CE-SECCIÓN CUARTA-20001-23-33-000-2016-00528-01(23841)
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-20001-23-33-000-2016-00528-01(23841)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
Radicado: 20001-23-33-000-2016-00528-01 (23841)
Demandante: TERALDA S.A.S.
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD – Admite prueba en contrario. Reiteración de jurisprudencia / PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Oportunidad para incorporarlas. Reiteración de jurisprudencia El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, corre por cuenta del contribuyente. Ahora bien, el artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en
el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil, no obstante, el artículo 743 ib. señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal por constituir una garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala ha dicho que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar». Sobre la presunción establecida en el artículo 760 del Estatuto Tributario, la Sala anotó que, «al tratarse de una presunción legal que admite prueba en contrario, como lo prevé el artículo 761 del ET, a la demandante le correspondía desvirtuar la omisión del registro de compras determinada por la
administración y que dio lugar a la aplicación de la presunción de ingresos por omisión del registro de compras». En esa oportunidad la Sección también fijó el criterio en torno a la citada presunción, al expresar que en realidad constituye «una presunción de renta líquida gravable», como lo señala el inciso quinto Ib., por lo que «la renta líquida gravable presumida no admite ningún descuento diferente a los que el contribuyente declaró y soportó oportuna y adecuadamente». De acuerdo con lo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2016-00528-01 (23841) Demandante: TERALDA S.A.S. anterior, para el caso, la adición de ingresos por la omisión en el registro de compras «constitutivos de renta líquida gravable» con fundamento en el artículo 760 del ET es procedente, pues la contabilidad de la contribuyente fue desvirtuada por la Administración mediante diferentes medios de prueba que no fueron rebatidos por la actora, ya que se advirtieron inconsistencias entre los valores registrados para la declaración de renta, los documentos de soporte y las informaciones suministradas por terceros. En este sentido, se observa respecto a las operaciones con los proveedores Servindustria, Minerales y Carbones S.A., Cano Castrillón Carlos y Asociación Mineros de la Cuenca, que el valor de los servicios y bienes adquiridos, respaldado en los documentos soporte era superior al monto registrado en la contabilidad, lo cual no fue desvirtuado por la actora, quien se limitó a decir que las
compras a los proveedores se registraron en debida forma como se advertía con los extractos de los libros auxiliares incluidos en el contenido del recurso de reconsideración. (…) Cabe anotar que, ante la actividad probatoria desplegada por la Administración, a la sociedad demandante le correspondía la carga de demostrar la veracidad de los conceptos declarados que fueron objeto de comprobación especial y no pretender que el a quo procediera a decretar de manera oficiosa la práctica de una prueba pericial que ni siquiera fue solicitada en la demanda, máxime que en los casos en que se pretende desvirtuar la presunción con la contabilidad, como sucede en el presente proceso, le correspondía allegar pruebas adicionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del ET. Por lo tanto, se mantiene la adición de ingresos presuntos «constitutivos de renta líquida gravable» por valor de $1.025.795.539. Sin embargo, en atención a lo previsto en el artículo 760 del ET, que señala que estos ingresos son «constitutivos de renta líquida gravable» y conforme con el criterio de la Sección que se reitera, esta glosa se registrará en el renglón de rentas gravables.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746
PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES – Requisitos. Reiteración de jurisprudencia / CONTABILIDAD CONSTITUIDA COMO PRUEBA – Requisitos /
PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE COSTOS Y DEDUCCIONES –
Configuración La DIAN determinó como costos improcedentes la suma de $328.939.681, al observar que los documentos soporte de esas erogaciones no cumplían con lo previsto en los artículos 771-2 del ET y los literales c) y d) del artículo 617 del ET, por no contener el NIT del adquirente del bien o servicio y por falta de consecutividad en la numeración de las facturas y documentos equivalentes, (…) El artículo 771-2 del ET dispone que, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Así pues, ante la precisa exigencia de factura como soporte de costos, la libertad probatoria no es absoluta, circunstancia directamente vinculada con el deber de expedir factura, cuando exista la obligación de hacerlo, o de exigirla, para el caso de los adquirentes de bienes y servicios. En relación con el requisito del citado literal d) - correspondiente a un sistema de numeración consecutiva-, el parágrafo del artículo 771-2 del ET, señala que «para la procedencia de costos, deducciones y de 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2016-00528-01 (23841) Demandante: TERALDA S.A.S. impuestos descontables bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración». (…) Conforme a lo anterior se considera que no
procede el desconocimiento debatido por el no cumplimiento del literal d) del artículo 617 del ET, toda vez que los documentos soporte de las erogaciones que obran en el expediente administrativo contienen la correspondiente numeración. En este sentido, se advierte que el rechazo de la erogación por parte de la Administración se fundamentó en una interpretación que excede lo requerido por el parágrafo del artículo 771-2 del ET, pues esta norma no exige para el cumplimiento del citado requisito que el número del respectivo documento soporte deba ser expedido de forma cronológica, sino que apunta a aclarar que bastará que contenga la correspondiente numeración. Por lo expuesto, se aceptan los costos por $147.854.683, que habían sido rechazados por no acreditar el requisito previsto en el literal d) del artículo 617 del ET. En relación con el desconocimiento de los costos de ventas por operaciones con el señor Morales Fonnegra por la suma de $181.084.998, se observa que, al dar respuesta al requerimiento especial, la actora aportó las facturas expedidas por el mencionado proveedor en las que no se relaciona el -NIT del adquirente de los bienes o servicios-, requisito exigido en el literal c) del artículo 617 del ET. La DIAN en el acto liquidatorio expresó que la hoy actora en la respuesta a la ampliación del requerimiento especial aportó nuevamente los documentos soporte «haciéndose notoria la enmienda a todas las facturas, en el sentido de intentar subsanar de manera irregular el incumplimiento del requisito establecido», toda vez que «no fue el mismo proveedor el que corrige la
inconsistencia». Al respecto, la Sala reitera, en lo pertinente, el criterio expuesto en la sentencia del 13 de agosto de 2020, según el cual la factura es el mecanismo probatorio idóneo para acreditar los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta. Al amparo de la tesis jurídica que ahora se reitera, el artículo 618 del ET obliga a los adquirentes de bienes y servicios a «exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, al igual que a exhibirlos cuando los funcionarios de la Administración Tributaria debidamente comisionados para el efecto así lo exijan»; junto a lo cual el artículo 771-2 ib., condiciona la «procedencia de costos y deducciones» a que la operación respectiva encuentre respaldo en una factura expedida «con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del ET». De ahí que la comprobación no sea un asunto cobijado por el principio de libertad probatoria, pues, inevitablemente, debe acreditarse mediante factura. Bajo ese parámetro, para que sea admitida fiscalmente la erogación, debe constar en una factura que satisfaga los requisitos legales. De lo contrario será improcedente la aceptación de la misma, salvo que entre en juego otra previsión normativa que de manera expresa exima al proveedor del contribuyente del deber de emitir factura o se trate de una transacción que no deba ser facturada. En ese orden, le asiste razón a la Administración al desconocer la suma de $181.084.998 por concepto de costos de ventas, toda vez que las
facturas aportadas no cumplen el requisito establecido en el literal c) del artículo 617 del ET, al no contener el NIT del adquirente del servicio, sin que sea aceptable la pretendida enmienda al defecto advertido. En síntesis, se aceptan costos de venta por la suma de $147.854.683 y se mantiene el desconocimiento de $181.084.998. Ahora bien, la Administración rechazó costos por $35.724.597 asociados a pagos al proveedor Servindustria, al advertirse que la sociedad demandante registró en su contabilidad y en la liquidación privada la suma de $1.812.133.360, valor que difiere con el de las facturas que obran en el expediente por $1.776.408.763. En la 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2016-00528-01 (23841) Demandante: TERALDA S.A.S. respuesta a la ampliación al requerimiento especial, la contribuyente manifestó que la diferencia se contabilizó en los gastos de administración y ventas, y que no puede ser llevada como mayor valor del costo. Al efecto, en el recurso de reconsideración ilustró un extracto del libro auxiliar en el que se registran en la cuenta 513511 gastos de ventas por $39.427.977 y manifestó que allegaba certificación del proveedor sobre compras por $1.899.800.650, cifra que coincide con lo reportado en la información exógena. Contrario a lo expuesto por la actora, en el acto liquidatorio, la
DIAN advirtió que revisados los estados financieros se encontró que la hoy actora solicitó como costos de producción en la cuenta 733511 la suma de $1.812.133.360. Además, revisado el material probatorio que obra en el expediente no se encontró la citada certificación que se indica aportada en el recurso. Conforme a lo anterior, se advierte que la suma soportada en las facturas expedidas por Servindustria no concuerda con el valor solicitado como costo y evidencia inconsistencias en el registro contable de las operaciones reportadas. Respecto al desconocimiento de costos por $889.605, correspondientes a operaciones con ADMITED S.A.S. se encuentra que la hoy actora reportó costos por la suma de $9.995.421, mientras que el mencionado proveedor registró operaciones por $9.105.816. La demandante en la respuesta al requerimiento especial manifestó que la diferencia se origina en que no se tuvo en cuenta el IVA generado por $5.560.032, frente al cual se advierte que no concuerda con lo certificado por el proveedor, que se limita a $1.456.926. Por lo tanto, se mantiene el desconocimiento de la glosa, pues se observa que la demandante no logró justificar la diferencia advertida por la Administración. De acuerdo con lo anterior, se confirma el desconocimiento de costos por $36.614.202, relativos a operaciones con los proveedores Servindustria y ADMITED S.A.S.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2
SANCIONES POR INEXACTITUD Y POR DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS –
Configuración. Reiteración Jurisprudencial / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso, se considera que es procedente la sanción por inexactitud impuesta con fundamento en el artículo 647 del ET, toda vez que la demandante omitió el registro de compras que originó la aplicación de la presunción del artículo 760 del ET e incluyó en su declaración costos improcedentes, lo que derivó en un menor impuesto a pagar, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. No obstante, se levantara la sanción por rechazo de la pérdida líquida determinada por la DIAN en los actos acusados, en atención al precedente judicial de esta Corporación en el que se ha indicado que «a la luz del principio “non bis in ídem”, el Estado no puede imputar más de una vez la misma conducta sancionable, cualquiera que sea la denominación jurídica que tenga y que [a]corde con esa premisa, el rechazo de pérdidas que aumente el saldo a pagar o el saldo a favor declarado no puede generar una sanción por inexactitud liquidada conforme al
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2016-00528-01 (23841) Demandante: TERALDA S.A.S. artículo 647 del ET y, al tiempo, otra sanción calculada de acuerdo con el artículo 647-1; es decir, sobre el impuesto de renta que teóricamente se genera respecto de la pérdida rechazada». Lo anterior, por cuanto se determinó que había lugar a la imposición de la sanción por inexactitud al haberse comprobado que la actora incluyó en la declaración de renta del año 2010 costos improcedentes y omitió el registro de compras que derivaron en el reporte de pérdida líquida y saldo a favor improcedentes, ya que, por el contrario, se determinó un saldo a pagar a su cargo. Ahora bien, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado
en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. Por tanto, se dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00528-01(23841)
Actor: TERALDA S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2016-00528-01 (23841)
Demandante: TERALDA S.A.S.
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 5 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1. ANTECEDENTES El 25 de abril de 2011, TERALDA S.A.S.2 presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año 20103, la cual fue corregida el 27 de abril y el 5 de mayo de 20114, en la que se determinó un saldo a favor de $282.390.0005. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Valledupar profirió el Requerimiento Especial 242382013000019 del 21 de octubre de 2013, y el 22 de abril de 2014, expidió Ampliación al Requerimiento Especial 900001, en el que propuso a TERALDA S.A.S. modificar la declaración del impuesto de renta del año gravable 20106, respecto a lo cual el representante legal de la sociedad solicitó se dejara en firme el denuncio privado, ya que no existen costos ni gastos no soportados, y las diferencias con los proveedores fueron aclaradas7. La División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Valledupar expidió la Liquidación Oficial de Revisión 900.003 del 10 de diciembre de 20148, en la modificó la declaración de renta del año 2010, en los siguientes
términos: Ingresos brutos no operacionales: se propone aumentarlos, como 69.972.000 2.682.173.300 consecuencia de la adición de ingresos presuntos (Art. 760 ET) por la omisión de compras ($1.025.796.000) y la omisión de ingresos por la venta de TES y Bonos de la Corporación Andina de Fomento ($1.586.405.300) Ingresos brutos 12.769.099.000 $15.381.300.000 Devoluciones, descuentos y rebajas 525.865.000 525.865.000 Ingresos netos 12.243.234.000 14.855.435.000
Costos de ventas: se adiciona el costo de ventas asociado a los 11.567.011.000 12.745.370.0009 ingresos por la venta de TES y Bonos de la Corporación Andina de Fomento por valor de $1.580.527.000, se desconocen costos 1 Fls 172 vto.-173 c.p. 2 Objeto social: la sociedad tendrá como objeto principal la producción, comercialización, compra, venta, importación y exportación de productos de la cadena de algodón, hilatura, textiles y confecciones. 3 Fl. 327 c.a. 4 Fls. 7-8 c.a. 5 Se aumentaron gastos operacionales de administración (Renglón 52) de $518.959.000 a $519.177.000 y se disminuyó la pérdida líquida (Renglón 58) de $525.520.000 a $519.758.000. 6 Fls. 3939 a 3946 c.a. 7 Fls. 6426 a 6431 c.a.
8 Fls. 31 a 72 c.p. 9 El valor corresponde a $12.781.984.000, ya que la DIAN debitó dos veces el valor de $36.614.000. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2016-00528-01 (23841) Demandante: TERALDA S.A.S. improcedentes por $328.940.000 y costos inexistentes por $36.614.000 Deducciones 1.195.981.000 1.195.981.000 Renta líquida ordinaria del ejercicio: determinado por los ingresos 0 914.084.000 netos ($14.855.435.300), menos los costos de venta ($12.745.370.000), menos deducciones ($1.195.981.000) Pérdida líquida del ejercicio 519.758.000 0 Renta presuntiva 290.401.000 290.401.000 Renta líquida gravable 290.401.000 914.084.000 Impuesto sobre la renta líquida gravable 95.832.000 301.648.000 Impuesto a cargo 95.832.000 301.648.000 Total retenciones año gravable 378.222.000 378.222.000
Sanciones: Sanción por inexactitud $329.306.000 y sanción por 0 603.738.000 rechazo de pérdida líquida $$274.432.000
Total saldo a pagar 0 527.164.000 Total saldo a favor 282.390.000 0
Previa interposición del recurso de reconsideración, en el que no se discutió lo concerniente a la adición de ingresos por la venta de TES y Bonos de la Corporación Andina de Fomento ($1.586.405.300)10, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN expidió la Resolución 000265 del 21 de enero de 2016, mediante la cual confirmó la liquidación oficial de revisión11. DEMANDA TERALDA S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones12: «Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900.003 del 10 de Diciembre de 2014 y de la Resolución No. 000265 de Enero 21 de 2016 por las razones anteriormente expuestas. De la misma manera, se declare la nulidad de la Resolución No. 000265 del 21 de Enero de 2016, proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos – Dirección de Gestión Jurídica. Como restablecimiento del derecho se declare ajustado a la legalidad el proceder de mi representada y LA FIRMEZA de la última declaración de Corrección Privada por el Impuesto de Renta y Complementarios correspondientes al año Gravable 2010. Finalmente, se ordene el archivo del correspondiente expediente administrativo. Subsidiariamente, si no procediera la nulidad solicitada por alguna razón jurídica a juicio del Honorable Tribunal, solicito se anulen de manera independiente las sanciones impuestas, dado que ellas, para el caso sub judice, no tiene sustento fáctico normativo y
su aplicación entonces obedecería a una especie de imposición por responsabilidad objetiva que en materia tributaria no aplica». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política Artículos 1 y 3 del CPACA Artículos 617, 647, 683, 742, 745, 771-2 del ET 10 Fl. 8243 c.a. 11 Fls. 75-99 c.p. 12 Fl. 22 c.p. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2016-00528-01 (23841)
Demandante: TERALDA S.A.S.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa, el espíritu de justicia, así como los principios de imparcialidad, buena fe, transparencia, moralidad, equidad y favorabilidad, ya que la DIAN actuó en un afán fiscalista aplicando la ley con una interpretación sesgada que se sustenta en simples inferencias y no en los hechos probados, lo cual desconoce los artículos 683 y 745 del ET. La Administración efectuó una indebida valoración de la documentación al desconocer los costos por el incumplimiento de requisitos de las facturas, pues de acuerdo con los artículos 617 y 771-2 del ET, la insuficiencia de los mismos no permite desconocerlos, sino que obliga a la DIAN a determinar la razón de la omisión y si existe forma de subsanarla por vía de la valoración integral.
La exigencia de un consecutivo en la facturación no implica que se deba llevar de una sola forma, sino que la secuencia puede obedecer al uso de prefijos organizados internamente por el contribuyente, de manera que se permita su identificación. La determinación de ingresos por compras omitidas es equivocada, ya que la administración no entendió el manejo contable de las operaciones por la sociedad que utiliza el sistema permanente de inventarios, pues las compras contabilizadas representan una partida débito en el rubro de inventarios y cuando se registra el costo de ventas en un kárdex, lo que se refleja son las unidades descargadas del inventario valoradas por el método que utilice el contribuyente. El desconocimiento contable llevó al funcionario a utilizar mecanismos alternos de verificación tales como el cruce con terceros e información exógena, para determinar ingresos presuntos por omisión de compras que son inexistentes. No hay lugar a la imposición de las sanciones establecidas en los artículos 647 y 647-1 del ET, toda vez que la actuación de la sociedad se ajustó a la ley y la realidad comercial, sin que se incluyeran datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, pues lo que se advierte es la indebida aplicación de la ley por la DIAN frente a la existencia, conducencia y pertinencia de los costos y gastos declarados por la sociedad. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: En el presente caso se dio estricta aplicación al debido proceso, ya que la contribuyente tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley y los actos
acusados se encuentran debidamente motivados con apego a las normas tributarias y al espíritu de justicia. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2016-00528-01 (23841)
Demandante: TERALDA S.A.S.
Las pruebas recaudadas permiten demostrar los hechos en que se funda la modificación al denuncio rentístico, en tanto se determinó la inclusión de costos, gastos y pérdida líquida improcedentes, pues su reconocimiento está condicionado a la expedición de facturas con el lleno los requisitos legales, por lo que no tienen asidero los argumentos relativos a que la DIAN debió practicar otras pruebas. Es procedente la adición de ingresos presuntos por la omisión en el registro de compras, que se determinó con fundamento en las pruebas que obran en el proceso en observancia de los artículos 743 y 744 del ET, y en las que a partir de las verificaciones y cruces de información realizados con terceros se estableció la citada omisión que no fue desvirtuada por la contribuyente. No se indica en qué consistió la indebida valoración de pruebas, ya que en los actos administrativos se efectuó un análisis detallado de las pruebas que dieron lugar a la modificación de la declaración de renta. Procede la imposición de las sanciones por rechazo o disminución de pérdidas y la de inexactitud, pues se demostró que se declararon compras por un valor inferior, lo cual infiere la existencia de ingresos no declarados, así como la inclusión de costos
y gastos improcedentes. AUDIENCIA INICIAL Y SENTENCIA El 5 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial13 de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, no se solicitaron medidas cautelares, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación y se fijó el litigio, que se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados. En la misma diligencia se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y se dictó sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: No se demuestra la vulneración al derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto la demandante tuvo participación durante toda la actuación administrativa, y el recurso de reconsideración fue resuelto, y se encuentra motivado y soportado con el material probatorio. La actora no explicó en qué consiste la indebida valoración de las pruebas, ni cómo se desconocieron los artículos 683, 742 y 745 del ET, pues la decisión de la Administración se encuentra debidamente motivada y las pruebas en que se soporta fueron valoradas. Es procedente el rechazo de los costos y la adición de ingresos presuntos, pues, por una parte, las facturas y documentos equivalentes no cumplen con los requisitos legales y, de otra, se demostró la omisión en el registro de compras que se soporta en la información obtenida con los proveedores del contribuyente, la cual no fue desvirtuada. 13 Fls. 167-178 c.p.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2016-00528-01 (23841)
Demandante: TERALDA S.A.S.
Procede la imposición de la sanción por rechazo o disminución de pérdidas, así como la sanción por inexactitud, ya que se adicionaron ingresos por la omisión de compras y
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