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CE-SECCION CUARTA-23001-23-31-000-2008-00271-01(17661)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-23001-23-31-000-2008-00271-01(17661)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SUSPENSION PROVISIONAL – No procede cuando la violación a la norma superior no es ostensible La Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que negó la suspensión provisional de los efectos de las normas municipales acusadas, porque no se encuentra de manera manifiesta la vulneración alegada por la parte demandante debido a que requiere de un estudio de la naturaleza de los tributos que como se indicó no es pertinente en esta etapa procesal. En efecto, para establecer si el Concejo de Montería creó un impuesto o una tasa, es necesario analizar los elementos que estructuran el tributo, lo cual implica que la infracción no es evidente.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO NO. 0032 DE 2005 (29 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MONTERÍA – ARTICULO 228 / ACUERDO NO. 0032

DE 2005 (29 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MONTERÍA – ARTICULO 229 / ACUERDO NO. 0032 DE 2005 (29 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MONTERÍA – ARTICULO 230 / ACUERDO NO. 0032 DE 2005 (29 de

diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MONTERÍA – ARTICULO 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00271-01(17484)

Actor: HUGO NICOLAS VASQUEZ COLON

Demandado: MUNICIPIO DE MONTERIA AUTO Se decide el recurso de apelación contra el Auto de 27 de noviembre de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó la suspensión provisional solicitada.

ANTECEDENTES El ciudadano Hugo Nicolás Vásquez Colón demandó la nulidad de los artículos 228, 229, 230 y 231 del Acuerdo No. 0032 de 29 de diciembre de 2005 del Concejo Municipal de Montería. Así mismo, solicitó su suspensión provisional. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto de 27 de noviembre de 2008 admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada. RECURSO DE APELACIÓN El demandante impugnó la anterior providencia, en cuanto resolvió desfavorablemente la solicitud de suspensión provisional, argumentando que las disposiciones acusadas desconocen las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, porque éstas autorizaron la creación de un “impuesto de alumbrado público”, mientras que el Acuerdo estableció una “tasa”, desconociendo así los artículos 150-12, 313-4 y 287-3 de la Constitución Política. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe decidir en segunda instancia y de plano sobre la suspensión provisional de los efectos de los artículos 228, 229, 230 y 231 del Acuerdo 032 de 2005 del Concejo Municipal de Montería. La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional y para su viabilidad requiere el cumplimiento estricto y riguroso de todos los requisitos previstos en el artículo 152 del C.C.A.

En virtud de esta disposición, la medida debe ser solicitada y sustentada de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida, indicando la infracción manifiesta de las disposiciones invocadas como fundamento, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. La suspensión provisional –como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos-, requiere que la violación a normas superiores sea de tal magnitud, que no sean necesarios exámenes que vayan más allá de la confrontación directa de los textos normativos. En el presente caso, para verificar si existe una infracción manifiesta de normas superiores, se presenta a continuación un cuadro comparativo de las disposiciones acusadas, frente a aquellas que fueron invocadas por el actor como sustento de la medida cautelar.

NORMAS VULNERADAS NORMAS DEMANDADAS Ley 97 de 1913 Acuerdo No. 0032 de 2005

Artículo 1º El Concejo Municipal de Artículo 228. Tasa de alumbrado la Ciudad de Bogotá puede crear público: La tasa de alumbrado libremente los siguientes impuestos público es el valor que se cobra a los y contribuciones, además de los propietarios o poseedores de los existentes hoy legalmente; organizar predios ubicados dentro de la su cobro y darles el destino que jurisdicción del Municipio por la juzgue más conveniente para prestación de este servicio. atender los servicios municipales, sin necesidad de la Asamblea Artículo 229. Tarifa. La tarifa de la Departamental: tasa de alumbrado público será el equivalente al 15% del valor (…) facturado por concepto de energía

eléctrica. d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. Artículo 230. Cobro y recaudo a través de otras entidades. Para Nota del demandante: Esta facultad organizar el recaudo oportuno y se extendió a los demás Municipios eficiente de lo debido por el servicio mediante la Ley 84 de 1915. de alumbrado público, éste podrá facturarse conjuntamente con el Constitución Política cobro del servicio de energía eléctrica o con otro servicio público, Art. 150. Corresponde al Congreso previo convenio con las entidades hacer las leyes. Por medio de ellas correspondientes. ejerce las siguientes funciones: Artículo 231. Exclusiones. Están (…) excluidos del gravamen de alumbrado público, los usuarios de

12. Establecer contribuciones las zonas urbanas y rurales donde fiscales y, excepcionalmente, no se esté prestando el servicio. contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.

Art. 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la Ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (…)

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Art. 313. Corresponde a los concejos: (…)

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.

Art. 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales

podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. (…) La Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que negó la suspensión provisional de los efectos de las normas municipales acusadas, porque no se encuentra de manera manifiesta la vulneración alegada por la parte demandante debido a que requiere de un estudio de la naturaleza de los tributos que como se indicó no es pertinente en esta etapa procesal. En efecto, para establecer si el Concejo de Montería creó un impuesto o una tasa, es necesario analizar los elementos que estructuran el tributo, lo cual implica que la infracción no es evidente. Por lo expuesto, se confirmará el numeral 2º del auto de 27 de noviembre de 2008, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó la medida cautelar solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFÍRMASE el numeral 2º del auto de 27 de noviembre de 2008, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó la medida cautelar solicitada. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidente

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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