CE-SECCION CUARTA-20001-23-39-000-2016-00064-01(22999)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-20001-23-39-000-2016-00064-01(22999)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
EXCEPCIÓN PREVIA – La debe resolver el juez o magistrado ponente / EXCEPCIÓN PREVIA DE INDEBIDA CUANTIFICACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA – No se evidencia su existencia en la Ley 1437 de 2011 ni en la Ley 1564 de 2012, por lo que no es procedente su análisis de fondo / EXCEPCIÓN PREVIA DE INDEBIDA CUANTIFICACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA – Se puede interpretar como excepción previa de falta de competencia, siempre que proceda la alteración de la cuantía / ALTERACIÓN DE CUANTIA DE LA DEMANDA – Puede afectar el factor de competencia del funcionario judicial / COSTAS, AGENCIAS EN DERECHO, PERJUICIOS E INTERESES – No son criterios para la estimación de la cuantía, por cuanto son decisiones que corresponden al fondo del asunto Le corresponde al Despacho determinar si es procedente la denominada excepción de “indebida cuantificación de la cuantía de la demanda” y, de ser así, si fue probada en el proceso de la referencia. 2.1. El inciso primero del numeral sexto del artículo 180 del CPACA establece que el juez o magistrado ponente resolverá “(…) sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción”. Como puede verse, dicha norma no establece expresamente la procedencia de una excepción por la indebida determinación de la cuantía. Así mismo, no indica cuáles son las demás excepciones previas que pueden ser alegadas en el proceso, motivo por el cual es necesario integrar el artículo 180 del CPACA con lo
establecido en el artículo 100 del CGP, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”. De la lectura de la norma anterior, se evidencia ninguno de los dos estatutos procesales contempla la procedencia de una excepción previa por la indebida estimación de la cuantía, por lo que no es procedente su análisis de fondo. 2.2. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la alteración de la cuantía solo afectaría la competencia, motivo por el cual en
ciertos eventos podría interpretarse que al proponerse la excepción de indebida determinación de la cuantía del proceso en realidad se invoca la excepción previa de falta de competencia. Empero, en el caso concreto esto no es posible porque la parte demandada considera que la cuantía no fue debidamente estimada por la parte demandante al no incluir los valores de los perjuicios, costas y gastos procesales pretendidos en la demanda. Así las cosas, en caso de prosperar la excepción, el valor de la cuantía se incrementaría, lo cual no alteraría la competencia del Tribunal en primera instancia para el caso concreto. Además, se debe recordar que la prosperidad de las pretensiones en las que se incluyó entre otros conceptos, costas, agencias en derecho, perjuicios e intereses, son decisiones que corresponden al fondo del asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1564 DE 2012 (CODIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 100
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C.,cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-39-000-2016-00064-01(22999)
Actor: CHANEME COMERCIAL SA
Demandado: MUNICIPIO DE EL PASO – CESAR AUTO Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto interlocutorio proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar en la audiencia inicial celebrada el 23 de febrero de 2017, mediante el cual fue negada
la denominada excepción previa de “indebida estimación de la cuantía en la demanda”.
ANTECEDENTES
1. La sociedad Chaneme Comercial SA presentó y pagó ante el Municipio de El Paso las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los años gravables 2011 y 2012.
2. La sociedad contribuyente presentó declaraciones de corrección del impuesto de industria y comercio correspondientes a los años 2011 y 2012 ante el municipio de El Paso en donde determinó un saldo a su favor por concepto de pago de lo no debido.
3. El Municipio de El Paso negó el reconocimiento de la devolución de lo pagado en los años 2011 y 2012 mediante la Resolución 209 del 29 de julio de 2014.
4. La sociedad Chaneme Comercial SA presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión, que fue confirmada por el ente territorial mediante la Resolución 226 del 29 de septiembre de 2015.
5. La contribuyente presentó contra el Municipio de El Paso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en donde pretende: “PRIMERO.- Que se declare la Nulidad de las Resoluciones 209 de julio 29 de 2014 y 226 de septiembre 29 de 2015, expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de El Paso, Departamento del Cesar, en cuanto por dichas Resoluciones se rechaza ‘parcialmente por improcedente la solicitud de corrección de la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año 2011 y 2012.
SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior ese Honorable Tribunal disponga restablecer el derecho de mi representada declarando que la
Sociedad CHANEME COMERCIAL S.A., Nit. 830.065.609-5 tiene derecho a las liquidaciones de corrección de las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los años 2011 y 2012 determinando un mayor saldo a favor total por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS MIL (sic) PESOS M.L ($876.654.900.00) y al reconocimiento de los intereses por pérdida del poder adquisitivo de la moneda en los términos del artículo 1617 del Código Civil y a los intereses corrientes y moratorios fijados por el Estatuto Tributario municipal, artículos 487 y 488 del Acuerdo 016 de 2012 del Concejo de El Paso, tanto con respecto al año 2011 como al año 2012.
TERCERO: Que como consecuencia de la Nulidad de los citados Actos Administrativos y el Restablecimiento del Derecho se ordene al Municipio del Paso-Cesar, a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS MIL (sic) PESOS M.L ($876.654.900.00) las costas del proceso, agencias en derecho, demás gastos, e indemnizaciones de perjuicios, intereses Corrientes y moratorios de Ley, toda vez que están demostrados de los (sic) elementos fácticos y jurídicos que prueban las actuaciones irregulares y de mala fe de la entidad demandada”1. 1 Folios 2 a 3 del expediente.
6. El Tribunal Administrativo del Cesar inadmitió la demanda mediante auto del
17 de marzo de 2016 con el fin de que la parte demandante estimara razonablemente su cuantía2.
7. La sociedad demandante corrigió la demanda mediante memorial del 6 de abril de 2016, en donde determinó la cuantía en $959.205.000 teniendo en cuenta que el valor que se solicitó devolver es de $873.362.000 más la sanción impuesta de $82.551.600.
8. El Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda mediante auto del 26 de mayo de 20163.
9. El Municipio de El Paso, al contestar la demanda, propuso la excepción previa de indebida estimación de la cuantía porque el actor sólo señala que la cuantía es de $876.654.900 que corresponde al valor declarado por el impuesto de industria y comercio de los años 2011 y 2012, sin especificar otros valores que aún así son pretendidos.
10. En el traslado de las excepciones, la sociedad Chaneme Comercial SA manifestó que la cuantía, al ser calculada con base en lo establecido en el artículo 157 del CPACA, es de $959.205.000.
PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 23 de febrero de 2017, negó la excepción de indebida estimación de la cuantía de la demanda. El artículo 157 del CPACA establece que, en los asuntos tributarios, la cuantía se establecería por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, 2 Folios 87 a 88 del expediente. 3 Folio 100 del expediente. contribuciones y sanciones; criterios que fueron cumplidos por la sociedad Chaneme Comercial SA.
Aunque la demanda fue inicialmente inadmitida por la indebida estimación razonable de la cuantía, eso se debió a que la suma establecida en la Resolución 209 del 29 de julio de 2014 no coincidía con la cuantía declarada en la demanda. RECURSO DE APELACIÓN En el recurso de apelación, el Municipio de El Paso manifestó que la parte demandante no cumplió con los artículos 157 y 163 del CPACA, los cuales disponen que la cuantía debe ser estimada razonablemente y que deben individualizarse las pretensiones de la demanda. La parte demandante no sólo solicita el reembolso del impuesto por los años 2011 y 2012, sino que también pretende el pago de perjuicios, gastos procesales, intereses y costas del proceso sin que se haga alguna distinción del valor de los perjuicios. De esta manera, la cuantía no fue determinada de forma objetiva como lo dispone el CPACA, sino atendiendo la subjetividad de la sociedad contribuyente.
TRASLADO
1. La sociedad Chaneme Comercial SA afirma que estimó razonablemente la cuantía porque atiende a las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los años 2011 y 2012, por lo que también es la pretensión de la demanda.
2. El Ministerio Público indicó que la cuantía tiene el fin primordial de establecer la competencia. Así, no tiene objeto el recurso de la parte demandada porque al solicitar que sean incluidos otros elementos en su determinación lo que haría es incrementar su valor y, por tanto, la competencia seguiría siendo del Tribunal.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Le corresponde al Despacho determinar si es procedente la denominada
excepción de “indebida cuantificación de la cuantía de la demanda” y, de ser así, si fue probada en el proceso de la referencia.
2. Análisis del caso 2.1. El inciso primero del numeral sexto del artículo 180 del CPACA establece que el juez o magistrado ponente resolverá “(…) sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción”.
Como puede verse, dicha norma no establece expresamente la procedencia de una excepción por la indebida determinación de la cuantía. Así mismo, no indica cuáles son las demás excepciones previas que pueden ser alegadas en el proceso, motivo por el cual es necesario integrar el artículo 180 del CPACA con lo establecido en el artículo 100 del CGP, el cual dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”.
De la lectura de la norma anterior, se evidencia ninguno de los dos estatutos procesales contempla la procedencia de una excepción previa por la indebida estimación de la cuantía, por lo que no es procedente su análisis de fondo. 2.2. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la alteración de la cuantía solo afectaría la competencia, motivo por el cual en ciertos eventos podría interpretarse que al proponerse la excepción de indebida determinación de la cuantía del proceso en realidad se invoca la excepción previa de falta de competencia. Empero, en el caso concreto esto no es posible porque la parte demandada considera que la cuantía no fue debidamente estimada por la parte demandante al no incluir los valores de los perjuicios, costas y gastos procesales pretendidos en la demanda. Así las cosas, en caso de prosperar la excepción, el valor de la cuantía se incrementaría, lo cual no alteraría la competencia del Tribunal en primera instancia para el caso concreto. Además, se debe recordar que la prosperidad de las pretensiones en las que se incluyó entre otros conceptos, costas, agencias en derecho, perjuicios e intereses, son decisiones que corresponden al fondo del asunto. En consecuencia, será confirmada la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, RESUELVE CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido en la audiencia inicial celebrada el 23 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.