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CE-SECCION CUARTA-23001-23-31-000-2006-01066-01(17228)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-23001-23-31-000-2006-01066-01(17228)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

NULIDADES PROCESALES - Finalidad / DEMANDA - Salvo su presentación por fuera del término, los defectos deber ser corregidos La finalidad de las nulidades procesales es garantizarle a quienes acuden a un proceso judicial el derecho de defensa y el debido proceso, pues el menoscabo parcial o total de esos derechos supone la ineficacia del proceso. En consecuencia, salvo que la demanda se presente por fuera del término establecido en la ley para su ejercicio, los defectos de que adolezca deberán ser corregidos por orden del juez. PODER - Su ausencia se puede subsanar / NULIDAD - Debe rechazarse cuando se propone después de saneada Pese a la falta del a quo, la parte actora allegó antes de la solicitud de nulidad y de la notificación del auto admisorio de la demanda, el poder otorgado por el Director General de la DIAN, que era el facultado legalmente para ello conforme a la Resolución 09701 de 2006, con lo cual saneó el defecto que inicialmente se presentó. La Sala observa, según lo expuesto y de conformidad con el párrafo 4º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad planteada debe ser rechazada al haberse propuesto después de saneada, pues si bien al inicio del proceso la apoderada de la parte actora actuó ante la jurisdicción sin poder legalmente otorgado, esta irregularidad quedó saneada posteriormente con el aporte del poder en debida forma y los documentos correspondientes para otorgarlo. PODER - Su no suscripción por parte del apoderado no implica que exista insuficiencia de poder pues basta el ejercicio del mismo Finalmente, como lo estimó el Tribunal, la no suscripción por parte de la

apoderada del poder otorgado por el Director General de la DIAN, no implica que exista insuficiencia de poder o carencia del mismo, pues basta el ejercicio del mismo para que se entienda su aceptación, conforme con el artículo 67 del C. P. C.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente : HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D. C., veintiuno(21) de mayo de dos mil nueve (2009). Radicación número 23001-23-31-000-2006-0106601(17228)

Actor: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Demandado: DEPARTAMENTO DE CORDOBA AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 5 de febrero de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó el incidente de nulidad formulado.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., la DIAN demandó la nulidad de las Liquidaciones Oficiales de Corrección de Retenciones en la Fuente correspondientes a los períodos 8, 9, 10 y 11 del año gravable de 2001; 1, 2, 3, 4 y 5 del año gravable 2002, proferidas por ella en contra del Departamento de Córdoba. El Tribunal, mediante auto del 11 de enero de 2007, admitió la demanda presentada y reconoció personería para actuar como apoderada de la parte actora a la doctora

Derly del Carmen Vélez García en los términos y para los fines conferidos en el poder. Antes de la notificación personal del auto admisorio de la demanda, la parte demandada, dándose por suficientemente enterada de la admisión de la misma, promovió incidente de nulidad con fundamento en el numeral 7° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Dijo que la abogada de la parte actora no tenía facultad para demandar toda vez que (i) quien debió otorgarle poder era el Director General de la DIAN, según Resolución No. 09701 del 23 de agosto de 2006, y no la Administradora de Impuestos de Montería como se hizo. Y, (ii) porque el poder que otorgó la Administradora de Impuestos de Montería a la doctora Derly del Carmen Vélez García fue para representar y defender los intereses de la DIAN, exactamente, para contestar la demanda, es decir, que el poder no fue otorgado para demandar. Por tanto, se configuraba la causal de nulidad deprecada. PARTE OPOSITORA La apoderada de la DIAN, dentro del término de traslado, solicitó que no se le diera trámite a la nulidad promovida por cuanto aún no se le ha notificado a la demandada el auto admisorio. Dijo que existía mala fe por parte del incidentante, pues debió esperar que se le notificara el auto admisorio de la demanda y frente a éste interponer los recursos procedentes o las excepciones que considerara pertinentes. Señaló que no existe insuficiencia del poder como lo afirma la demandada porque la Administradora Local de Impuestos Nacionales actuó con todo el respaldo legal y cualquier insuficiencia hipotética quedó saneada con el poder de ratificación que

otorgó el Director General de la DIAN, que fue presentado antes de la notificación del auto admisorio de la demanda. Precisó que el poder que otorgó el Director General de la DIAN no requería de la firma de la apoderada en señal de aceptación, pues ésta según el artículo 2150 del Código Civil y 70 del Código de Procedimiento Civil, puede ser expresa o tácita y al presentarlo al proceso existe la manifestación inequívoca de su aceptación. AUTO RECURRIDO El Tribunal, mediante auto del 5 de febrero de 2008, denegó la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada. Consideró que si bien la apoderada de la DIAN había actuado al inicio del proceso con carencia total de poder, ya que quien debió otorgarle el poder era el Director General de esa entidad y no la Administradora Local, lo que originaría la nulidad del proceso, tal irregularidad había quedado saneada con el posterior aporte al proceso del poder en legal forma. Dijo que era inocua la decisión de declarar la nulidad alegada por el incidentante, pues la consecuencia de ella consistiría en ordenar corregir la demanda para que se anexará el poder en legal forma, asunto que ya se encontraba subsanado con el nuevo poder anexado al expediente. Precisó que el hecho de que el nuevo poder otorgado a la apoderada de la DIAN no se encuentre suscrito por ella, no implica que exista insuficiencia de poder o carencia del mismo, porque, según el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, el hecho de haber actuado presume la aceptación del poder. RECURSO DE APELACIÓN La accionada interpuso recurso de apelación contra el auto del 5 de febrero de 2008

por las siguientes razones:

1. Expresó que no compartía la decisión del Tribunal que consideró inocua la declaratoria de nulidad del proceso por carencia total de poder, ya que de declararse ésta, quedaba en manifiesta evidencia la caducidad de la acción, pues si bien la demanda fue presentada el 27 de octubre de 2006, dentro del término de caducidad, ésta sólo se presentó en debida forma el 22 de mayo de 2007, cuando se allegó el poder en legal forma, fecha para la cual ya había caducado la acción.

2. Con fundamento en los artículos 85, numeral 5°, y 86 del C. P. C. y 139 y 143 del

C. C. A., adujo que el poder en legal forma es uno de los requisitos o formalidades que debe acompañarse con toda demanda para que ésta se entienda presentada en debida forma y si carece de ese requisito, deber ser inadmitida, con lo cual no interrumpe el término de caducidad.

3. Insistió en que el poder otorgado a la apoderada de la DIAN fue para contestar la demanda, no para demandar. Además, quien dio poder no tenía facultad para ello, pues sólo el Director General de la DIAN podía otorgar poder para demandar sus propios actos mediante la acción de lesividad.

4. Dijo que no compartía el argumento del Tribunal, según el cual el poder otorgado por el Director General haya sido aceptado tácitamente por la apoderada de la DIAN, pues ella no ha llevado a cabo ningún acto de ejecución, conforme lo indica el artículo 67 del C. P. C., a menos que la sola presentación del poder constituya un acto de ejecución del mismo.

CONSIDERACIONES

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 5 de febrero de 2008, que negó la solicitud de nulidad del proceso. Aduce la parte demandada, en resumen, que el proceso es nulo porque la apoderada de la DIAN carecía de poder para demandar, pues quien le otorgó poder no estaba facultado para ello y, además, el poder fue conferido específicamente para contestar la demanda, no para demandar. Por el contrario, la parte actora señala que el poder fue otorgado en legal forma y de considerarse, en gracia de discusión, que éste adolecía de algún vicio, ya fue subsanado con la presentación del nuevo poder otorgado por el Director General de la DIAN. La Sala no decretará la nulidad promovida por el demandado y, por tanto, confirmará el auto apelado, de acuerdo con lo siguiente:

1. La causal de nulidad alegada por la parte demandada es la consagrada en el numeral 7° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1o. (…). 7o. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso”.

Por su parte, el artículo 144, inciso final, del mismo Estatuto Procesal preceptúa que no se pueden sanear: “(…) las nulidades de que tratan las nulidades (sic) 3º y 4º del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional”. De

tal suerte, que la invocada en el proceso de la referencia es de aquellas que se pueden sanear. La finalidad de las nulidades procesales es garantizarle a quienes acuden a un proceso judicial el derecho de defensa y el debido proceso, pues el menoscabo parcial o total de esos derechos supone la ineficacia del proceso.

2. El Código Contencioso Administrativo en sus artículos 137, 138, 139, 140, 141 y 142 consagra, en forma general, los requisitos legales que debe reunir toda demanda ante el juez administrativo. Entre ellos, el deber de acompañar el poder debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado judicial.

Por su parte, el artículo 143 del mismo Código establece que la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en esos artículos y se haya presentado dentro del término de caducidad respectivo, será inadmitida para que el demandante, en el plazo de 5 días corrija los defectos señalados; y advierte, que de no cumplirse, se rechazará la demanda. También precisa que habrá lugar al rechazo de la demanda, cuando haya caducado la acción. En consecuencia, salvo que la demanda se presente por fuera del término establecido en la ley para su ejercicio, los defectos de que adolezca deberán ser corregidos por orden del juez.

3. En el caso concreto, la demanda presentada adolecía del requisito de acompañar los documentos que acreditaban la facultad de la poderdante para otorgar el poder, por lo que el Tribunal Administrativo de Córdoba debió inadmitirla y ordenar su corrección en tal sentido. Sin embargo, el Tribunal no advirtió esa falencia y admitió la

demanda. Pese a la falta del a quo, la parte actora allegó antes de la solicitud de nulidad y de la notificación del auto admisorio de la demanda, el poder otorgado por el Director General de la DIAN, que era el facultado legalmente para ello conforme a la Resolución 09701 de 2006, con lo cual saneó el defecto que inicialmente se presentó.

4. La Sala observa, según lo expuesto y de conformidad con el párrafo 4º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad planteada debe ser rechazada al haberse propuesto después de saneada, pues si bien al inicio del proceso la apoderada de la parte actora actuó ante la jurisdicción sin poder legalmente otorgado, esta irregularidad quedó saneada posteriormente con el aporte del poder en debida forma y los documentos correspondientes para otorgarlo.

Igualmente, en relación con el otro fundamento planteado por la demandada, relacionado con que el poder inicial sólo facultaba a la apoderada para contestar la demanda; sin perjuicio de lo expuesto, se observa que el poder fue otorgado con el fin de representar y defender los intereses de la DIAN, lo cual comprende, como se hace notar más adelante en el poder, la facultad para “interponer recursos, acciones ordinarias y extraordinarias, (…”). Finalmente, como lo estimó el Tribunal, la no suscripción por parte de la apoderada del poder otorgado por el Director General de la DIAN, no implica que exista insuficiencia de poder o carencia del mismo, pues basta el ejercicio del mismo para que se entienda su aceptación, conforme con el artículo 67 del C. P. C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confírmase el auto de 5 de febrero de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó la nulidad promovida por la parte demandada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Presidente

WILLIAM GIRALDO GIRALDO HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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