CE-SECCION CUARTA-20001-23-39-000-2014-00384-01(23002)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-20001-23-39-000-2014-00384-01(23002)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicación: 20001-23-39-000-2014-00384-01 (23002)
Demandante: METALFOX APC S.A.S.
IMPUESTO A LAS VENTAS / DESCONOCIMIENTO DE OPERACIONES POR NO SER REALES - Procedente. Al no encontrarse soportados los costos e impuestos descontables / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD - Reiteración de jurisprudencia. Alcance. No exime al contribuyente de tener que demostrar la realidad de los hechos que se incluyan en el denuncio tributario / HECHOS DECLARADOS POR EL CONTRIBUYENTE - Alcance. Pueden ser desvirtuados por la administración tributaria debido a sus amplias facultades de fiscalización / DOCUMENTOS Y DECLARACIONES DE TERCEROS - Son válidos para demostrar la simulación de operaciones / SIMULACIÓN DE OPERACIONES DE COMPRA DE CHATARRA - Configuración. Al desvirtuarse con el cruce de información con terceros / PRUEBA INDICIARIA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance. Es admisible para demostrar la existencia de transacciones económicas de los contribuyentes / INDICIOS - Requisitos de validez probatoria / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA EN MATERIA TRIBUTARIAPresupuestos. Se debe efectuar en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso / CONJUNTO DE INDICIOS CONTUNDENTES - Efectos probatorios. Alcance. Pueden ser suficientes para determinar con plena certeza que el contribuyente simulo
operaciones / CONTUNDENCIA DE LOS INDICIOS EN MATERIA
TRIBUTARIA - Efectos. Invierte la carga de la prueba a cargo del contribuyente / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura pues en la jurisprudencia citada no se desvirtuó la veracidad de los datos Si bien las facturas o documentos equivalentes constituyen la prueba documental idónea para la procedencia de dichos costos y deducciones, la Administración, en ejercicio de su facultad fiscalizadora, puede solicitar que se compruebe la realidad de las operaciones allí contenidas, o acreditar su inexistencia mediante el recaudo de pruebas, para proceder a desconocer las operaciones y los beneficios que de estas se desprendan. Resulta pertinente aclarar que aunque el artículo 746 del E.T. contempla que los hechos consignados en las declaraciones tributarias se presumen ciertos, esto se da siempre y cuando la Administración no haya solicitado una comprobación especial o la ley la exija, caso en el cual la carga de la prueba se invierte, y le corresponde al contribuyente demostrar la veracidad de estos hechos. (…) [A]un cuando el contribuyente pretendió hacer valer los costos e impuestos descontables mediante las facturas y documentos contables que se aportaron en sede administrativa, la DIAN a través de los medios probatorios previstos en el Estatuto Tributario y el Código General del Proceso logró desvirtuar la existencia de las transacciones y procedió a su rechazo. (…) El indicio se define como la inferencia lógica mediante la cual se parte de un hecho conocido, para llegar a conocer otro que no lo es. Sobre el particular, la Sala ha señalado que en materia tributaria este tipo de prueba es aceptada para que la Autoridad Tributaria compruebe la veracidad de las transacciones económicas
del contribuyente, y que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con certeza la simulación de operaciones por parte del contribuyente, y desvirtuar la presunción de veracidad de la cual goza la declaración tributaria. 1
Radicación: 20001-23-39-000-2014-00384-01 (23002)
Demandante: METALFOX APC S.A.S.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posición jurídica asumida por la Sala en procesos entre las mismas partes con los mismos argumentos fácticos y jurídicos, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de julio de 2019, Exp. 20001-23-33-000-2014-00006-01(22899) C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 4 de julio de 2019, Exp. 20001-23-39-000-2014-00386-01(22737) C.P. Julio Roberto
Piza Rodríguez SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – No hay lugar a su aplicación / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación El artículo 647 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos indicaba que procedía la sanción por inexactitud entre otros eventos, cuando en la declaración tributaria existiera la inclusión de impuestos descontables inexistentes, situación que observa la Sala se presenta en el caso en estudio,
por lo que concluye que la demandante incurrió en una conducta tipificada como inexactitud. (…) [P]ese a que la Sala ha reconocido de oficio la disminución en la sanción por inexactitud, en el caso bajo examen se observa que no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, pues a pesar del cambio normativo, se presenta una situación que según la ley excluye la aplicación del principio de favorabilidad, razón por la cual se confirma la sanción liquidada por la DIAN en los actos acusados. (…) [L]a Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-39-000-2014-00384-01(23002)
Actor: METALFOX APC S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN
FALLO
2
Radicación: 20001-23-39-000-2014-00384-01 (23002)
Demandante: METALFOX APC S.A.S.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por METALFOX APC S.A.S. contra la sentencia del 14 de julio de 2016, proferida por el Tribunal
Administrativo del Cesar, que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas en los siguientes términos1: “PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda de conformidad con los argumentos expuestos en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora, para lo cual se adelantará el trámite del Código General del Proceso.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.” ANTECEDENTES METALFOX APC S.A.S. presentó el 10 de noviembre de 2010 la declaración del impuesto sobre las ventas –IVAcorrespondiente al 5° bimestre de 2010, con un saldo a favor de $990.269.0002.
Este saldo a favor fue solicitado en devolución el 7 de febrero de 20113. El 31 de marzo del mismo año, la sociedad presentó corrección de la declaración, en la que generó un nuevo saldo a favor por valor de $990.134.0004. La devolución del saldo a favor se hizo efectiva mediante Resolución nro. 000014 del 7 de abril de 2011, en la que se ordenó compensar $280.000 a retención en la fuente del periodo 12 de 2010, devolver $989.854.000 y rechazar el valor de $135.0005. En virtud de lo anterior la Administración inició proceso de fiscalización, en desarrollo del cual se expidió el Requerimiento Especial nro. 242382012000045 de 18 de diciembre de 2012. En este acto, la DIAN propuso rechazar la totalidad de los ingresos, compras, impuesto generado y descontable, e incluyó
una sanción por inexactitud de $1.584.430.0006. El 19 de marzo de 2013, la demandante contestó el requerimiento especial mediante escrito7. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANprofirió Liquidación Oficial de Revisión nro. 242412013000029 de 9 de septiembre de 2013, en la que reiteró los planteamientos expuestos en el requerimiento especial8. Después de presentado el recurso de reconsideración, la DIAN expidió Resolución nro. 900.257 del 25 de julio de 2014, mediante la cual confirmó en su integridad la liquidación oficial recurrida9. 1 Folio 2177 del c. p. 2 Folio 250 del c. 1. 3 Folio 880 vto. del c. 3. 4 Folio 249 del c. 1. 5 Folios 881 y 881 vto. del c. 3. 6 Folios 972 al 989 del c. 3. 7 Folios 1002 al 1011 vto. del c. 3. 8 Folios 1457 al 1489 vto. del c. 4. 9 Folios 1898 al 1918 del c. 5 3
Radicación: 20001-23-39-000-2014-00384-01 (23002)
Demandante: METALFOX APC S.A.S.
DEMANDA Pretensiones METALFOX APC S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas10: “PRIMERA: Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial de revisión No.
242412013000029 de 9 de Septiembre de 2013, proferido por el Jefe de División de Gestión Liquidación de la DIAN Seccional Valledupar.
SEGUNDA: Declárese la nulidad de la Resolución No. 900.257 de 25 de Julio de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos.
TERCERA: Como consecuencia de la nulidad del citado acto administrativo y como restablecimiento del derecho, se ordene: - La declaración de firmeza del 5° bimestre de 2010 presentado por la Sociedad METALFOX APC SAS. - Que la Sociedad METALFOX APC SAS, no está obligada al pago del mayor valor de impuesto determinado por la DIAN, ni de los intereses moratorios ni la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN en los actos administrativos demandados. - La actualización inmediata del estado de cuenta corriente de la Sociedad METALFOX APC SAS, en el sistema de la DIAN, eliminando cualquier concepto a su cargo por el impuesto a las ventas del 5° bimestre del año 2010. - El archivo del expediente.
TERCERA: (sic) Que, se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos.” Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 2, 29, 95 numeral 9, 209, 363 de la Constitución Política; los artículos 488, 495, 647, 683, 742, 743,
745, 746, 771-2, 772, 773, 774, 775, 776, 777, 786, 787, 788, 789, 790 y 791 del Estatuto Tributario; los artículos 3, 103, 104, 138 de la Ley 1437 de 2011; los artículos 2, 3, y 35 del Código Contencioso Administrativo; los artículos 4, 174, 177, 187, 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 1849, 1851 y 1857 del Código Civil; los artículos 3, 5, 651, 661 y 662 del Código de Comercio; los artículos 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993. Concepto de la violación La demandante expuso que la DIAN desconoció la realidad económica del negocio de compraventa de chatarra realizada durante el 5° bimestre de 2010, puesto que las compras no fueron simuladas, y sí se logró demostrar su pago. Bajo la normativa civil, los contratos de compraventa que METALFOX realizó se consideraban perfectos, ya que las partes pactaron la cosa y el precio y hubo entrega del dinero y la mercancía y, siendo la sociedad una comercializadora, era necesario realizar compras para poder efectuar las 10 Folios 122 y 123 del c. 1. 4
Radicación: 20001-23-39-000-2014-00384-01 (23002) Demandante: METALFOX APC S.A.S. ventas, las cuales estaban soportadas por los ingresos del periodo y las exportaciones que se encontraban certificadas por la DIAN.
Bajo el principio de buena fe establecido por el artículo 83 de la Constitución
Política, METALFOX compró materiales a su proveedor, quien enviaba las mercancías directamente al domicilio del cliente. Así, la demandada violó las reglas de la experiencia y la sana crítica, pues desconoció que este negocio no exige poseer grandes infraestructuras, ni una capacidad financiera elevada, ni tener un gran patrimonio, ya que se obtenía apalancamiento a través de los proveedores y los clientes del negocio. Dada la variación acelerada de los precios, no era rentable almacenar grandes volúmenes de mercancía. METALFOX presentó las facturas expedidas por su proveedor, con el lleno de los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario, y con su correspondiente registro en la contabilidad, en donde estaban discriminados los costos y el valor del IVA descontable que pagó con dinero obtenido por la compraventa de chatarra. Como lo ha sostenido el Consejo de Estado de manera contundente, con la factura de venta la sociedad demostró la procedencia de su derecho de llevar el IVA pagado como impuesto descontable, y solicitar su devolución. También se violó el debido proceso, el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política, y el artículo 683 del Estatuto Tributario, al no valorar las facturas que constituían prueba directa, que no podían ser desvirtuadas por la DIAN con indicios impertinentes, inconducentes e ineficaces, pues la falta de capacidad comercial o económica del proveedor, su comportamiento tributario, el hecho de que no tuviera cuentas bancarias o se le hicieran pagos en efectivo y con cheques cobrados por terceros, nada tienen que ver con la existencia de
las operaciones; por el contrario, es el reflejo del carácter informal de la actividad económica, pero no constituye el sustento suficiente para declararlas inexistentes. Si la DIAN lo consideró como un proveedor ficticio debió declararlo como tal, antes de expedir los actos administrativos demandados. La DIAN vulneró el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 742 y 772-1 del Estatuto Tributario, y desconoció precedentes del Consejo de Estado, porque pese a que la demandante aportó pruebas contundentes, pertinentes e idóneas con las que demostró la realidad de las compras realizadas durante el 5° bimestre de 2010, no fueron valoradas, con lo que la carga de la prueba fue traslada al contribuyente, aun cuando en sentencia C-160 de 1998, la Corte Constitucional manifestó que esta situación se prohibía, pues ante la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, la carga de la prueba recaía en el Estado. La demandante destacó que en el proceso de devolución, la DIAN profirió auto de archivo y procedió a ordenar la devolución, pues en ese momento logró verificar la existencia del proveedor y de las transacciones económicas. No obstante, dos años después era posible que se dieran situaciones como el cierre de establecimientos, la quiebra de una empresa o el traslado de proveedores, entre otras. Y no le correspondía a METALFOX verificar el cumplimiento de otro tipo de obligaciones comerciales o fiscales por parte de 5
Radicación: 20001-23-39-000-2014-00384-01 (23002) Demandante: METALFOX APC S.A.S. su proveedor. Que la DIAN no haya logrado localizar a los proveedores del
señor Quiroz (único proveedor de la sociedad demandante) nada tenía que ver con lo aquí discutido, por lo que solicitó la aplicación del principio in dubio contra fiscum. Los indicios obtenidos por la Administración como prueba de la inexistencia de las operaciones de METALFOX eran hechos que no estaban prohibidos por la legislación mercantil o tributaria, por lo que resultaban improcedentes para desvirtuar la contabilidad de la sociedad, que es prueba directa a su favor, ya que se llevó en debida forma, refleja la realidad económica de la sociedad, y cumple con los requisitos exigidos según los artículos 772 y 773 del Estatuto Tributario. En respaldo de lo anterior citó sentencia del Consejo de Estado, en la que se expresó que la prueba indiciaria era aplicable ante la falta de pruebas directas. Manifestó que no existió abuso de formas jurídicas para evitar el pago de impuestos, y que no era posible calificar de fraude fiscal la actuación de METALFOX, ya que este concepto fue introducido por la Ley 1607 de 2012, para conductas ejecutadas a partir del 1° de enero de 2013. Dado que la sociedad no incurrió en ninguna de las conductas tipificadas como inexactitud en el artículo 647 del Estatuto Tributario, la imposición de la sanción era improcedente. De todos modos, de rechazarse las compras, tampoco debía aplicarse la sanción, pues era claro que existía una diferencia de criterios entre la Administración y el contribuyente. También carecía de fundamento legal la sanción impuesta al Representante Legal establecida en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario, ante la ausencia
del supuesto que exige la norma para su tipificación, por lo que solicitó se revocara la sanción. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos11: El ente demandado desestimó una violación de los principios de equidad y justicia, o de los derechos de defensa y debido proceso. Debe prevalecer la verdad real sobre la formal, y en la investigación administrativa se respetaron todas las garantías constitucionales, y se demostró que METALFOX simuló su relación comercial con su único proveedor y este a su vez con sus proveedores, con el fin de solicitar la devolución de un saldo a favor producto de las ventas que hizo a la C.I., situación que quedó en evidencia en la investigación que adelantó la Administración, por lo que no había lugar a declarar la nulidad de los actos demandados. Si bien el contrato de compraventa entre METALFOX y su proveedor cumplía aparentemente con los requisitos del artículo 1489 del Código Civil, la realidad operativa, contable y financiera que se evaluó y comprobó durante la investigación demostró un evidente fraude fiscal. La falta de infraestructura de 11 Folios 198 al 230 del c. 1. 6
Radicación: 20001-23-39-000-2014-00384-01 (23002) Demandante: METALFOX APC S.A.S. los proveedores de la sociedad demandante, en tanto no poseían la capacidad económica ni operativa para suministrarle la cantidad de chatarra que este dice haberle vendido a METALFOX, fue tan solo uno de los tantos indicios recopilados por la Administración.
Como resultado de las visitas efectuadas a los distintos agentes de la cadena,
la DIAN detectó que estos manejaban altas sumas de dinero en efectivo y que desconocían por completo el proceso de compra y venta de chatarra. Que el registro del establecimiento del señor Héctor Quiroz y de quienes eran a su vez sus proveedores, la actualización del RUT de los agentes de la cadena y el inicio de la facturación, se realizaron con el fin de acomodarlas a las necesidades de METALFOX, lo que llevó a la DIAN a modificar la liquidación privada de la sociedad, pues las operaciones fueron simuladas con el único objetivo de solicitar la devolución de saldos a favor improcedentes por concepto de IVA. Observó la demandada que teniendo en cuenta la proporción entre el IVA recaudado y el IVA devuelto, era claro que el Estado nunca recaudó dicho impuesto, pues aunque todos los agentes de la cadena presentaron oportunamente sus declaraciones, no fue posible verificar la contabilidad de los proveedores del señor Héctor Quiroz, para constatar la veracidad de las declaraciones, lo que a su juicio era una verdad meramente formal. Los indicios recopilados permiten desvirtuar el concepto de tarifa legal que la demandante pretendía atribuir a las facturas y demás documentos contables que la DIAN obtuvo durante la investigación, pues no se cumplió uno de los requisitos establecidos en el artículo 774 del Estatuto Tributario para ser tenidos como prueba. Aclaró que la norma no da prevalencia a unas pruebas sobre otras. En consecuencia, correspondía a la demandante demostrar la veracidad de sus operaciones conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pero esta no lo hizo ni en el recurso de reconsideración ni con la demanda
interpuesta. Indicó que no era suficiente que las facturas cumplieran con los requisitos formales, puesto que debía primar la verdad sustancial sobre la formal. Precisó que, pese a que METALFOX alegó una falta de valoración de las pruebas, a través de testimonios, visitas, inspecciones tributarias, verificación de la contabilidad de los proveedores y otros medios, se demostró que la compraventa de chatarra no se dio, así que el material probatorio en el proceso era más que suficiente para sustentar la posición de la DIAN. La conducta ejecutada por la demandante, ha sido catalogada por la Corte Constitucional como fraude fiscal. La sanción por inexactitud impuesta era procedente, toda vez que METALFOX incluyó operaciones económicas inexistentes en su declaración privada de lo cual resultó un saldo a favor improcedente. Como consecuencia de lo anterior, se evidenció la responsabilidad del representante legal en dichas irregularidades, por lo que la sanción impuesta a este es procedente. 7
Radicación: 20001-23-39-000-2014-00384-01 (23002)
Demandante: METALFOX APC S.A.S.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así12: Compartió la tesis expuesta por la DIAN en los actos demandados, pues consideró que existían serios indicios de que las operaciones declaradas eran inexistentes. Las pruebas que la demandante aportó se limitaron a las facturas de compra y venta de chatarra, a las que consideró que debía otorgárseles
pleno valor por cumplir con los requisitos exigidos en el Estatuto Tributario. Sin embargo, estas se desvirtuaron con las diferentes pruebas recaudadas; esto es, visitas a Metalfox y a los proveedores, inspecciones oculares, registros fotográficos, cruces de información, declaraciones juramentadas, entre otros, obtenidos de forma lícita y en desarrollo de las facultades de fiscalización. Destacó entre otros hechos que los volúmenes de venta de chatarra en una ciudad como Valledupar (casi 1.000 toneladas mensuales) representaban un excesivo flujo de dinero en efectivo, que la información contable y financiera de la sociedad inscrita el 9 de abril de 2010 ante la Cámara de Comercio detallaba un capital pagado de $150.000.000 y en el 5° bimestre de 2010 declaró ingresos netos por $4.445.471.000, sin poseer la capacidad operativa, de recurso humano, financiera o industrial para llevar a cabo esas operaciones en tan corto tiempo. Adicionalmente, los proveedores de la compañía tampoco poseían la capacidad para el manejo de altas cantidades de chatarra para la venta, y algunos de ellos declararon en su certificado de existencia y representación legal actividades diferentes a la comercialización de chatarra, con activos cercanos a un millón de pesos y transacciones alrededor de los mil millones de pesos, y que las personas que METALFOX informó que eran sus empleados contradecían la información suministrada por su representante legal. Por lo anterior, el Tribunal concluyó que la actividad realizada por la sociedad, aunque tenía una realidad documental, podía considerarse como una simulación. En cuanto a la violación al debido proceso alegada por la demandante, el
Tribunal explicó que según sentencia del Consejo de Estado13, si bien la DIAN exigía la factura para verificar la realidad de las transacciones económicas, el juez o la Administración no debían valorarla por el sistema de la tarifa legal probatoria. Por lo tanto, la Administración podía valerse de otros medios de prueba para determinar la veracidad de las operaciones declaradas por METALFOX, que condujeran a la devolución de un saldo a su favor por valor de $898.854.000. 12 Folios 2155 al 2177 del c. p. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 26 de enero de 2012, exp. 17318, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 8
Radicación: 20001-23-39-000-2014-00384-01 (23002)
Demandante: METALFOX APC S.A.S.
Por último, el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas aportadas de forma extemporánea por la demandante como la declaratoria de la cesación de la acción penal adelantada contra el representante legal de la sociedad demandante por falsedad en documento y exportaciones ficticias, pues además de ser extemporáneas, las consideró impertinentes. Así, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, pues en su concepto la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, y condenó en costas en virtud de lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante14 apeló con fundamento en los siguientes argumentos: Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los
indicios en los que la DIAN sustenta su actuación no cumplen los requisitos de plena prueba. La DIAN y el a quo desconocen la realidad económica del negocio, porque existen documentos como la contabilidad llevada en debida forma por METALFOX, las facturas expedidas por proveedores con resolución de facturación vigente, y el RUT de cada proveedor vigente a la fecha de las operaciones económicas, que demuestran la existencia de las operaciones comerciales y el cumplimiento de los supuestos normativos para llevarlas a cabo. Por lo tanto, concluye que aportó la totalidad de las pruebas contables, tributarias y aduaneras exigidas por la ley que desvirtúan los indicios propuestos por la Autoridad Tributaria. Desmintió que sea necesario poseer grandes infraestructuras para almacenar los inventarios, o que el patrimonio deba ser equivalente a los ingresos, pues lo que debe analizarse es la rotación del flujo de efectivo y cada situación en particular. Alega una violación al debido proceso y al derecho de defensa por parte del juez de primera instancia y de la Administración con la valoración que otorgaron a la información obtenida de terceros, ya que aunque no son más que indicios, parecen constituir plena prueba contra la demandante. Manifiesta que de conformidad con los artículos 772 a 777 del Estatuto Tributario, en materia fiscal los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, y la DIAN debe valorarlos conforme a los criterios de la sana crítica. En el caso bajo estudio, siendo esta una prueba directa, no puede suplirse por los indicios recopilados por la Administración. Por lo anterior, como el cruce de información es un indicio de la existencia de
un hecho irregular, la Autoridad Tributaria debía probar su existencia mediante mecanismos de prueba, y no guiarse por hechos que carecen de veracidad, 14 Folios 2212 al 2228 del c. p. 9
Radicación: 20001-23-39-000-2014-00384-01 (23002) Demandante: METALFOX APC S.A.S. pues con esto viola los principios de prueba consignados en el Estatuto
Tributario. METALFOX destaca que con ocasión de la solicitud de devolución del saldo a favor, la demandada llevó a cabo un proceso de fiscalización a sus proveedores en el que verificó su existencia y la realización de las operaciones comerciales, por lo que procedió a efectuar la devolución. Sin embargo, dos años después, la investigación arroja resultados diferentes. METALFOX reitera lo expuesto en el escrito de la demanda sobre la sanción por inexactitud, esto es, que las conductas realizadas por la sociedad no son de aquellas tipificadas en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Aduce que el Tribunal no estudió de fondo el asunto, pues según sentencia del Consejo de Estado15 las compras e impuestos descontables en materia de IVA se demuestran con las facturas, siempre que estas cumplan con los requisitos legales. Además, manifestó que en casos similares esta Corporación ha fallado a favor del contribuyente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante ratificó lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación16. Por su parte, la DIAN reiteró lo dicho en la contestación de la demanda17. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público representado por el procurador sexto delegado ante el
Consejo de Estado, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia al existir indicios contundentes de la simulación de las operaciones, que no fueron controvertidos por la parte demandante18. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de los actos demandados. Para ello, se debe determinar en concreto (i) si son reales las compras de chatarra, con base en las cuales la demandante presentó la declaración de 5° bimestre de 2010; por consiguiente, (ii) si es procedente la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados, y (iii) si existió un desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado. 15 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 21 de mayo de 2015, exp. 20575, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 16 Folios 2288 al 2301 del c. p. 17 Folios 2302 al 2305 del c. p. 18 Folios 2306 al 2311 del c. p. 10
Radicación: 20001-23-39-000-2014-00384-01 (23002)
Demandante: METALFOX APC S.A.S.
La Sala reiterará la posición jurídica asumida en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitados entre las mismas partes, con base en los mismos argumentos fácticos y jurídicos debatidos en el presente proceso, contra los actos que modificaron las declaraciones de IVA de la sociedad Metalfox APC, de los bimestres 3 y 4 de 201019.
Según el artículo 420 del E.T. vigente para el 2010, año en que sucedieron los hechos del presente asunto (antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012), las ventas de chatarra se encontraban gravadas con IVA. En consonancia con el artículo 488 del E.T., el IVA causado podría descontarse del impuesto a las ventas pagado por los costos y gastos asociados a la actividad económica que derivó en ingresos gravados con ese tributo. En el presente asunto, las compras de chatarra de METALFOX fueron probadas con facturas de venta emitidas por el señor Héctor Quiroz Solano, único proveedor de la demandante20. Y aunque la Administración no cuestionó esos documentos, con base en los requisitos del artículo 771-2 del E.T. obtuvo pruebas que la llevaron a demostrar la inexistencia de las transacciones de compra y venta de chatarra, a partir de las cuales Metalfox presentó la declaración del 5º bimestre del IVA del 2010 en la que registró un saldo a favor por valor de $700.419.000. Si bien las facturas o documentos equivalentes constituyen la prueba documental idónea para la procedencia de dichos costos y deducciones, la Administración, en ejercicio de su facultad fiscalizadora, puede solicitar que se compruebe la realidad de las operaciones allí contenidas, o acreditar su inexistencia mediante el recaudo de pruebas, par
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