CE-SECCION CUARTA-20001-23-39-000-2014-00260-01(22249)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-20001-23-39-000-2014-00260-01(22249)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DEROGACIÓN DE LA LEY – Clases / DEROGACIÓN EXPRESA DE LA LEY – Noción / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY – Noción / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY – Efectos / DEROGACIÓN ORGÁNICA DE LA LEY – Noción / DIFERENCIA ENTRE DEROGACIÓN TÁCITA Y ORGÁNICA El Código Civil, en el artículo 71, prevé que la derogación de las leyes puede ser expresa o tácita. Se entiende que la derogación es expresa “cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua”. Y, es tácita “cuando la nueva ley contiene disposiciones que no puede conciliarse con las de la ley anterior”; además, indica que la derogación de una ley puede ser total o parcial. En cuanto a los efectos de la derogación tácita, el artículo 72 ib, dispone que esta “deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”. Por otra parte, la Ley 153 de 1887, en el artículo 3º, prevé la derogatoria orgánica, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 3. Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería. En cuanto a la derogación de las normas, en la sentencia C-229 de 2015, la Corte Constitucional se refirió en los siguientes términos: “Como se puede colegir de lo transcrito [se refiere al texto del artículo 3º de la Ley 153 de 1887], la derogación de los enunciados legales reviste diversas
formas, tales son, la expresa, la tácita y la orgánica. Respecto de las mismas la citada jurisprudencia de la Corte Suprema dijo: “‘(…) la derogación de una ley puede ser expresa, tácita y orgánica. Es de la primera especie cuando la nueva ley suprime formalmente la anterior; es de la segunda, cuando la norma posterior contiene disposiciones incompatibles con las de la antigua; y es de la tercera, cuando una ley nueva regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería (…)’ Y a propósito de las formas de derogación tácita y orgánica explicaba: “‘La derogación tácita encuentra su fundamento o razón de ser en que, existiendo dos leyes contradictorias de diversas épocas, tiene que entenderse que la segunda ha sido dictada por el legislador con el propósito de modificar o corregir la primera; y el de la orgánica, en que si el legislador ha redisciplinado toda la materia regulada por una norma precedente, forzoso es suponer qué ha partido de otros principios directrices, los cuales, en sus variadas y posibles aplicaciones, podrían llevar a consecuencias diversas y aun opuestas a las que se pretenden si se introdujera un precepto de la ley antigua, aunque no fuere incompatible con las normas de la ley nueva. “‘La derogación orgánica, que para no pocos autores no pasa de ser una faz de la derogatoria tácita, sólo se da cuando la nueva ley ‘regule íntegramente la materia’ que la anterior normación positiva disciplinaba. Empero, el determinar si una materia está o no enteramente regulada por la ley posterior, depende, no tanto del mayor o menor número de
disposiciones que contenga en relación con la antigua, sino de la intención revelada por el legislador de abarcar con la nueva disposición o disposiciones toda una materia, aunque en realidad no haya incompatibilidad alguna entre éstas y las de la ley anterior. (…)’ FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 71 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 72 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 3
USUARIO POTENCIAL DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Noción
[L]a Sala ha reiterado que “es usuario potencial todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial. No se requiere que el usuario reciba permanentemente el servicio, porque el servicio de alumbrado público en general, es un servicio en constante proceso de expansión. El hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo”
CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN
PROCESOS EN LOS QUE SE VENTILE UN INTERÉS PÚBLICO – Improcedencia / CONDENA EN COSTAS REGLAS. Interpretación conjunta con la del numeral 8 del artículo 365 del CGP / CONDENA EN COSTASImprocedencia por falta de prueba de su causación De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 361 del Código General del Proceso, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte
durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas, así: (…) En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), pues se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación al municipio demandado. No obstante, la Sala ha precisado que esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen la condena en costas en esta instancia. En consecuencia, no se condena en costas al demandado en esta instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 20001-23-39-000-2014-00260-01(22249)
Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE BECERRIL – CESAR FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 1º de octubre de 2015 del Tribunal Administrativo del Cesar que accedió a las pretensiones de la demanda.
En la parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Liquidaciones Oficiales del impuesto de alumbrado público Nos. 0568, 0578, 588, 0597, 0606, 0615, 0624, 0633, 0642 de 2013, 0652 0661 de 2014, así como la Resolución Nº 0067 del 13 de mayo de 2014, expedidas por el Secretario de Hacienda Municipal de Becerril – Cesar, de conformidad con las motivaciones de este proveído. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., no está obligada a pagar la suma liquidada en los actos administrativos que se anulan. Asimismo, se ORDENA al Municipio de Becerril – Cesar, la devolución de los dineros que hubiere pagado la parte actora por concepto del impuesto de alumbrado público, por los periodos gravables comprendidos de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, y de enero y febrero de 2014.
“TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Por Secretaría, una vez ejecutoriada la sentencia se liquidarán. ANTECEDENTES El municipio del Becerril, (Cesar), liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., así:
L. O. Periodo Valor Fl. 0568 01 abr 2013 Abril 2013 $5.895.000 18 0578 02 may 2013 Mayo 2013 $5.895.000 19 0588 02 jul 2013 Junio 2013 $5.895.000 20 0597 02 jul 2013 Julio 2013 $5.895.000 21 0606 01 Ago 2013 Agosto 2013 $5.895.000 22 0615 02 sep 2013 Septiembre 2013 $5.895.000 23 0624 01 oct 2013 Octubre 2013 $5.895.000 24 0633 01 nov 2013 Noviembre 2013 $5.895.000 25 0642 02 dic 2013 Diciembre 2013 $5.895.000 26 0652 02 ene 2014 Enero 2014 $6.160.000 27 0661 01 feb 2014 Febrero 2014 $6.160.000 28
Previa interposición del recurso de reconsideración1, mediante la Resolución 0067 del 13 de mayo de 2014, el Secretario de Hacienda Municipal confirmó los actos recurridos2. DEMANDA Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que decrete la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos: “A. Liquidaciones 0568, 0578, 0588, 0597, 0606, 0615, 0624, 0633, 0642 de 2013 y 0652 y 0661 de 2014 por medio de las cuales se declaró oficialmente liquidada una obligación por concepto de impuesto de alumbrado público, por los periodos de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero y febrero de 2014, respectivamente, por valor de SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($65.375.000) Mcte. “B. Resolución Nº 0067 de mayo trece (13) de 2014, por medio de la cual, se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos en contra de las liquidaciones Nos. 0568, 0578, 0588, 0597, 0606, 0615, 0624, 0633, 0642 de 2013 y 0652 y 0661 de 2014, negando las peticiones realizadas por TELEFÓNICA. “Dichos actos integran la actuación administrativa, por medio de la cual EL MUNICIPIO, determinó el valor de una obligación por concepto de impuesto de alumbrado público en contra de TELEFÓNICA , por los periodos de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero y febrero de 2014 y en virtud de la cual resolvió ‘… Confirmar en todas sus partes los actos de liquidación
oficial del impuesto de alumbrado público descritos en el presente acto y sobre los cuales se presentaron Recursos de Reconsideración…’ “SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de TELEFÓNICA en los siguientes términos. “”A. Que se restablezca el derecho de TELEFÓNICA, en el sentido de declarar que mi representada no estaba en la obligación de pagar el impuesto de alumbrado público a EL MUNICIPIO por los periodos de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero y febrero de 2014, teniendo en cuenta que TELEFÓNICA no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en EL MUNICIPIO. “B. Que se restablezca el derecho de TELEFÓNICA, en el sentido de declarar que EL MUNICIPIO no está facultado para realizar el cobro del impuesto de alumbrado público por los periodos de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero y 1 Fls. 52 a 57, 58 a 62 2 Fls. 29 a 36 febrero de 2014, toda vez que el Acuerdo 004 de 2005 se encuentra derogado. “C. Que se declare que EL MUNICIPIO no observó las normas procedimentales ni sustanciales en el cobro del impuesto, motivo por el cual toda la actuación administrativa es nula y de la misma manera el cobro que se hace a TELEFÓNICA es ilegal. “D. En caso de que EL MUNICIPIO adelante un proceso coactivo para el cobro de los actos aquí demandados, decretando medidas cautelares y
eventualmente se haya apropiado del dinero embargado a TELEFÓNICA, solicito que a título de restablecimiento del derecho, se condene a EL MUNICIPIO a devolver el dinero a mi representada con sus respectivos rendimientos hasta la fecha efectiva de su devolución. “TERCERA. Solicito se condene en costas a EL MUNICIPIO”. Invocó como disposiciones violadas las siguientes: - Artículos 4, 29, 95-9, 209, 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículo 59 de la Ley 788 de 2002 - Artículos 683, 715, 717 y 743 del Estatuto Tributario. - Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. - Artículos 3 y 137 CPACA - Artículos 8, 9 y 10 del Decreto 2424 de 2006. - La Resolución CREG 043 de 1995 - El Acuerdo 009 de 2005 del Concejo de Becerril. - El Acuerdo 011 de 2012 del Concejo de Becerril. El concepto de la violación se sintetiza así:
1. Falsa motivación La demandante no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, puesto que no forma parte de la colectividad de ese municipio, toda vez que no tiene establecimiento de comercio ni sede en la jurisdicción de Becerril, por lo que no tiene la calidad de “usuario potencial” del servicio de alumbrado público, hecho no desvirtuado por el demandado.
2. Infracción de las normas en que debía fundarse El Acuerdo 004 de 2005 del Concejo de Becerril, en que se fundamentan los actos acusados, fue derogado por el Acuerdo 009 de 2005 que reguló de forma
integral el impuesto de alumbrado público. Al momento de expedir las liquidaciones oficiales demandadas, la norma vigente era el Acuerdo 011 de 2012 [Estatuto Tributario de Becerril], acto administrativo que “no contempla ninguna tarifa de 10SMMLV para sujetos que dispongan de antenas en la jurisdicción de EL MUNICIPIO”.
3. Expedición irregular. Violación del derecho al debido proceso.
Inobservancia del proceso de determinación. La Administración no emplazó ni profirió requerimiento especial a la actora para que interviniera en el proceso de determinación del tributo, con lo que violó las normas de procedimiento. La autoridad no le permitió participar en la formación del acto y con ello le impidió ejercer su derecho a la defensa y contradicción y violó el derecho al debido proceso y el principio de legalidad.
4. Falta de motivación del acto liquidatorio Las liquidaciones oficiales del tributo demandadas carecen de motivación, toda vez que no indican los supuestos de hecho y de derecho en que se fundamentan.
No explican los elementos de la obligación tributaria, se limitan a expresar el nombre del contribuyente y el valor a pagar, sin explicar cuál es el hecho generador o hecho gravado con el tributo, la base gravable, la tarifa de estos, ni la forma en que obtuvo el valor liquidado, sin que sea suficiente “remitirse a la norma general que crea el tributo que es objeto de liquidación”. En el proceso de determinación no se demostró que la actora tuviera la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.
5. La norma en que se fundamenta la actuación no existe en el mundo jurídico y si
estuviera vigente, sería inaplicable por violar el ordenamiento constitucional, pues la libertad de configuración del tributo que tienen los Concejos Municipales no es absoluta, pues en este caso, la ley no fijó la base gravable, sujetos pasivos ni tarifas del impuesto de alumbrado público. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Aunque al demandado se le notificó personalmente el auto admisorio de la demanda y se le enviaron físicamente la demanda, sus anexos, el auto y el acta de envío físico de documentos3; además se le corrió traslado para contestar, venció el término sin manifestación alguna por parte del Municipio de Becerril. SENTENCIA APELADA En la audiencia inicial, el Magistrado de conocimiento, teniendo en cuenta que no existen irregularidades que puedan invalidar la actuación procesal ni excepciones para decidir, fijó el litigio. Después, indicó que, por regla general, en asuntos de carácter tributario no es procedente la conciliación y dado que el demandado no asistió a la audiencia, prescindió de esa etapa. Decretó algunas pruebas de oficio. Fijó fecha para la práctica de las pruebas. Culminada la etapa probatoria, concedió, a las partes y al Ministerio Público, término para presentar los alegatos de conclusión por escrito. Precluida esta etapa, el Tribunal dictó sentencia mediante la que accedió a las pretensiones de la demanda4. Las razones de la decisión se resumen a continuación: Las liquidaciones oficiales demandadas se sustentan en el Acuerdo 004 de 2005, acto administrativo derogado por el Acuerdo 009 de 2005.
En efecto, el Acuerdo 009 de 2005 regula de manera integral las rentas del Municipio de Becerril, Cesar, entre las que está el impuesto de alumbrado público. Así, con la entrada en vigencia del Estatuto de Rentas, los aspectos de este tributo regulados en el Acuerdo 004 de 2005 quedaron derogados de manera tácita. Por lo anterior, el Tribunal concluyó que el municipio demandado al momento de liquidar el impuesto de alumbrado público a la actora, correspondiente a los meses de abril a diciembre de 2013 y enero y febrero de 2014, no podía soportar dicha liquidación en el Acuerdo 004 del 8 de abril de 2005 que fue derogado por el Acuerdo 009 de 2005 y al hacerlo incurrió en falsa motivación, causal de nulidad de los actos administrativos. 3 Folios 125 y 130, 131, 135, 136 4 Cfr. fls 169, 186 y 241 Finalmente, el Tribunal se relevó del estudio de los demás cargos planteados. RECURSO DE APELACIÓN El municipio demandado apeló, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demandante, con fundamento en lo siguiente: La demandante es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, por cuanto es usuario potencial del servicio de alumbrado público, en la medida en que tiene instaladas antenas de comunicaciones en la jurisdicción de Becerril, hecho que lo hace parte de esa colectividad. El Acuerdo 004 de 2005 no fue derogado por el Acuerdo 009 de 2005. “No existe
una derogación expresa o contradicción en los artículos bases que van incluidos en las liquidaciones oficiales para el cobro del impuesto de alumbrado público, ya que la tarifa que obedece por el valor del impuesto es la misma”. Del cotejo de los acuerdos mencionados, el apelante señaló lo siguiente: “La materia que se está tratando en el contenido del acuerdo es sobre el mismo tema. El Acuerdo Nº 004 del 8 de abril de 2005 no regula íntegramente la materia concerniente al impuesto por el servicio de alumbrado público, incluyendo todos los elementos de la obligación tributaria, como lo son el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador y las tarifas correspondientes y por lo tanto el nuevo si lo hace. “Otro punto es que no existe contradicción e incompatibilidad entre el Acuerdo Nº 009 del 27 de noviembre de 2005 y el Acuerdo Nº 004 del 8 de abril de 2005. “Además observamos el valor de la tarifa en ambos acuerdos es el mismo por lo tanto no existe una derogación completa del artículo base para el cobro del impuesto de alumbrado público. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante, demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA [mod. por el art. 623 del CGP.], por auto del 12 de mayo de 2016 se prescindió de la audiencia de alegaciones y se ordenó a las partes presentar los alegatos de conclusión por escrito. Precluida esta etapa procesal, la Sala procede a dictar sentencia.
En el caso en estudio, se controvierte si son nulos los siguientes actos administrativos, proferidos por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Becerril – Cesar. Impuesto de Alumbrado Público Periodo gravable L.O. Fecha R.R.R. Fecha Abril 2013 0568 01 abr 2013 Mayo 2013 0578 02 may 2013 Junio 2013 0588 02 jul 2013 Julio 2013 0597 02 jul 2013 Agosto 2013 0606 01 ago 2013 Septiembre 2013 0615 02 sep 2013 0067 13 may 2014 Octubre 2013 0624 01 oct 2013 Noviembre 2013 0633 01 nov 2013 Diciembre 2013 0642 02 dic 2013 Enero 2014 0652 02 ene 2014 Febrero 2014 0661 01 feb 2014 En los términos del recurso de apelación, la Sala determina si el Acuerdo 009 de 2005 derogó de manera tácita el Acuerdo 004 de 2005, de no ser así, se examinarán los restantes cargos de la demanda, pues el Tribunal no los estudió. La Sala reitera el criterio expuesto en sentencia del 1º de agosto de 2016, en la que se analizó un asunto similar5. Derogación de las leyes El Código Civil, en el artículo 71, prevé que la derogación de las leyes puede ser expresa o tácita. Se entiende que la derogación es expresa “cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua”. Y, es tácita “cuando la nueva ley contiene disposiciones que no puede conciliarse con las de la ley anterior”;
además, indica que la derogación de una ley puede ser total o parcial. 5 Expediente 21313, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia En cuanto a los efectos de la derogación tácita, el artículo 72 ib, dispone que esta “deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”. Por otra parte, la Ley 153 de 1887, en el artículo 3º, prevé la derogatoria orgánica, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 3. Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería. En cuanto a la derogación de las normas, en la sentencia C-229 de 2015, la Corte Constitucional se refirió en los siguientes términos: “Como se puede colegir de lo transcrito [se refiere al texto del artículo 3º de la Ley 153 de 1887], la derogación de los enunciados legales reviste diversas formas, tales son, la expresa, la tácita y la orgánica. Respecto de las mismas la citada jurisprudencia de la Corte Suprema dijo6: “‘(…) la derogación de una ley puede ser expresa, tácita y orgánica. Es de la primera especie cuando la nueva ley suprime formalmente la anterior; es de la segunda, cuando la norma posterior contiene disposiciones incompatibles con las de la antigua; y es de la tercera, cuando una ley nueva regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se
refería (…)’ “Y a propósito de las formas de derogación tácita y orgánica explicaba: “‘La derogación tácita encuentra su fundamento o razón de ser en que, existiendo dos leyes contradictorias de diversas épocas, tiene que entenderse que la segunda ha sido dictada por el legislador con el propósito de modificar o corregir la primera; y el de la orgánica, en que si el legislador ha redisciplinado toda la materia regulada por una norma precedente, forzoso es suponer qué ha partido de otros principios directrices, los cuales, en sus variadas y posibles aplicaciones, podrían llevar a consecuencias diversas y aun opuestas a las que se pretenden si se introdujera un precepto de la ley antigua, aunque no fuere incompatible con las normas de la ley nueva. “‘La derogación orgánica, que para no pocos autores no pasa de ser una faz de la derogatoria tácita, sólo se da cuando la nueva ley ‘regule íntegramente la materia’ que la anterior normación positiva disciplinaba. Empero, el determinar si una materia está o no enteramente regulada por la ley posterior, depende, no tanto del mayor o menor número de disposiciones que contenga en relación con la antigua, sino de la intención revelada por el legislador de abarcar con la nueva disposición o disposiciones toda una materia, aunque en realidad no haya incompatibilidad alguna entre éstas y las de la ley anterior. (…)’ 6 Sala de Casación Civil, marzo 28 de 1994, M.P. Humberto Murcia Ballén, Gaceta Judicial 2415, p. 116 “Este entendimiento ha sido replicado, en mucho, por la jurisprudencia de
esta Sala Plena y, expresamente se ha reconocido su aceptación en la sentencia C-328 de 20017. Con fundamento en el marco legal y jurisprudencial expuesto, se confrontan los Acuerdos 004 y 009 de 2005 del municipio del Becerril, en cuanto regulan el impuesto de alumbrado público, así8: Acuerdo 004 de 8 de abril de 2005 Acuerdo 009 del 28 de noviembre de 2005 Por medio del cual se adiciona un Por el cual se adopta el Estatuto de Capítulo al Título I sección I del Rentas, de procedimiento y Acuerdo Nº 002 de marzo 07 de régimen sancionatorio tributario 1994 del municipio de Becerril, Cesar
CAPÍTULO ADICIONAL CAPÍTULO IX
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO IMPUESTO DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO ARTÍCULO SEGUNDO: - El Estatuto de ARTÍCULO 172º.- DEFINICIÓN. Es el servicio Rentas, Acuerdo 002 de Marzo 07 de público consistente en la iluminación 1994, en el Capítulo Adicional del de las vías públicas, parques Título I Sección I tendrá un Artículo públicos, y demás espacios de libre 63 – A, que será del siguiente tenor9: circulación que no se encuentren a DEFINICIÓN DEL IMPUESTO DEL cargo de ninguna persona natural o ALUMBRADO PÚBLICO. El jurídica de derecho privado o público, impuesto de Alumbrado Público es un diferente del municipio, con el objeto Tributo que se cobra con destinación de proporcionar la visibilidad a la Recuperación de los Costos, adecuada para el normal desarrollo Gastos e Inversiones que demanda el de las actividades tanto vehiculares
mismo por la prestación del Servicio como peatonales. También se de Alumbrado Público en Vías incluirán los sistemas de Públicas, Parques Públicos semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular ARTÍCULO TERCERO:- [63-B]: HECHO ARTÍCULO 173º.- HECHO GENERADOR. El GENERADOR. El y/o poseedor (sic), hecho generador del Impuesto de y/o arrendatario, y/o Ocupante, y/o Alumbrado Público está constituido Usufructuario a cualquier Título de un por el servicio y beneficio del servicio Bien Inmueble y/o el Beneficiario público definido en el artículo anterior. 7 En el mismo proveído se citan como manifestaciones de esta línea jurisprudencial las sentencias C-558 de 1992, C-308 de 1994 y C-558 de 1996. 8El Ponente es del criterio de que, por lo menos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, que fijó como hecho generador del impuesto de alumbrado público “el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público” (artículo 349), los municipios y distritos del país no podían adoptar en su jurisdicción el referido impuesto. Esto, porque el artículo 1 literal d) de la Ley 97 de 1913 autorizó la creación del tributo pero no especificó el hecho imponible, es decir, el hecho económico revelador de capacidad contributiva y, según la sentencia C-035 de 2009, para que las entidades territoriales puedan fijar los elementos esenciales
de los tributos, la ley debe autorizar la creación del gravamen y delimitar el hecho gravado. Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala con el fin de dar continuidad a la jurisprudencia, en esencia, porque la sentencia C-504 de 2002, que declaró exequible el artículo 1 literal d) de la Ley 97 de 1913, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y desde la sentencia de 11 de marzo de 2010, exp 16667, la Sección Cuarta tiene una constante y reiterada posición en el sentido de que con base en el artículo 1 literal d) de la Ley 97 de 1913 “el objeto imponible [del impuesto] es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio”. Además, porque el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016 permite mantener la vigencia de los acuerdos que se adecuen a lo previsto en los artículos 349 a 342 de la misma ley, salvo aquellos acuerdos que deben ser modificados, lo que debe realizarse en un año, como plazo máximo. 9 Todos los artículos de este Acuerdo inician con esta precisión y solo cambia el número del artículo que se adiciona. Directo o Indirecto del Servicio de Alumbrado Público prestado en toda el Área de la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO CUARTO: - [63-C]: SUJETO ARTÍCULO 174º.- SUJETO ACTIVO. El ACTIVO. El Municipio de Becerril es sujeto activo lo será el Municipio de el Sujeto Activo del Impuesto de Becerril Alumbrado Público, en él radica las potestades tributarias de
administración, es Titular de los derechos de liquidación, control, fiscalización, recaudo, cobro y disposiciones de los recursos correspondientes y en consecuencia podrá celebrar los Contratos o Convenios que garanticen su eficaz y eficiente recaudo,(…) ARTÍCULO QUINTO:- [63-D]: SUJETO ARTÍCULO 175º.- SUJETO PASIVO. El PASIVO. Lo constituye el Propietario sujeto pasivo lo constituirán todos los y/o poseedor, y/o arrendatario, y/o beneficiarios del servicio público Ocupante, y/o Usufructuario a definido en el artículo 172 del cualquier Título de un Bien Inmueble presente acuerdo, incluidos en este y/o el Beneficiario Directo o Indirecto concepto los autogeneradores. del Servicio de Alumbrado Público prestado en toda el Área de la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO SEXTO: - [63-E]: BASE ARTÍCULO 176º.- BASE GRAVABLE. Para GRAVABLE. El Impuesto de los beneficiarios del consumo de Alumbrado Público consistirá en un energía será el valor de la energía valor mensual que se cobrará facturada por la Empresa que individualmente a los Sujetos Pasivos suministre el servicio; para el caso de calculados por un porcentaje sobre el los propietarios de lotes urbanos se valor bruto del consumo de Energía tomará como base el valor del Eléctrica teniendo en cuenta su impuesto predial anual y para los estrato o nivel de suscriptores del autogeneradores la base será el valor Servicio de Energía Eléctrica, para los generado de Energía para su Contribuyentes no incorporados como consumo. suscriptores del Servicio de Energía
Eléctrica se tomará como Base un Porcentaje de la Liquidación del Impuesto Predial Unificado y para las Empresas de Actividades Especiales se determinará en Salarios Mínimos Legales Mensuales. ARTÍCULO 177º.- MECANISMO DE RECAUDO. El municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio. Este podrá efectuar directamente el cobro a los beneficiarios y autogeneradores, mediante la utilización de la infraestructura de las empresas distribuidoras; esta potestad se considera discrecional para la Administración. Para el caso del cobro del impuesto de alumbrado público a los propietarios de lotes urbanos, el recaudo se hará a través de la Secretaría de Hacienda Municipal en la misma fecha de vencimiento del impuesto predial unificado.
ARTÍCULO 178o.- RETENCIÓN Y PAGO.
Son agentes de recaudo de este Impuesto a que se refiere éste capítulo, las empresas
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