren solo a una de las excepciones propuestas: la de interposición de la demanda. (ii) No se resuelven de fondo las excepciones de falta de título ejecutivo

y falta de ejecutoria del título ejecutivo.

Radicado: 20001-23-33-000-2014-00022-01(22160)

Demandante: DRUMMOND LTDA.

(iii) Se pasa por alto que el recurso contra la resolución que resuelve las excepciones fue proferido el mismo día en que se interpuso, fecha en la que, se insiste, no había sido notificado el auto admisorio de la demanda contra los actos de liquidación del tributo. (iv) No se aprecian los medios de prueba allegados al expediente, que demuestran, sin duda alguna, la configuración de las excepciones propuestas.

5. Alegatos de conclusión en segunda instancia En la oportunidad para alegar en segunda instancia, el apoderado de la parte demandante puso de presente que mediante auto del 29 de octubre de 2015, dictado en el proceso 2013-00288, el Tribunal Administrativo del Cesar decretó como medida cautelar de urgencia la suspensión del proceso de cobro coactivo adelantado por el municipio de Becerril contra Drummond Ltda., con ocasión del impuesto de alumbrado público de los periodos de agosto de 2012 a abril de 2013.

Además, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en la prosperidad de las pretensiones de la demanda. El Municipio de Becerril guardó silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, “declarar (i) la nulidad de los actos acusados y (ii) probadas las excepciones de interposición de demanda y falta de

ejecutoria del título ejecutivo”. Para el Ministerio Público, no hay justificación para mantener la legalidad de las resoluciones que declararon no probadas las excepciones teniendo conocimiento de que los actos de liquidación oficial están en discusión, máxime cuando en primera instancia ya fue declarada su nulidad y el proceso se encuentra en Radicado: 20001-23-33-000-2014-00022-01(22160) Demandante: DRUMMOND LTDA. segunda instancia ante el Consejo de Estado a la espera de la decisión correspondiente3.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Sobre las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título ejecutivo e interposición de demanda4 1.1.- El procedimiento de cobro coactivo implica necesariamente la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 828 del Estatuto Tributario discrimina los documentos que prestan mérito ejecutivo para el cobro coactivo5 y que sirven de 3 El Ministerio Público hace referencia al proceso identificado con radicado 20001-2333-000-2013-00288-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 La Sala retoma los argumentos expuestos en la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida en el proceso con radicado 50001-23-31-000-2011-00494-01 (21914) y en la sentencia del 18 de octubre de 2018, proferida en el proceso 05001-23-33-0002016-01277-01 (23511). 5 Artículo 828. Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Radicado: 20001-23-33-000-2014-00022-01(22160) Demandante: DRUMMOND LTDA. soporte jurídico para que la administración proceda a iniciar el proceso mediante la emisión del correspondiente mandamiento de pago, en el que se ordena al deudor solucionar las obligaciones pendientes a favor de la entidad fiscal. 1.2.- En lo que concierne al análisis del presente asunto, interesa precisar que la norma establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, “las liquidaciones oficiales ejecutoriadas”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 829 ibídem, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados en los siguientes eventos:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan

interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos.

4. Cuando los recursos interpuestos en vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. 1.3.- En concordancia con el artículo 829 del E.T., el numeral 5° del artículo 831 ibídem dispone que contra el mandamiento de pago procede la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Lo anterior, se repite, porque es necesario que el acto administrativo alcance firmeza. Sólo así pueden ser ejecutados y dar fe de la existencia de una obligación actualmente exigible al deudor. Naturalmente que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser contra el acto administrativo que determina la obligación a cargo del contribuyente y que, a su vez, le sirve a la administración de título ejecutivo. 1.4.- De acuerdo con lo expuesto por la Sección, esta excepción se acredita, por regla general, con la admisión de la demanda, pues en este momento se verifica que la misma ha reunido todos los requisitos de ley para que sea conocida por el juez y, además, se traba la relación jurídico-procesal entre las partes6. 6 En ese sentido se pronunció esta Sala mediante sentencia del 11 de julio de 2013, expediente 47001-23-31-000-2008-00196-01 (18216).

Radicado: 20001-23-33-000-2014-00022-01(22160)

Demandante: DRUMMOND LTDA.

Si bien es cierto que la norma solo se refiere a la “interposición” de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no lo es menos que ella busca la anulación total o parcial de la decisión administrativa de cobro coactivo, generando la terminación o variación de la ejecución del crédito, lo que solo puede presentarse con posterioridad a la admisión de la demanda. Por eso, con la sola presentación de la demanda no se garantiza que se emita un pronunciamiento de fondo sobre lo cobrado, puesto que existe la eventualidad de que la misma sea extemporánea o no ajustada a las normas procesales y que ello acarree su inadmisión o rechazo. De allí, se repite, que la Sección le haya dado tal alcance a la excepción que se comenta. Pero tal afirmación no puede tomarse en términos absolutos, atendiendo la razón de ser de la excepción, que tiene relación con la fuerza ejecutoria de los actos de liquidación. 1.5.- El ejecutado puede interponer la excepción con fundamento en el hecho de haber presentado la demanda ante la jurisdicción y si conforme con el artículo 833 del Estatuto Tributario se prueba que ella ha sido admitida, se debe declarar y ordenar la terminación del procedimiento de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares cuando se hubieren decretado, aspecto que puede examinar el juez administrativo al momento de pronunciarse sobre la valide

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