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CE-SECCION CUARTA-23001-23-31-000-2008-00271-01(17484)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-23001-23-31-000-2008-00271-01(17484)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACUERDO 032 DE 29 DE DICIEMBRE DE 2005 - Artículos 228, 229, 230 y 231

NO SUSPENDIDOS / SUSPENSION PROVISIONAL - no procede cuando la vulneración a las normas superiores no es manifiesta / FACULTAD IMPOSITIVA DEL CONCEJO DE MONTERIA - Es objeto de estudio en el fallo La Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que negó la suspensión provisional de los efectos de las normas municipales acusadas, porque no se encuentra de manera manifiesta la vulneración alegada por la parte demandante debido a que requiere de un estudio de la naturaleza de los tributos que como se indicó no es pertinente en esta etapa procesal. En efecto, para establecer si el Concejo de Montería creó un impuesto o una tasa, es necesario analizar los elementos que estructuran el tributo, lo cual implica que la infracción no es evidente. Por lo expuesto, se confirmará el numeral 2º del auto de 27 de noviembre de 2008, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó la medida cautelar solicitada.

NOTA DE RELATORIA: Salvamento de voto del Dr. Héctor J. Romero Díaz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009) Radiación número: 23001-23-31-000-2008-00271-01(17484)

Actor: HUGO NICOLAS VASQUEZ COLON

Demandado: MUNICIPIO DE MONTERIA AUTO Se decide el recurso de apelación contra el Auto de 27 de noviembre de

2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó la suspensión provisional solicitada. ANTECEDENTES El ciudadano Hugo Nicolás Vásquez Colón demandó la nulidad de los artículos 228, 229, 230 y 231 del Acuerdo No. 0032 de 29 de diciembre de 2005 del Concejo Municipal de Montería. Así mismo, solicitó su suspensión provisional. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto de 27 de noviembre de 2008 admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada. RECURSO DE APELACIÓN El demandante impugnó la anterior providencia, en cuanto resolvió desfavorablemente la solicitud de suspensión provisional, argumentando que las disposiciones acusadas desconocen las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, porque éstas autorizaron la creación de un “impuesto de alumbrado público”, mientras que el Acuerdo estableció una “tasa”, desconociendo así los artículos 150-12, 313-4 y 287-3 de la Constitución Política. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe decidir en segunda instancia y de plano sobre la suspensión provisional de los efectos de los artículos 228, 229, 230 y 231 del Acuerdo 032 de 2005 del Concejo Municipal de Montería. La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional y para su viabilidad requiere el cumplimiento estricto y riguroso de todos los requisitos previstos en el artículo 152 del C.C.A. En virtud de esta disposición, la medida debe ser solicitada y sustentada de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de

que sea admitida, indicando la infracción manifiesta de las disposiciones invocadas como fundamento, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. La suspensión provisional –como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos-, requiere que la violación a normas superiores sea de tal magnitud, que no sean necesarios exámenes que vayan más allá de la confrontación directa de los textos normativos. En el presente caso, para verificar si existe una infracción manifiesta de normas superiores, se presenta a continuación un cuadro comparativo de las disposiciones acusadas, frente a aquellas que fueron invocadas por el actor como sustento de la medida cautelar.

NORMAS VULNERADAS NORMAS DEMANDADAS Ley 97 de 1913 Acuerdo No. 0032 de 2005

Artículo 1º El Concejo Municipal de la Artículo 228. Tasa de alumbrado público: Ciudad de Bogotá puede crear libremente La tasa de alumbrado público es el valor que los siguientes impuestos y contribuciones, se cobra a los propietarios o poseedores de además de los existentes hoy legalmente; los predios ubicados dentro de la jurisdicción organizar su cobro y darles el destino que del Municipio por la prestación de este juzgue más conveniente para atender los servicio. servicios municipales, sin necesidad de la Asamblea Departamental: Artículo 229. Tarifa. La tarifa de la tasa de alumbrado público será el equivalente al (…) 15% del valor facturado por concepto de energía eléctrica. d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. Artículo 230. Cobro y recaudo a través de otras entidades. Para organizar el recaudo

Nota del demandante: Esta facultad se oportuno y eficiente de lo debido por el extendió a los demás Municipios mediante la servicio de alumbrado público, éste podrá Ley 84 de 1915. facturarse conjuntamente con el cobro del servicio de energía eléctrica o con otro Constitución Política servicio público, previo convenio con las entidades correspondientes.

Art. 150. Corresponde al Congreso hacer Artículo 231. Exclusiones. Están excluidos las leyes. Por medio de ellas ejerce las del gravamen de alumbrado público, los siguientes funciones: usuarios de las zonas urbanas y rurales donde no se esté prestando el servicio. (…)

12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.

Art. 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la Ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (…)

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Art. 313. Corresponde a los concejos: (…)

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.

Art. 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los

impuestos. (…) La Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que negó la suspensión provisional de los efectos de las normas municipales acusadas, porque no se encuentra de manera manifiesta la vulneración alegada por la parte demandante debido a que requiere de un estudio de la naturaleza de los tributos que como se indicó no es pertinente en esta etapa procesal. En efecto, para establecer si el Concejo de Montería creó un impuesto o una tasa, es necesario analizar los elementos que estructuran el tributo, lo cual implica que la infracción no es evidente. Por lo expuesto, se confirmará el numeral 2º del auto de 27 de noviembre de 2008, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó la medida cautelar solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFÍRMASE el numeral 2º del auto de 27 de noviembre de 2008, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó la medida cautelar solicitada. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidente

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Salva Voto

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

SALVAMENTO DE VOTO Consejero: HECTOR J. ROMERO DIAZ Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00271-01

Actor: HUGO NICOLAS VASQUEZ COLON De manera respetuosa me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala que resolvió confirmar el auto del Tribunal Administrativo de Córdoba de 27 de noviembre de

2008. Decidió la providencia de la que me separo, que no había lugar a decretar la suspensión provisional de los artículos 228, 229, 230 y 231 del Acuerdo 0032 del Concejo Municipal de Montería de 29 de diciembre de 2005, por el cual se creó la tasa de alumbrado público, se fijó la tarifa, el sistema de recaudo y las exclusiones. Lo anterior, porque no existe contradicción manifiesta entre el acto acusado y la Ley 97 de 1913 [1-D]. Sin embargo, como lo manifesté en las deliberaciones del asunto bajo estudio, es evidente la trasgresión del acto demandado a lo dispuesto en la aludida ley, dado que mientras ésta creó el impuesto de alumbrado público, aquél creó una tasa, como se advierte de la sencilla confrontación de las normas. Por tanto, la Sala debió revocar el auto del a quo y, en su lugar, decretar la suspensión provisional de los artículos 228, 229, 230 y 231 del Acuerdo 0032 del Concejo Municipal de Montería de 29 de diciembre de 2005. En esta forma dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ Fecha ut supra

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