CE-SECCION CUARTA-20001-23-39-000-2015-00473-01(23054)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-20001-23-39-000-2015-00473-01(23054)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS - Competencia del magistrado ponente del consejo de estado
1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación» proferidos por los tribunales administrativos. Por otra parte, el artículo 125 ibidem precisó que será competencia del Juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite. En consecuencia, el despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el municipio de Becerril del Campo, contra el auto del 22 de marzo de 2017, que declaró no probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437
DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 150
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN
PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS – Procedencia / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS - Interpretación conjunta de los artículos 161 del CPACA y 613 del CGP / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN ASUNTOS TRIBUTARIOS - Prohibición legal / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN ASUNTOS TRIBUTARIOS - No exigibilidad. Al no ser el asunto susceptible de conciliación, está no se puede exigir como requisito previo para demandar /
CONCILIACIÓN EN ASUNTOS TRIBUTARIOS – Excepciones. Siempre que existe una ley que lo autorice, es posible conciliar las sanciones e intereses en asuntos tributarios / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE AGOTAMIENTO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL PARA DEMANDAR ACTOS LIQUIDATORIOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - No configuración. No es un requisito exigible al tratarse de un asunto de carácter tributario [E]l numeral 1.º del artículo 161 del CPACA, prevé que en los asuntos susceptibles de la conciliación prejudicial, este será requisito de procedibilidad para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. Esta disposición resultó acorde con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, que modificó la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. Cabe registrar que aun cuando el asunto sea susceptible de conciliación, el artículo 613 del CGP, dispuso que en materia de lo contencioso-administrativo «(…) [n]o será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública» Así, el numeral 1.º del artículo 161 del CGP debe interpretarse en consonancia con el artículo 613 del CGP, en el entendido en que no será
necesario agotar este requisito en las circunstancias que describe la citada norma. Ahora bien, respecto de los asuntos que no sean susceptibles de conciliación, este trámite no podrá exigirse como requisito previo para demandar. Sobre el particular, el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 había modificado el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, normas relacionadas con las medidas de descongestión judicial. En estas disposiciones se prohibía la conciliación en asuntos tributarios. De conformidad con las directrices para que el Gobierno compilara las normas en materia de conciliación, se expidió el Decreto 1818 de 1998, por medio del cual se expidió el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos. Dicho estatuto incorporó en su artículo 56, la disposición prevista en el artículo 70 de la Ley 446 de 1998; es decir, mantuvo la prohibición de la conciliación en asuntos tributarios. Posteriormente, el artículo 2.º del Decreto Reglamentario 1716 de 2009 (reglamentario del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, del artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001), expresamente conservó la prohibición de la conciliación en asuntos tributarios FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1385 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 613 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 70 / LEY 23
DE 1991 - ARTÍCULO 59 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 56 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 2 PARÁGRAFO 1 / LEY 640 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00473-01(23054)
Actor: DRUMMOND LTD.
Demandado: MUNICIPIO DE BECERRIL DEL CAMPO AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de Becerril del Campo, contra el auto de 22 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró no probada la excepción previa de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad (conciliación).
ANTECEDENTES Demanda El 21 de septiembre de 2015 (f. 802), la parte actora promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Becerril del Campo, a fin de obtener la nulidad: (i) de los actos de liquidación oficial del impuesto de alumbrado público, correspondientes a los periodos comprendidos entre junio de 2014 y mayo de 2015; y (ii) de la Resolución 0438, del 23 de julio de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho solicitó se declarara que la demandante no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y
por tanto no se encontraba obligada al pago de las sumas liquidadas oficialmente por tal concepto (f. 770). Mediante auto del 8 de octubre de 2015, se admitió la demanda (ff. 805 y 806). Por su parte, el municipio de Becerril del Campo propuso como excepción previa la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, consistente en la conciliación prejudicial, prevista en el artículo 161 numeral 1.° del CPACA, debido a que «la naturaleza de la demanda incoada requiere del agotamiento de dicho requisito» por tratarse del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (f. 957). Auto recurrido El Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del auto del 22 de marzo de 2017, proferido en audiencia inicial, declaró no probada la excepción propuesta (f. 1031). Afirmó que el aludido requisito de procedibilidad no procede frente a asuntos de contenido tributario, de conformidad con el parágrafo 1.° del artículo 2.º del Decreto 1716 de 2009. Recurso de apelación El demandado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Adujo que, como lo manifestó en el escrito de contestación, el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial está previsto en el artículo 161 del CPACA. En concreto expuso: «en consecuencia por el mismo requisito que nos pide la ley, que es un requisito de procedibilidad aunque esté (sic) aquí lo manifestado (sic) en la parte sustancial, yo lo manifesté en la contestación de la misma y lo manifiesto nuevamente, de acuerdo al artículo 161 numeral 1.º de la Ley 1437» (minuto 10:51
audio de la diligencia f. 1061). La parte actora consideró que el recurso de apelación no fue sustentado conforme lo exige la normativa procesal.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación» proferidos por los tribunales administrativos. Por otra parte, el artículo 125 ibidem precisó que será competencia del Juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite.
En consecuencia, el despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el municipio de Becerril del Campo, contra el auto del 22 de marzo de 2017, que declaró no probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.
2. En primer lugar, el despacho precisa que del recurso de apelación interpuesto por el demandado se extrae que insistió en los mismos planteamientos que realizó del medio exceptivo en el escrito de contestación.
Ahora bien, el numeral 1.º del artículo 161 del CPACA, prevé que en los asuntos susceptibles de la conciliación prejudicial, este será requisito de procedibilidad para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. Esta disposición resultó acorde con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, que modificó la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. Cabe registrar que aun cuando el asunto sea susceptible de conciliación, el artículo 613 del CGP, dispuso que en materia de lo contenciosoadministrativo «(…) [n]o será necesario agotar el requisito de
procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública» Así, el numeral 1.º del artículo 161 del CGP debe interpretarse en consonancia con el artículo 613 del CGP, en el entendido en que no será necesario agotar este requisito en las circunstancias que describe la citada norma. Ahora bien, respecto de los asuntos que no sean susceptibles de conciliación, este trámite no podrá exigirse como requisito previo para demandar. Sobre el particular, el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 había modificado el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, normas relacionadas con las medidas de descongestión judicial. En estas disposiciones se prohibía la conciliación en asuntos tributarios. De conformidad con las directrices para que el Gobierno compilara las normas en materia de conciliación, se expidió el Decreto 1818 de 1998, por medio del cual se expidió el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos. Dicho estatuto incorporó en su artículo 56, la disposición prevista en el artículo 70 de la Ley 446 de 1998; es decir, mantuvo la prohibición de la conciliación en asuntos tributarios. Posteriormente, el artículo 2.º del Decreto Reglamentario 1716 de 2009 (reglamentario del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, del artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001),
expresamente conservó la prohibición de la conciliación en asuntos tributarios, así: Artículo 2.º Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Parágrafo 1.º No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. Con arraigo en las anteriores disposiciones, existe una prohibición de conciliar los actos administrativos que versen sobre aspectos tributarios, de tal forma que no es posible exigir la conciliación como requisito previo para demandar, tal como lo ha sostenido esta corporación en varios pronunciamientos, dentro de ellos, la sentencia del 5 de septiembre de 2013, (exp. 19643)1.
3. En el caso debatido, la excepción previa planteada por el municipio de Becerril del Campo consistió en que la actora debió agotar la conciliación previa, en relación con los actos administrativos que liquidaron el impuesto de alumbrado público por los meses de junio a diciembre del año 2014 y enero a mayo del año 2015.
De acuerdo con los análisis precedentes, resulta que los actos acusados son de naturaleza tributaria, por lo cual el despacho encuentra acertada la decisión del tribunal que negó la excepción propuesta por el municipio demandado. Así, no le era exigible a la parte demandante agotar el trámite de
conciliación extrajudicial, previo a la presentación de la demanda, puesto que, se insiste, los asuntos de naturaleza tributaria no son pasibles de dicho procedimiento. En todo caso, debe advertirse que, aun cuando no pueda exigirse la conciliación prejudicial en materia tributaria, podrán conciliarse las sanciones e intereses de asuntos tributarios, siempre que exista una ley que así lo autorice, tal como ha sucedido con las leyes 1111 de 2006, 1607 de 2012, 1739 de 2014 y 1819 de 2016, entre otras, en las cuales se permitió, de forma temporal, la conciliación. Por contera, el despacho confirmará la decisión del a quo. En mérito de lo anterior, el despacho, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto del 22 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró no probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen. 1 «(…) cuando se pretendan discutir asuntos tributarios debe acudirse directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sin agotar previamente la conciliación, pues se insiste en que no es un requisito de procedibilidad en estos casos» (ibídem).