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CE-SECCION CUARTA-23001-23-31-000-2009-00035-01(17805)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-23001-23-31-000-2009-00035-01(17805)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Al tener que estudiar normas constitucionales y legales no procede la suspensión provisional / PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA - El análisis del articulo 338 de la Carta no es propio de la suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - Al tenerse que analizar el alcance de la Ley invocada hace improcedente decretarla En el caso concreto para establecer si la norma demandada consagró los hechos generadores del impuesto de alumbrado público, existiendo una indeterminación legal que no es superable, se debe estudiar el alcance del alcance del artículo 338 de la Constitución Política, así como el contenido de la Ley 84 de 1995 que creó el tributo. Igualmente para establecer si la norma demandada excedió el contenido de la ley en cuanto a la determinación de la causación y el periodo gravable del impuesto, se debe dilucidar si los elementos del tributo están definidos en la Ley conforme a lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política. El análisis anterior no es propio de la presente oportunidad procesal, pues no basta la sencilla comparación de la norma acusada con los textos legales invocados como presuntamente desconocidos de manera manifiesta, dado que es necesario analizar el alcance de la Ley y su aplicación al caso concreto, labor ésta que debe ser acometida al momento de fallar, y que evidencia la ausencia de una manifiesta y flagrante violación alegada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 152 / LEY 84 DE 1915 / CONSTITUCION POLICITA ARTICULO 338

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C. Trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00035-01(17805)

Actor: HUGO NICOLAS VASQUEZ COLON

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE CHINU AUTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el numeral sexto del auto de marzo 12 de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio del cual se negó la solicitud de Suspensión Provisional de los artículos 1º, 4º y 5º del Acuerdo No. 012 del 23 de abril de 2004 y los artículos 1º y 4º del acuerdo No. 046 del 24 de diciembre de 2004, proferidos por el Concejo Municipal de Chinú, mediante los cuales “se establecen los elementos del impuesto de servicio de alumbrado público, definiendo los sujetos, la base gravable, el hecho generador y fijando el valor del impuesto a aplicar en el municipio de Chinú”.

ANTECEDENTES Mediante escrito del 18 de febrero de 2009, el actor demandó la nulidad de los referidos artículos, contenidos en del Acuerdo No. 012 del 23 de abril de 2004 y el acuerdo No. 046 del 24 de diciembre de 2004, proferidos por el Concejo Municipal de Chinú. En el mismo escrito de demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos de

las normas acusadas, precisando que de la simple comparación de las normas superiores con los artículos demandados se evidencia la violación alegada: Artículo 338 de la Constitución Acuerdo No. 046 del 24 de Política diciembre de 2004 En tiempo de paz,…. La ley, las Artículo Primero. ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos 3º Hechos generadores. y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los 1.- De fijación y cobro del impuesto lo impuestos. constituye la prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio según términos definidos por la resolución CREG-043 de 1995. 2.- De pago del impuesto de alumbrado público lo constituye la propiedad, posesión, tenencia o uso del predio o predios en el área geográfica del Municipio de Chinú. Adicionalmente señaló que el Concejo de Chinú estableció los hechos generadores existiendo una indeterminación del hecho generador que no es superable, aun siguiendo las reglas de interpretación admisibles en derecho porque la ley que creó el impuesto sobre el servicio de alumbrado público no lo determinó. Además las normas demandadas omitieron el periodo gravable y la causación del tributo, olvidando lo preceptuado en el artículo 338 de la Constitución Política. EL AUTO APELADO Por medio de auto del 12 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de Córdoba, admitió la demanda y negó la medida de suspensión provisional solicitada.

Precisó: “…se tiene que de la simple comparación del acuerdo acusado y las

disposiciones citadas, no se deduce claramente la violación de las disposiciones infringidas, por lo cual, para decidir sobre su legalidad se requeriría entrar a estudiar el fondo del asunto lo cual, no es procedente en esta etapa procesal”. RECURSO DE APELACION El demandante interpuso recurso de apelación contra la referida providencia, reiterando que el Concejo de Chinú estableció los hechos generadores existiendo una indeterminación del hecho generador que no es superable, aun siguiendo las reglas de interpretación admisibles en derecho porque la ley que creó el impuesto sobre el servicio de alumbrado público no lo determinó. Adicionalmente afirmó que el Concejo de Chinú no estableció adecuadamente el hecho generador en las normas demandadas omitiendo el periodo gravable y la causación del tributo olvidando lo preceptuado en el artículo 338 de la Constitución Política. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional, y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto y riguroso de todos y cada uno de los requisitos expresamente previstos en la ley, esto es, en el artículo 152 del C.C.A. En efecto, la manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la solicitud, debe ser de tal entidad que el juez, sin necesidad de efectuar estudios profundos o análisis que desborden el texto de las normas que se estiman vulneradas, observe dicha violación, por ser evidente o palmaria, conforme la exigencia de la manifiesta infracción, que prevé el numeral 2 del artículo 152 del

C.C.A. En el caso concreto para establecer si la norma demandada consagró los hechos generadores del impuesto de alumbrado público, existiendo una indeterminación legal que no es superable, se debe estudiar el alcance del alcance del artículo 338 de la Constitución Política, así como el contenido de la Ley 84 de 1995 que creó el tributo. Igualmente para establecer si la norma demandada excedió el contenido de la ley en cuanto a la determinación de la causación y el periodo gravable del impuesto, se debe dilucidar si los elementos del tributo están definidos en la Ley conforme a lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política. El análisis anterior no es propio de la presente oportunidad procesal, pues no basta la sencilla comparación de la norma acusada con los textos legales invocados como presuntamente desconocidos de manera manifiesta, dado que es necesario analizar el alcance de la Ley y su aplicación al caso concreto, labor ésta que debe ser acometida al momento de fallar, y que evidencia la ausencia de una manifiesta y flagrante violación alegada. Conforme a lo expuesto, la providencia recurrida debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, RESUELVE: Confírmase la providencia recurrida. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO Presidente de la Sección

HECTOR J. ROMERO DÍAZ

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

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