🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-23001-23-31-000-2011-00456-01(21995)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-23001-23-31-000-2011-00456-01(21995)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

OBLIGACIÓN DE PRESENTAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOSFundamento normativo / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Bases para su determinación / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EN MEDIO MAGNÉTICO– Cuantificación. Reiteración de jurisprudencia / CUANTIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN DEJADA DE

REPORTAR PARA TASAR LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EN

MEDIOS MAGNÉTICOS– Determinación / FALTA DE ENTREGA DE INFORMACIÓN, ENTREGA TARDÍA O CON ERRORES – Alcance. Constituyen infracciones diferentes que no se pueden medir con el mismo rasero / FALTA DE ENTREGA DE INFORMACIÓN – Efectos. Afecta considerablemente la efectividad en la gestión y/o fiscalización tributaria, incluso al punto de imposibilitar su ejercicio / ENTREGA TARDÍA DE INFORMACIÓN – Efectos. Impacta la oportunidad en el ejercicio de la gestión y/o fiscalización tributaria, de acuerdo con el tiempo de mora que transcurra, al punto que si es demasiado prolongada puede producir el mismo efecto de la falta absoluta de entrega /SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EN MEDIO MAGNÉTICO – Gradualidad. Reiteración de jurisprudencia. Dependiendo del momento en que se entregue la información se gradúa la sanción a imponer / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EN MEDIO MAGNÉTICO CUANDO LA INFORMACIÓN ES APORTADA ANTES DE PROFERIR EL PLIEGO DE CARGOS – Graduación 2.1 El fundamento legal que impone la obligación de presentar la información en

medios magnéticos es el artículo 631 del E.T., según el cual, el Director de la DIAN puede solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, información con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos. Por su parte, el artículo 651 del E.T. consagra la determinación de la sanción partiendo de dos bases. La primera consiste en que cuando se pueda establecer la cuantía de la información que no se suministró se aplicará hasta el 5% de las sumas no informadas. La segunda es que cuando no pueda tasarte la información o no tenga cuantía, se aplicará hasta 0.5% de los ingresos netos declarados el año inmediatamente anterior y, en el caso de no existir ingresos, se tomará el patrimonio bruto y se aplicara la misma tarifa – hasta el 0.5%. 2.2 El Tribunal consideró que la información no reportada no era cuantificable en consideración a las directrices establecidas en la Resolución 12807 de 2006 para reportar la información. No obstante, la Sala en diferentes oportunidades ha señalado que dicha información si es cuantificable. Nótese que de conformidad con la mencionada Resolución 12807, el actor debía suministrar la información corresponde a los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del E.T. (…) Es claro que la información solicitada por la DIAN era susceptible de ser cuantificada, en tanto se refiere a las retenciones en la fuente realizadas y que le practicaron al contribuyente, respecto de los pagos que dan derecho a descuentos

tributarios, a los pagos o abonos que constituyen costo, deducción o dan derecho a impuesto descontable, a los ingresos percibidos, a los pasivos de cualquier índole, a los créditos activos, al patrimonio bruto, a los inventarios, a los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, a las rentas exentas, y a los costos y deducciones solicitadas en la declaración de renta. Esta información fue reportada por el mismo contribuyente en sus diferentes declaraciones, la que se presume veraz en los términos del artículo 746 del E.T. y con fundamento en la cual la administración calculó la sanción por no enviar información. 2.2 Se resalta que si bien en la Resolución No. 12807 de 2006 se establecieron unos topes para presentar los formularios y se indicó que el informante podía optar por reportar conceptos menores, la Sala no considera que dicha circunstancia imposibilite la determinación de la sanción, partiendo del hecho de que por su omisión no adquieren la calidad de informantes ni se puede presumir que tienen la opción de remitir los formularios de menores cuantías. Así las cosas, no había lugar a determinar la sanción en un 0.5% de los ingresos reportados por el contribuyente, como lo expuso el Tribunal, comoquiera que sí había forma de cuantificar la información dejada de reportar. (…) Se resalta que aunque la falta de entrega de información y la entrega tardía de la misma inciden en las facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos y sanciones y, en esa medida, pueden considerarse potencialmente generadoras de daño al

fisco, tales omisiones sancionables no pueden medirse con el mismo rasero para fundamentar el daño inferido. Es así, porque mientras la falta de entrega afecta la efectividad en la gestión y/o fiscalización tributaria, llegando incluso a imposibilitar el ejercicio de las mismas, la entrega tardía impacta la oportunidad en su ejercicio, de acuerdo con el tiempo de mora que transcurra. De manera que si este es mínimo, no alcanza a obstruir con carácter definitorio el ejercicio de la fiscalización. Pero sí, por el contrario, es demasiado prolongado, puede incluso producir el efecto de una falta absoluta de entrega. Es por esto que es necesario verificar en qué fecha se entregaron estos dos formatos con el fin de ponderar que porcentaje debe aplicarse, descartando el 5% que correspondería a aquellos casos en que no se entrega la información. En el pliego de cargos – acto expedido el 19 de enero de 2010 y notificado el 21 del mismo mes y año – se reconoce expresamente: “En consulta realizada nuevamente al aplicativo de `análisis de operaciones de fecha 15-01-2010/10:09:51, en `consulta de formatos informados de terceros figura presentado el formato 1002 – Retenciones Practicas. Lo que conlleva a concluir que presentó en forma extemporánea (fuera de los plazos) la información en medios magnéticos”. Así las cosas, se tiene que el formato 1002 fue entregado antes de la expedición del pliego de cargos, razón por la cual es procedente graduar la sanción al 0.5% como se ha hecho en casos similares. Respecto al

formulario 1003 se observa que el 10 de noviembre de 2011, la Administración hizo una búsqueda de este formulario (fl 205) y se dejó constancia que fue suministrado en dos oportunidades. La primera de ellas fue el 22 de abril de 2008, es decir, antes de proferirse el pliego de cargos, razón por la cual también debe aplicarse un 0.5% como sanción. 3.2.2 Ahora bien, el demandante de manera general se refiere a que entregó la información solicitada, mientras que la Administración se refiere únicamente a los dos formularios estudiados anteriormente. No obstante, de la revisión de los antecedentes administrativos remitidos por la Dian, se observa que el 24 de mayo de 2010 se realizó una consulta de formatos informados por terceros. Dicha búsqueda se hizo con la identificación del contribuyente y aparecieron reportados los siguientes formatos por parte del contribuyente: 1001, 1002, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009 y 1011. Si bien, no se tiene la fecha exacta en que se reportaron estos formularios y el interesado no aporta constancia de ello, esta Sala tendrá como fecha de presentación de los formatos el 24 de mayo de 2010, fecha de la consulta realizada por la Administración. Ahora bien, la Resolución que impuso la sanción por no enviar información exógena fue notificada el 27 de mayo de 2010, de lo que se desprende que la información se entregó antes de la Resolución Sanción, por lo que sólo podría imponerse una sanción por el 1% de la información que se reportó en dichos formatos, como lo ha hecho la Sala en otras oportunidades. 3.3

Por las razones anteriores, se observa que hay lugar a modificar la sentencia apelada con el fin de graduar la sanción de conformidad con los formatos presentados y los porcentajes expuestos. Se destaca que frente al formulario 1012 que no aparece reportado se dejará el 5%, pues sobre esta información no reposa ninguna constancia de entrega.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746

RESOLUCIÓN DIAN 12807 DE 2006 – ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORIA: Sobre la diferencias entre la falta de entrega y la entrega tardía de información para el ejercicio de la facultades de fiscalización y control de la administración tributaria se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 3 de junio de 2015, radicado 73001-23-31-000-2012-00358-01(20476),

C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00456-01(21995)

Actor: MAURICIO ARBELÁEZ OROZCO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 26 de junio de 2014, proferida por el Tribunal

Administrativo Córdoba – Sala Segunda de Decisión, que dispuso: PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nº 12241201000080 del 19 de mayo de 2010, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería, y la Nº 900075 de 17 de marzo de 2011, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE DIAN, por medio de las cuales se impuso al demandante una sanción equivalente a la suma de Doscientos Noventa y Seis Millones Seiscientos Cuarenta Mil Pesos ($296.640.000); por no enviar la información correspondiente al año gravable de 2006.

SEGUNDO: En consecuencia, FÍJESE el monto de la sanción a que refieren los actos administrativos demandados en la suma de DOCE MILLONES

CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS

($12.049.255).

ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1 Pretensiones Las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho son las

siguientes1:

1. Declarar nulos los siguientes actos administrativos: - La RESOLUCIÓN SANCIÓN POR NO INFORMAR No.12241201000080 de fecha 19 de mayo 2010, expedida por la División de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería, al contribuyente MAURICIO ARBELÁEZ OROZCO, con NIT 8.266.398. - RESOLUCIÓN NÚMERO 900075 del 17 de mayo de 2011, expedida por la

Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se resolvió el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto contra la RESOLUCIÓN SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN Nº 12241201000080 de fecha 19 de mayo de 2010, expedida por la División de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería, al contribuyente

MAURICIO ARBELÁEZ OROZCO, con NIT 8.266.398.

2. Que como consecuencia de lo anterior y como restablecimiento del derecho, se declare que no hay lugar a la sanción determinada en la RESOLUCIÓN NÚMERO 900075 del 17 de MAYO de 2011, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se resolvió el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto contra la RESOLUCIÓN SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN Nº 12241201000080 de fecha 19 de mayo de 2010, expedida por la División de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería, al contribuyente MAURICIO ARBELÁEZ OROZCO, con NIT 8.266.398. 1.2 Hechos relevantes para el asunto 1.2.1. El 19 de enero de 2010, la Dian profirió pliego de cargos contra el señor Mauricio Arbeláez Orozco, en el que se indicó que el contribuyente tenía la

obligación de presentar información para el año gravable 2006, pero no cumplió con tal obligación formal. En dicho acto se propuso una sanción de $368.325.000, que corresponde al límite de 15.000 UVT consagrado en el artículo 651 del E.T., comoquiera que el 5% de los valores dejados de informar supera este monto. 1 Folios 3 y 4. 1.2.2. La Dian profirió la Resolución No. 1224122010000080 del 19 de mayo de 2010, por medio de la cual impuso sanción por no informar por un valor de $368.325.000. En este acto se expuso que el contribuyente debió cumplir con su obligación de informar el 20 de abril de 2007, pero la información fue presentada de manera extemporánea, razón por la cual era procedente imponer la sanción por no enviar información. Contra esta decisión se presentó recurso de reconsideración en el cual se expuso, entre otras cosas, que (i) no era posible aplicar para el cálculo de la sanción un 5% de la información dejada de suministrar dado que la administración no podía determinar con claridad la cuantía de la misma y, por ende, debió imponerse la sanción hasta por el 0.5% de los ingresos netos y (ii) no se explicaron las razones por las cuales se impuso el monto máximo de la sanción. 1.2.3. Por medio de la Resolución No. 9000075 del 17 de mayo de 2011, la Dian resolvió el recurso de reconsideración. En este acto se redujo la sanción a $296.640.000 suma que corresponde al tope máximo para el año 2006 según lo

dispuesto en el Decreto 4175 del 26 de diciembre de 20052. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 1.3.1. Indicó que con la expedición de los actos demandados se desconoció lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 962 de 2005, que dispone que la administración no puede requerir información que se le ha suministrado previamente, bien sea mediante declaraciones tributarias y medios magnéticos. Lo anterior porque en las declaraciones de renta y complementarios, retención en la fuente y ventas, se reportó toda la información por parte del contribuyente. De igual forma, fue con base en esas declaraciones que la misma administración cuantificó la información que presuntamente no se entregó. Así las cosas, la Administración siempre tuvo en su poder la información requerida, lo que implica que la sanción impuesta carece de fundamento. 1.3.2. Expuso que la sanción impuesta corresponde al 5% de la sumatoria de los valores consagrados por concepto de patrimonio bruto, pasivos, ingresos brutos, costos y deducciones, en aplicación del artículo 651 del E.T., literal a), inciso 1. No obstante, dicho inciso puede ser aplicado en los casos en que se tiene certeza de la cuantificación de la información dejada de reportar, circunstancia que no se configura en el presente asunto. Esto por cuanto, la administración no puede presumir que todas las cuantías dejadas de reportar sean superiores al tope establecido para reportar los diferentes conceptos a los que estaba obligado a informar. Se tiene entonces que, para imponer una sanción del 5% de la información no

reportada, la Dian debió verificar en sus libros contables dicha información y no simplemente consultar los valores reportados en sus declaraciones. 2 El 29 de julio de 2011 se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Es por esto que, al no poder cuantificarse la información no reportada, debió aplicarse el inciso segundo del mencionado literal que consagra como sanción el 0.5% de los ingresos netos y, si no fuera posible determinarse, el 0.5% del patrimonio bruto. De lo anterior concluye que la sanción debió imponerse por la suma de $12.049.255 que corresponde al 0.5% de los ingresos netos declarados por impuesto de renta. Citó la Sentencia del 6 de abril de 2006 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro del expediente No. 14997, M.P María Inés Ortiz Barbosa. 1.3.3. Señaló que la Dian no adelantó una investigación preliminar a la sanción que demostrara que la administración sufrió un daño o perjuicio irremediable, máxime cuando la información fue reportada, de manera extemporánea, puesto que el 15 de enero de 2010 – antes del pliego de cargos - presentó, en medios magnéticos, los formatos 1002 y 1003. Es por esto que no hay lugar a sanción por no enviar información al haber cesado el hecho sancionado. Por el contrario, debió archivar el expediente e iniciar uno nuevo por extemporaneidad en el reporte de la información. Fundamentó su posición con la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 14 de junio de 2007 en el proceso No. 15495, M.P Ligia

López Díaz. 1.3.4. Manifestó que en los actos demandados no se justificó la razón por la cual se impuso el tope máximo de la sanción. Adicionalmente, como se presentó la información de manera extemporánea, debió graduarse la sanción en aplicación de los principios de justicia, equidad y proporcionalidad.

2. Oposición La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos: 2.1 Argumentó que no existe vulneración al derecho al debido proceso del contribuyente dado que desde el inicio de la investigación contó con la oportunidad de controvertir la sanción impuesta, tanto en el pliego de cargos como en el recurso de reconsideración. 2.2 Dijo que no se vulnera el artículo 44 de la Ley 962 de 2005, puesto que esa no es la norma que se aplica en este caso. La información requerida consiste en datos de pleno conocimiento del contribuyente que se refieren al giro ordinario de sus actividades. La Dian expone que se trataría de los anexos de las declaraciones del contribuyente, los cuales no están en poder de la

Administración. Así las cosas, la información solicitada sólo la posee el contribuyente y la que tiene la Dian solo se trata de las cifras consolidadas en las declaraciones. 2.3 Indicó que la sanción decretada se ajusta al principio de equidad en materia sancionatoria, dado que no resulta justo dar el mismo tratamiento a los contribuyentes que cumplieron con sus obligaciones y aquellos que no lo hicieron o lo hicieron de manera extemporánea o con errores. 2.4 Resaltó que el artículo 651 literal a) del Estatuto Tributario consagra, en

primer lugar, que la sanción se puede imponer hasta el 5% de las sumas respecto a las cuales no se presentó la información y cuando no sea posible establecer una cuantía a la información no presentada, se aplica un porcentaje hasta el 0.5% de los ingresos o patrimonio público. En el presente caso, la información no reportada sí tenía cuantía determinada, y la base que se implementó para la sanción fue precisamente la información general reportada en las declaraciones de renta, ventas y retenciones del contribuyente, razón por la cual no era necesario realizar una inspección contable al demandante. Sumado a esto, la Resolución No. 12807 del 26 de octubre de 2006 además de señalar los obligados a informar, indica cómo se debe enviar la información. Si bien, en ese acto se establecen unas topes para el envío de la información, también indica que el formato 22222222 puede implementarse para la información de menor cuantía. 2.5 Manifestó que si bien el demandante remitió la información de manera extemporánea, esta circunstancia no desaparece el hecho sancionable, pues su obligación era presentarla dentro un plazo establecido, esto es hasta el 20 de abril de 2007. Adicionalmente, no se encontró que la información fuera presentada en su mayoría, pues solo registran los formatos 1002 y 1003 de manera extemporánea y con errores, de lo que se desprende que no hay una conducta de colaboración eficaz. Por lo expuesto concluyó que no había lugar a graduar la sanción pues la conducta del contribuyente no le permitió, a la Administración, ejercer con eficiencia sus labores de investigación y fiscalización.

3. Sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión, mediante Sentencia del 26 de junio de 2014, declaró la nulidad parcial de los actos demandados. En primer lugar, indicó que la Dian solo contaba con las declaraciones presentadas por el contribuyente, las cuales solo informan valores totales de las operaciones, sin hacer discriminación de la información de los terceros, que es lo que se requiere en el artículo 631 del Estatuto Tributario. Por esta razón, el contribuyente sí estaba obligado a presentar a la Dian la información solicitada y al no hacerlo se configuró la conducta omisiva consagrada en el artículo 651 del E.T. En segundo lugar, resaltó que la sanción impuesta por la Dian se cuantificó con los totales de patrimonio bruto, pasivos, ingresos brutos, costos y deducciones de las declaraciones del contribuyente, a cuya sumatoria se les aplicó el 5%. Pero al ser este valor mayor al límite legal se dejó la sanción en este límite, es decir en $296.640.000 No obstante, para el Tribunal la Dian no contaba con los valores que debió informar el demandante. Esto por cuanto la Resolución 12807 de 2006, precisa los valores que se debían reportar y las cuantías para los mismos: ● Costos o deducción descontables: si era igual o superior a $1.000.000 ● Ingresos recibidos por un valor acumulado igual o superior a $5.000.000 ● Deudores por concepto de créditos activos cuando el saldo acumulado fuera igual o superior a $5.000.000 ● Acreedores pos pasivos cuando el saldo acumulado sea igual o superior a $5.000.000

● Impuesto de ventas generado de operaciones de valor acumulado igual o superior a $5.000.0000 Con fundamento en dicha resolución, el contribuyente sólo estaba obligado a reportar las operaciones que superan esos montos, las operaciones de menor cuantía solo se reportan si el obligado así lo quiere. Por lo que, al imponer una sanción por la totalidad de los ingresos, la administración está suponiendo que todas las operaciones del demandante superaban las cuantías para reportar. Por lo anterior, concluyó el Tribunal que la Dian partió de una base errónea pues al no tener la información requerida en las cuantías especificadas no podía sancionarlo por la totalidad de los valores declarados. Así las cosas, la sanción debió fijarse por el 0.5% de los ingresos. Para el caso concreto los ingresos brutos reportados corresponden a $2.409.851.000, por lo que la aplicación del 0.5% da como resultado una sanción de $12.049.255.

4. Recurso de apelación La parte demandada instauró recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, es decir, que i) no se requirió información que ya estuviera en poder de la Administración, ii) en el caso concreto era posible establecer la cuantía de la información dejada de reportar, iii) que los topes de menor cuantía también se pueden reportar, iv) la entrega extemporánea de la información no desaparece el hecho sancionable, máxime si no se presentan todos los formatos requeridos.

5. Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandada indicó que no comparte la cuantificación de la sanción por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba.

Indicó que si bien la Resolución No. 12807 de 2006 fija como opcional el reporte de las operaciones que consagra como de menor cuantía, esto no desvirtúa la sanción impuesta porque el contribuyente incumplió con su obligación de informar y si bien lo hizo de manera posterior, lo hizo de manera incompleta y con errores. Manifestó que sí era posible la cuantificación de la información no reportada con las declaraciones presentadas, puesto que debía reportar aspectos sobre i) las retenciones que practicó y se le practicaron, ii) costos o deducciones descontables, iii) ingresos, iv) acreedores de pasivos, v) deudores de créditos activos y vi) partidas consignas en las declaraciones como patrimonio bruto, efectivo, activos fijos e inventarios. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación y la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si era procedente reducir la sanción impuesta bajo el supuesto que la información dejada de reportar no era cuantificable.

En segundo lugar se estudiara si hay lugar a reducir la sanción por la entrega de la información de manera extemporánea.

2. Sobre la cuantificación de la información dejada de reportar 2.1 El fundamento legal que impone la obligación de presentar la información

en medios magnéticos es el artículo 631 del E.T., según el cual, el Director de la DIAN puede solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, información con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos. Por su parte, el artículo 651 del E.T. consagra la determinación de la sanción partiendo de dos bases. La primera consiste en que cuando se pueda establecer la cuantía de la información que no se suministró se aplicará hasta el 5% de las sumas no informadas. La segunda es que cuando no pueda tasarte la información o no tenga cuantía, se aplicará hasta 0.5% de los ingresos netos declarados el año inmediatamente anterior y, en el caso de no existir ingresos, se tomará el patrimonio bruto y se aplicara la misma tarifa – hasta el 0.5%. 2.2 El Tribunal consideró que la información no reportada no era cuantificable en consideración a las directrices establecidas en la Resolución 12807 de 2006 para reportar la información. No obstante, la Sala en diferentes oportunidades3 ha señalado que dicha información si es cuantificable. Nótese que de conformidad con la mencionada Resolución 12807, el actor debía suministrar la información corresponde a los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del E.T., es decir: − Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido. − Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades

que les hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada. − Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario. − Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior a $1.000.000, con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable. − Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a $5.000.000 con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado, cuando fuere el caso. − Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor, cuando el saldo acumulado hubiese sido igual o superior a $5.000.000. − Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito, cuando el valor individual del saldo acumulado hubiese sido igual o superior a $5.000.000. − La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en las declaraciones tributarias. Es claro que la información solicitada por la DIAN era susceptible de ser

cuantificada, en tanto se refiere a las retenciones en la fuente realizadas y que le practicaron al contribuyente, respecto de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, a los pagos o abonos que constituyen costo, deducción o dan derecho a impuesto descontable, a los ingresos percibidos, a los pasivos de cualquier índole, a los créditos activos, al patrimonio bruto, a los inventarios, a los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, a las rentas exentas, y a los costos y deducciones solicitadas en la declaración de renta. Esta información fue reportada por el mismo contribuyente en sus diferentes declaraciones, la que se presume veraz en los términos del artículo 746 del E.T. y con fundamento en la cual la administración calculó la sanción por no enviar información. 3 Sentencia del 9 de octubre de 2014, radicado No. 52001-23-33-000-2013-00042-01 (20446), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Sentencia del 7 de mayo de 2015, radicado No. 2300123-33-000-2012-00047-01 (20294) C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 2.2 Se resalta que si bien en la Resolución No. 12807 de 2006 se establecieron unos topes para presentar los formularios y se indicó que el informante podía optar por reportar conceptos menores, la Sala no considera que dicha circunstancia imposibilite la determinación de la sanción, partiendo del hecho de que por su omisión no adquieren la calidad de informantes ni se puede presumir que tienen la

opción de remitir los formularios de menores cuantías. Así las cosas, no había lugar a determinar la sanción en un 0.5% de los ingresos reportados por el contribuyente, como lo expuso el Tribunal, comoquiera que sí había forma de cuantificar la información dejada de reportar. 3 De la información reportada 3.1 Ahora bien, se observa que tanto en sede administrativa como judicial se hizo referencia a la información entregada extemporáneamente por el contribuyente. Para la Dian esta información contenía errores de lo que se desprendía que el interesado no colaboró con las labores de investigación y fiscalización y, por ende, no era procedente graduar la sanción impuesta. Al respecto, considera la Sala pertinente realizar varias precisiones. La primera consiste en esclarecer cuáles son los formularios que debía remitir el demandante. De conformidad con la Resolución No. 12807 del 26 de octubre de 2006 artículo 2, las personas naturales debían suministrar la información de la que tratan los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...