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CE-SECCION CUARTA-20001-23-33-000-2014-00182-01(22158)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-20001-23-33-000-2014-00182-01(22158)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO / INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA

VÍA ADMINISTRATIVA / CONCEPTOS DE VULNERACIÓN / NULIDAD TOTAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR CARENCIA DE FUNDAMENTO La Sala advierte que los argumentos de apelación tendentes a controvertir la demanda por falta de sustentación del concepto de violación y de agotamiento de la vía administrativa, constituyen causales de excepción previa, en los términos del artículo 100 del CGP. En el sub judice, dichas excepciones fueron formuladas por el municipio en la contestación de la demanda y resueltos por el a quo, desfavorablemente, en la audiencia inicial (ff. 444 a 448). Por esa razón, lo pertinente frente a cualquier inconformidad con lo resuelto era interponer recurso de apelación contra el auto que decidió las excepciones, en vez de plantearlas nuevamente como argumentos de apelación. Por ello, la Sala encuentra improcedentes los cargos de apelación relacionados con el presunto indebido agotamiento de la actuación administrativa y de falta de fundamentos jurídicos que controvierten la legalidad de los actos administrativos censurados (ineptitud de la demanda), por cuanto estos obedecen a cargos asociados a las excepciones previas que fueron negadas en el trámite de la primera instancia, decisión que, además, quedó ejecutoriada. De esta forma, el tribunal concluyó que el Acuerdo 004 de 2005 fue objeto de una derogación orgánica con motivo de la expedición del Acuerdo 009 del mismo año, por lo cual, los actos demandados adolecen de una nulidad absoluta que fue declarada por el tribunal de primera instancia, en la

medida en que se basaron exclusivamente en una normativa derogada (Acuerdo 004 de 2005). Tal infracción de las normas en las que tendría que haberse fundado la liquidación del impuesto resulta suficiente para dictar la nulidad absoluta de los actos demandados, de manera que esa decisión se proyecte sobre la totalidad de los alcances y efectos que la Administración pretendía derivar de su actuación, sin que sea necesario agotar el análisis de los argumentos de fondo del acto, toda vez, que, este carece de todo fundamento jurídico y, por ende, desaparece. De hecho, el estudio de los argumentos planteados de fondo resultaría contrario a la decisión de nulidad total de los actos demandados, pues implicaría suponer que los mismos estuvieron debidamente fundados en normas vigentes y, por lo tanto, debería analizarse si las disposiciones legales o reglamentarias que le sirvieron de sustento son acordes a derecho. Contrario a lo pretendido por la actora, los actos carecen de fundamento que pueda ser objeto de análisis. No prosperan los cargos de apelación. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del tribunal de anular totalmente los actos administrativos que le liquidaron el impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante, por los meses de mayo de 2013 a marzo de 2014, en el municipio de Becerril del Campo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / ACUERDO NUMERO 004 DEL 8 DE ABRIL DE 2005 / ACUERDO NUMERO 009

DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2005

CONDENA EN COSTAS – Causación y comprobación

4Por último, en relación con la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece la regla de que en la sentencia el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas, con excepción de los asuntos de interés público; y que la liquidación y ejecución de la eventual condena se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (actualmente CGP). Por su parte, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el ordinal octavo del artículo 365, que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En el presente asunto, se está ante la circunstancia prevista en el numeral octavo, toda vez que la Sala no advierte que las mismas se hayan causado. En consecuencia, no existe fundamento para su imposición.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL

OCTAVO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00182-01(22158)

Actor: DRUMMOND LTD.

Demandado: MUNICIPIO DE BECERRIL DEL CAMPO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de

Becerril del Campo (Cesar) y la apelación adhesiva interpuesta por DRUMMOND contra la sentencia del 3 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que resolvió (ff. 892 y 893): PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Liquidaciones Oficiales del Impuesto de alumbrado público nros. 0576 del 2 de mayo de 2013, 0586 del 2 de julio (sic) de 2013, 0595 del 2 de julio de 2013, 0604 del 1º de agosto de 2013, 0613 del 2 de septiembre de 2014, 0622 del 1º de octubre de 2013, 0631 del 1º de noviembre de 2013, 0640 del 2 de diciembre de 2013, 0650 del 2 de enero de 2014, 0659 del 1º de febrero de 2014 y 0667 del 1º de marzo de 2014, así mismo la Resolución Nº. 0068 del 13 de mayo de 2014, expedidas por el Secretario de Hacienda Municipal de Becerril del Campo – Cesar, de acuerdo a las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que DRUMMOND LTDA., no está obligada a pagar la suma liquidada en los actos administrativos que se anulan.

TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte demandada. Por secretaría, una vez ejecutoriada la sentencia se liquidarán.

(…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El municipio del Becerril del Campo, liquidó oficialmente el impuesto de

alumbrado público a cargo de DRUMMOND LTD., por los meses de mayo de 2013 a marzo de 2014, así (ff. 9 a 19): Liquidación Oficial Período Valor 0576 de 2 de mayo de 2013 Mayo de 2013 $53.055.000 0586 de 2 de julio de 2013 Junio de 2013 $53.055.000 0595 de 2 de julio de 2013 Julio de 2013 $53.055.000 0604 de 1.° de agosto de 2013 Agosto de 2013 $53.055.000 0613 de 2 de septiembre de 2013 Septiembre de 2013 $53.055.000 0622 de 1.° de octubre de 2013 Octubre de 2013 $53.055.000 0631 de 1.° de noviembre de 2013 Noviembre de 2013 $53.055.000 0640 de 2 de diciembre de 2013 Diciembre de 2013 $53.055.000 0650 de 2 de enero de 2014 Enero de 2014 $55.440.000 0659 de 1.° de febrero de 2014 Febrero de 2014 $55.440.000 0667 de 1.° de marzo de 2014 Marzo de 2014 $55.440.000 La demandante interpuso el recurso de reconsideración contra las liquidaciones antes referidas, que fue resuelto por el municipio mediante la Resolución 0068, del 13 de mayo de 2014, en el sentido de confirmar los actos recurridos (ff. 298 a 306). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, DRUMMOND LTD. (en adelante DRUMMOND) formuló las

siguientes pretensiones (ff. 308 y 309): 1.1 Que se declare la nulidad total de los actos de liquidación oficial del impuesto de alumbrado público indicados en la referencia, correspondientes a los períodos comprendidos entre mayo de 2013 y marzo de 2014, inclusive. 1.2 Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 0068 del 13 de mayo de 2014, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos por la Sucursal contra los actos mencionados en el numeral anterior, en cuanto los confirmó íntegramente. 1.3 Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que (i) no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Becerril del Campo, (ii) no está obligada al pago de las sumas liquidadas oficialmente a título del impuesto de alumbrado público y (iii) ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de la Sucursal. 1.4 Que se declare que no son a cargo de mi representada las costas en que haya incurrido el municipio con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29, 95 y 338 de la Constitución; 697, 698 y 699 del Estatuto Tributario (ET); 18 de la Ley 9 de 1991; 27 de la Ley 141 de 1994; 66 de la Ley 383 de 1997; 231 de la Ley 685 de 2001; 59 de la Ley 788 de 2002; 1.º de la Ley 1836 de 2010; 9 del Decreto 2424 de 2006; 176 y 179 del

Acuerdo 009, del 28 de noviembre de 2005; y la Resolución CREG 043 de 1995. El concepto de la violación planteado se sintetiza así: 1Excepción de inconstitucionalidad Señaló que el Acuerdo 004 de 2005, proferido por Concejo Municipal de Becerril y derogado por el Acuerdo 009 de 2005, transgredió el artículo 338 constitucional. A ese respecto argumentó que la facultad de los entes territoriales para fijar los elementos del impuesto de alumbrado público ha sido acotada jurisprudencialmente a través de sentencias en las que se han señalado las condiciones que deben reunirse para establecer las tarifas del tributo. Planteó que la falta de razonabilidad y de proporcionalidad con el costo del servicio vulneró el artículo 338 de la Carta y que el municipio no realizó estudios técnicos sobre los costos y beneficios del servicio, de modo que las tarifas fueron determinadas de forma arbitraria. Señaló que el total recaudado a las grandes empresas del municipio, conforme a la tarifa establecida en el Acuerdo 004 de 2005, equivale al 73% del valor presuntamente invertido durante 92 meses. Citó ejemplos en los cuales detalló que el total del valor presupuestado para el recaudo es igual al valor del gasto de inversión; lo que consideró que contrasta con el recaudo obtenido de unas pocas empresas del municipio. 2Excepción de ilegalidad Expuso que el Acuerdo 004 de 2005 quebranta la Resolución CREG 043 de 1995 y el artículo 9.º del Decreto 2424 de 2006 porque un ente territorial no puede recuperar más de los usuarios que lo que paga para

poder proveer el servicio público no domiciliario de alumbrado público. 3Nulidad por la derogatoria del Acuerdo 004 de 2005 Planteó que la actividad minera estaba gravada con el impuesto de alumbrado público en Becerril del Campo al tenor del Acuerdo 004 de 2005, pero que el Concejo Municipal profirió el Acuerdo 009 de ese mismo año, por el cual se adoptó el estatuto de rentas del municipio. Explicó que el segundo Acuerdo no estableció ninguna tarifa del impuesto para el sector minero y que el artículo 709 ibidem derogó las disposiciones que le fueran contrarias, entre ellas, el Acuerdo 004 de

2005. Recalcó que esa interpretación, ha sido aceptada por el a quo en decisiones anteriores.

Por ende, estimó que los actos administrativos demandados no se fundaron en la normatividad vigente (Acuerdo 009 de 2005), sino en disposiciones derogadas (Acuerdo 004 de 2005), por lo cual deben ser anulados. 4Nulidad por indebida o falsa motivación Afirmó que DRUMMOND no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio del Becerril, debido a que el único vínculo que tiene con el ente territorial consiste en que parte de la mina «El Descanso» está ubicada en el área rural del municipio. Advirtió que, en todo caso, por su ubicación, la mina no se beneficia del servicio de alumbrado público. Alegó que tampoco está gravada con el impuesto de alumbrado público por ser propietaria del corredor férreo por el que transporta el mineral que explota, razón por la que no le es aplicable lo señalado en la

sentencia del 11 de marzo de 2010, proferida por esta Sección en el expediente 16667. De otra parte, adujó que la Ley 141 de 1994 prohíbe gravar con tributos locales la exploración y explotación de recursos naturales no renovables y que la Ley 685 de 2001 reitera esa prohibición. De igual forma, indicó que conforme a las normas referidas, las actividades de exploración y de explotación minera no pueden ser gravadas con ningún tributo del orden territorial, incluido el impuesto de alumbrado público. Manifestó que la competencia atribuida a las corporaciones de elección popular del orden territorial no es absoluta ni ilimitada. Sobre el particular, planteó que el Código de Minas limita a las asambleas departamentales y a los concejos municipales, y que esa normativa se aplica de manera preferente a la actividad desarrollada por DRUMMOND. 5Nulidad por falta de aplicación del artículo 1.º de la Ley 1386 de 2010 Por último, argumentó que en el municipio de Becerril del Campo el servicio de alumbrado público está dado en concesión y reprochó que la participación del contratista incluye la proyección de los actos de determinación del impuesto, circunstancia que genera la nulidad de los actos acusados, por violación de la Ley 1386 de 2010. Contestación de la demanda El municipio de Becerril se opuso a las pretensiones de la demanda en los términos que se reseñan a continuación (ff. 377 a 400): En primer lugar, propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por incongruencia de los cargos, indebida acumulación de pretensiones,

carácter taxativo de las causales de nulidad, imposibilidad de alegar hechos y fundamentos nuevos, indebido agotamiento de la vía gubernativa, indebida escogencia de la acción, las cuales fueron desestimadas en el trámite de la audiencia inicial, celebrada el 14 de abril de 2015 (ff. 443 a 452). En relación con el fondo del asunto, el municipio alegó que el Consejo de Estado ha precisado que, si bien existe la prohibición de gravar con impuestos territoriales las actividades de exploración, explotación y transporte de recursos naturales, las disposiciones municipales sobre el impuesto de alumbrado público no contradicen la restricción prevista en la ley, pues el tributo no grava esas actividades en particular, sino que su señalamiento tiene como fin hacer determinable el sujeto pasivo del tributo, cuyo hecho generador consiste en ser usuario potencial del servicio. En armonía con lo anterior, expresó que el artículo 7.º del Acuerdo 004 del 2005 establece una tarifa de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para las «empresas con actividades de Minería a cielo abierto que utilicen en el Municipio instalaciones o infraestructura para el almacenamiento, tratamiento, mantenimiento o Transporte de sus productos», disposición que no contradice las normas superiores invocadas como violadas, ni contradice la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la medida en que no se grava ninguna de las actividades señalas en los artículos 27 de la Ley 141 de 1994 y 231 de Ley 685 de 2001. Argumentó que el Acuerdo 004 del 2005 no fue derogado por el Acuerdo

009 de 2005, por cuanto: (i) el artículo 709 del Acuerdo 009 de 2005 (referido a las derogatorias) no señala de manera expresa al Acuerdo 004 de 2005; (ii) el Acuerdo 009 no regula íntegramente la materia que trata el Acuerdo 004, concretamente el impuesto de alumbrado público; y (iii) no existe incompatibilidad entre lo regulado por el Acuerdo 009 y lo reglamentado en el Acuerdo 004, respecto del impuesto de alumbrado público. Sostuvo que los actos demandados fueron expedidos por funcionarios competentes del municipio y no por trabajadores de la concesión del servicio de alumbrado público, como erradamente lo señala la demandante. Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, mediante providencia en la cual: Verificó que los actos enjuiciados aluden al Acuerdo 004 de 2005, normativa que adicionó un capítulo al título primero, sección primera del Acuerdo 002 de marzo 7 de 1994 que regulaba el estatuto de rentas del municipio del Becerril del Campo. Posteriormente, el Concejo Municipal del Becerril expidió el Acuerdo 009 de 2005, por el cual adoptó el estatuto de rentas del ente territorial. Asimismo, constató que el artículo 709 del Acuerdo 009 de 2005 no derogó expresamente el Acuerdo 004 de 2005; sin embargo, en su parte final sí derogó las disposiciones que le fueran contrarias. Al efecto, dijo que este último acuerdo reguló íntegramente lo relacionado con el impuesto de alumbrado público, de manera que, al tenor del citado

artículo 709 ibidem, se derogó tácitamente el Acuerdo 004 de 2005. En consecuencia, concluyó que los actos demandados se fundaron en una normativa derogada y, por ello, están viciados de nulidad. Recurso de apelación El municipio del Becerril del Campo apeló la decisión con base en los siguientes reparos: Adujo que, de acuerdo con la diferencia establecida entre domicilio y residencia prevista en el artículo 76 del CC, la actora realiza la actividad económica en la jurisdicción del municipio, de modo que es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. Realizó un análisis y describió en qué consiste la falta de competencia y la falsa motivación de los actos administrativos. Asimismo, precisó que no todas las irregularidades en la expedición de los actos administrativos tienen la capacidad de viciarlos de nulidad, de modo que los cargos que se propongan a fin de desvirtuar la legalidad de los mismos son taxativos. En ese orden, señaló que la demanda carece del lleno de los requisitos formales porque se limitó a relacionar las normas presuntamente violadas por los actos administrativos acusados, pero no indicó los fundamentos de la vulneración. Afirmó que la actora no ejercitó la actividad probatoria a fin de demostrar los cargos de nulidad formulados. Adujo que DRUMMOND presentó hechos nuevos no discutidos en sede administrativa, lo que de suyo constituye un indebido agotamiento de la vía gubernativa, pero no señaló los presuntos hechos nuevos. Por otra parte, la demandante presentó apelación adhesiva contra la

sentencia del tribunal y señaló que el fallo de primera instancia debe resolver todos y cada uno de los cargos de nulidad propuestos. Alegatos de conclusión La demandante reiteró lo planteado en el recurso de apelación. Agregó que con la aplicación de la fórmula tarifaria prevista en el artículo 7 del Acuerdo 004 de 2005, el municipio de Becerril del Campo recauda, por concepto del impuesto de alumbrado público, un importe mayor a aquel en el que incurre por la prestación del servicio. El municipio de Becerril y el Ministerio Público no se manifestaron durante esta instancia procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada y de la apelación adhesiva interpuesta por la demandante, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda. Concretamente, se debe determinar: (i) si se debían analizar los demás cargos de nulidad propuestos por la actora en la demanda, y (iii) si la actora es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, de acuerdo con los actos demandados. 2La parte demandada en el recurso de apelación insistió en que la actora incurrió en un indebido agotamiento de la vía administrativa por la presentación de nuevos argumentos en la demanda e, igualmente, en que no se precisaron los fundamentos jurídicos del concepto de violación, dirigidos a enervar la legalidad de los actos acusados. La Sala advierte que los argumentos de apelación tendentes a controvertir la demanda por falta de sustentación del concepto de

violación y de agotamiento de la vía administrativa, constituyen causales de excepción previa, en los términos del artículo 100 del CGP. En el sub judice, dichas excepciones fueron formuladas por el municipio en la contestación de la demanda y resueltos por el a quo, desfavorablemente, en la audiencia inicial (ff. 444 a 448). Por esa razón, lo pertinente frente a cualquier inconformidad con lo resuelto era interponer recurso de apelación contra el auto que decidió las excepciones, en vez de plantearlas nuevamente como argumentos de apelación. Por ello, la Sala encuentra improcedentes los cargos de apelación relacionados con el presunto indebido agotamiento de la actuación administrativa y de falta de fundamentos jurídicos que controvierten la legalidad de los actos administrativos censurados (ineptitud de la demanda), por cuanto estos obedecen a cargos asociados a las excepciones previas que fueron negadas en el trámite de la primera instancia, decisión que, además, quedó ejecutoriada. 3En lo pertinente a los cargos de apelación por falta de análisis del tribunal, respecto a: (i) si la actora es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público; (ii) si la demandante cumplió con la carga probatoria y (iii) sobre los demás cargos de nulidad planteados en la demanda, la Sala concluye que los argumentos son improcedentes, toda vez que el a quo concedió la nulidad de los actos demandados por estar sustentados en normas derogadas. Al respectó, señaló (f. 891):

Así las cosas en el caso objeto de análisis y de acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que existe una derogatoria tácita del Acuerdo Nº. 004 del 8 de abril de 2005, pues hay un acuerdo posterior, esto es, el Acuerdo Nº. 009 del 28 de noviembre de 2005, que regula de manera integral los temas rentísticos del municipio de Becerril del Campo - Cesar, dentro del cual se encuentra el impuesto del servicio de alumbrado público, por lo que la regulación de este impuesto que hiciere el Acuerdo Nº. 004 del 8 de abril de 2005, quedo tácitamente derogada con la entrada en vigencia del Estatuto de Rentas contenido en el Acuerdo Nº. 009 del 28 de noviembre de 2005. En la parte inicial del Acuerdo Nº. 009 de noviembre 28 de 2005, en el acápite de objeto y contenido, se establece que dicho estatuto tiene por objeto la definición general de los impuestos, tasas y contribuciones, su administración, determinación, discusión, control y recaudo. Del anterior, se tiene que el municipio de Becerril del Campo – Cesar, al momento de liquidar el impuesto de alumbrado público al posible contribuyente DRUMMOND LTDA., correspondiente a los meses de mayo de 2013 a marzo de 2014, no podía soportar dicha liquidación en el Acuerdo Nº. 004 del 8 de abril de 2005, pues como se mencionó, el mismo quedó derogado tácitamente por el Acuerdo Nº. 009 del 28 de noviembre de 2005, ante lo cual, en dichos actos administrativos existió una falsa motivación, pues no podía invocarse como

soporte una norma derogada. De esta forma, el tribunal concluyó que el Acuerdo 004 de 2005 fue objeto de una derogación orgánica con motivo de la expedición del Acuerdo 009 del mismo año, por lo cual, los actos demandados adolecen de una nulidad absoluta que fue declarada por el tribunal de primera instancia, en la medida en que se basaron exclusivamente en una normativa derogada (Acuerdo 004 de 2005). Tal infracción de las normas en las que tendría que haberse fundado la liquidación del impuesto resulta suficiente para dictar la nulidad absoluta de los actos demandados, de manera que esa decisión se proyecte sobre la totalidad de los alcances y efectos que la Administración pretendía derivar de su actuación, sin que sea necesario agotar el análisis de los argumentos de fondo del acto, toda vez, que, este carece de todo fundamento jurídico y, por ende, desaparece. De hecho, el estudio de los argumentos planteados de fondo resultaría contrario a la decisión de nulidad total de los actos demandados, pues implicaría suponer que los mismos estuvieron debidamente fundados en normas vigentes y, por lo tanto, debería analizarse si las disposiciones legales o reglamentarias que le sirvieron de sustento son acordes a derecho. Contrario a lo pretendido por la actora, los actos carecen de fundamento que pueda ser objeto de análisis. No prosperan los cargos de apelación. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del tribunal de anular totalmente los actos administrativos que le liquidaron el impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante, por los meses de mayo de 2013 a marzo de 2014, en el municipio de Becerril del Campo.

4Por último, en relación con la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece la regla de que en la sentencia el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas, con excepción de los asuntos de interés público; y que la liquidación y ejecución de la eventual condena se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (actualmente CGP). Por su parte, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el ordinal octavo del artículo 365, que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En el presente asunto, se está ante la circunstancia prevista en el numeral octavo, toda vez que la Sala no advierte que las mismas se hayan causado. En consecuencia, no existe fundamento para su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se decretó la nulidad de los actos demandados, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por DRUMMOND Ltd. contra el municipio de Becerril del Campo.

2. Sin condena en costas en esta instancia.

3. RECONOCER personería para actuar en el proceso al abogado Jaime Andrés Girón, identificado con cédula de ciudadanía nro.

86.043.509, y TP nro. 93.462 del CSJ, conforme al poder otorgado por DRUMMOND LTD. (f. 1074 c3). Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sala

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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