CE-SECCION CUARTA-23001-23-31-000-2009-00252 02(19228)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-23001-23-31-000-2009-00252 02(19228)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS TRIBUTOS – Alcance / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL – Alcance / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Facultad de distribuir la participación del beneficio por la realización de las obras. Es una competencia compartida entre el Congreso y los concejos municipales / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Desarrollo normativo / IMPUESTO DIRECTO DE VALORIZACIÓN – Naturaleza y concepto / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Naturaleza, Objeto imponible y destinación / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Base gravable / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política indicó que corresponde al Congreso “Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”, lo cual indica que es al legislador a quien corresponde crear los tributos y las condiciones generales para su implementación por parte de las entidades territoriales. Por su parte, los artículos 287 y 313 ibídem, facultaron a los concejos municipales para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, siempre y cuando la determinación de los mismos corresponda al marco previamente determinado por el legislador, en desarrollo del principio de legalidad tributaria. Para el caso de la contribución por valorización, el artículo 317 de la Constitución Política estableció que “Solo los Municipios podrán gravar la propiedad inmueble (…)”, potestad que al ser armonizada con la normativa constitucional señalada, debe informarse en las leyes que crean el tributo, pues su ejercicio, en el caso de la contribución por valorización, corresponde a una
competencia compartida entre el Congreso y los concejos municipales. Para tal efecto, el gravamen en mención fue objeto de regulación por las Leyes 25 de 1921, 195 de 1936, 113 de 1937, 1 de 1943, 25 de 1959 y por los Decretos 868 de 1956, 1604 de 1966 y 1394 de 1970. Acorde con lo anterior, el artículo 3º de la Ley 25 de 1921 estableció el impuesto directo de valorización como una contribución sobre las propiedades raíces que se benefician con la ejecución de obras de interés público local, gravamen que, a pesar de su calificación de “impuesto” contaba con una destinación específica, pues se dirigía a la atención de los gastos que demandaban dichas obras y se tasaba en proporción al valor de las mismas según el beneficio que reportaran. El Decreto Legislativo 868 de 1956, adoptado como ley de carácter permanente mediante la Ley 141 de 1961, reguló el gravamen de valorización como un sistema fiscal especial para la financiación de ciertos planes de obras, dentro del concepto de beneficio general, para lo cual, en el artículo 2º indicó: “El Impuesto de valorización podrá distribuirse en la totalidad del área urbana y de la rural o en una parte cualquiera de ésta y aquélla o aisladamente en una u otra. (…)”. Esta norma mantuvo su vigencia al expedirse el Decreto 1604 de 1966. Para esto, la norma estableció que la liquidación y distribución del gravamen se podía realizar con base en la capacidad económica de la tierra , establecida por coeficientes iguales para zonas de un mismo nivel o
valor económico, lo que amplió el concepto del beneficio económico particular del predio afectado con la realización de la obra, o plan de obras, e implementó el concepto de beneficio general, dentro del que se debe precisar, según los coeficientes mencionados, la capacidad de la tierra en cada zona específicamente considerada. Posteriormente, el artículo 1º del Decreto Legislativo 1604 de 1966, que con la expedición de la Ley 48 de 1968 pasó a formar parte de la legislación permanente, amplió la cobertura del gravamen a toda clase de obras de interés público que ejecuten la Nación, los departamentos, los municipios, los distritos o cualquier entidad de derecho público y que beneficien en menor o mayor medida a los predios. Así mismo, el artículo señalado cambió el concepto de impuesto por el de contribución de valorización, circunstancia acorde con la naturaleza del tributo, pues grava el beneficio que obtiene un predio por la ejecución de una obra pública, lo cual indica que no se impone por vía general a toda la colectividad, sino a los propietarios y poseedores de tales inmuebles; además, cuenta con una destinación específica, cual es sufragar las inversiones que dicha obra requiera. Cabe anotar que el contenido del artículo 1º del Decreto Legislativo 1604 de 1966 fue reiterado por el artículo 234 del Decreto 1333 de 1986. Según el artículo 9º del citado Decreto 1604 de 1966, la base impositiva de la contribución de valorización corresponde al costo de la obra dentro de los límites del beneficio que la misma produzca, e incluye las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un
porcentaje de imprevistos y hasta un 30% más para gastos de distribución o recaudación. De lo anterior se extrae que la contribución por valorización es un gravamen real que se funda en el beneficio que recibe un predio por la ejecución de una obra pública y la condición de que el mismo sea directo o general depende del impacto que la obra o conjunto de obras tenga sobre la propiedad inmueble, pues con la expedición del Decreto 1604 de 1966, al ampliarse el espectro de las obras de interés público, recuperables por vía de la contribución, se aumentó el número de predios que obtenían beneficios, los que necesariamente no se ven reflejados en el incremento de su valor, sino en la mejora de otros aspectos como pueden ser la movilidad, el acceso, la seguridad, entre otros, tema sobre el que la norma no hizo ninguna distinción. Se reitera, además, que la facultad de distribuir la participación del beneficio por la realización de las obras, mediante la determinación del método y del sistema, se ejerce como una competencia compartida entre el Congreso, que expide la ley que crea el tributo y determina los parámetros generales de su aplicación, y los concejos municipales que la adaptan a sus precisas circunstancias particulares mediante la expedición del acuerdo respectivo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 317 / LEY 25 DE 1921 – ARTÍCULO 3 / LEY 195 DE 1936 – ARTÍCULO 2 / LEY 113 DE 1937 / LEY 1 DE
1943 / LEY 25 DE 1959 / LEY 141 DE 1961 / DECRETO LEY 868 DE 1956 – ARTICULO 2 / LEY 48 DE 1968 / DECRETO LEY 1604 DE 1966 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1604 DE 1966 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 1333 DE 1986 –
ARTÍCULO 234
NOTA DE RELATORIA: En relación con la naturaleza, la evolución normativa y los elementos de la contribución de valorización se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 21 de agosto de 2014, radicado 76001-23-31-000-2010-00544-01(19465), C.P. Carmen Teresa Ortíz de
Rodríguez. CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO GENERAL – Municipio de Montería / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN MUNICIPIO DE MONTERÍA – Clase de beneficio. La connotación de beneficio directo o general está dada por la clase de obra a ejecutar y por la afectación de los predios ubicados en la jurisdicción municipal / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO GENERAL – Competencia del concejo municipal para fijar la forma de distribuir el costo y el beneficio generado por las obras / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO GENERAL – Alcance y efectos. El beneficio no representa necesariamente un incremento de valor económico de los predios sobre los que recae el gravamen, sino de otro tipo de beneficios que impactan en el bienestar de la comunidad en general Observa la Sala que mediante el Acuerdo No. 007 del 14 de julio de 2008 el
Concejo Municipal de Montería modificó y adicionó el Acuerdo 0032 de 2005 (…) [L]os artículos nuevos adicionan a la reglamentación establecida en el Estatuto Tributario de Montería respecto a la contribución de valorización por beneficio general. El artículo 210 del Acuerdo 0032 de 2005 definió el hecho generador de la contribución de valorización de la siguiente forma: “ARTÍCULO 210.- Hecho Generador Constituye hecho generador de la contribución de valorización, la participación en los beneficios que reciban los bienes inmuebles como consecuencia de la ejecución de obras de interés público, realizadas por el municipio o cualquier otra administración municipal delegada por éstos” El primer “artículo nuevo” del Acuerdo 007 de 2008 precisó que: “la contribución de valorización por beneficio general, es un gravamen real sobre las propiedades inmuebles, destinado a la construcción de una obra, plan o conjunto de obras de beneficio común e interés público realizadas por el Municipio”. De la anterior disposición se extrae que la connotación de beneficio directo o de beneficio general, está dada por la clase de obras a ejecutar y por la afectación que tengan en los predios ubicados en la jurisdicción del municipio. A partir de las anteriores consideraciones, en la exposición de motivos del Acuerdo 007 de 2008, se precisó (…) Para la Sala es claro que el beneficio que se deriva de la ejecución de las obras aludidas repercute en la totalidad de los predios ubicados en la jurisdicción territorial del municipio y, por ende, al concejo municipal le correspondía, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales conferidas, fijar la forma de
distribuir el costo y el beneficio generado por el plan de obras a realizarse mediante la contribución de valorización. Por lo mismo, la determinación del “beneficio general”, cuestionada por la parte actora, la cual tiene fundamento legal en las normas antes referidas, no puede entenderse como una desnaturalización de la contribución por valorización, pues en razón de la trascendencia de las obras se ven beneficiados todos los predios del municipio y, por tanto, son susceptibles del gravamen, razón por la cual se liquida el tributo de manera individual, con una destinación específica que, como se dijo, no es otra que atender los gastos que tales obras demanden, sin que dicho beneficio se represente necesariamente en un incremento del valor económico del predio, sino de otro tipo de beneficios que impactan en el bienestar de la comunidad en general.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 007 DE 2008 MUNICIPIO DE MONTERÍA – ARTÍCULO 1 / ACUERDO 007 DE 2008 MUNICIPIO DE MONTERÍA – ARTÍCULO 2 / ACUERDO 0032 DE 2005 MUNICIPIO DE MONTERÍA – ARTÍCULO 210
NULIDAD DE ACUERDO MUNICIPAL POR NO INVOCAR LAS NORMAS QUE LO FUNDAMENTAN – Falta de configuración. No constituye causal de nulidad del acto, per se. Al respecto la Sala observa que la falta de invocación de las normas en que se fundamentó el acto demandado, no es causal de ilegalidad per se, pues como se vio, la contribución de valorización tiene sustento legal y constitucional. Igualmente, en la exposición de motivos que hace parte integral del acuerdo, se precisaron las siguientes normas: Artículo 317 de la Constitución Política, Ley 25
de 1921, Decreto 1604 de 1966 y Decreto Ley 1333 de 1986, razón por la que se entiende que el acto acusado está debidamente fundamentado y fue proferido dentro de las competencias constitucionales y legales asignadas al Concejo.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 007 DE 2008 MUNICIPIO DE MONTERÍA NULIDAD DE ACUERDO MUNICIPAL POR FALTA DE NUMERACIÓN DE SU ARTICULADO – Falta de configuración. Es una irregularidad que no afecta la legalidad ni la finalidad del acto Observa la Sala que el artículo primero del mismo se limitó a modificar el nombre del capítulo II del Título II “CONTRIBUCIONES” del Acuerdo No. 032 de 2005, por el: “CAPÍTULO II CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL”. El artículo segundo del Acuerdo 007 de 2008 adicionó un nuevo Capítulo al Título II “CONTRIBUCIONES” del Acuerdo No. 032 de 2005, relativo a la “Contribución de Valorización por Beneficio General”, toda vez que no modificó ningún artículo, sino que incluyó un capítulo nuevo que se integra al acuerdo, dicha modificación no hace incomprensible el acuerdo modificado, en la medida que lo que hace es integrar un tema específico relativo a la contribución de valorización por beneficio general. Adicionalmente, si bien el Acuerdo 007 de 2008 denomina a la mayoría de sus artículos “artículo nuevo” sin enumerarlos, tal irregularidad no afecta ni la legalidad ni la finalidad del acto.
CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Naturaleza. No es un impuesto, sino una contribución que se cobra sobre un plan de obras determinado /
IMPUESTO PREDIAL– Naturaleza y finalidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Observa la Sala que la contribución de valorización no es un impuesto, es una contribución que se cobra sobre un plan de obras determinado. Por otra parte, el impuesto predial es un impuesto que se cobra para recaudar dinero que será invertido en el sostenimiento de la ciudad. Debe advertirse que frente a un planteamiento similar pero referido al Acuerdo 010 de 2008 expedido por el Concejo Municipal de Montería, la Sala se pronunció en la sentencia del 10 de abril de 2014, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. (…) Por consiguiente, si bien la contribución de valorización como el impuesto predial unificado son gravámenes reales, no tienen el mismo hecho generador, ya que el impuesto predial grava la propiedad o posesión de los inmuebles ubicados en las áreas urbanas, suburbanas y rurales del municipio, mientras que la contribución de valorización por beneficio general grava los inmuebles beneficiados por la realización de una obra o conjunto de obras determinadas.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza y la finalidad de la contribución de valorización y el impuesto predial se cita la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 10 de abril de 2014, radicación 23001-23-31-000-200900039-02(18730), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO GENERAL – Naturaleza. El carácter general del beneficio no se desdibuja por el hecho de que la contribución se calcule respecto de cada propietario o poseedor de los beneficios de la obra
La Sala advierte que los argumentos del actor frente a los mencionados artículos [“artículos nuevos” cuarto y sexto], giran en torno a una interpretación que hace el demandante en relación con la existencia o no de la contribución por beneficio general, aspecto que ya fue dilucidado, al analizar las normas que sirven de fundamento a los entes territoriales y que implementaron el concepto de beneficio general, el cual ya no solo incluye el mayor valor del inmueble recibido por la obra sino la obtención de otro tipo de beneficios. Entonces, para resolver los cargos propuestos por el demandante frente a este grupo de artículos, la Sala insiste en que el hecho que la contribución se calcule respecto de cada propietario o poseedor de los inmuebles beneficiados con la obra, no desdibuja el carácter de beneficio general, sino que es la forma en que debe hacerse el reparto de la contribución, de acuerdo con los sistemas y métodos previstos. INTERESES MORATORIOS EN OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Normativa aplicable / INTERESES MORATORIOS SOBRE CONTRIBUCIONES FISCALES Y PARAFISCALES NO PAGADAS OPORTUNAMENTE – Tasa. Es la prevista en el Estatuto Tributario / TASA DE INTERÉS POR MORA EN EL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE MONTERÍA – Ilegalidad. Los intereses moratorios aplicables son los previstos en el Estatuto Tributario, por remisión de la Ley 1066 de 2006 La mora en materia de obligaciones tributarias de las entidades territoriales está
regulada en el artículo 88 de la Ley 14 de 1983 , el artículo 260 del Decreto 1333 de 1986 y específicamente para las contribuciones como en el caso concreto, el artículo 3º de la Ley 1066 de 2006 , señaló: “A partir de la vigencia de la presente ley, los contribuyentes o responsables de las tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales que no las cancelen oportunamente deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario”. A su vez, el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006 modificó el artículo 635 del Estatuto Tributario. (…) [S]e observa que mientras la Ley 1066 de 2006, ordena la determinación de intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario, fijada por la misma ley como la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora, el artículo 13 “artículo nuevo” acusado, del Acuerdo 007 del 14 de julio de 2008 la determina en el 1.5% mensual durante el primer año de mora y del dos por ciento (2%) mensual de ahí en adelante, lo que evidencia que se aparta de los parámetros fijados por la norma superior. En esas condiciones, la Sala anulará el aparte del artículo (13) nuevo del Acuerdo 007 de 2008 que prevé «a la tasa del uno y medio por ciento (1.5%) mensual durante el primer año de mora y del dos por ciento (2%) mensual de ahí en adelante», por cuanto, como se estableció los
intereses aplicables son los previstos en la Ley 1066 de 2006, norma que remite al Estatuto Tributario y, para efectos de la tasa, corresponde a la establecida en el artículo 635 E.T.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 88 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 260 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 3 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 12 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 635
NULIDAD DE ACTO LIQUIDATORIO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – No configuración por falta de la solicitud de nulidad Observa la Sala que los argumentos de la demanda se encaminan a respaldar la legalidad del acto acusado, toda vez que señala que «el proceso de discusión contra la resolución que liquida la contribución debe seguirse de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo y no conforme con el Estatuto Tributario Nacional», circunstancia que es la establecida en el acto acusado [artículo 21 “nuevo” del Acuerdo 007 de 14 de julio de 2008]. Entonces, como el actor no expresó argumentos de oposición en contra de la norma acusada, no procede su nulidad. FUSIÓN DEL IMPUESTO DE PARQUES Y ARBORIZACIÓN EN EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Alcance. No permite afirmar que el impuesto de parques desapareció ni concluir que el cobro de la valorización por la construcción de parques reaviva ese impuesto / CONSTRUCCIÓN DE PARQUES POR BENEFICIO GENERAL – Financiación. Se debe hacer a
través de la contribución de valorización Según el apelante, el artículo 1º del Acuerdo 010 de 2008 viola el artículo 1º de la Ley 44 de 1990 , por cuanto el plan de obras incluye seis parques, financiados mediante la contribución de valorización por beneficio general y a su juicio, de esta forma se revive el extinguido impuesto de parques. La Sala precisa que en sentencia del 10 de abril de 2014, Exp. 18730 (Acumulado), M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez, se pronunció sobre la legalidad del Acuerdo 010 de 2008, oportunidad en la cual, se analizó un cargo diferente al ahora expuesto, pues los actores sostenían que el artículo 1º demandado generaba una doble tributación, porque el impuesto predial está previsto para dichos efectos. La Sala precisa que la fusión en un solo impuesto denominado impuesto predial unificado del impuesto de parques y arborización, entre otros, no permite sostener que haya desaparecido y, por ende, concluir que el cobro de la valorización por la construcción de parques reviva dicho impuesto. Como lo precisó la Sala en la sentencia antes indicada, «[s]i bien la regulación del impuesto predial unificó dicho tributo con el impuesto de parques y arborización, que se destinaba a la construcción y embellecimiento de parques, actualmente el impuesto predial unificado no tiene una destinación específica, sino que, en virtud de la autonomía territorial, los municipios y distritos tienen la facultad de establecer su destinación, conforme a las necesidades de cada ente territorial». En ese contexto, el hecho que genera la contribución es la construcción de los parques por un beneficio
general, por tanto, su financiación se debe efectuar a través de la contribución por valorización.
FUENTE FORMAL: LEY 44 DE 1990 – ARTÍCULO 1
MONTO DISTRIBUIBLE DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE MONTERÍA – Legalidad del artículo 2 del Acuerdo 010 de 13 de noviembre de 2008 En cuanto a lo planteado por el demandante contra los artículos 2º, 4º y 6º del Acuerdo 010 de 2000, se advierte que si bien la Sala en la sentencia del 10 de abril de 2014, antes referida, se pronunció sobre la legalidad de dichas normas con argumentos que, de manera general cuestionaban también la falta de claridad sobre la base gravable, el método aplicable para determinar el grado de beneficio y la forma de hacer el reparto, en esta oportunidad los planteamientos contienen algunos aspectos diferentes que la Sala procede a analizar, sin dejar de lado el criterio que ya fue sentado. Precisado lo anterior, el apelante sostiene que el artículo segundo del Acuerdo fijó el monto distribuible sin ningún criterio técnico ni económico. Que no existe en la exposición de motivos del acuerdo citado ni en anexo alguno, la forma como se determinó la cuantía que se proyecta distribuir por $70.000.000.000. Estimó que la base de la contribución no se encuentra debidamente determinada, ya que no se puede establecer de forma arbitraria sobre un valor estimado que no fue justificado por la Alcaldía ante el Concejo de Montería, como tampoco se justificó el porcentaje del 20% de gastos de administración ($14.000.000.000) que es manifiestamente exagerado. El Tribunal
declaró la nulidad del artículo 2º del Acuerdo 010 del 13 de noviembre de 2008, por estimar el a quo que: “al no obrar en el expediente un estudio o documento donde conste la forma como se fijó el costo estimado de las obras, el artículo segundo del Acuerdo 010 de 2008 es nulo por no atender la previsión normativa contenida en el artículo 9 del Decreto 1604 de 1966”. Según el ente demandado en el recurso de apelación, el monto distribuible obedeció en un principio, al costo total de las obras y gastos de administración e imprevistos, y tal cifra, de manera preliminar surge del presupuesto del plan de obras, presupuesto realizado en su momento por la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Montería y presentado al alcalde a través de oficio del 22 de agosto de 2008. (…) Con fundamento en dicho presupuesto, el Presidente del Concejo Municipal en la exposición de motivos del acuerdo acusado precisó que el monto distribuible debía ser de $70.000.000.000, pues se tomó como base $58.422.000.000 y a esta cifra se adicionó un porcentaje que no supera el 20% destinado para gastos de administración y otro tanto para imprevistos. Observa la Sala que como quedó anotado anteriormente, dentro de los antecedentes administrativos figura copia del oficio del 22 de agosto de 2008, por medio del cual el Secretario de Infraestructura Municipal informó al Alcalde de Montería el valor de las obras que se proponen para el proyecto de valorización , el cual se apoyó en un estudio socioeconómico
presentado en junio de 2010 por la Unión Temporal Valorización Montería, que se fundamentó en la estratificación y uso de los predios, así como en los ingresos de los habitantes del municipio y que obra en el cuaderno anexo. (…) Con fundamento en lo anterior, el artículo 2º del Acuerdo 010 de 2008 fijó en $70.000.000.000 el monto distribuible de la valorización y en la exposición de motivos del citado acuerdo se precisaron las obras que se ejecutarían y a las cuales ya se ha hecho referencia, sin que el demandante haya aportado pruebas para controvertir dicha cifra que, como se indicó, se sustentó en un estudio técnico. En esas condiciones, la Sala revocará el numeral primero de la sentencia apelada en cuanto anuló el artículo 2º del Acuerdo 010 de 2008.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1604 DE 1966 – ARTÍCULO 9
BENEFICIO GENERAL O PÚBLICO EN LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Se genera respecto de bienes inmuebles / INTERÉS PÚBLICO – Finalidad / INTERÉS PÚBLICO EN CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Definición de obras de beneficio general o público / BENEFICIO GENERAL EN CONSTRUCCIÓN DE OBRAS EN EL MUNICIPIO DE MONTERÍA – Legalidad del literal c) del artículo 3 del Acuerdo 010 de 13 de noviembre de 2008 Respecto del argumento del apelante, según el cual, no procede la nulidad del literal c) del artículo 3º del Acuerdo 010 de 2008, porque la norma contempla un beneficio en, primer término, a los inmuebles gravados, y más allá de esto, un
mejoramiento en la calidad de vida de toda la población en su área de influencia. El Tribunal fundamentó su decisión de anular el literal c) del artículo 3º del Acuerdo 010 de 2008, en que el beneficio por la contribución de valorización recae sobre el mejoramiento de la calidad de vida y no sobre la propiedad inmueble, como lo prevén la Ley 25 de 1921 y el Decreto 1604 de 1966. Al respecto, observa la Sala lo siguiente: El artículo 4º del Acuerdo 010 de 2008 señala: “ARTÍCULO CUARTO.- FIJACIÓN DEL MÉTODO. Para obtener los resultados cuantitativos en la distribución, liquidación y asignación individual de la Contribución de Valorización, por el Sistema de Beneficio General, al tenor del artículo precedente, se adopta el método que integra matemáticamente los siguientes factores de beneficio: - El impacto de las obras sobre la totalidad de las áreas urbana, de expansión y suburbana del Municipio.- La estructura y distribución de usos del suelo conforme al Plan de Ordenamiento Territorial - Los topes de absorción previstos para cada uso del suelo y cada estrato socioeconómico. -Área del terreno. El área objeto de la contribución de Valorización, será aquella que resulte ser la mayor extensión entre el tamaño del lote y el área construida.-Las exenciones previstas por la Ley o los Acuerdos Municipales. El artículo quinto del mismo acuerdo señaló que acorde con los anteriores parámetros, le corresponde al Alcalde Municipal consolidar los factores de beneficio anunciados, en una formulación matemática que permita obtener los resultados cuantitativos previstos, conforme al gravamen individual que le corresponda a cada contribuyente,
respetando los principios de justicia y equidad en la distribución. En consecuencia, se establece la obligación del municipio de Montería de tener en cuenta diferentes factores para precisar el monto de la contribución que corresponde a cada predio, atendiendo a los diferentes factores que allí se prevén. En esas condiciones, la lectura de la norma demandada no debe ser literal sino entendida dentro de todo un conjunto de reglas dispuestas en el mismo Acuerdo 010 de 2008 que permiten concluir que el beneficio se genera respecto de los bienes inmuebles. El interés público es la razón misma de existir del Estado, el cual debe buscar siempre la satisfacción de las necesidades comunes de los asociados, con base en el principio de la solidaridad social, todo lo cual justifica la autoridad del Estado, el cual define cuando se trata de una obra de beneficio general o público, porque beneficia a toda la comunidad, independientemente del mayor valor económico que genere a los diferentes predios que puedan resultar afectados. Y es que el beneficio esperado por la ejecución de las obras no corresponde al arbitrio del órgano de representación popular del municipio, pues en la exposición de motivos del Acuerdo 010 de 2008 se evaluaron los beneficios esperados con la construcción de las obras, lo que a la larga también conlleva un incremento en el valor de los inmuebles. En esas condiciones, la Sala revocará el numeral segundo de la sentencia apelada, en cuanto anuló el literal c) del artículo 3º del Acuerdo 010 de 2008.
FUENTE FORMAL: LEY 25 DE 1921 / DECRETO 1604 DE 1966
MÉTODO DE FACTORES DE BENEFICIO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA
CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE MONTERÍA – Legalidad / DETERMINACIÓN DE COSTOS Y BENEFICIOS DE LAS OBRAS Y FORMA DE HACER SU DISTRIBUCIÓN, RECAUDACIÓN Y COBRO EN EL MUNICIPIO DE MONTERÍA – Legalidad del artículo 4 del Acuerdo 010 de 13 de noviembre de 2008 El demandante sostiene que el artículo cuarto del Acuerdo 010 de 2008 establece que el método integra matemáticamente factores de beneficio y los relaciona, pero no dice cuál es el método para determinar los costos y beneficios de la obra ni la forma de hacer la distribución. Al respecto se advierte que el artículo 5º del Acuerdo 010 de 2008, precisó lo siguiente: “CONSOLIDACIÓN DEL MÉTODO. El Alcalde Municipal ajustándose a los parámetros del método que aquí se fija, mediante Decreto motivado consolidará los distintos factores de beneficio enunciados, en una formulación matemática que permita obtener los resultados cuantitativos previstos, conforme al gravamen individual que le corresponda a cada contribuyente, respetando los principios de justicia y equidad en la distribución”. De esta forma, el Concejo de Montería determinó de manera clara el método a aplicar, esto es, el de factores de beneficio, y definió los factores que deberán ser tenidos en cuenta por el Alcalde, así como los topes de absorción, para la liquidación de la contribución. Así mismo, estableció la obligación de asignarle a cada factor un coeficiente numérico para efectos de definir la tarifa aplicable y determinar el valor de la contribución de valorización para cada predio.
Igualmente, de la lectura del Acuerdo 010 de 2008 se extraen las reglas y directrices generales fijadas por el Concejo para determinar los costos y beneficios de las obras y la forma de hacer su distribución, recaudación y cobro, por lo que la Sección lo encuentra ajustado a derecho. FORMA DE DISTRIBUIR LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE MONTERÍA – Legalidad del artículo 6 del Acuerdo 010 de 13 de noviembre de 2008 En cuanto al argumento del apelante, según el cual, la forma de hacer el reparto de la contribución de valorización no es clara por cuanto el artículo sexto del acuerdo ac
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