CE-SECCIÓN CUARTA-20001-23-33-000-2016-00454-01(24369)
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-20001-23-33-000-2016-00454-01(24369)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
Radicado: 20001-23-33-000-2016-00454-01 (24369)
Demandante: ASOCIACIÓN INTEGRAL MALALA
PRUEBAS EN MATERIA TRIBUTARIA – Normativa / PRESUNCIÓN DE
VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Presunción legal /
INCORPORACIÓN DE PRUEBAS AL PROCESO – Oportunidad / PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES – Requisitos El artículo 746 del ET establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, (…) La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del ET. Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, le corresponde al contribuyente. El artículo 742 del ET señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil, no obstante, el artículo 743 ib. señala que la idoneidad de los mismos depende de las
exigencias legales para demostrar determinados hechos. Para la procedencia de costos en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación física; sin embargo, esa norma no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal quien, como se mencionó, puede desvirtuar las transacciones constitutivas de costo y proceder a su rechazo. Ahora bien, en cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 del ET prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Además, la Sala precisó que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad de llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar». (…) Advirtió que la Administración violó el debido proceso cuando omitió valorar las facturas aportadas con el recurso de reconsideración, las cuales demostraban la existencia de los costos, y le impuso a la actora una carga probatoria injustificada cuando le exigió, para darle validez a las mismas, aportar «soportes internos, el registro contable y/o una certificación del contador o revisor fiscal», sin tener en cuenta que los auxiliares contables, los libros y los estados financieros ya
habían sido solicitados, entregados y allegados al expediente. (…) De lo expuesto se advierte que existen pruebas que acreditan el costo cuestionado toda vez que se aportó el registro contable que dio cuenta de su contabilización -el cual echó de menos la Administración no obstante haber sido aportado y verificado en la visita realizada el 28 de febrero de 2014-, y las facturas que lo soportaron, las cuales, como se dijo, reunieron los requisitos previstos en el referido artículo 7712 para su aceptación, razón por la cual no le era dable desconocerlo cuando contaba con los medios probatorios para determinar su procedencia. Se precisa que no le asistió razón a la Administración cuando sostuvo que la contribuyente omitió aportar la totalidad de las facturas pues, se estableció que en la visita de verificación de 28 de 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2016-00454-01 (24369) Demandante: ASOCIACIÓN INTEGRAL MALALA febrero de 2014, se presentaron las que, de manera aleatoria, escogió el auditor para su revisión, las cuales, por lo demás, encontró ajustadas a la norma; la decisión de selección aleatoria de soportes por parte de la Administración no puede ser considerada como una omisión atribuible a la contribuyente, quien cumplió con lo que se le solicitó. Y aunque en la liquidación oficial reconoció expresamente que «en el expediente obran facturas que cumplen con los requisitos exigidos por el Artículo 7712 del E.T., para tenerse como procedente dicho costo», en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración decidió no darles validez a las aportadas en esta oportunidad procesal al extrañar un soporte contable que ya había sido entregado y validado en la referida visita de verificación, por lo que era su obligación hacer una valoración en conjunto de las pruebas allegadas al expediente para establecer la procedencia de la erogación, y así garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, como la Sala encuentra debidamente probado el costo por valor de $277.285.000, lo aceptará y descontará de la liquidación que se practicará en esta instancia. En consecuencia, prospera el cargo. (…) De acuerdo con la norma transcrita, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el IVA, se requerirá de: (i) facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617 [b, c, d, e, f y g] y 618 del ET; (ii) documentos equivalentes a la factura, los cuales deberán reunir los requisitos contenidos en el artículo 617 [b, d, e y g] ib., o (iii) documentos que prueben la respectiva transacción que da lugar a la aminoración en caso de que no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, los cuales deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos por el Gobierno Nacional. (…) Conforme a lo expuesto, se concluye que, para determinar la procedencia de los costos aquí analizados, los documentos soporte deben contener: 1) los apellidos, nombre y NIT de la persona beneficiaria del pago, 2) la fecha de la transacción, 3) el concepto
y 4) el valor de la operación. (…) De la anterior relación, se advierte que la actora expidió documentos que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997. Se precisa que el artículo 3 del Decreto 522 de 2003, en que sustentó la actora la procedencia de los costos, no es aplicable al asunto porque se refiere a los requisitos que debe contener el documento equivalente a la factura en adquisiciones efectuadas por responsables del régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado que, no es el caso, pues no está en discusión que las operaciones se realizaron con una persona no obligada a expedir tales documentos. En consecuencia, los costos cuestionados estuvieron debidamente soportados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 771-2
BENEFICIO NETO O EXCEDENTE – Pruebas / INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Alcance / DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN - Validez Conforme a los artículos 358 del ET y 8 del Decreto 4400 de 2004, vigente para el periodo discutido, el beneficio neto o excedente que obtengan, entre otras, las asociaciones sin ánimo de lucro sometidas al régimen tributario especial, como la actora, tiene el carácter de exento cuando se destine y ejecute dentro del año
siguiente al de su obtención, o dentro de los plazos adicionales establecidos por la asamblea general o máximo órgano directivo que haga sus veces, a una o varias 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2016-00454-01 (24369) Demandante: ASOCIACIÓN INTEGRAL MALALA de las actividades de «salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad». Cuando se trate de programas cuya ejecución requiera plazos adicionales al referido anteriormente, la entidad debe contar con la aprobación de su asamblea general o del órgano directivo que haga sus veces, conforme al artículo 360 del ET. Así, la destinación y ejecución del beneficio neto a los fines taxativamente previstos en el ordenamiento jurídico y la aprobación de las mismas por parte de la asamblea general de la entidad o el órgano directivo que haga sus veces es un presupuesto sustancial del derecho a la exención, que debe ser demostrado por quien pretende el reconocimiento de tal beneficio fiscal. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 4400 de 2004, el libro de actas de la asamblea general o máximo órgano directivo que haga sus veces, constituye el soporte y prueba de las decisiones adoptadas por la misma, el cual deberá registrarse conjuntamente con los demás libros de contabilidad, para
que adquiera pleno valor probatorio. (…) Así las cosas, según indicó el perito, para determinar la ejecución del proyecto de inversión, el cual, como se hizo constar en el acta de 15 de noviembre de 2012, se realizaría en el año 2014, era necesario revisar la contabilidad y los soportes de la misma del referido año, por lo que el dictamen no se podía limitar a lo contenido en el expediente administrativo referido al año 2011 pues, como se señaló, el artículo 219 del CPACA, faculta al auxiliar de la justicia para allegar los documentos que no obren el expediente y con base en los cuales rindió su dictamen. Dilucidado lo anterior, y teniendo en cuenta que no hubo solicitud de aclaración, adición, ni objeción del dictamen pericial, la Sala analizará las conclusiones consignadas en el mismo (…) Como puede observarse, la contabilidad y los soportes de la asociación dan cuenta de que los excedentes de 2011 no se invirtieron en los años 2012 y 2013 y que, en el 2014, vigencia en la cual la asamblea autorizó su inversión, se realizaron egresos por un valor total de $2.521.369.086.28 para ejecutar el programa de alimentación escolar encomendado a la asociación, el cual, conforme al artículo 2 del Decreto 4400 de 2004, es de desarrollo social, en cuanto «afecta a la colectividad fomentando el mejoramiento y desarrollo de las condiciones de vida del hombre en sociedad». Así las cosas, se concluye que el beneficio neto o excedente obtenido por la actora en el año 2011, se reinvirtió y ejecutó en el año 2014, con lo cual se dio cumplimiento a lo establecido en los
artículos 360 del ET y 8 [b] del Decreto 4400 de 2004. Ahora bien, aunque con ocasión de la liquidación oficial de revisión la contribuyente aceptó de manera parcial las glosas propuestas por la administración cuando corrigió la declaración para aceptar (i) la adición de ingresos operacionales por $423.171.000, el desconocimiento de gastos operacionales de administración por $33.173.000 y otras deducciones por $117.753.000, y se acogió a la reducción de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 713 del ET, el pago de la misma, según lo explicó la contribuyente en el recurso de reconsideración, se hizo conforme a la condición especial prevista en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014. En efecto, con la aceptación parcial de las glosas propuestas en la liquidación oficial, la sanción por inexactitud resultante era de $191.459.000, la cual, reducida a la mitad, en aplicación de lo previsto en el artículo 713 del ET, arrojaba un monto de $95.730.000; sin embargo, el valor pagado correspondió a la suma de $38.292.000, es decir, al 40% de la misma. Como se puso de presente en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y como lo ha precisado la Sección, en un proceso de determinación en el cual aún se encuentra en discusión la correcta liquidación del tributo, no es procedente la aplicación de la referida condición especial de pago en tanto ésta parte del presupuesto que la obligación tributaria o la sanción se encuentra plenamente determinada, en
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2016-00454-01 (24369) Demandante: ASOCIACIÓN INTEGRAL MALALA contraposición con mecanismos también dispuestos en la Ley 1739 de 2014, cuyo supuesto de aplicación consiste en la existencia de una disputa o discusión, como es el caso de la terminación por mutuo acuerdo. En consecuencia, como la actora no cumplió con el requisito de pago del artículo 713 del ET, para tener como válida la declaración de corrección presentada el 4 de junio de 2015, no puede aceptarse e incorporarse al proceso de determinación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 358 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 360
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación En ese contexto, la Sala debe practicar una nueva liquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, para determinar el impuesto a cargo y el valor de la sanción por inexactitud -procedente frente a lo aceptado por la asociación con ocasión de la liquidación oficial de revisión y no discutido en sede judicial-, calculada, en desarrollo del artículo 29 de la CP y en aplicación del principio de favorabilidad, en el 100%, y no el 160% impuesto en los actos demandados, conforme a lo expuesto en esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBA – ARTÍCULO 29
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Finalmente se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00454-01(24369)
Actor: ASOCIACIÓN INTEGRAL MALALA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
FALLO
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2016-00454-01 (24369) Demandante: ASOCIACIÓN INTEGRAL MALALA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 22 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.
ANTECEDENTES El 19 de abril de 2012, la ASOCIACIÓN DE MANIPULADORES DE ALIMENTOS DEL CESAR hoy, ASOCIACIÓN INTEGRAL MALALA, contribuyente del régimen tributario especial, presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, en la cual llevó como renta líquida la suma de $2.259.913.000 y como exenta el beneficio neto o excedente ($2.259.913.000), y liquidó un impuesto a cargo y un saldo a pagar de $02. El 20 de agosto de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Valledupar, profirió el auto de apertura 242382013000224, por el programa “REGÍMENES ESPECIALES” en relación con la referida declaración3. Previos autos de verificación, requerimientos ordinarios e inspecciones tributaria y contable, el 11 de julio de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Valledupar expidió el Requerimiento Especial 242382014000008, en el que propuso adicionar ingresos operacionales ($1.300.890.000) y no operacionales ($850.505.000); disminuir costos ($9.200.817.000), gastos operacionales de administración ($337.003.000) y otras deducciones ($454.756.000); aumentar la renta líquida ($11.806.968.000) y reducir la renta exenta a $0, para liquidar un impuesto a cargo de $4.642.071.000 e imponer sanción de
inexactitud de $7.076.691.000, para un saldo a pagar de $11.718.762.0004. La contribuyente dio respuesta a este acto5. El 10 de abril de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Valledupar, expidió la Liquidación Oficial de Revisión 242412015000002, en la que redujo la adición de ingresos operacionales ($489.549.000), aceptó los ingresos no operacionales, disminuyó las glosas de costos ($620.204.000), gastos operacionales de administración ($33.173.000) y otras deducciones ($117.753.000), con lo cual determinó la renta líquida en $3.520.592.000 y mantuvo la renta exenta en $0, para liquidar un impuesto a cargo de $704.118.000 e imponer sanción por inexactitud de $1.126.589.000, para un saldo a pagar de $1.830.707.0006. El 4 de junio de 2015, la asociación aceptó parcialmente las modificaciones planteadas en la liquidación oficial (adición de ingresos operacionales $423.171.000, gastos operacionales de administración $33.173.000 y otras deducciones $117.753.000), con lo cual corrigió la declaración del impuesto de renta de 2011, en la que liquidó un 1 Fl. 429 c.p. 2 2 Fl. 9 c.a. 1a 3 Fl. 2 c.a. 1 4 Fls. 3376 a 3386 c.a. 19 5 Fls. 3416 a 3423 c.a. 19 6 Fls. 40 a 63 c.p. 1
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2016-00454-01 (24369) Demandante: ASOCIACIÓN INTEGRAL MALALA impuesto a cargo de $119.662.000 y se acogió a la reducción de la sanción por inexactitud ($95.730.000) prevista en el artículo 713 del ET, para liquidar un saldo a pagar de $215.392.0007. Para el pago de las sumas originadas en la declaración de corrección, la contribuyente se acogió a la condición especial prevista en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, por lo que sufragó, el 5 de junio de 2015, las siguientes sumas8: CONCEPTO VALOR Impuesto (100%) $119.662.000 Sanción con beneficio (40%)9 $38.292.000 Intereses con beneficio (40%)10 $44.970.000
TOTAL $202.924.000
El 11 de junio de 2015, la asociación interpuso recurso de reconsideración11, decidido mediante la Resolución 003066 del 26 de abril de 2016 por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica del nivel central de la DIAN, en el sentido de modificar la liquidación oficial para rechazar la adición de ingresos por la suma de $59.641.199, reliquidar la sanción por inexactitud en $1.104.997.000, y fijar en la suma de $1.795.620.000, el total saldo a pagar por el impuesto de renta del año gravable 201112.
DEMANDA La ASOCIACIÓN INTEGRAL MALALA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes13: «PRETENSIONES Respetuosamente solicito que: PRIMERA: Se declare la Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 242412015000002 de diez (10) de abril de dos mil quince (2015), proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Valledupar – DIAN, mediante la cual modifica la liquidación privada No. 91000134289102 del impuesto sobre la Renta y Complementarios, año gravable 2011, presentada por la ASOCIACIÓN.
SEGUNDA: Que se declare la Nulidad de la Resolución 3066 del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016) “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración” proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
TERCERA: A título de restablecimiento del derecho de la ASOCIACIÓN, solicito se ordene: 7 Fl. 3528 c.a. 20 8 Recibo oficial de pago 4907995735991 de 5 de junio de 2015. Fl. 3530 c.a 20 9 El 100% de la sanción reducida era de $95.730.000. 10 El 100% de los intereses moratorios era de $112.424.000. 11 Fls. 3516 a 3527 c.a. 20 12 Fls. 77 a 103 c.p. 1
13 Fls. 5-6 c.p. 1 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2016-00454-01 (24369) Demandante: ASOCIACIÓN INTEGRAL MALALA a) Que la ASOCIACIÓN INTEGRAL MALALA no debe ninguna suma diferente por concepto de impuesto de renta y complementario, por el año gravable 2011, a aquellas determinadas, una vez efectuadas las correcciones por parte del contribuyente de régimen especial. b) Que la ASOCIACIÓN INTEGRAL MALALA tiene derecho a las rentas exentas determinadas, una vez efectuadas las correcciones por parte del contribuyente de régimen especial, por el año gravable 2011. c) Que la ASOCIACIÓN INTEGRAL MALALA no está obligada a liquidar sanción por inexactitud por la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2011 QUINTA. (sic) Que se declare que las costas en que haya incurrido la DIAN, con relación a la actuación administrativa y las del presente proceso, no son a cargo de la
ASOCIACIÓN.
SEXTA. Que se declare a cargo de la DIAN, el valor de las costas en que haya incurrido la ASOCIACIÓN, en relación a la actuación administrativa adelantada y las que se generen en el transcurso de este proceso, de conformidad con el Ordenamiento Jurídico, y que sean probadas en el proceso». Invocó como disposiciones violadas, los siguientes artículos: Artículos 29, 228 y 338 de la Constitución Política Artículos 19, 58, 104, 107, 358, 360, 617, 683 y 771-2 del Estatuto Tributario
Decreto Reglamentario 124 de 1997 Decreto Reglamentario 522 de 2003 Decreto Reglamentario 4400 de 2004 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Consideró que la actuación administrativa vulneró el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, y el principio de lealtad procesal, cuando desconoció las pruebas aportadas por la asociación y decidió rechazar algunos de los costos en los que incurrió para el cumplimiento de su objeto social, y la renta exenta declarada. Frente al rechazo de los costos por las compras de alimentos perecederos a la Fundación Proyecto Vida precisó que, aunque en la visita realizada el 28 de febrero de 2014 se entregó el auxiliar contable ($650.000.000) y las facturas solicitadas aleatoriamente ($372.215.000), las cuales, como se hizo constar en el acta, reunieron los requisitos para su procedencia conforme al artículo 771-2 del ET, la Administración desconoció la suma de $277.285.000 sin explicar las razones por las cuales incluyó dicha cifra en una relación numérica de los costos declarados e indicó que era explicación suficiente para su rechazo. Estimó que el referido rechazo es contrario al espíritu de justicia pues, pese a que en el informe de fiscalización se anotó que no era posible razonar si la proveedora había realizado transacciones económicas con la actora en cuanto no soportó documentalmente las operaciones, no le informó el resultado del cruce de información el cual solo conoció con la notificación de la liquidación oficial; que como agente fiscalizador, la Administración debió solicitar la documentación adicional que le
permitiera despejar toda duda razonable frente a la veracidad de las operaciones. Advirtió que la Administración violó el debido proceso cuando omitió valorar las facturas aportadas con el recurso de reconsideración las cuales demostraban la existencia de los costos, y le impuso a la actora una carga probatoria injustificada cuando le exigió, para darle validez a las mismas, aportar «soportes internos, el registro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2016-00454-01 (24369) Demandante: ASOCIACIÓN INTEGRAL MALALA contable y/o una certificación del contador o revisor fiscal», sin tener en cuenta que los auxiliares contables, los libros y los estados financieros ya habían sido solicitados, entregados y allegados al expediente. Aclaró que de las operaciones realizadas con Luis Alberto Polo se rechazaron costos por un valor total de $349.687.469 en cuanto los soportes correspondientes a $340.533.629 no cumplieron con el requisito de numeración consecutiva exigido por el artículo 771-2 del ET, y $9.153.840 no se soportaron, sin que la Administración valorara los documentos elaborados por el proveedor y los equivalentes a la factura expedidos por la asociación los cuales cumplieron lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003; que la Administración omitió que los documentos que generó la asociación por haber realizado transacciones comerciales con una persona no sometida al régimen simplificado, no obligada a facturar, no deben tener un número
consecutivo. Dijo que en la liquidación oficial no solo se omitió que se aportaron los documentos emitidos por el proveedor y los expedidos por la asociación conforme a lo solicitado en la visita del 1 de abril de 2014 -los cuales desvirtuaron el incumplimiento del artículo 771-2 del ET-, sino también el testimonio del proveedor, quien reconoció la existencia de las operaciones. Sostuvo que es improcedente el rechazo de la renta exenta por valor $2.259.913.000, toda vez que la asociación en cumplimiento de los artículos 358 y 360 del ET, reinvirtió el excedente generado en el año 2011 en los programas y proyectos que ejecuta conforme a su objeto social, dentro del plazo adicional (2014) aprobado por la asamblea general. Dijo que pese a que en la etapa de investigación y con posterioridad a la misma, se allegó la documentación solicitada por la Administración, no se valoró y se desconoció la inversión del excedente por no haberse demostrado los presupuestos de los artículos 360 del ET y 8 [b] del Decreto 4400 de 2004. Explicó que aunque con la respuesta al requerimiento especial aportó el acta 2 del 15 de noviembre de 2012 en la cual, en sesión extraordinaria, la asamblea general aprobó ampliar el plazo para la reinversión del excedente obtenido en el año 2011para hacerlo en el 2014-, fue rechazada por no haber sido aportada durante la auditoría en la cual se entregaron las actas de las reuniones ordinarias; que aunque con ocasión del recurso de reconsideración, en el cual se aludió al artículo 16 del
Decreto 4400 de 2004 sobre el carácter de prueba de las actas de la asamblea, la Administración reconoció su existencia, no le dio valor probatorio, para lo cual esgrimió nuevos argumentos no debatidos en las etapas anteriores. Dijo que no le asistió razón a la Administración cuando afirmó que en el acta (i) no se señaló un programa específico, (ii) no se indicó el lugar para desarrollarlo, (iii) no se determinó el grupo de niños susceptibles del beneficio y (iv) no se demostró el carácter de muy amplio, entendido como el interés general, pues en la misma se precisó que los excedentes se invertirían en el proyecto de “apoyo al suministro de complementación alimentaria y desarrollo de acciones formativas y promoción de estilo de vida saludables, para contribuir a mantener o mejorar el estado nutricional de los niños y jóvenes de 5 a 18 años escolarizados pertenecientes a la población de vulnerabilidad nutricional y socioeconómica de las áreas rurales y urbanas”, el cual ha sido ejecutado, como en años anteriores, en los departamentos del Cesar y La Guajira en virtud de 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2016-00454-01 (24369) Demandante: ASOCIACIÓN INTEGRAL MALALA los contratos celebrados con diversas entidades estatales, la constitución de consorcios y uniones temporales, lo cual se ha demostrado con los documentos y los
estados financieros que fueron el fundamento para que la DIAN tuviera como probada la inversión de los excedentes generados en el 2009 y 2010, en el año 2011. Estimó que no cuantificar las raciones de comida para justificar el valor a invertir en el año 2014, no es razón suficiente para no tener como prueba el acta que aprobó la ampliación del plazo; que los artículos 360 del ET y 8 [b] del Decreto 4400 de 2004, solo exigen para ejecutar el beneficio neto o excedente en el plazo adicional al del año en que fue obtenido, que la prórroga haya sido aprobada por la asamblea general, órgano que se rige por las normas del Código de Comercio. Dijo que es inconducente la afirmación hecha por la DIAN de que en las cuentas 36 y 37 de los años 2012 y 2013, no se observó la inversión del excedente del año 2011, ya que como se estableció en el acta 2 de 2012, la cual no valoró, el beneficio neto sería invertido en el año 2014, razón por la cual no iba a figurar en los registros contables de los referidos años. Sostuvo que la falta de valoración de las pruebas conducentes, pertinentes y útiles aportadas conllevó a que las normas sobre la realización de los costos y las que se refieren a la prueba para la procedencia de los mismos, se interpretaran de manera errónea; que es ilógica la posición de la DIAN pues, aunque afirmó que no se aportaron las facturas y no tuvo como prueba los documentos equivalentes expedidos conforme al artículo 3 del Decreto 522 de 2003, aplicó el artículo 771-2 del ET.
Anotó que lo mismo sucedió con el rechazo de la renta exenta en cuanto desconoció la existencia del acta de la reunión extraordinaria de la asamblea general, cuando el artículo 360 del ET posibilita ampliar el plazo de la inversión siempre que se apruebe por el referido órgano, sin indicar en qué tipo de reuniones se deba aprobar el mismo; que además estimó que el acta no cumplió con los requisitos del artículo 8 del Decreto 4400 de 2004 y se negó a darle validez, no obstante que el plazo fue aprobado según lo establecido en la norma. Insistió en la vulneración del derecho de defensa y contradicción y en la de los artículos 22
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