CE-SECCION CUARTA-23001-23-31-000-2009-00039-01(17799)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-23001-23-31-000-2009-00039-01(17799)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CONTRIBUCION DE VALORIZACION POR BENEFICIO GENERAL - La posible violación de normas legales y constitucionales se analizará en el fallo / OBLIGACIÓN TRIBUTARIA - La posible omisión de la base gravable y el hecho generador de la contribución de valorización se decidirá en el fallo En el presente caso no se evidencia la infracción manifiesta necesaria para decretar la suspensión provisional solicitada, toda vez que los argumentos expuestos por el actor en relación el artículo 6º del Acuerdo 010 de 2008, no permiten inferir prima facie la violación de los artículos 338 de la Carta Política y 32, numeral 7º de la Ley 136 de 1994, puesto que el Concejo Municipal de Montería fijó los topes de absorción para realizar la distribución porcentual de la contribución por valorización y beneficio general para la construcción de un plan de obras, por tanto, ese hecho no es suficiente para inferir que se dejó de determinar la base gravable y el hecho generador. En consecuencia, no siendo evidente la transgresión del orden jurídico superior, es menester confirmar la providencia apelada denegando la solicitud de suspensión provisional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 338 / LEY 136 DE 1994 ARTICULO 32 NUMERAL 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C. veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) Radiación número: 23001-23-31-000-2009-0039-01(17799)
Actor: JORGE QUINTERO SAGRE
Demandado: MUNICIPIO DE MONTERIA AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 30 de abril de 2009 del Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó la suspensión provisional.
ANTECEDENTES Mediante escrito de 26 de febrero de 2009, el ciudadano Jorge Quintero Sagre demandó la nulidad del Acuerdo No. 010, de 13 de noviembre de 2008, expedido por el Concejo Municipal de Montería, “por medio del cual se autoriza el cobro de una contribución de valorización por beneficio general para la construcción de un plan de obras y se dictan otras disposiciones”. En el mismo escrito solicitó la suspensión provisional del artículo 6º de la norma acusada, pues consideró que vulnera de forma manifiesta los artículos 338 de la Constitución Política, y 32, numeral 7º de la Ley 136 de 1994, toda vez que al observarlo, es claro que sólo se autoriza el cobro del tributo, pero no se establecen ni la base gravable ni su hecho generador. EL AUTO APELADO Por medio de auto de 30 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por considerar que en el presente caso se requiere de un análisis más profundo que la simple comparación de las disposiciones alegadas. En efecto, para el Tribunal sería necesario realizar un estudio de la situación de fondo, lo cual no es pertinente en esta etapa procesal. RECURSO DE APELACIÓN El 5 de mayo de 2009, el actor interpuso recurso de apelación contra la
referida providencia. En el escrito de su recurso, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A. Conforme a lo anterior, la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere que la violación a las normas superiores sea evidente, sin que se requiera de exámenes que vayan más allá de la confrontación directa de los textos normativos. Una vez realizada la anterior aclaración, se realiza una comparación de los preceptos citados, en donde según el actor se puede evidencia de forma manifiesta la infracción alegada: Norma acusada Normas Vulneradas Acuerdo 010 de 2008 Constitución Política Art. 6º: “Topes de Absorción. La distribución Art. 338. “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y porcentual de la Contribución por Valorización los concejos distritales y municipales podrán por Beneficio General en el Municipio de imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los Monteria, adoptada mediante el presente acuerdos deben fijar, directamente, los Acuerdo, tendrá en cuenta los siguientes sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los topes de absorción para los predios según el impuestos. uso del suelo y/o estrato socioeconómico:
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la Máximo Mínimo tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como VIVIENDA 42% 21.5% recuperación de los costos de los servicios Estrato 1 0% 0% que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el Estrato 2 5.5% 3.0% sistema y el método para definir tales costos Estrato 3 8.5% 4.0% y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas Estrato 4 9.0% 4.5% o los acuerdos. Estrato 5 9.5% 5.0% Las leyes, ordenanzas o acuerdos que Estrato 6 9.5% 5.0% regulen contribuciones en las que la base COMERCIO 25.0% 8.0% sea el resultado de hechos ocurridos INDUSTRIAL 3.0% 0.0% durante un período determinado, no pueden Edificable no 20.0% 5.0% aplicarse sino a partir del período que edificado comience después de iniciar la vigencia de Urbanizable no 15.0% 7.0% la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. urbanizado (Urbano) Ley 136 de 1994 Urbanizable no 7.0% 2.0% urbanizado (Expansión Art. 32. “ATRIBUCIONES: Además de las urbana) funciones que se le señalan en la Urbanizable no Constitución y la ley, son atribuciones de los
urbanizado 8.0% 3.0% concejos las siguientes: (Suburbano) (…) Institucional 14.0% 6.0%
7. Establecer, reformar o eliminar tributos, PARÁGRAFO. Para efectos de determinar la contribuciones, impuestos y sobretasas, de tasa de absorción del gravamen de conformidad con la ley”.
Valorización de que trata el presente artículo, se exceptúan los inmuebles ubicados en el estrato 2 cuyos avalúos catastrales sean menores o iguales al equivalente a 35 SMLV a la fecha de determinación del gravamen”. En el presente caso no se evidencia la infracción manifiesta necesaria para decretar la suspensión provisional solicitada, toda vez que los argumentos expuestos por el actor en relación el artículo 6º del Acuerdo 010 de 2008, no permiten inferir prima facie la violación de los artículos 338 de la Carta Política y 32, numeral 7º de la Ley 136 de 1994, puesto que el Concejo Municipal de Montería fijó los topes de absorción para realizar la distribución porcentual de la contribución por valorización y beneficio general para la construcción de un plan de obras, por tanto, ese hecho no es suficiente para inferir que se dejó de determinar la base gravable y el hecho generador. En consecuencia, no siendo evidente la transgresión del orden jurídico superior, es menester confirmar la providencia apelada denegando la solicitud de suspensión provisional. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, RESUELVE, CONFÍRMASE el auto del 30 de abril de 2009 del Tribunal Administrativo de
Córdoba. En firme esta providencia, regrese el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente