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CE-SECCION CUARTA-20001-23-33-000-2014-00168-01(22635)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-20001-23-33-000-2014-00168-01(22635)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRUEBA DE OFICIO – Decreto / AUTO PARA MEJOR PROVEER – Prueba de oficio De los antecedentes expuestos se observa que el problema jurídico principal que debe resolver la Sala gira en torno a la configuración o no de la prescripción de la acción de cobro. (…) 2.- Si bien es cierto que en la contestación de la demanda se afirmó que aportaba como prueba copia de la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, esta no obra en el expediente y tampoco puede ser consultada a través del Sistema Judicial Siglo XXI. Téngase en cuenta, además, que el Tribunal en la providencia que es objeto de apelación en el presente proceso tampoco hizo relación a la misma, pues este argumento no fue analizado explícitamente en la sentencia. 3.- En consecuencia, es necesario decretar de oficio la práctica de una prueba a fin de incorporar la sentencia del 12 de septiembre 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2010-00111-01, en el que obra como demandante la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y como demandado el municipio de Becerril – Cesar, a fin de esclarecer un aspecto difuso en el litigio, que es fundamental para resolver el fondo del asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A) – ARTÍCULO 213

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00168-01(22635)

Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP Demandado: MUNICIPIO DE BECERRIL - CESAR Auto para mejor proveer – prueba de oficio Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Con el fin de proferir una sentencia que resuelva el fondo del asunto planteado en la demanda y el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, observa la Sala la necesidad de decretar una prueba de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 213 del CPACA, con el fin de esclarecer un aspecto difuso del litigio.

ANTECEDENTES

1. Hechos de la demanda En el año 2007, a través del concesionario del impuesto de alumbrado público ISAN Ltda., el municipio de Becerril le envío a Telefónica Móviles Colombia S.A.1 las facturas del impuesto de alumbrado público por el período comprendido entre diciembre de 2005 a octubre de 2007, por valor de $96.145.000.

Dichas facturas fueron devueltas por Telefónica, al considerar que no cumplían con los requisitos de ley. El municipio de Becerril entendió la actuación de Telefónica como un recurso de reconsideración, el cual fue resuelto de manera negativa mediante la Resolución No. 1859 de 2007. El 26 de noviembre de 2007 el municipio de Becerril expidió el mandamiento de pago No. 1874 y mediante memorial radicado el 29 de enero de 2008 Telefónica presentó excepciones en el proceso de cobro

coactivo. Mediante Resolución No. 715 de 2009 el municipio ordenó seguir adelante con la ejecución pues consideró que Telefónica no había presentado excepciones. Con la Resolución No. 828 de 2009 se liquidó el crédito fiscal y mediante la Resolución No. 0009 de 2010 se dio por terminado el proceso de cobro coactivo, al verificarse el pago de la suma de $191.517.000. El 22 de octubre de 2013, ya concluido el proceso de cobro coactivo, el municipio de Becerril expidió la Resolución No. 0158 con la que se decidieron las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago No. 1874. Esta decisión fue confirmada mediante Resolución No. 0194 de 2013.

2. Pretensiones de la demanda 1 La sociedad Colombia de Telecomunicaciones S.A. absorbió a la sociedad

Telefónica Móviles Colombia S.A. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A., por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se hicieran las siguientes o similares declaraciones: “PRIMERA. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos:

A. Resolución No. 0158 de octubre veintidós (22) de 2013, en virtud de la cual se decidieron las excepciones formuladas en contra del mandamiento de pago No. 1874 de noviembre 26 de 2007.

B. Resolución No. 0194 de diciembre veintiséis (26) de 2013, por medio de la cual se decisión “…No reponer la Resolución No. 0158 del 22 de octubre de 2013, mediante la cual se decidieron las excepciones

formuladas contra el MANDAMIENTO COACTIVO DE PAGO contenido en la Resolución No. 1874 del 23 de noviembre de 2007, a cargo del contribuyente TELEFONICA MOVILES COLOMBIA S.A.”.

C. Resolución No. 028 de 2009 en virtud de la cual se liquidó el crédito fiscal.

Dichos actos integran la actuación administrativa, por medio de la cual, EL MUNICIPIO adelantó el cobro coactivo del impuesto de alumbrado público por el periodo comprendido desde enero (sic) hasta octubre de 2007 y por un valor total de $191.517.000. SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el

derecho de TELEFONICA EN LOS SIGUIETNES TÉRMINOS:

A. Que se restablezca el derecho de TELEFONICA, en el sentido de declarar que EL MUNICIPIO violó el derecho al debido proceso de mi representada al iniciar un proceso administrativo coactivo sin haber constituido el respectivo título ejecutivo y en consecuencia todos los actos expedidos dentro de dicho proceso coactivo son nulos.

B. Que se restablezca el derecho de TELEFONICA, en el sentido de declarar que EL MUNICIPIO violó el derecho al debido proceso de mi representada al iniciar un proceso administrativo coactivo sin haber expedido una norma que reglamentara el proceso administrativo coactivo llevado por el mismo.

C. Que se restablezca el derecho de TELEFONICA, en el sentido de declarar terminado el proceso administrativo coactivo al declarar probadas las excepciones de falta de título ejecutivo, incompetencia del funcionario que lo profirió y falta de ejecutoria del título.

D. Que se restablezca el derecho de TELEFONICA, en el sentido de

declarar que las resoluciones demandadas fueron expedidas de forma extemporánea y con incompetencia del funcionario que las profirió.

E. Que se restablezca el derecho de TELEFONICA, en el sentido de declarar que EL MUNICIPIO se apropió de forma ilegal de los dineros embargados.

F. Que se restablezca el derecho de TELEFONICA, en el sentido de ordenar a EL MUNICIPIO, que restituya el dinero ilegalmente apropiado con sus respectivos intereses.

TERCERA. Solicito que se condene en costas a EL MUNICIPIO.”.

3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se indicaron como vulnerados los artículos 4, 29, 95-9 y 209 de la Constitución, así como los artículos 683, 743, 828, 829, 831, 833 y 834 del Estatuto Tributario, 3 y 137 del CPACA, 59 de la Ley 788 de 2002 y 2 de la Ley 1066 de 2006, por lo siguiente:

  1. Falta de título ejecutivo Las liquidaciones oficiales fueron expedidas por el concesionario del impuesto de alumbrado público –un particularsin tener competencia para ello –. Además, la firma mecánica utilizada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 712 del Estatuto Tributario, por lo que no puede considerarse válida. ii. Pérdida de competencia para resolver las excepciones previas El municipio de Becerril perdió competencia para resolver las excepciones presentadas por Telefónica el 29 de enero de 2008, pues solo se pronunció sobre éstas 5 años después, contrariando lo dispuesto

en el artículo 832 del Estatuto Tributario. iii. Prescripción de la acción de cobro Se vulneraron los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario pues el municipio debió, no sólo iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación, sino también culminar el proceso en ese término. iv. Pérdida de ejecutoriedad de las liquidaciones oficiales Teniendo en cuenta que la Resolución No. 1859, por la que se resolvieron los recursos de reconsideración presentados contra las liquidaciones oficiales, fue notificada a Telefónica el 19 de noviembre de 2007, no era posible adelantar el cobro coactivo de dichas obligaciones, ya que las liquidaciones oficiales habían perdido su fuerza ejecutoria para la fecha en la que se resolvieron las excepciones previas, esto es, para el 22 de octubre de 2013.

  1. Violación al debido proceso No era posible adelantar el proceso administrativo de cobro coactivo toda vez que al momento de la expedición del mandamiento de pago no estaba reglamentado el procedimiento, tal como lo ordenó el artículo 2 de la Ley 1066 2006. vi. Incompetencia del alcalde para proferir los actos de determinación del impuesto De conformidad con lo dispuesto en los artículos 424, 427, 428 y 464 del Acuerdo 009 de 2005 la competencia para proferir las liquidaciones oficiales recaía en el Secretario de Hacienda del municipio de Becerril, no en el alcalde municipal.

4. Oposición Mediante apoderado judicial, el municipio de Becerril compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que las Resoluciones No. 0158 del 22 de octubre de 2013 y 0194 del 26 de diciembre de ese mismo año fueron expedidas en cumplimiento de la sentencia del 12 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2010-00111-01, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 0715 del 14 de octubre de 2009 y se le ordenó resolver las excepciones propuestas por Telefónica. En ese sentido, afirmó que no es posible hablar de la prescripción de la acción de cobro, pues el proceso de cobro coactivo se inició dentro del término de ley; “no fue sino con ocasión del cumplimiento de la sentencia del 12 de septiembre de 2013, que el ente territorial se vio en la obligación de retrotraer la actuación a la etapa de decisión de las excepciones, lo cual de conformidad con el último aparte del artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional, hace que el término de prescripción reiniciara su conteo, pero desde la ejecutoria de dicha sentencia”. Adicionalmente expresó que no era procedente (i) formular por la vía contenciosa administrativa excepciones contra el título ejecutivo que no fueron propuestas en el trámite administrativo, como sucedió en el caso concreto, ni (ii) estudiar de fondo las excepciones propuestas por Telefónica, en la medida en que no se tratan de las previstas de forma taxativa en el artículo 831 del Estatuto Tributario para el proceso de cobro coactivo.

5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de mayo de 2016 el Tribunal Administrativo del

Cesar accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la prescripción de la acción de cobro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario. Para el Tribunal, como el mandamiento de pago fue notificado el 8 de enero de 2008, a partir del día siguiente comenzaba a correr el término de prescripción, el que vencía el 9 de enero de 2013. En ese sentido, concluyó que la acción de cobro estaba prescrita para la fecha en la que se reanudó el proceso de cobro coactivo, esto es, para la fecha en la que se expidió la Resolución No. 0158 del 22 de octubre de 2013, por la que se decidieron las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago. En consecuencia, declaró la nulidad del proceso de cobro coactivo y le ordenó al municipio de Becerril la devolución de la suma pagada por Telefónica por concepto de alumbrado público ($191.517.000), con sus respectivos intereses.

6. Recurso de apelación El apoderado del municipio de Becerril interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar a fin de que se revoque y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Como argumentos del recurso expuso lo siguiente: - Tal como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-649 de 2002, la única intervención directa que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene en los procesos de cobro coactivo está relacionada con la resolución de excepciones, de conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario, por lo el juez no está

facultado para decidir aspectos de fondo sobre la obligación fiscal. - No hay prescripción de la acción de cobro porque no transcurrieron más de cinco años entre la expedición de las resoluciones que sirven de título ejecutivo y la notificación del mandamiento de pago. - El Tribunal no tuvo en cuenta las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De los antecedentes expuestos se observa que el problema jurídico principal que debe resolver la Sala gira en torno a la configuración o no de la prescripción de la acción de cobro. Para la parte demandante y para el Tribunal de primera instancia se configura la prescripción en la medida en que las resoluciones por medio de las cuales se resolvieron las excepciones interpuestas por Telefónica contra el mandamiento de pago, fueron expedidas de manera extemporánea, esto es, después de transcurridos cinco años contados a partir de la notificación de los actos que constituyen el título ejecutivo, contrariando lo dispuesto en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario. Para el municipio de Becerril esa actuación, que se califica como extemporánea, fue producto del cumplimiento de una sentencia del propio Tribunal Administrativo del Cesar, lo que implicó retrotraer la actuación del proceso de cobro coactivo a la etapa de decisión de las excepciones. En su sentir, el término de prescripción reinició su conteo desde la ejecutoria de la sentencia del 12 de septiembre de 2013, de conformidad con el último aparte del artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional, por lo que no es posible hablar de prescripción de la acción de cobro. 2.- Si bien es cierto que en la contestación de la demanda se afirmó que

aportaba como prueba copia de la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, esta no obra en el expediente y tampoco puede ser consultada a través del Sistema Judicial Siglo XXI. Téngase en cuenta, además, que el Tribunal en la providencia que es objeto de apelación en el presente proceso tampoco hizo relación a la misma, pues este argumento no fue analizado explícitamente en la sentencia. 3.- En consecuencia, es necesario decretar de oficio la práctica de una prueba a fin de incorporar la sentencia del 12 de septiembre 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2010-00111-01, en el que obra como demandante la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y como demandado el municipio de Becerril – Cesar, a fin de esclarecer un aspecto difuso en el litigio, que es fundamental para resolver el fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, RESUELVE De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 213 del CPACA se decreta de oficio la práctica de la siguiente prueba: Por la Secretaría de la Sección Cuarta, exhórtese al Tribunal Administrativo del Cesar para que remita, copia de la sentencia del 12 de septiembre 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 2010-00111-01, en el que obra como demandante la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y como demandado el municipio de Becerril – Cesar. Término diez (10) días.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL

BASTO Presidente de la Sala Consejera

JULIO ROBERTO PIZA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RODRÍGUEZ RAMÍREZ

Consejero Consejero

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