CE-SECCION CUARTA-23001-23-31-000-2000-03480-01(14889)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-23001-23-31-000-2000-03480-01(14889)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 23001-23-31-000-2000-03480-01(14889)
Actor: CONSORCIO SKANSKA CONCIVILES
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: EXCEPCIONES COBRO COACTIVO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de diciembre 9 de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El CONSORCIO SKANSKA – CONCIVILES solicitó la compensación del saldo a favor registrado en la declaración del impuesto de renta correspondiente al año gravable 1997, en cuantía de $893.250.000 y de devolución del excedente en suma de $588.026.000. Esta solicitud de compensación y devolución fue rechazada por la División de Recaudación, mediante Resolución 002 de junio 17 de 1999, la cual fue confirmada por la Resolución 0013 de abril 26 de 2000. Contra estos actos se interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. La División de Cobranzas de la Administración Local de Impuestos de Montería, profirió mandamiento de pago N° 200049 de marzo 8 de 2000, ordenando la cancelación de los valores por concepto de retención en la fuente por los períodos de abril a diciembre de 1999, los cuales iban a ser compensados con el saldo a
favor de la declaración de renta de 1997. El Consorcio Skanska Conciviles presentó, dentro del término legal, la excepción de “PLEITO PENDIENTE DE FALLO en la División jurídica de la Administración de Impuestos de Montería” (fl.73 a 75), por cuanto para la fecha no se había resuelto el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto que rechazó la solicitud de compensación. La División de Cobranzas rechazó la excepción propuesta mediante la Resolución 0004 de abril 25 de 2000, contra la cual se interpuso recurso de reposición, manifestando que debe prosperar la excepción de pago, pues de conformidad con el artículo 803 del Estatuto Tributario, se entiende pagado un impuesto cuando haya ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales. Este recurso fue decidido mediante Resolución 001 de junio 14 de 2000, que confirmó el acto recurrido. DEMANDA El Consorcio Skanska Conciviles en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de las Resoluciones 0004 de abril 25 de 2000 y 0001 de junio 14 de 2000, que negaron la excepción propuesta contra el mandamiento de pago N° 200049 de marzo 8 de 2000. Como restablecimiento del derecho solicitó declarar procedente la excepción y ordenar que cese la ejecución y el remate de los bienes embargados por las deudas de retención en la fuente por las vigencias fiscales abril a diciembre de 1999. Consideró vulnerados los artículos 29 de la Constitución Política y 683, 803, 815, 815-2, 816 parágrafo y 833 del Estatuto Tributario.
La Administración violó el debido proceso de la actora por no reconocer las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago 200049 de marzo 8 de
2000. La DIAN exigió el cobro de los períodos de abril de 1997 a marzo de 1999, tanto en el mandamiento de pago 990069 de julio 1° de 1999, como en el mandamiento de pago 200049.
La Administración desconoció que las obligaciones exigidas en el mandamiento de pago N° 990069 de julio 1° de 1999, fueron efectivamente canceladas al fisco por medio de la compensación de los saldos a su favor reflejados en la declaración de renta y complementarios del año 1997. Es procedente la excepción de pago efectivo debido a la existencia de un pleito pendiente, contra las resoluciones que rechazaron la compensación de los saldos a favor de la actora. Solicitó que se aplicara la prejudicialidad pues la decisión depende directamente de la sentencia que se dicte en la demanda interpuesta contra los actos administrativos que negaron la compensación de los saldos a favor en relación con el año 1997. OPOSICIÓN La Administración, se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados. La solicitud de compensación no constituye pago, ya que se requiere que exista una Resolución que la conceda y en el presente caso la Administración la rechazó. Hasta que no se profiera el fallo en la demanda de nulidad del acto que rechazó la compensación, se trata de una simple expectativa que no paraliza los procedimientos de la Administración. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante Sentencia de diciembre 9 de
2003 negó las pretensiones de la demanda. Sobre la solicitud de prejudicialidad señaló que resultaba improcedente pues, el fundamento legal invocado de la falta de decisión de la apelación en procesos similares con fallos contradictorios, desapareció toda vez que la sentencia que le era favorable a la parte actora y que fue objeto de apelación, fue revocada (exp. 99-1689). Por lo anterior, en atención a la providencia reseñada, el Tribunal indicó que al encontrar el Consejo de Estado ajustada a derecho la Revocatoria de la Liquidación Oficial de Corrección N° 09 de junio 30 de 1999, efectuada a través de la Resolución 06 de julio 12 de 1999, resultaba evidente la no procedencia de la excepción de pago por compensación propuesta por el Consorcio ante el mandamiento N° 200049 de marzo 8 de 2000, razón suficiente para negar las súplicas de la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN El Consorcio Skanska Conciviles, apeló la sentencia de primera instancia argumentando que la decisión en que se basó el Tribunal para adoptar el fallo recurrido no tiene incidencia directa en las pretensiones propuestas en este proceso pues, lo que allí se discutió fue la legalidad de la revocatoria de oficio, que hizo la Administración, de la Liquidación Oficial de Corrección a través de la cual la DIAN aceptó el incremento del saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 1996, el cual no fue objeto de la compensación aquí discutida. Mientras que en el sub lite, el asunto materia de discusión, es la procedencia de la
excepción de pago por compensación de las retenciones en la fuente correspondientes a los meses de abril a diciembre de 1999, con el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta del año gravable 1997. Indicó que por lo tanto, el presente negocio depende directamente de lo que se decida en el proceso 13285 en el que se discute precisamente, la procedencia de la compensación de los valores a cargo por retención en la fuente, con los saldos a favor que arrojó la declaración del impuesto sobre la renta correspondientes al año gravable 1997. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión del Tribunal y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, señaló que los actos acusados deben ser anulados porque desconocen la situación legalmente establecida por el Consejo de Estado en la sentencia de fecha febrero 5 de 2004 proferida dentro del proceso 13285, en el que además de señalar que la naturaleza jurídica de la parte actora es la de “una sociedad de hecho”, estableció la procedencia de la solicitud de devolución y compensacion interpuestas por la actora. Finalmente, solicitó que en la providencia que se expida a título de restablecimiento del derecho, se aclare “de forma general, el momento a partir del cual se deben pagar intereses moratorios por parte del contribuyente, dando estricta aplicación del artículo 803 del Estatuto Tributario”. La parte demandada, solicitó confirmar la sentencia apelada, toda vez que en la providencia de marzo 6 de 2003, Exp. 13169, el Consejo de Estado señaló que el
Consorcio Skanska Conciviles no está obligado a presentar declaración de renta por lo que, las declaraciones presentadas por éste no producen efecto alguno y en consecuencia, la Administración obró dentro de los parámetros señalados en la Ley al negar las excepciones planteadas. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las resoluciones 0004 de abril 25 de 2000 y 0001 de junio 14 de 2000, mediante las cuales se negó la excepción propuesta contra el mandamiento de pago 200049 de marzo 8 de 2000. Como fue advertido por la parte actora, el presente negocio tiene íntima relación con los aspectos discutidos en el expediente 13285, toda vez que en él, se debatió la legalidad de los actos mediante los cuales la Administración rechazó la solicitud de compensación propuesta por la sociedad actora. Mediante sentencia de febrero 5 de 2004, el Consejo de Estado, confirmó la decisión de Tribunal que anuló las resoluciones 002 de junio 17 de 1999 y 0013 de abril 26 de 2000, donde se rechazaba la compensación del saldo a favor correspondiente al impuesto de renta del año gravable 1997 (Exp. 13285). El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia de febrero 21 de 2002 declaró la nulidad de la Resolución de Rechazo Definitivo N° 0002 de junio 17 de 1999 y la Resolución del Recurso de Reconsideración N° 0013 de abril 26 de 2000
y como consecuencia, ordenó “la devolución y compensación del saldo a favor registrado en la declaración del impuesto de renta y complementarios para la vigencia fiscal de 1997, en cuantía de $1.481.276.000”. Toda vez que como restablecimiento del derecho, se ordenó la devolución y compensación del saldo a favor solicitado, la Administración debió aplicar estos valores a las obligaciones a cargo del Consorcio Skanska Conciviles por concepto de retención en la fuente del periodo abril a diciembre de 1999, en los términos en que la compensación fue solicitada. La sentencia referida, que se encuentra debidamente ejecutoriada, aceptó la compensación y debió ser acatada por la entidad, por ser de obligatorio cumplimiento. Por lo tanto, procede la nulidad de las Resoluciones 004 de abril 25 de 2000 y 0001 de junio 14 de 2000 y a título de restablecimiento del derecho se declarará probada la excepción de pago, propuesta contra el mandamiento de pago N° 200049 de marzo 8 de 2000. En consecuencia, se ordenará cesar toda actuación que con ocasión del ya citado mandamiento de pago, se haya iniciado. Si bien la sociedad invocó la que denominó excepción de “Pleito Pendiente de Fallo” en el recurso de reposición contra el acto que la negó, dejó en claro que se refiere a la excepción de pago. Además, al extinguirse la obligación tributaria por compensación, se acredita el pago de la misma. Finalmente, frente a la solicitud elevada por la contribuyente en los alegatos de conclusión relacionado con los intereses moratorios, la Sala no hará ningún pronunciamiento pues, esta solicitud no fue presentada en la demanda. En todo
caso, la Administración deberá sujetarse a lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. Por lo expuesto, la decisión del Tribunal deberá ser revocada. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
1. REVÓCASE la Sentencia de diciembre 9 de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en su lugar,
2. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones 0004 de abril 25 de 2000 y 0001 de junio 14 de 2000, a través de la cual la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos de Montería, rechazó la excepción propuesta contra el mandamiento de pago N° 200049 de marzo 8 de 2000.
3. Como Restablecimiento del Derecho DECLÁRASE procedente la excepción propuesta, por lo tanto,
4. CESE toda actuación que con ocasión del mandamiento de pago N° 200049 de marzo 8 de 2000, proferido por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Local de Impuestos Nacionales de Montería, se haya iniciado.
5. RECONÓCESE personería para actuar a la abogada ESPERANZA LUQUE RUSINQUE como apoderada judicial de Unidad Administrativa Especial DIAN, en los términos del poder debidamente conferido que obra en el folio 256 del expediente.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la
fecha.