CE-SECCION CUARTA-20001-23-33-000-2014-00168-01(22635)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-20001-23-33-000-2014-00168-01(22635)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Y DE LA ACCIÓN DE COBRO – Normativa / PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Y DE LA ACCIÓN DE COBRO – Término / PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Y DE LA ACCIÓN DE COBRO – Alcance / PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Y DE LA ACCIÓN DE COBRO – Interrupción del término. Supuestos / PROCESO DE COBRO COACTIVO – Alcance / PROCESO DE COBRO COACTIVO – Reiteración de jurisprudencia / EXPIRACIÓN DEL TÉRMINO
PARA INICIAR LA ACCIÓN DE COBRO COACTIVO – Consecuencia /
TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO COACTIVO –
Efectos / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA – Normativa / PRESCRIPCIÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO – Efectos / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Suspensión / ACTO QUE DA POR NO PRESENTADAS LAS EXCEPCIONES Y ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN – Alcance de la suspensión / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Improcedencia 1.2.- La prescripción de las obligaciones y de la acción de cobro está regulada en los artículos 817 a 819 del Estatuto Tributario nacional. De acuerdo con esas disposiciones, la acción de cobro y las obligaciones contenidas en actos administrativos prescriben en el término de cinco años, contado a partir de la fecha en la que la obligación se hizo exigible o de la fecha de ejecutoria del acto,
respectivamente. 1.3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 818 del Estatuto Tributario, el término de prescripción se interrumpe, entre otros supuestos, con la notificación del mandamiento de pago. Sin embargo, ese término de prescripción empieza a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, por lo que la administración tributaria cuenta con cinco años para hacer efectiva la obligación una vez iniciado el proceso de cobro coactivo. Así lo manifestó esta Sección en sentencia del 28 de agosto de 2013: La Sala ha señalado que de la lectura de los artículos 817 y 818 del E.T. se desprende que la obligación de la Administración no solo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena de que los actos que expida después de expirado el término queden viciados por falta de competencia temporal. Para estos efectos, advirtió que detrás del término de prescripción de la acción de cobro coactivo hay poderosas razones de seguridad jurídica tanto para la Administración como para los contribuyentes. Para la Administración, porque debe existir siempre un momento definitivo en el que se consoliden los actos administrativos que expide en el procedimiento de cobro coactivo. Y, para los contribuyentes, porque la acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo. 1.4.- Lo previsto en los dos primeros incisos del artículo 818 del Estatuto Tributario no es más que la consagración del principio de seguridad jurídica que impone imprimirle celeridad a la actuación de la
administración a fin de que las deudas y obligaciones tributarias se recauden con eficiencia y se definan de manera definitiva las situaciones jurídicas particulares. Un proceso de cobro coactivo sin límites temporales generaría una afectación al patrimonio del deudor por la causación permanente de intereses moratorios, tratándose de dolo, culpa, negligencia o mora imputable a la administración, lo que podría traducirse en un abuso del derecho o de la posición dominante. En esa medida, lo que se busca es dotar de racionalidad el ejercicio de la potestad de cobro coactivo de la administración, estableciéndole un término prudente para ejercerla, pues “no hay derecho sin acción ni acción sin prescripción o caducidad”. 1.5.- De otro lado, tal como lo dispone el inciso final del artículo 818 del Estatuto Tributario, la prescripción de la acción de cobro se suspende hasta que se notifique el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el caso contemplado en el artículo 835 ibídem, esto es, cuando conozca de la demanda de las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. Una intelección razonable de esas normas permite concluir que la suspensión también opera cuando se demanda, vía judicial, el acto que da por no presentadas las excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución. Así pues, una vez ocurrida esa situación –ejecutoriedad de la decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativoel término de prescripción, que se encontraba suspendido, vuelve a correr por el tiempo que aún le resta. 1.6.-
Atendiendo las anteriores premisas, para la Sala es claro, contrario a lo afirmado por la demandante y el juez de primera instancia, que en el caso concreto no se configuró prescripción de la acción de cobro, ni falta de competencia del ente territorial para resolver las excepciones, ni pérdida de ejecutoriedad de las liquidaciones oficiales. Y eso es así porque el procedimiento de cobro coactivo se suspendió en virtud de la demanda interpuesta en el año 2010 contra la Resolución No. 0715 del 14 de octubre de 2009, por la que el Municipio de Becerril, al considerar que no se habían interpuesto excepciones contra el mandamiento de pago No. 1874 de 2007, ordenó seguir adelante con la ejecución. De hecho, las resoluciones No. 0158 del 22 de octubre de 2013 y 0194 del 26 de diciembre de 2013, “mediante la cual se deciden las excepciones formuladas contra el mandamiento coactivo de pago contenido en el Resolución No. 1874 del 26 de noviembre de 2007” y “mediante la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0158 del 22 de octubre de 2013”, respectivamente, se profirieron en cumplimiento de la sentencia del 12 de septiembre de 2013, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar. En esa sentencia, al encontrarse configurada una violación de los derechos al debido proceso y de defensa por no haberse realizado pronunciamiento alguno sobre el escrito de excepciones presentado por Telefónica Móviles Colombia –hoy Colombia de Telecomunicacionesen el proceso de cobro coactivo, el Tribunal declaró la nulidad de la Resolución No.
0715 de 2009 y dispuso: (…) En ese orden de ideas, debe concluirse que los actos demandados se profirieron sin que hubiere prescrito el plazo de la obligación fiscal que se discute –al haber operado la suspensión del proceso de cobroy, además, en cumplimiento de una orden judicial que, en términos prácticos, retrotrajo el proceso de cobro a la etapa de excepciones (…) Por esas razones, es posible afirmar que en este caso no operó la prescripción de la acción de cobro ni la pérdida de competencia del ente territorial para pronunciarse sobre las excepciones propuestas, mucho menos, la falta de ejecutoriedad de las liquidaciones oficiales que dieron origen al proceso de cobro. Tanto el mandamiento de pago como la decisión de excepciones previas se dieron dentro del término de prescripción de la acción de cobro, con la suspensión que operó por la demanda interpuesta por Telefónica Móviles Colombia –hoy Colombia de Telecomunicaciones-, por lo que los cargos analizados no están llamados a prosperar.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 819 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835
MANDAMIENTO DE PAGO – Excepciones procedentes / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN PROCESOS DE COBRO COACTIVO – Taxatividad de las excepciones / EXCEPCIÓN DE
FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – Improcedencia / EXCEPCIÓN DE
INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Alcance / PROCESO DE COBRO COACTIVO TRIBUTARIO – Reiteración de jurisprudencia / PROCESO DE COBRO COACTIVO TRIBUTARIO - Alcance. No es procedente controvertir la legalidad de los actos de liquidación oficial mediante excepciones propuestas dentro del proceso de cobro coactivo, ni en el proceso judicial adelantado contra el acto que negó las excepciones. Todo, si se tiene en cuenta que son dos procesos que pueden tener relación, pero apuntan a propósitos diferentes. Aquel el de legalidad de los actos de determinación a la validez de las liquidaciones; este el de cobro a la eficacia de la obligación 2.1.- Como se expuso en los antecedentes, los demás cargos alegados por la sociedad demandante se centran en la falta de título ejecutivo, la falta de reglamentación del procedimiento de cobro coactivo y la incompetencia del alcalde para proferir los actos de determinación del impuesto. Sin embargo, revisado el escrito de excepciones previas presentado en el proceso de cobro coactivo se observa que la única excepción alegada ante la administración fue la de falta de ejecutoria del título ejecutivo. 2.2.- En los términos del artículo 831 del Estatuto Tributario, contra el mandamiento de pago proceden únicamente siete excepciones: (i) pago, (ii) existencia de acuerdo de pago, (iii) falta de ejecutoria del título, (iv) pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, (v) interposición de demandas de restablecimiento del
derecho o de proceso de revisión de impuestos, (vi) prescripción de la acción de cobro y (vii) falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que el cargo de falta de reglamentación del procedimiento de cobro coactivo alegado por Colombia Telecomunicaciones no está previsto como una excepción y tampoco fue propuesto en el procedimiento de cobro coactivo, por lo que se abstendrá de analizarlo. 2.3.- De otro lado, debe tenerse en cuenta que la incompetencia del alcalde para proferir los actos de determinación del impuesto no fue alegada como excepción en el proceso de cobro coactivo, por lo que no es dable estudiar ese argumento en esta oportunidad. En todo caso, se trata de un argumento que tiene que ver con la validez del título ejecutivo, asunto propio de un proceso judicial declarativo, no del proceso ejecutivo. 2.4.- Finalmente, se tiene que tanto en la demanda como en el escrito de excepciones presentado ante la administración, Colombia Telecomunicaciones fundamentó la excepción de falta de título ejecutivo en dos argumentos. El primero, denominado actuación de persona sin competencia para ser autoridad fiscal, se funda en el hecho de que las facturasliquidaciones oficiales fueron proferidas por una sociedad de derecho privado en virtud de un contrato de concesión suscrito por el municipio de Becerril. El segundo argumento está relacionado con el incumplimiento de la firma o sello del control manual automatizado y la consecuente violación del artículo 712 del E.T. y del D.L. 2150 de 1995. Estos cargos, como puede verse, tienen que ver también
con la validez del título ejecutivo, asunto propio de un proceso judicial declarativo. 2.5.- Recuérdese que las liquidaciones oficiales gozan de presunción de legalidad y esta no es la vía adecuada para desvirtuarla. Colombia Telecomunicaciones debió demandar por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho las liquidaciones oficiales y no usar este proceso judicial para proponer vicios sobre su expedición o legalidad. Como lo expuso esta Sección en sentencia del 9 de agosto de 2018, el artículo 829-1 el Estatuto Tributario establece que en los procesos de cobro coactivo no podrán debatirse asuntos propios del proceso de determinación. Con base en lo anterior, esta Sala ha considerado que no es procedente controvertir la legalidad de los actos de liquidación oficial mediante excepciones propuestas dentro del proceso de cobro coactivo, ni en el proceso judicial adelantado contra el acto que negó las excepciones. Todo, si se tiene en cuenta que son dos procesos que pueden tener relación, pero apuntan a propósitos diferentes. Aquel -el de legalidad de los actos de determinacióna la validez de las liquidaciones; este -el del cobroa la eficacia de la obligación. De lo contrario, se desconocería el carácter ejecutorio del título. Es por esto que, a su vez, ninguna de las excepciones previstas en la ley permite cuestionar la legalidad del acto que sirve de título ejecutivo. Eso explica que la ley permita la excepción de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho”, para que, mientras se resuelve la validez del título ejecutivo se enerve la posibilidad de efectuar el cobro forzoso de la obligación fiscal, ante la falta de ejecutoriedad de
aquel. En otras palabras, no es posible plantear en este proceso judicial, en el que se controvierte la legalidad del acto que negó las excepciones propuestas en un proceso de cobro coactivo, los cargos de nulidad que debieron proponerse en la vía administrativa y en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de liquidación oficial del tributo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 712 / DECRETO 2150 DE 1995 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829-1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema de que no es procedente controvertir la legalidad de los actos de liquidación oficial mediante excepciones propuestas dentro del proceso de cobro coactivo, ni en el proceso judicial adelantado contra el acto que negó las excepciones, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 20 de septiembre de 2017, radicado 76001-23-31-000-201000855-02(21693), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – No configuración Si bien es cierto que expresamente el Tribunal no se refirió a esas excepciones, debe entenderse que las despachó de manera desfavorable por cuanto la demanda estaba ajustada a los requisitos de ley y estuvo bien fundamentada, tanto así que se profirió sentencia de fondo en primera y segunda instancia.
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS - Reglas. Interpretación conjunta con la del numeral 8 del artículo 365 del CGP
No habrá lugar a condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho) porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00168-01(22635)
Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP
Demandado: MUNICIPIO DE BECERRIL - CESAR FALLO Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Becerril - Cesar, parte demandada en el presente proceso, contra la sentencia del 5 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que dispuso: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del proceso de cobro coactivo del impuesto de alumbrado público, seguido por el Municipio de Becerril – Cesar contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., por el periodo gravable comprendido ente diciembre de 2005 hasta octubre de 2007, por el valor total de $191.517.000, integrado por la Resolución
No. 0158 del 22 de octubre de 2013, mediante la cual se decidió las excepciones formuladas en contra del mandamiento de pago No. 1874 del 26 de noviembre de 2007; Resolución No. 0194 del 26 de diciembre de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición formulado contra la resolución anterior; y Resolución No. 0828 de 2009 en virtud de la cual se liquidó el crédito fiscal, de conformidad con las motivaciones de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENESE al Municipio de Becerril - Cesar, devuelva el dinero ilegalmente apropiado, en el proceso de cobro coactivo del impuesto de alumbrado público, a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.
E.S.P., esto es, la suma de $191.517.000, con sus respectivos intereses, teniendo en cuenta que, existió violación al debido proceso por haber prescrito la acción de cobro1 (negrillas y mayúsculas originales).
ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A., por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se hicieran las siguientes o similares declaraciones: 1 Fls. 313-314.
PRIMERA. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos:
A. Resolución No. 0158 de octubre veintidós (22) de 2013, en virtud de la cual se decidieron las excepciones formuladas en contra del mandamiento de pago No. 1874
de noviembre 26 de 2007.
B. Resolución No. 0194 de diciembre veintiséis (26) de 2013, por medio de la cual se decidió “…No reponer la Resolución No. 0158 del 22 de octubre de 2013, mediante la cual se decidieron las excepciones formuladas contra el MANDAMIENTO COACTIVO DE PAGO contenido en la Resolución No. 1874 del 23 de noviembre de 2007, a cargo del contribuyente TELEFONICA MOVILES COLOMBIA
S.A.”.
C. Resolución No. 028 de 2009 en virtud de la cual se liquidó el crédito fiscal.
Dichos actos integran la actuación administrativa, por medio de la cual, EL MUNICIPIO adelantó el cobro coactivo del impuesto de alumbrado público por el periodo comprendido desde enero hasta octubre de 2007 y por un valor total de $191.517.000. SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de TELEFONICA en los siguientes términos:
A. Que se restablezca el derecho de TELEFONICA, en el sentido de declarar que EL MUNICIPIO violó el derecho al debido proceso de mi representada al iniciar un proceso administrativo coactivo sin haber constituido el respectivo título ejecutivo y en consecuencia todos los actos expedidos dentro de dicho proceso coactivo son nulos.
B. Que se restablezca el derecho de TELEFONICA, en el sentido de declarar que EL MUNICIPIO violó el derecho al debido proceso de mi representada al iniciar un proceso administrativo coactivo sin haber expedido una norma que reglamentara el proceso administrativo coactivo llevado
por el mismo.
C. Que se restablezca el derecho de TELEFONICA, en el sentido de declarar terminado el proceso administrativo coactivo al declarar probadas las excepciones de falta de título ejecutivo, incompetencia del funcionario que lo profirió y falta de ejecutoria del título.
D. Que se restablezca el derecho de TELEFONICA, en el sentido de declarar que las resoluciones demandadas fueron expedidas de forma extemporánea y con incompetencia del funcionario que las profirió.
E. Que se restablezca el derecho de TELEFONICA, en el sentido de declarar que EL MUNICIPIO se apropió de forma ilegal de los dineros embargados.
F. Que se restablezca el derecho de TELEFONICA, en el sentido de ordenar a EL MUNICIPIO, que restituya el dinero ilegalmente apropiado con sus respectivos intereses.
TERCERA. Solicito que se condene en costas a EL MUNICIPIO2 (negrillas, subrayas, mayúsculas y errores de digitación propios del texto). 2 Fls. 127-128. 1.2. Hechos relevantes para el asunto En el año 2007, a través del concesionario del impuesto de alumbrado público ISAN Ltda., el municipio de Becerril le envío a Telefónica Móviles Colombia S.A.3 las facturas del impuesto de alumbrado público por el período comprendido entre diciembre de 2005 a octubre de 2007, por valor de $96.145.000. Dichas facturas fueron devueltas por Telefónica al considerar que no cumplían con los requisitos de ley. El municipio de Becerril entendió la
actuación de Telefónica como un recurso de reconsideración, que fue resuelto de manera negativa mediante la Resolución No. 1859 de 2007. El 26 de noviembre de 2007, el municipio de Becerril expidió el mandamiento de pago No. 1874 y mediante memorial radicado el 29 de enero de 2008 Telefónica presentó excepciones en el proceso de cobro coactivo. Mediante Resolución No. 715 de 2009 el municipio ordenó seguir adelante con la ejecución, pues consideró que Telefónica no había presentado excepciones. Con la Resolución No. 828 de 2009 se liquidó el crédito fiscal y, mediante la Resolución No. 0009 de 2010, se dio por terminado el proceso de cobro coactivo al verificarse el pago de la suma de $191.517.000. El 22 de octubre de 2013, ya concluido el proceso de cobro coactivo, el municipio de Becerril expidió la Resolución No. 0158 con la que se decidieron las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago No. 1874. Esta decisión fue confirmada mediante Resolución No. 0194 de 2013. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se indicaron como vulnerados los artículos 4, 29, 95-9 y 209 de la Constitución, así como los artículos 683, 743, 828, 829, 831, 3 La sociedad Colombia de Telecomunicaciones S.A. absorbió a la sociedad Telefónica Móviles Colombia S.A. 833 y 834 del Estatuto Tributario, 3 y 137 del CPACA, 59 de la Ley 788 de 2002 y 2 de la Ley 1066 de 2006, por lo siguiente:
1.3.1. Falta de título ejecutivo Las liquidaciones oficiales fueron expedidas por el concesionario del impuesto de alumbrado público –un particularsin tener competencia para ello. Además, la firma mecánica utilizada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 712 del Estatuto Tributario y en el Decreto Ley 2150 de 1995, por lo que no puede considerarse válida. 1.3.2. Pérdida de competencia para resolver las excepciones previas El municipio de Becerril perdió competencia para resolver las excepciones presentadas por Telefónica el 29 de enero de 2008, pues solo se pronunció sobre éstas 5 años después, contrariando lo dispuesto en el artículo 832 del Estatuto Tributario. 1.3.3. Prescripción de la acción de cobro Se vulneraron los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario pues el municipio debió iniciar y culminar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación. 1.3.4. Pérdida de ejecutoriedad de las liquidaciones oficiales Teniendo en cuenta que la Resolución No. 1859, por la que se resolvieron los recursos de reconsideración presentados contra las liquidaciones oficiales, fue notificada a Telefónica el 19 de noviembre de 2007, no era posible adelantar el cobro coactivo de dichas obligaciones, ya que las liquidaciones oficiales habían perdido su fuerza ejecutoria para la fecha en la que se resolvieron las excepciones previas, esto es, para el 22 de octubre de 2013. 1.3.5. Violación al debido proceso No era posible adelantar el proceso administrativo de cobro coactivo
toda vez que al momento de la expedición del mandamiento de pago no estaba reglamentado el procedimiento, como lo ordenó el artículo 2 de la Ley 1066 de 2006. 1.3.6. Incompetencia del alcalde para proferir los actos de determinación del impuesto De conformidad con lo dispuesto en los artículos 424, 427, 428 y 464 del Acuerdo 009 de 2005 la competencia para proferir las liquidaciones oficiales recaía en el Secretario de Hacienda del municipio de Becerril, no en el Alcalde municipal.
2. Oposición Mediante apoderado judicial, el municipio de Becerril compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que las Resoluciones No. 0158 del 22 de octubre de 2013 y 0194 del 26 de diciembre de ese mismo año fueron expedidas en cumplimiento de la sentencia del 12 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2010-00111-01, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 0715 del 14 de octubre de 2009 y se le ordenó resolver las excepciones propuestas por Telefónica. En ese sentido, afirmó que no es posible hablar de la prescripción de la acción de cobro, pues el proceso de cobro coactivo se inició dentro del término de ley: No fue sino con ocasión del cumplimiento de la sentencia del 12 de septiembre de 2013, que el ente territorial se vio en la obligación de retrotraer la actuación a la etapa de decisión de
las excepciones, lo cual de conformidad con el último aparte del artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional, hace que el término de prescripción reiniciara su conteo, pero desde la ejecutoria de dicha sentencia4. Adicionalmente expresó que no era procedente (i) formular por la vía contenciosa administrativa excepciones contra el título ejecutivo que no fueron propuestas en el trámite administrativo, como sucedió en el caso concreto, ni (ii) estudiar de fondo las excepciones propuestas por Telefónica, en la medida en que no se trata de las previstas de forma taxativa en el artículo 831 del Estatuto Tributario para el proceso de cobro coactivo.
3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar probada la prescripción de la acción de cobro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario.
Para el Tribunal, como el mandamiento de pago fue notificado el 8 de enero de 2008, a partir del día siguiente comenzaba a correr el término de prescripción, el que vencía el 9 de enero de 2013. En ese sentido, concluyó que la acción de cobro estaba prescrita para la fecha en la que se reanudó el proceso de cobro coactivo, esto es, para la fecha en la que se expidió la Resolución No. 0158 del 22 de octubre de 2013, por la que se decidieron las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago. En consecuencia, declaró la nulidad del proceso de cobro coactivo y le ordenó al municipio de Becerril la devolución de la suma pagada por
Telefónica por concepto de alumbrado público, con sus respectivos intereses. 4 Fl. 175.
4. Recurso de apelación El apoderado del municipio de Becerril interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar a fin de que se revoque y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Como argumentos del recurso expuso lo siguiente: - Tal como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-649 de 2002, la única intervención directa que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene en los procesos de cobro coactivo está relacionada con la resolución de excepciones, de conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario, por lo el juez no está facultado para decidir aspectos de fondo sobre la obligación fiscal. - No hay prescripción de la acción de cobro porque no transcurrieron más de cinco años entre la expedición de las resoluciones que sirven de título ejecutivo y la notificación del mandamiento de pago. - El Tribunal no tuvo en cuenta las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
5. Alegatos de conclusión en segunda instancia El apoderado de la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia pero los argumentos expuestos no guardan relación con el objeto del presente litigio.
El Municipio de Becerril guardó silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que la sala se inhiba para pronunciarse sobre la nulidad de la Resolución 0828 de 2009, por
haber operado la caducidad de la acción, y declarar la nulidad de las Resoluciones 0158 de 22 de octubre de 2013 y 0194 de 26 de diciembre de 2013 que resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago5. Para el Ministerio Público, como el proceso de cobro coactivo que inició con el mandamiento de pago del 26 de noviembre de 2007 finalizó con la Resolución No. 0009 de 2010, carecía de objeto la expedición de las resoluciones 0158 de 22 de octubre de 2013 y 0194 de 26 de diciembre de 2013, que resolvieron de manera extemporánea y sin competencia las excepciones contra el mandamiento de pago. Por esa razón, si bien los actos que resolvieron las excepciones están viciados de nulidad por falta de competencia temporal, este hecho no puede afectar la legalidad del acto por el que se liquidó el crédito fiscal, frente al que no se ejerció ninguna acción judicial y sobre el que ya ha operado el fenómeno de caducidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Sobre la extemporaneidad de la expedición de las Resoluciones 0158 y 0194 de 2013 1.1.- La Sala analizará conjuntamente los cargos de prescripción de la acción de cobro, pérdida de competencia para resolver las excepciones 5 Fl. 384. previas y pérdida de ejecutoriedad de las liquidaciones oficiales, en vista de que todos se fundan en la supuesta expedición extemporánea de las Resoluciones 0158 y 0194 de 2013, por las que se resolvieron las excepciones previas interpuestas por Colombia Telecomunicaciones en el
proceso de cobro coactivo iniciado por el Municipio de Becerril con ocasión de las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público de los períodos 2005 a 2007. Para la parte demandante y para el Tribunal de primera instancia se configuró la prescripción en la medida en que las Resoluciones 0158 y 0194 de 2013 fueron expedidas de manera extemporánea, esto es, después de transcurridos cinco años contados a partir de la notificación de los actos que constituyen el título ejecutivo, contrariando lo dispuesto en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario. Para el municipio de Becerril esa actuación, que se califica como extemporánea, fue producto del cumplimiento de una sentencia del propio Tribunal Administrativo del Cesar, lo que implicó retrotraer la actuación del proceso de cobro coactivo a la etapa de decisión de las excepciones. En su sentir, el término de prescripción reinició su conteo desde la ejecutoria de la sentencia del 12 de septiembre de 2013, de conformidad con el último aparte del artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional, por lo que no es posible hablar de prescripción de la acción de cobro. 1.2.- La prescripción de las obligaciones y de la acción de cobro está regulada en los artículos 817 a 819 del Estatuto Tributario nacional
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