CE-SECCION CUARTA-23001-23-31-000-2011-00555-01(21219)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-23001-23-31-000-2011-00555-01(21219)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
COSA JUZGADA EN LAS ACCIONES DE SIMPLE NULIDAD / COSA JUZGADA
ABSOLUTA / COSA JUZGADA RELATIVA / HECHO GENERADOR DEL
IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO
DE ALUMBRADO PUBLICO / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO PREDIAL
/ SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO / SERVICIO DOMICILIARIO DE
ENERGIA ELECTRICA / PROPIEDAD, POSESION, USO O TENENCIA DE
PREDIOS / TARIFAS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO / COSTOS
EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 306 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 175 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 NUMERAL / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / LEY 44 DE 1990 – ARTICULO 2 / LEY 97 DE 1913 – ARTICULO 1 / RESOLUCION 043 DE 1995 COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS – ARTICULO 1 / DECRETO 2424 DE 2006 – ARTICULO 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 32
NUMERAL 7
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 017 DE 2004 (4 DE JUNIO) CONCEJO MUNICIPAL DE SAHAGUN – ARTICULO 1 (Cosa juzgada parcial) / ACUERDO 017 DE 2004 (4 DE JUNIO) CONCEJO MUNICIPAL DE SAHAGUN – ARTICULO 3 (Cosa juzgada parcial)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00555-01(21219)
Actor: COLOMBIA MOVIL S.A. ESP
Demandado: MUNICIPIO DE SAHAGUN – CORDOBA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 27 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad simple previsto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo1.
Acto acusado 1 Folios 169 a 177 La actora demandó la nulidad de los artículos primero y tercero del Acuerdo 017 del 4 de junio de 20042 del Concejo Municipal de Sahagún – Córdoba, que expresa: “ACUERDO No. 017
DE JUNIO 04 DE 2004.
POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN LOS ELEMENTOS Y LOS VALORES
DEL IMPUESTO PARA EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO (…) ARTÍCULO PRIMERO: Reglamentar el impuesto para el servicio de Alumbrado Público Municipal de recuperación de los costos del servicio bajo el siguiente marco General: 1º SUJETO ACTIVO: El servicio de Alumbrado Público es de carácter Municipal. Por lo tanto, el Municipio es el sujeto Activo, titular de los derechos de liquidación
recaudo y disposición de los recursos correspondientes; quien podrá celebrar los contratos o convenios que garanticen un eficaz y eficiente recaudo del impuesto, con sujeción a la ley y a lo aquí dispuesto. 2º SUJETO PASIVO: Son sujetos pasivos del impuesto del servicio de alumbrado público el contribuyente o responsable. El contribuyente es la persona natural o jurídica pública o privada y sus asimiladas respecto de quien se asimile el hecho generador, mientras que el responsable es la persona que sin tener el carácter de contribuyente responde ante le (sic) fisco municipal por el pago del impuesto del servicio de alumbrado público. 3º HECHOS GENERADORES: 1De fijación y cobro del impuesto lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio según términos definidos por la resolución CREG-043 de 1995. 2De pago del Impuesto de alumbrado público lo constituye la propiedad, o posesión o tenencia, o uso de predio o predios en el área geográfica del Municipio de Sahagún. 4º BASE GRAVABLE: Es el criterio sobre el cual se determina el valor a pagar por los sujetos pasivos y se define en este acuerdo en razón de la estratificación socioeconómica vigente en el Municipio, o según el consumo de energía eléctrica o según la actividad económica específica desarrollada en el predio. Siempre atendiendo los principios de economía, suficiencia y progresividad. 5º. MONTO DEL IMPUESTO: Valor aplicado del impuesto a cargo de los sujetos pasivos y corresponde a la repartición proporcionada del costo mensual de la prestación del servicio de alumbrado público entre los sujetos pasivos, -de acuerdo
con esquema (sic) financiero y de costo del servicioteniendo en cuenta sus características y condiciones socioeconómicas. Los valores del impuesto sólo podrán modificarse en el año hasta en el valor del IPP establecido por el Banco de la República, o de quien haga sus veces, el ajuste podrá hacerse mensualmente. En todo caso se deberá mantener el equilibrio de la ecuación contractual tal y como lo establece la ley 80 de 1993. (…) 2 Folios 28 a 33
ARTÍCULO TERCERO: BASE GRAVABLE. La constituyen los criterios para la fijación del impuesto, para lo cual se tendrá en cuenta los siguientes parámetros básicos: PARA EL SECTOR RESIDENCIAL. Se asignará el impuesto según el estrato socioeconómico vigente en el Municipio.
PARA EL SECTOR NO RESIDENCIAL. Se asignará el impuesto según el CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA –CEE- último período de facturacióny ADICIONALMENTE se considerará en este sector el uso o actividad económica específica desarrollada en el predio.
PARÁGRAFO PRIMERO: El valor del impuesto para el servicio de alumbrado público podrá ser facturado por el agente comercializador del servicio de energía eléctrica en el Municipio o por quien designe la administración, para lo cual se establecerán los convenios o contratos necesarios.
PARÁGRAFO TERCERO (sic): Cualquiera que sea el mecanismo de recaudo del impuesto para el servicio de alumbrado público, los recursos provenientes del mismo deberán ingresar a la entidad fiduciaria encargada de su manejo.
ARTÍCULO CUARTO: Fíjense los siguientes criterios para establecer el monto del
impuesto de alumbrado público. Para el sector residencial se tendrá como criterio de asignación del impuesto el ESTRATO SOCIO ECONÓMICO …….. o el CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA – CEE – referido al último periodo de facturación. Para el sector no residencial se asignará el impuesto según el CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA – CEE – referido al último periodo de facturación y/o según la actividad ECONÓMICA desarrollada en el predio. Se establecen los siguientes rangos de consumo o actividad económica específicas para el sector no residencial, lo cuales serán la base para la fijación del respectivo impuesto de alumbrado público: SECTOR COMERCIAL Rango 1: Contribuyentes cuyo consumo de energía está entre 1 y 5000 kilovatios/hora mes. Rango 2: Contribuyentes cuyo consumo de energía está entre 5001 y 15000 kilovatios/hora mes. Rango 3: Contribuyentes cuyo consumo de energía sea mayor de 15001 kilovatios/hora mes. Rango 4: Contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas específicas: Almacenamiento y/o Distribución y/o comercialización de Gas Licuado de Petróleo –GLP- Comercialización de derivados de líquidos de petróleo. Actividades de apuestas permanentes –chance y similaresRango 5: Contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas específicas: Producción y/o distribución y/o comercialización de señal de televisión – por cable o abierta. Servicio domiciliario de telefonía local y/o larga distancia fija –por red o
inalámbrica. Rango 6: Contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas específicas: Tratamiento y/o distribución y/o comercialización de agua potable. Servicio de Telefonía móvil. Conducción y/o distribución y/o comercialización de gas –natural o GLP – por redes o cilindros- Servicios y /o actividades de control fiscal o aduanero. Actividades financieras sujetas a control de la súper intendencia (sic) Bancaria. Transmisión y/o distribución y/o comercialización de energía eléctrica. Almacenamiento y/o conducción y/o transporte por tubería de petróleo o sus derivados.
SECTOR OFICIAL
………. SECTOR ESPECIAL ……… ARTÍCULO QUINTO: De acuerdo a la estratificación socioeconómica vigente para el Municipio de Sahagún, de obligatorio cumplimiento para todas las entidades y/o empresas prestadoras de servicios, fíjanse los valores mensuales del impuesto para el servicio de alumbrado público para el Municipio, así:
SECTOR RESIDENCIAL
Estrato socioeconómico Valor
ESTRATO URBANO
BAJO-BAJO $1.900.oo BAJO $3.300.oo MEDIO BAJO $15% del valor total del consumo de energía MEDIO $15% del valor total del consumo de energía MEDIO ALTO $15% del valor total del consumo de energía ALTO $15% del valor total del consumo de energía
SECTOR NO RESIDENCIAL
Sector Comercial y Sector Industrial Rango Valor RANGO URBANO RANGO 1 $15% del valor del total del consumo de energía RANGO 2 $13% del valor total del consumo de energía
RANGO 3 $11% del valor total del consumo de energía RANGO 4 1.75 S.M.M.L.V. RANGO 5 $875,oo Por cliente matriculado RANGO 6 3,7 S.M.M.L.V. (…)” La demandante citó como normas violadas los artículos 150, numeral 12, 287, 313 numeral 4 y 338 de la Constitución Política; 1º literal d) de la Ley 97 de 1913; 1º literal a) de la Ley 84 de 1915, 171 de la Ley 4ª de 1913; 32 de la Ley 136 de 1994; 2º de la Ley 44 de 1990; 2º del Decreto 2424 de 2006 y 1º de la Resolución 43 de la CREG. Sobre el concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: El municipio desbordó su potestad tributaria al establecer como hecho generador del impuesto de alumbrado público el universo de los predios del municipio pues no se trata de un servicio domiciliario. Por lo tanto, no podía establecerse que el pago recaiga sobre la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en el municipio pues esa situación genera una doble tributación, junto con el impuesto predial. Según las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, el impuesto recae solamente sobre el servicio de alumbrado público. Indicó que la intención del legislador, al crear el aludido impuesto, fue la de recuperar los costos y gastos en la prestación del servicio, por lo que el hecho generador debe ser el uso y el beneficio recibido. Dijo que el artículo 2º de la Ley 44 de 1990 prohíbe fijar tributos sobre los avalúos
catastrales o sobre los predios de un municipio. Precisó que no existe una relación directa ni indirecta entre los inmuebles, individualizados o en su conjunto, y la prestación del servicio, porque no es un servicio público domiciliario. Que lo que pretende crear el municipio es una sobretasa al impuesto predial y, para ello, se vale de la autorización concedida en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. Afirmó que el artículo primero del acuerdo demandado establece una variedad de hechos generadores del impuesto que no guardan relación entre sí; que, además, la redacción del numeral tercero del mencionado artículo es engañosa, pues incluye como tal la prestación del servicio público de alumbrado, y la obligación de pago la deriva de la condición de propietario, poseedor, tenedor o usuario de un inmueble y no de la prestación del servicio. Que lo anterior llevaría a que en un inmueble podrían existir dos o más sujetos pasivos, esto es, el propietario y el tenedor. Considera que el artículo tercero del Acuerdo 017 de 2004 establece el impuesto, para el sector residencial, de acuerdo con la estratificación socioeconómica vigente en el municipio y para el no residencial, de acuerdo con el consumo de energía eléctrica o según la actividad económica específica desarrollada en el predio. Que lo anterior evidencia que no existe ningún tipo de relación entre la prestación del servicio de alumbrado público y el recaudo del tributo, como lo exige el artículo 287 de la Constitución Política; advirtió que al unir el hecho generador (universo de predios del municipio), con la base gravable (el consumo de energía eléctrica,
la categorización del consumo de energía por rangos o la actividad económica que se desarrolle), y establecer las tarifas sin tener en cuenta el verdadero costo del servicio de alumbrado público, se viola la norma constitucional (artículo 287) que ordena recaudar lo necesario para cubrir los costos del servicio. Que, además, no existe relación directa entre la prestación efectiva del servicio de alumbrado público y el cobro del impuesto de alumbrado, pues no existe ninguna forma de asegurar que la propiedad, posesión, uso o tenencia de un inmueble comporte la prestación del servicio de alumbrado público. Que, por lo tanto, como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Administración sólo puede cobrar el impuesto cuando haya una prestación efectiva del servicio de alumbrado público y sólo debe recaudar lo necesario para el funcionamiento y la prestación del mismo, lo que no sucede cuando se pretende cobrar el impuesto a las compañías de telefonía celular, que tienen antenas en sitios apartados del municipio, a los cuales no les es prestado el servicio de alumbrado público. En acápite final de las PRETENSIONES, expresó que, “por las anteriores razones solicita se declare la nulidad simple sobre los artículos 1 y 3 del Acuerdo Municipal 017 de 2004, expedido por el Concejo municipal de Sahagún”. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Sahagún se opuso a las pretensiones de la demanda3. Propuso la excepción de cosa juzgada respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 17 de noviembre de 2009, en el proceso con radicado 2008-0312. No indicó el sentido del fallo ni las razones por las cuales
considera que en este caso opera la excepción. Expuso que la Corte ha señalado que si bien el alumbrado público no es de carácter domiciliario, es evidente la conexidad que lo liga al servicio público domiciliario de energía, ya que mientras en este último la energía llega al domicilio, el alumbrado tiene como destino final las vías y espacios públicos del municipio y ambos hechos comparten las actividades de generación, transmisión, interconexión y distribución de energía. Afirma que un punto de convergencia entre los dos servicios es la unidad existente entre el cobro y el pago de los mismos, conforme con la Ley 142 de 1994. Indicó que la Ley 97 de 1913, que estableció el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, autorizó al Concejo de Bogotá para crearlo, facultad que la Ley 84 de 1915 extendió a los demás concejos municipales. Que, por lo tanto, el Acuerdo 017 de 2004 no viola normas constitucionales ni legales porque se fundamenta en la Ley 97 de 1913, que dejó en las asambleas y concejos la facultad de crear el impuesto de alumbrado público. Expresó que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 4° del Decreto 2424 de 2006, los municipios tienen la obligación de incluir en sus presupuestos los costos de la prestación del servicio de alumbrado público y que los ingresos recaudados por concepto del impuesto de alumbrado público constituyen el mecanismo de financiación. 3 Folios 87 a 96 TERCERO INTERVINIENTE El apoderado judicial de la Unión Temporal Alumbrado Público de Sahagún, en calidad de tercero con interés, pidió que se negaran las pretensiones de la
demanda4. Indicó que según la Resolución CREG N° 043 de 1995, al municipio le corresponde prestar el servicio de alumbrado público en las áreas urbana y rural de su jurisdicción. Precisó que en el artículo 1° de la Ley 97 de 1913 el legislador fijó el marco de predeterminación tributaria, entendido como la potestad de imponer gravámenes a los contribuyentes. Que la ley creó el tributo y el ente territorial lo desarrolló en el municipio. Que, según la Ley 1150 de 2007, el tributo de alumbrado público es una contribución especial; las que, según los diccionarios jurídicos, son aportaciones obligatorias e impersonales establecidas legalmente y pagaderas periódicamente, para repartir la carga de los gastos públicos entre las personas afectadas con el pago. Señaló que las contribuciones tienen una destinación específica, por lo que los concejos municipales, al imponer el gravamen de alumbrado público, no pueden destinar los recursos provenientes del mismo a financiar otras actividades que no tengan un nexo causal con el gravamen. Que el Decreto 2424 de 2006 asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la función de establecer una metodología para determinar los costos máximos, metodología que deben aplicar los municipios o distritos para remunerar a los prestadores del servicio. Que el parágrafo 2 del artículo 9° de la Resolución CREG 043 de 1995 señaló que los municipios no pueden recuperar de los usuarios más de que lo que pagan por el servicio, incluida la expansión y el mantenimiento. 4 Folios 102 a 108 Advirtió que la Corte Constitucional, en la sentencia C-504 de 2002, que revisó la
constitucionalidad de la Ley 97 de 1913, precisó que si bien es cierto que la aludida ley no fijó los elementos de la obligación tributaria, es viable que los establezcan los concejos municipales o distritales. Que, por lo tanto, existe un marco normativo que faculta a los entes territoriales para fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y bases gravables y las tarifas de los impuestos, siempre garantizando los principios de legalidad y certeza. Adujo que la referencia a los bienes inmuebles a que aluden los artículos demandados, se hizo en razón a que es en los predios donde se surte propiamente el consumo energético, lo que no se traduce en un gravamen sobre la propiedad inmobiliaria, pues el tributo recae sobre el consumo de energía eléctrica que se hace en los predios, por parte de los propietarios, tenedores o usuarios. Afirmó, respecto de la base gravable, que existe una relación de disfrute efectivo del servicio de alumbrado público con los gastos de la prestación; que en el acuerdo hay gradualidad y se cumplen los principios del derecho tributario, pues se grava con mayor intensidad a los contribuyentes con mayor capacidad de pago; se fijan rangos y tarifas adecuadas a esa capacidad; se utiliza un parámetro racionalizado de estratificación en el sector residencial y unos rangos de magnitud para los usuarios de otros sectores. Dijo que las tarifas son el valor numérico aplicable a la base gravable, con lo cual se obtiene el resultado económico que debe ser pagado por el contribuyente para soportar el costo de la prestación del servicio. Que el municipio no ha incorporado costos o actividades diferentes a los que corresponden a la prestación del servicio
de alumbrado público. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 27 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Córdoba en Sala de Descongestión, decidió: “ 1. Declarar no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el apoderado del Municipio de Sahagún, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. …………….” Lo anterior, porque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el día 17 de noviembre de 2009, en el proceso 2008-00312, declaró la cosa juzgada en relación con los cargos relacionados con la indefinición del impuesto de alumbrado público y la facultad impositiva del Concejo Municipal de Sahagún para fijar los elementos del impuesto de alumbrado público en su jurisdicción, por violación de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 lo que, consideró, no es materia de discusión en este proceso.
No obstante, en seguida afirmó que actualmente no existe discusión frente a que el ordenamiento jurídico le otorgó potestades impositivas a los entes territoriales, como lo han reiterado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Indicó que, de acuerdo con el Decreto 2424 de 2006 y la Resolución 043 de 1995, el hecho generador del impuesto de alumbrado público es el supuesto de hecho que por ser indicativo de capacidad económica ha sido seleccionado por el legislador para vincular a su realización el nacimiento de una obligación de pago
de un tributo5 y que el sujeto pasivo, es el ser usuario potencial receptor de ese servicio. Dijo que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la base gravable del impuesto ha sido distinguida como el aspecto cuantitativo del hecho gravado, descriptor de un parámetro a través del cual puede expresarse la magnitud de aquel, en valores económicos que deben ser establecidos por procedimientos especiales para cada caso6. 5 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp. 18806, del 19 de julio de 2012, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo 6 Sentencia 18141 de 2011 Aludió a la sentencia de esta Corporación del 11 de julio de 2013, para precisar que cuando el artículo primero acusado alude a la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio de Sahagún como hecho generador del impuesto, no hace otra cosa que aludir al aspecto material y espacial del hecho generador fijado en la Ley 97 de 1913. Y que la alusión a los propietarios, poseedores, tenedores o usuarios de los predios del municipio, es una forma concreta de referirse al usuario potencial del servicio de alumbrado público, en la medida en que se benefician de la iluminación de los inmuebles. Dijo que la estratificación socioeconómica, la actividad económica desarrollada en el predio y el consumo de energía eléctrica, son parámetros que resultan válidos y que se ajustan a la capacidad económica del contribuyente. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante interpuso recurso de
apelación7. Precisó que no se discute la amplia facultad de definición de los elementos del tributo que ostentan las entidades territoriales, sino el desborde de las facultades del municipio al estructurar los elementos del tributo porque se estableció un gravamen adicional a los contribuyentes del impuesto predial respecto de los bienes inmuebles ubicados en su jurisdicción. No obstante, sostiene que se vulnera el principio de legalidad del tributo porque se desconocen los lineamientos dados por el legislador, al establecer un hecho generador que no se relaciona con el impuesto. Dijo que las tarifas no guardan relación con los costos de prestación del servicio y se grava a personas que no son receptoras del mismo. Que el hecho generador no puede recaer sobre la condición de propietario, arrendatario o poseedor de los 7 Folios 182 a 202 inmuebles ni sobre la calidad de usuarios de servicios públicos domiciliarios en el municipio. Recalcó que con el recaudo del impuesto no se pueden superar los costos de la prestación el servicio, por lo que el hecho gravado debe ser el uso y el beneficio obtenidos con dicho servicio, que es, según la Resolución CREG 043 de 1995, la iluminación de las vías públicas, parques públicos y demás espacios de libre circulación. Indicó que el acuerdo no establece una base gravable específica para algunos sectores empresariales, como el de telecomunicaciones y crea una tarifa y una base advalorem expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que implica que no existe relación entre la tarifa y el costo del servicio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no intervinieron en esta etapa procesal.
El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación8 solicitó que se confirme la sentencia impugnada. Afirmó que los concejos municipales están facultados para determinar los diversos hechos económicos que sirvan para determinar los usuarios potenciales del servicio, así eventualmente no se beneficien de él, por cuanto ha de entenderse que este es un servicio en expansión. Manifestó que el Acuerdo 017 de 2004, al establecer la propiedad, la posesión, la tenencia o el uso de predios en el municipio, como hechos generadores del impuesto, está determinando al usuario potencial, en la medida en que se benefician del alumbrado público. Afirmó que no se incurre en doble tributación porque el cobro del tributo no se relaciona con el impuesto predial. 8 Folios 217 a 222 del cuaderno principal Consideró que la apelante no acreditó pruebas que permitan inferir que en la determinación de la base gravable y la tarifa se violaron los lineamientos constitucionales y legales. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación presentado por la demandante, la Sala debe decidir sobre la legalidad del Acuerdo 017 de 2004, proferido por el Concejo Municipal de Sahagún - Córdoba. La Sala advierte, en primer lugar, que mediante sentencia del 11 de julio de 2013, exp. 185239, la Sala declaró probada la excepción de cosa juzgada parcial y se estuvo a lo resuelto en la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba del 9 de octubre de 2007, expediente 230012331000200600870, respecto de la pretensión de nulidad de los artículos primero, tercero, cuarto y quinto del Acuerdo
017 del 4 de junio de 2004, por violación de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 y negó las demás pretensiones de la demanda. Por lo tanto, la Sala analizará si sobre el asunto sometido a examen operó la cosa juzgada y, de no ser así, procederá al estudio de los cargos de nulidad alegados en el recurso de apelación, a saber: - Si el acuerdo es ilegal por fijar, como hecho generador del impuesto de alumbrado público la posesión, la tenencia o el uso de predios y si, en esencia, constituye el mismo hecho generador del impuesto predial, generando con ello una doble tributación y, - Si las bases gravables y las tarifas contrarían la Constitución Política por el hecho de que, de una parte, no guardan relación con los costos y la prestación del servicio y porque no establece bases específicas para algunos sectores empresariales. De la cosa juzgada 9 C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bàrcenas El fenómeno de la cosa juzgada opera cuando por razón de una decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre la causa petendi juzgada en un proceso anterior. La Sala precisa que aun cuando las partes no hubieren alegado la excepción de “cosa juzgada” el fallador debe dar aplicación al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil que dispone que “cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”. Esta figura jurídica impide que se emitan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su definición previa a través de providencias en firme, en defensa de
la seguridad jurídica. Por su parte, el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo estableció: "La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios". De esta forma quedó consagrada la cosa juzgada en las acciones de simple nulidad, de modo que si la decisión es anulatoria, el efecto será erga omnes con carácter absoluto y la sentencia será oponible a cualquier demandante que pretenda, por los mismos motivos, reiniciar el debate judicial. La anterior disposición desarrolla tanto la cosa juzgada absoluta10, como la cosa juzgada relativa11, ésta última, únicamente, en aquellos casos en que se niega la nulidad del acto acusado, en razón a que no se ejerce un control integral de legalidad, sino un control rogado y limitado a la causa petendi de la demanda.
La causa petendi en las acciones de simple nulidad hace alusión a las normas que se citan como violadas y al concepto de la violación. Por eso, para determinar si respecto de un asunto operó la cosa juzgada es necesario comparar las normas que fueron objeto de demanda en procesos ya decididos y el correspondiente concepto de violación. La Sala, en la sentencia atrás mencionada, declaró probada la excepción de cosa juzgada parcial y se estuvo a lo resuelto en la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba del 9 de octubre de 2007, respecto de la pretensión de nulidad de los artículos primero, tercero, cuarto y quinto del Acuerdo 17 del 4 de junio de 2004, por violación de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 y negó las demás pretensiones de la demanda. En ese proceso, la demandante invocó como normas violadas los artículos 150, numeral 12; 287, numeral 3; 313, numeral 4 y 338, de la Constitución Política y las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. En el presente asunto, la sociedad invocó como normas violadas los artículos 150, numeral 12, 287, 313 y 338 de la Constitución Política; 1º de la Ley 97 de 1913; 171 de la Ley 4ª de 1913; 32 de la Ley 136 de 1994; 2º de la Ley 44 de 1990; 2º del Decreto 2424 de 2006 y 1º de la Resolución 43 de la CREG. Es decir que entre el presente proceso y el que culminó con la sentencia del 11 de
julio de 2013, existe identidad en cuanto a la violación de los artículos 150, 10 Para la Corte Constitucional, habida cuenta de que sí ejerce un control integral de constitucionalidad, la cosa juzgada absoluta “(…) es aquella que opera a plenitud, precluyendo por completo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido objeto de estudio, siempre que en la providencia no se indique lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisión.” (A. 189 de 2006 Corte Constitucional) 11 En el mismo auto citado anteriormente, la Corte Constitucional precisa que la cosa juzgada relativa admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corporación ya ha analizado. numeral 12, 287, 313 y 338 de la Constitución Política y las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. En cuanto al concepto de violación, en cada uno de los procesos los demandantes dijeron lo siguiente: Expediente 18523 Expediente 21219 “ARTÍCULO ARTÍCULO (sic) 150
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