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CE-SECCIÓN CUARTA-20001-23-33-000-2019-00005-01(25736)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-20001-23-33-000-2019-00005-01(25736)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 20001-23-33-000-2019-00005-01 (25736)

Demandante: C.I. PRODECO S.A.

IMPUESTO PREDIAL – Noción / CONSERVACIÓN CATASTRAL – Formalización

/ VIGENCIA FISCAL DE LA CONSERVACIÓN CATASTRAL PARA EFECTOS DE

ESTABLECER LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Aplicación. Reiteración de jurisprudencia / INSCRIPCIÓN CATASTRAL DEL PREDIO – Vigencia fiscal del avalúo / RECTIFICACIONES EN LA INSCRIPCIÓN CATASTRAL DEL PREDIO – Eventos / AVALÚO CATASTRAL – Vigencia / INSCRIPCIÓN CATASTRAL Y VIGENCIA FISCAL DEL AVALÚO CATASTRAL – Diferenciación. Reiteración de jurisprudencia Conforme con el artículo 2 de la Ley 44 de 1990, el impuesto predial unificado fue establecido como impuesto del orden municipal, cuya administración, recaudo y control corresponde a los respectivos municipios, a través de su órgano ejecutivo. A su vez, el artículo 3 ibídem, dispuso que la base gravable del impuesto predial unificado será el avalúo catastral o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del citado tributo. Por su parte, el artículo 26 del Acuerdo 007 de 2017, expedido por el Concejo municipal de El Paso, señala que la base gravable del impuesto predial la constituye el avalúo catastral establecido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. El artículo 8 de la Resolución 070 de 2011 del Instituto

Geográfico Agustín Codazzi, aplicable al caso concreto, disponía que «[e]l avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos» y que «[l]as autoridades catastrales realizarán los avalúos para las áreas geoeconómicas, dentro de las cuales determinarán los valores unitarios para edificaciones y para terrenos». Sobre la vigencia de los avalúos catastrales, los artículos 8 de la Ley 14 de 1983, 178 del Decreto 1333 de 1986 y 43 de la Resolución 070 de 2011, señalan que los establecidos de conformidad con los procesos de formación, actualización o conservación catastral «entrarán en vigencia el 1º de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados» [Se destaca]. Ahora bien, los artículos 41, 117 y 129 de la Resolución 070 de 2011 del IGAC, en su orden se refieren a la inscripción catastral, a las «rectificaciones» y a su inscripción (…) [E]l artículo 117 de la Resolución 070 de 2011 se refiere a las «rectificaciones» para efectos catastrales y, para su «inscripción», el parágrafo del artículo 129 ib., prevé que ésta «corresponderá a la fecha de la providencia que la legaliza y la vigencia fiscal a partir del primero de enero del año siguiente». Por su parte, el artículo 29 del Acuerdo 007 de 2017 señala la

vigencia de los avalúos catastrales (…) La Sala ha precisado que la «inscripción» no puede confundirse con el «efecto fiscal» que aquella tiene en el impuesto predial, pues lo regulado en el parágrafo del artículo 129 de la Resolución 070 de 2011 se refiere a la fecha de la providencia que la legaliza, con la que debe quedar la inscripción de los predios, para indicar que debe corresponder a la de la última formación o actualización de la formación de catastro. Lo expuesto, no contradice la vigencia a partir de la cual la inscripción tiene efectos fiscales, puesto que «todo cambio o mutación que sufra el predio en el periodo fiscal, aplica para la declaración del año subsiguiente». Al respecto se ha precisado que el hecho que «los efectos fiscales de los avalúos catastrales apliquen a partir del 1 de enero del año siguiente al que fueron ejecutados, no es un asunto aislado, porque esta previsión guarda coherencia con el momento de causación del impuesto predial unificado, que aunque se surte el primer día de enero de cada año, comprende la liquidación anual (el periodo gravable del tributo está comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año)». En este orden de 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2019-00005-01 (25736) Demandante: C.I. PRODECO S.A. ideas, se concluye que la inscripción catastral difiere del efecto fiscal que esta tiene

para fines tributarios, puesto que si bien, la fecha de la inscripción catastral de las rectificaciones por errores provenientes de la formación o actualización de la formación, será la de la formación catastral o actualización de la formación catastral vigente, sus efectos fiscales se aplican a partir del 1º de enero del año siguiente al que fueron ejecutados. (…) [S]e concluye que el avalúo catastral fruto de la rectificación no se podía tener en cuenta para reliquidar el impuesto predial unificado de los años 2015, 2016, 2017 y 2018, porque dicho avalúo tiene vigencia fiscal para el año 2019

FUENTE FORMAL: LEY 44 DE 1990 - ARTÍCULO 2 / LEY 44 DE 1990 - ARTÍCULO 3 / ACUERDO 007 DE 2017 (CONCEJO MUNICIPAL DE EL PASO) - ARTÍCULO 26 / RESOLUCIÓN 070 DE 2011 (INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI) - ARTÍCULO 8 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 1333 DE 1986ARTÍCULO 178 / RESOLUCIÓN 070 DE 2011 - ARTÍCULO 43 / RESOLUCIÓN 070

DE 2011 (IGAC) - ARTÍCULO 41 / RESOLUCIÓN 070 DE 2011 (IGAC) - ARTÍCULO 117 / RESOLUCIÓN 070 DE 2011 (IGAC) - ARTÍCULO 129 / ACUERDO 007 DE 2017 (CONCEJO MUNICIPAL DE EL PASO) - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso de conservación catastral se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de agosto de 2013, Exp. 19001-23-31-000-2006-01089-01(19539) C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferenciación entre la inscripción y el efecto fiscal de la misma en el impuesto predial consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de abril de 2019, Exp. 68001-23-33-000-2015-00366-01 (22637), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de septiembre de 2019, Exp. 05001-23-31-000-2001-0414001(21831), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

CONDENA EN COSTAS - Conformación. Están conformadas por las agencias en derecho y los gastos del proceso / CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. No condena por falta de prueba de su causación Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2019-00005-01 (25736)

Demandante: C.I. PRODECO S.A.

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00005-01(25736)

Actor: C.I. PRODECO S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE EL PASO - CESAR FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 18 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las liquidaciones oficiales del 22 de febrero y del 25 de junio de 2018, por medio de las cuales la Alcaldía Municipal de El Paso, Cesar, reliquidó el impuesto predial de los predios “Portón Rojo”, “Miraflores Dos” y “Rocío Tres”.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo del 18 de septiembre de 2018, por medio de la cual la Alcaldía Municipal de El Paso, Cesar, resolvió los recursos de reconsideración interpuestos por C.I. PRODECO S.A. en contra de las liquidaciones enunciadas.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declara que la sociedad demandante no está obligada a pagar la suma de dinero indicada en los actos administrativos anulados.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVESE el expediente».

ANTECEDENTES La Unidad Operativa de Catastro de Curumani del Instituto Geográfico Agustín Codazzi profirió la Resolución No. 20-250-0114-2017 del 5 de septiembre de 2017, por la que se ordenó la inscripción de la rectificación de los datos catastrales respecto de los inmuebles de propiedad de C.I. Prodeco S.A. (en adelante Prodeco) denominados Portón Rojo, Rocío Tres y Miraflores Dos, por detectar inconsistencias en relación con el área y el destino económico de las construcciones objeto del trámite efectuado1. Contra el anterior acto Prodeco interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero fue decidido por la misma unidad por medio de la Resolución No. 20-250-0127-2017 del 21 de noviembre de 2017 y el segundo por el Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Territorial Dirección Cesar, mediante la Resolución No. 20-250-0011-2018 del 28 de febrero de 2018, en el sentido de 1 Índice 2 de SAMAI, 4Ed c.p. 1. Fls. 96 a 102. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2019-00005-01 (25736) Demandante: C.I. PRODECO S.A. ratificar en todas sus partes la Resolución No. 20-250-0114-2017 del 5 de septiembre de 20172. El 22 de febrero de 2018, la Tesorería Municipal de El Paso - Cesar expidió las liquidaciones oficiales del impuesto predial de los predios de propiedad de Prodeco, con dirección: Portón Rojo3, Miraflores Dos4 y Rocío Tres5, correspondiente al periodo 2018, con un total a pagar de $1.913.339, $3.246.667 y $358.685, respectivamente. Prodeco interpuso recurso de reconsideración contra las anteriores liquidaciones. Con fundamento en las resoluciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, citadas con anterioridad, por las que se ordenó la inscripción de la rectificación de los datos catastrales respecto de los inmuebles de propiedad de Prodeco que interesan en este proceso, el 25 de junio de 2018, la Tesorería Municipal de El Paso Cesar expidió las Liquidaciones Oficiales Nos. 2018 000000323, 2018 000000324 y 2018 000000325 mediante las cuales liquidó el impuesto predial de los predios con dirección: Portón Rojo6, Miraflores Dos7 y Rocío Tres8, correspondiente a los periodos 2015 al 2018, con un total a pagar de $66.043.840, $250.759.786 y $98.249.402, respectivamente. El 8 de mayo de 2018, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra

las mencionadas liquidaciones oficiales. Dicho recurso fue resuelto por el Secretario de Hacienda y del Tesoro Municipal de El Paso mediante el acto sin número del 18 de septiembre de 2018, en el sentido de invitar a Prodeco a ponerse a paz y salvo con sus obligaciones tributarias so pena de dar inicio al procedimiento de cobro coactivo9. DEMANDA C.I. PRODECO S.A. quien actúa a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos, proferidos por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de El Paso, Cesar.

1. Liquidación Oficial del 22 de febrero de 2018 por medio de la cual la Alcaldía Municipal de El Paso, Cesar, liquidó el Impuesto Predial para el periodo 2018 del predio “Portón Rojo” identificado con código catastral número 000300030447000. 2 Índice 2 de SAMAI, 4Ed c.p. 1. Fls. 121 a 138. 3 Índice 2 de SAMAI, 4Ed c.p. 1. Fl. 61. 4 Índice 2 de SAMAI, 4Ed c.p. 1. Fl. 63. 5 Índice 2 de SAMAI, 4Ed c.p. 1. Fl. 62. 6 Índice 2 de SAMAI, 4Ed c.p. 1. Fl. 64. 7 Índice 2 de SAMAI, 4Ed c.p. 1. Fl. 65.

8 Índice 2 de SAMAI, 4Ed c.p. 1. Fl. 66. 9 Índice 2 de SAMAI, 4Ed c.p. 1. Fls. 67 a 68. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2019-00005-01 (25736)

Demandante: C.I. PRODECO S.A.

2. Liquidación Oficial del 22 de febrero de 2018 por medio de la cual la Alcaldía Municipal de El Paso, Cesar, liquidó el Impuesto Predial para el periodo 2018 del predio “Miraflores Dos” identificado con código catastral número 000300030455000.

3. Liquidación Oficial del 22 de febrero de 2018 por medio de la cual la Alcaldía Municipal de El Paso, Cesar, liquidó el Impuesto Predial para el periodo 2018 del predio “Rocío Tres” identificado con código catastral número 000300030454000.

4. Liquidación Oficial No. 323 del 25 de junio de 2018 por medio de la cual la Alcaldía Municipal de El Paso, Cesar, liquidó el Impuesto Predial para el periodo 2015 a 2018 del predio “Portón Rojo” identificado con código catastral número 000300030447000.

5. Liquidación Oficial No. 324 del 25 de junio de 2018 por medio de la cual la Alcaldía Municipal de El Paso, Cesar, liquidó el Impuesto Predial para el periodo 2015 a 2018 del predio “Rocío

Tres” identificado con código catastral número 000300030454000.

6. Liquidación Oficial No. 325 del 25 de junio de 2018 por medio de la cual la Alcaldía Municipal de El Paso, Cesar, liquidó el Impuesto Predial para el periodo 2015 a 2018 del predio “Miraflores Dos” identificado con código catastral número 000300030455000.

7. Acto administrativo del 18 de septiembre de 2018 por medio del cual la Alcaldía Municipal de El Paso, Cesar, resolvió los recursos de reconsideración interpuestos por C.I. PRODECO S.A. en contra de las Liquidaciones Oficiales enunciadas.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho de mi representada, el Honorable Tribunal ordene al municipio de El Paso, Cesar, abstenerse de cobrar por la vía coactiva a C.I. PRODECO S.A. todas las sumas de dinero por concepto de Impuesto Predial liquidado por medio de los actos administrativos demandados.

TERCERA: Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas judiciales que se causen dentro del presente proceso».

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:  Artículo 29 de la Constitución Política  Artículo 3 de la Ley 44 de 1990  Artículo 8 de la Ley 14 de 1983  Artículo 43 de la Resolución 070 de 2011 del IGAC  Artículos 29 y 32 del Acuerdo 007 de 2017 del municipio de El Paso, Cesar Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Nulidad de las liquidaciones oficiales y del acto administrativo que las confirma, por infracción de las normas en que debieron fundarse. Violación de

los artículos 3 de la Ley 44 de 1990 y 26 del Acuerdo No. 007 de 2017 de El Paso, Cesar. La Administración liquidó el impuesto predial con base en avalúos catastrales que no estaban vigentes para los periodos liquidados Expuso que el avalúo catastral que debe ser tenido en cuenta como base gravable para liquidar el impuesto predial es aquel que se encuentre vigente para el 1º de enero del año gravable en que es liquidado el tributo. Citó al respecto jurisprudencia10. 10 Sentencias del Consejo de Estado del 14 de agosto de 2013, Exp. 19539, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 17 de agosto de 2017, Exp. 19907, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2019-00005-01 (25736)

Demandante: C.I. PRODECO S.A.

Precisó que el municipio para expedir los actos demandados se fundamentó en los avalúos catastrales fijados por el IGAC mediante la Resolución No. 20-250-01142017 del 5 de septiembre de 2017, los que no se encontraban vigentes y, por lo tanto, no podían ser tenidos en cuenta para liquidar el impuesto predial de los inmuebles de propiedad de Prodeco, para los años 2015, 2016, 2017 y 2018. Anotó que el IGAC mediante la citada resolución fijó los avalúos catastrales de unos

predios, entre otros, los que son objeto de las liquidaciones oficiales demandadas, decisión contra la cual, Prodeco interpuso recurso de apelación, decidido el 28 de febrero de 2018 y notificado el 4 de mayo siguiente. Agregó que la decisión del IGAC, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 87 del CPACA, constituye un acto administrativo en firme que produce efectos jurídicos a partir del 5 de mayo de 2018. Señaló que, conforme a los artículos 41 y 43 de la Resolución 070 de 2011 del IGAC, los avalúos catastrales fijados mediante la Resolución 20-250-0114-2017 del 5 de septiembre de 2017, produjeron efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2019, motivo por el cual, no se podían aplicar de forma retroactiva para los años gravables de 2015, 2016, 2017 y 2018. Nulidad de las liquidaciones oficiales y del acto administrativo que las confirmó, por falta de competencia (años 2015 a 2018). Falta de competencia de la Administración para liquidar dos veces el impuesto predial para los mismos predios (año 2018) Adujo que mediante las liquidaciones oficiales expedidas el 22 de febrero de 2018, el municipio demandado liquidó el impuesto predial de los inmuebles denominados Portón Rojo, Rocío Tres y Miraflores Dos, actos que fueron objeto del recurso de reconsideración y, sin que se emitiera decisión al respecto, se profirieron las Liquidaciones Oficiales Nos. 323, 324 y 325, todas del 25 de junio de 2018, frente a

los mismos predios y por los años 2015 al 2018. Sostuvo que, el municipio de El Paso, al proferir las liquidaciones oficiales del 22 de febrero de 2018, agotó el procedimiento administrativo tributario de determinación del impuesto predial por el año 2018 y, por lo tanto, perdió competencia para emitir una nueva liquidación por la misma vigencia. Nulidad de las liquidaciones oficiales y del acto administrativo que las confirmó por falsa motivación. Prodeco no adeuda a la Administración valores por concepto del impuesto predial de los años 2015, 2016 y 2017 y, por lo tanto, no deben ser liquidados a su cargo Indicó que la falsa motivación de las liquidaciones oficiales es evidente, por cuanto el municipio liquidó a cargo de Prodeco el impuesto predial de los predios Portón Rojo, Rocío Tres y Miraflores Dos, para los años 2015, 2016 y 2017, desconociendo que la sociedad pagó oportunamente la totalidad de las sumas cobradas, por lo que no se adeuda monto alguno. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2019-00005-01 (25736)

Demandante: C.I. PRODECO S.A.

Nulidad de las liquidaciones oficiales y del acto administrativo que las confirmó, por expedición irregular. Falta de motivación de la liquidación oficial y vulneración del derecho a la defensa Manifestó que los actos administrativos demandados no contienen una motivación

completa, clara, puntual y suficiente que justifique las decisiones adoptadas por el municipio, desconociendo el deber de fundamentar sus actos de liquidación. Advirtió que los actos recurridos no incluyeron explicación alguna que sustente el cambio de los avalúos catastrales y de la base de cuantificación del tributo, respecto de los cuales se pagó el impuesto predial en los años anteriores. Por lo expuesto, concluyó que comoquiera que se desconocieron los motivos que tuvo la Administración para proferir la actuación demandada, se vulneró el derecho a la defensa. OPOSICIÓN El municipio de El Paso – Cesar se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Propuso como excepciones: (i) la procedencia de la obligación tributaria a cargo de C.I. Prodeco y (ii) la innominada que resulte probada. Expuso que la sociedad demandante es propietaria de los bienes inmuebles denominados El Paraíso, Portón Rojo, Miraflores Dos, Rocío Tres y el Espejo, que están ubicados en los límites del municipio de El Paso – Cesar, por lo tanto, le asiste derecho a exigir el pago del impuesto predial respecto de los mismos, teniendo en cuenta el avalúo catastral asignado por las autoridades competentes y la tarifa señalada por el concejo municipal para cada vigencia fiscal. Indicó que en el presente caso se cumplieron y respetaron las instancias administrativas, el debido proceso y las garantías procesales, sin que sea admisible que se alegue su vulneración por el solo hecho de que se cobre el impuesto predial. Señaló que el soporte de las liquidaciones oficiales lo constituye la Resolución No.

20-250-0114-2017 del 5 de septiembre de 2017 del IGAC, mediante la cual y de conformidad con los artículos 41, 43, 117 y 129 de la Resolución 70 de 2011, se inscribió la construcción de la línea férrea del corredor minero. Advirtió que el argumento de la demandante para no pagar el tributo es el hecho que interpuso los recursos de reposición y apelación contra la anterior resolución y, por ende, que no estaba en firme para la época en la que se liquidó el impuesto predial, circunstancia que resulta ajena al procedimiento de determinación del tributo, además, no le consta. Destacó que, en todo caso, el 4 de mayo de 2018 se le notificó a Prodeco la resolución por la que se resolvió el recurso de apelación y se confirmaron los avalúos de los citados predios. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2019-00005-01 (25736)

Demandante: C.I. PRODECO S.A.

Resaltó que la Secretaría de Hacienda del municipio, de conformidad con la Constitución y la ley, expidió recibos y/o liquidaciones oficiales para el cobro del impuesto predial, en los que se especifican, entre otros datos, los conceptos tributarios cobrados. Además, «el recibo es acompañado del acto administrativo por medio del cual se adoptaron como oficial las liquidaciones, permitiendo eso que se inicie,

como se hizo el cobro coactivo». Respecto de la competencia para adelantar el cobro coactivo, señaló que las leyes 75 de 1986, 141 de 1994, 44 de 1990, 1430 de 2010 y 1450 de 2011 y, el Decreto 624 de 1989, regulan lo concerniente al tema tributario y facultan a las dependencias de hacienda para que lideren y gestionen en representación de la Administración el mencionado cobro. Agregó que el municipio fijó y adoptó mediante el Decreto 044 de 2017 el reglamento interno de recaudo y el manual de cobro administrativo persuasivo. Afirmó que los actos demandados se notificados en debida forma, atendiendo los artículos 380 del Acuerdo 007 de 2017, 565 y ss. del ET y 5 de la Ley 788 de 2002. Finalmente se refirió a los principios de legalidad y certeza del tributo, a la autonomía tributaria de las entidades territoriales y citó al respecto jurisprudencia. AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS El 10 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia no se advirtieron irregularidades procesales, tampoco nulidades. Respecto de las excepciones propuestas por el municipio, indicó que, por ser de fondo, se resolverán en la sentencia. El litigio se fijó en «determinar si los actos administrativos por medio de los cuales se realizó la liquidación oficial del impuesto predial de los predios PORTÓN ROJO,

MIRAFLORES DOS y ROCÍO TRES de propiedad de la demandante, deben ser anulados, en tanto fueron expedidos con base en un avalúo catastral que no se encontraba en firme o si, por el contrario, los actos de liquidación se encuentran fundamentados en la Ley, evento en el cual, será lo procedente desestimar las pretensiones de la demanda». En esa misma diligencia se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, se decretó el testimonio de los señores Fabio Barrera Martínez, Publio Perilla Lozano, Luis Fernando Caldera, Nicolás Gómez Olarte, Lucía de la Cruz Molinares y Hannys de León Bolaños. El 2 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, dejando constancia que la parte actora renunció a la práctica de los testimonios, con excepción del de Publio Perilla Lozano, a quién se le recibió el testimonio en esa audiencia. Finalmente, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2019-00005-01 (25736)

Demandante: C.I. PRODECO S.A.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación11:

Indicó que, en el año 2017, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizó un proceso de conservación catastral que afectó el avalúo de los predios Portón Rojo, Miraflores Dos y Rocío Tres, por lo que «la entidad demandada al modificar las liquidaciones oficiales, actuó conforme la normatividad aplicable, es decir, lo hizo con fundamento en la conservación catastral, cuyo propósito es mantener al día los documentos catastrales de conformidad con los cambios que adviertan los bienes inmuebles inscritos». Respecto de la vigencia fiscal de la conservación catastral para efectos de establecer la base gravable del impuesto predial, advirtió que los artículos 8 de la Ley 14 de 1983, 178 de la Ley 1333 de 1986 y 43 de la Resolución 070 de 2011, prevén que los procesos de formación, actualización o conservación catastral entrarán en vigencia el 1º de enero del año siguiente en el que fueron ejecutados. Por lo expuesto, sostuvo que todo cambio o mutación que sufra el predio en el periodo fiscal, aplica para la declaración del año subsiguiente. Señaló que de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 44 de 1983 y 25 del Acuerdo 007 de 2017 del municipio de El Paso Cesar, la base gravable del impuesto predial será el avalúo catastral, es decir, el vigente para el 1º de enero del año gravable de liquidación del impuesto. Afirmó que en la Resolución 20-250-0114-2017 del 5 de septiembre de 2017 consta que contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación en el efecto

suspensivo, por consiguiente, la anotación de las inscripciones catastrales en los documentos de la tesorería municipal y en la oficina recaudadora, solo se efectuará hasta la ejecutoria del acto que decide el recurso. Indicó que, para expedir las liquidaciones oficiales, la Administración utilizó los avalúos catastrales fijados por el IGAC mediante la Resolución 20-250-0114-2017 del 5 de septiembre de 2017, sin tener en cuenta que ese acto quedó en firme el 5 de mayo de 2018, de modo que su aplicación, para efectos fiscales regía a partir del 1º de enero de 2019. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que los avalúos fijados en la citada resolución, no se podían aplicar para la vigencia fiscal de 2018, menos aún para los años anteriores (2015, 2016 y 2017), en consecuencia, las reliquidaciones del impuesto predial, por los mencionados periodos, están viciadas de nulidad. Finalmente, con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 8 del CGP, se abstuvo de condenar en costas, por no evidenciarse su causación. RECURSO DE APELACIÓN 11 Índice 2 de SAMAI, 21Ed c.p. 1. Fls. 1 a 11. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2019-00005-01 (25736)

Demandante: C.I. PRODECO S.A.

El municipio demandado interpuso recurso de apelación, con base en los motivos de inconformidad que se exponen a continuación12: Señaló que el fallador no tuvo en cuenta los fundamentos que dieron origen a las reliquidaciones del impuesto predial de los inmuebles de propiedad de Prodeco, esto es, la Resolución No. 250-0114-2017 del 5 de septiembre de 2017 del IGAC mediante la cual se hicieron nuevas anotaciones catastrales a los predios. Advirtió que desconocer las anotaciones adelantadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi a través de un trabajo serio de actualización catastral, conduce a que el ente territorial incurra en grave detrimento patrimonial y se desconozcan las obligaciones misionales en materia tributaria. Expuso que el municipio de El Paso tiene potestad especial para exigir el impuesto predial como fuente de financiación, incluso de tributos que se causaron con anterioridad, pues de los mismos solo tuvo conocimiento con la información sobre la actualización catastral. Precisó que el ente territorial expidió las liquidaciones oficiales objeto de demanda con fundamento en la Resolución No. 250-0114-2017 del 5 de septiembre de 2017 del IGAC mediante la cual se inscribió la construcción de la línea férrea del corredor minero. Destacó que dicho instituto posee las facultades y competencias para adelantar las actividades catastrales para el proceso de conservación e inscripción, así como la de corregir inconsistencias de área y destino de construcción. Indicó que el argumento central de la demandante para no pagar el tributo es el hecho de que interpuso los recursos de reposición y de apelación contra la anterior

resolución, circunstancia que no le consta al municipio por ser un procedimiento ajeno. Finalmente, reiteró en extenso los argumentos propuestos en la contestación de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró los planteamientos de la demanda13 y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, porque el municipio no manifestó las razones que sustentaron los actos liquidatarios demandados. Destacó que en la actuación objeto de debate la Administración partió de avalúos catastrales no vigentes y tuvo en cuenta periodos que ya habían sido liquidados previamente, por ende, se incluyeron tributos ya pagados. El municipio de El Paso no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público conceptuó que se debe confirmar la sentencia apelada, toda vez que los avalúos catastrales no son aplicables al periodo fiscal 2018, teniendo en 12 Índice 2 de SAMAI, 23Ed c.p. 1. Fls. 2 a 9. 13 Índice 14, 4S alegatos de conclusión. Fls. 3 a 25. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogot

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