CE-SECCION CUARTA-23001-23-31-000-2011-00588-02(23001)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-23001-23-31-000-2011-00588-02(23001)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
FACULTAD IMPOSITIVA TERRITORIAL PARA FIJAR LOS ELEMENTOS
ESENCIALES DEL TRIBUTO DE ALUMBRADO PUBLICO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00588-02(23001)
Actor: COLOMBIA MÓVIL S. A.
Demandado: MUNICIPO DE LA APARTADA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Colombia Móvil S.
A. ESP, contra la sentencia del 14 de octubre de 2015, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en descongestión1, negó las pretensiones de la demanda.
NORMA ACUSADA
La norma demandada dispone lo siguiente:
ACUERDO No. 011
(AGOSTO 28 DE 2008) “POR MEDIO DEL CUAL SE DEROGA EL ACUERDO No. 006 DE
DICIEMBRE DE 2006 Y SE REESTRUCTURA EL TRIBUTO DE
ALUMBRADO PÚBLICO, SE ADECÚA LA NORMATIVIDAD VIGENTE
EN EL MUNICIPIO SOBRE LA MATERIA, SE ADOPTA EL SISTEMA
DE RECAUDO DE LA CONTRIBUCIÓN DE ALUMBRADO PÚBLICO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” “ARTICULO QUINTO: Elementos de la obligación tributaria. Son
elementos de la obligación tributaria los siguientes: 1 Este proceso fue remitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en virtud del Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre 2014, por medio del cual se adoptan medidas de descongestión judicial (fl. 183) Sujeto activo: El sujeto activo de este gravamen es el Municipio, quien a su vez ha entregado la prestación del servicio en concesión.
Sujeto pasivo: Es el obligado a cancelar el tributo siempre y cuando recaiga sobre él, el hecho generador.
Hecho generador: El impuesto o la contribución de alumbrado público recaerá sobre las unidades residenciales, entidades oficiales de cualquier orden y todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por instituciones, personas naturales, jurídicas o por sociedad de hecho, ya sean que cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados. El hecho generador es el presupuesto fáctico que da origen a la obligación tributaria.
El hecho generador se determina de la siguiente manera: (I) Directo: Se entiende como hecho generador directo cuando las actividades se ejecuten o desarrollen dentro de las áreas de prestación colectiva directa y efectiva del servicio. (II) Indirecto: Se entiende como hecho generador indirecto cuando las actividades se ejecuten o desarrollen por fuera de las áreas de prestación del servicios pero reciben un beneficio directo circunstancial por el uso estacional del servicio colectivo cuando acceden a las zonas urbanas y unos beneficios colaterales por la externalidades positivas que genera el servicio para toda la
municipalidad. (sic) 4.4 Causación: Es el momento en el cual nace la obligación tributaria y no siendo un tributo de periodo, su facturación y cobro se aplica en forma mensual una vez publicada la norma que contempla el desarrollo del tributo. 4.5 Base gravable: Es la unidad de medida que servirá de parámetro base para establecer la tarifa, a fin de generar un resultado impositivo. La base gravable es el costo de la demanda o el consumo de energía eléctrica (CU) tomado antes de contribución o subsidio. Se incluye todo tipo de energía alternativa, la energía congenerada y autogenerada. 4.6 Criterios de Distribución: Para el sector residencial se considera la estratificación socio económica vigente en el municipio. Para el sector no residencial se considera la actividad económica específica desarrollada en el municipio. 4.7 Monto a Distribuir: Es el costo en que incurre el municipio para la atención oportuna de las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición la expansión del sistema e interventoría de alumbrado público, incluidas todas las actividades complementarias o conexas. Como los costos varían mensualmente, el monto a distribuir es el costo calculado para el primer mes de operación afectado por el indicie de eficiencia de recaudo de energía eléctrica, de tal manera que se garantice el ingreso efectivo de los recursos que requiere el modelo. Los costos aquí referidos se ejecutarán con base en los parámetros de indexación que adopte el modelo para adecuarse a las variables macroeconómicas. El índice de recaudo se ajustará anualmente. En
este ejercicio debe considerarse además el crecimiento potencial esperado del sistema. Parágrafo.- Una vez se expida la metodología de que trata el artículo 10 del decreto 2424 de 2006 por parte de la Greg, la administración hará los ajustes pertinentes a que hubiere lugar. 4.8 Tarifa: La tarifa está definida como el valor numérico aplicable a la base gravable con lo cual se obtiene el resultado económico que debe ser pagado por el contribuyente. (I) Residenciales: Se establecerán tarifas diferenciales por estrados socio económico, sujetas a los siguientes rangos de consumo de energía eléctrica.
RANGOS DE KW-H MES VALOR POR ESTRATO Y RANGO DE CONSUMO CONSUMO DE A 1 2 3 4 5 6
RANGOS 1 0 120 $2.800 $3.650 $5.300 $6.400 $6.900 $7.800
RANGO 2 Más de 120 9% 10% 11% 13% 14% 15% (II) Sector no Residencial: a. Industriales, Comerciales o de servicio: Se establecerán tarifas diferenciales sujetas a los siguientes rangos de consumo de energía eléctrica:
RANGOS DE CONSUMO DESDE HASTA IMPUESTO 0 500 KW-H 13%C. E. E. 501 2000 KW-H 13%C. E. E. 2001 5000 KW-H 13%C. E. E.
MÁS DE 5000 KW-H 13%C. E. E.
C. E. E. Consumo de Energía Eléctrica mes.
TOPE MAXIMO DE TRIBUTO QUINCE – 15 - S.M.M.L.V. POR PERIODO
MES. En consideración al principio de progresividad tributaria, sobre la
base de consumo determinada se tendrán topes mínimos expresados en S.M.M.L.V de acuerdo con los siguientes grupos de actividades económicas específicas así: TOPE MÍNIMO MES ACTIVIDADES DEL GRUPO I VALOR Comercialización de derivados líquidos del 0,3 SMMLV petróleo Comercialización y/o distribución de gas 0,3 SMMLV natural vehicular Producción y/o distribución y/o 0,3 SMMLV comercialización de señal de televisión por cable Actividades de apuestas permanentes 0,3 SMMLV Comercialización de semovientes - equinos 0,3 SMMLV y/o bovinos y/o porcinos - por el sistema de subasta Tratamiento y/o distribución y/o 0,3 SMMLV comercialización de agua potable Transmisión y/o distribución de señal de 0,3 SMMLV televisión abierta TOPE MÍNIMO MES ACTIVIDADES DEL GRUPO II VALOR Servicio de telefonía local y/o larga 2,0 SMMLV distancia, por redes inalámbrica (sic) Actividades financieras sujetas a control de 2,0 SMMLV la superintendencia bancaria TOPE MÍNIMO MES ACTIVIDADES DEL GRUPO III VALOR Servicios de telefonía móvil - 3,0 SMMLV retransmisión y/o enlaces Distribución y/o comercialización de gas 3,0 SMMLV natural por redes Servicios y/o actividades de control fiscalía 3,0 SMMLV o aduanero Comercialización de energía 3,0 SMMLV Concesión viales o de manejo o 3,0 SMMLV administración de infraestructura vial correspondiente a vías del orden no
municipal Administración de peajes o estaciones de control 3,0 SMMLV de paso vehicular Actividades de explotación de recursos biológicas 3,0 SMMLV marino con fines Comerciales o de exportación TOPE MÍNIMO MES ACTIVIDADES DE CONSUMO IV VALOR Transmisión y/o transformación de energía 4, SMMLV eléctrica, niveles de voltaje iguales o superiores a 115000 voltio Transporte y/o almacenamiento y/o 4, SMMLV distribución y/o exportación de petróleo o sus derivados (III) Oficiales
RANGOS DE CONSUMO DESDE HASTA IMPUESTO 0 1000 KW-H 15%. 1001 2500 KW-H 12%
MÁS DE 2500 KW-H 10% DEMANDA La sociedad COLOMBIA MÓVIL S. A. ESP demandó la nulidad del artículo 5 del Acuerdo 011 de 2008, del Concejo Municipal de La Apartada – Córdoba. Citó como normas violadas los artículos 15 (num. 12), 287, 313 y 338 de la Constitución Política, 1 de la Ley 97 de 1913, 2 de la Ley 44 de 1990, 32 de la Ley 136 de 1994, 2 del Decreto 2424 de 2006 y 1º de la Resolución 043 de 1995 CREG. El concepto de violación se sinetiza así: Dijo que el Concejo Municipal de La Apartada – Córdoba desbordó su potestad tributaria al establecer todos los elementos del impuesto de alumbrado público, no obstante que la competencia para tal efecto está reservada al Congreso de la República a través de la ley, como lo señaló
el Consejo de Estado en sentencia del 17 de agosto de 2006. Señaló que la Corte Constitucional reconoció la autonomía de los entes territoriales para determinar los elementos de la obligación tributaria, pero de acuerdo con la autorización legal del gravamen y la delimitación del hecho gravado que hubiere dispuesto el legislador. Anotó que como la Ley 97 de 1913, creadora del tributo de alumbrado público, no estableció de manera clara y expresa los límites del hecho que lo generaba, el Concejo Municipal de La Apartada lo fijó, junto con los sujetos pasivos, la base gravable y la tarifa del tributo, con lo cual desbordó la potestad tributaria del ente territorial. Explicó que el ente municipal transformó los elementos razonablemente aplicables al impuesto, al establecer un hecho generador confuso, consistente en “las unidades residenciales … y todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales… en inmuebles determinados”. Afirmó que la prestación del servicio de alumbrado no encuentra punto de contacto alguno con el dominio o disfrute de los inmuebles ubicados en el municipio, ni con el ejercicio de actividades comerciales dentro del mismo, las cuales, además, tampoco demuestran la capacidad económica enmarcada en la calidad de usuario del servicio, sino que gravan la universalidad de los inmuebles del municipio. Manifestó que la base gravable asociada al “costo de la demanda o el consumo de energía eléctrica” no se relaciona con el hecho generador previsto en el acuerdo demandado ni con la prestación misma del
servicio de alumbrado público, y que tampoco mide el hecho gravado. Señaló que el artículo 2º de la Ley 44 de 1990 prohíbe la fijación de tributos que recaigan sobre el universo de predios de un municipio, lo cual concuerda con el canon constitucional que restringe a los municipios el gravamen de la propiedad inmueble, con lo cual se desarrolla el principio de la “no doble tributación". Indicó que el impuesto creado por la Ley 97 de 1913 recae sobre la prestación del servicio de alumbrado público y busca recuperar los costos que apareja dicha prestación. Precisó que el referido servicio no es domiciliario, que entre su prestación y los inmuebles individualizados no existe ninguna relación directa ni indirecta y que, por lo mismo, no puede recaer sobre la propiedad, posesión, tenencia, uso o goce de los inmuebles de un municipio. Sostuvo que, con el llamado “impuesto de alumbrado”, el acuerdo buscó gravar hechos económicos sujetos a impuesto predial (los bienes raíces) y a ICA (actividades industriales y comerciales) y, así mismo, crear una especie de “sobretasa” al impuesto predial. Afirmó que la base gravable dispuesta por la norma demandada no se encuentra ligada al hecho imponible de servicio de alumbrado público ni es compatible con la naturaleza jurídica del tributo, pues la facturación del servicio de energía eléctrica no se relaciona con la prestación del servicio no domiciliario de alumbrado público. Agregó que al señalar las tarifas para el pago del impuesto de alumbrado público, el hecho gravable debe ser precisamente el servicio
de alumbrado, de modo que no podría gravarse la suscripción de un contrato de servicios público domiciliarios. Dijo que las normas demandadas gravaron actividades no demostrativas de capacidad económica relacionada con la prestación del servicio de alumbrado público y que, en esas condiciones, vulneraron la autorización legal de crear el impuesto de alumbrado público. Adicionalmente y por mandato del Decreto 2424 de 2006 [9], los municipios no pueden pretender establecer un tributo de alumbrado público que exceda el costo de prestación del servicio mismo, precisamente porque el constituyente sólo les permitió el establecimiento de tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Conforme a lo anterior, el demandante estimó que los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas del impuesto de alumbrado público, previstos en la norma acusada, carecen de relación alguna con la prestación efectiva del servicio de alumbrado público, no obstante que la Constitución, y las normas que regulan la prestación, financiación y expansión del servicio de alumbrado público y la jurisprudencia prevén el cobro del impuesto solo cuando haya prestación efectiva del servicio de alumbrado público y en a medida que su recaudo permita su funcionamiento. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Mediante auto del 13 de febrero de 20132, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó la suspensión provisional solicitada por la demandante3, porque la violación legal invocada ameritaba un estudio sistemático de la estructura del impuesto, con las normas superiores que se invocaron como violadas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2 Fls. 100 a 103 3 Fls. 41 a 47 El Municipio de La Apartada se opuso a las pretensiones de la demanda4, con fundamento en lo siguiente: Señaló que el Acuerdo demandado se ciñó a las normas constitucionales sobre autonomía territorial, y a las normas legales que facultan a los Concejos Municipal para establecer tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas. Añadió que lo pagado por el servicio de alumbrado público es una renta tributaria cuyos elementos pueden ser fijados por los concejos distritales y municipales, dado el mayor o menor grado de determinación tributaria local que puede dar el Congreso, según lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Indicó que los conceptos de hecho generador y base gravable corresponden a dos elementos distintos de la estructura del tributo y que la norma acusada estableció dicha base sobre el consumo de energía, habida cuenta de que el alumbrado público es una actividad inherente a la energía, y no sobre el avalúo catastral que es la base de los tributos municipales respecto de los cuales se dispuso la prohibición del artículo segundo de la Ley 44 de 1990. En ese sentido, precisó que la referencia de la norma acusada a los inmuebles, obedece a que en esos predios es donde se surte el consumo energético o se desarrolla una actividad energética, es decir que no busca gravar la propiedad inmobiliaria propiamente dicha, sino la actividad energética realizada en los predios, como tenedores o usuarios en donde recae el tributo. Insistió en que la ley autorizó la creación del impuesto de alumbrado
público sobre la prestación del servicio mismo y las actividades ejecutadas o desarrolladas dentro de las áreas de prestación colectiva directa y efectiva de ese servicio, de modo que la norma demandada definió el hecho generador con fundamento en ese marco legal que, si 4 Fls. 121 a 135 bien no fijó expresamente el hecho generador, lo delimitó al establecer el “servicio de alumbrado público” como objeto imponible del tributo. Sostuvo que la estructura que el artículo demandado dispuso para el impuesto de alumbrado público no se contrapone a la definición prevista en el Decreto 2424 de 2006 para el servicio de alumbrado público. Indicó que no existe violación de normas de rango superior como la Resolución 043 de 1995, porque la regulación que contiene dicha resolución sobre los aspectos económicos de la prestación del servicio de alumbrado público, no implica facultades frente a la definición del impuesto de alumbrado público que corresponde exclusivamente a los concejos municipales. Por último, adujo que la relación sustancial que originó la litis varió de sentido, porque el Acuerdo 011 de 2008 del que hace parte la norma demandada, no existe ni se encuentra vigente, en cuanto fue modificado por el Acuerdo 011 de 2012, expedido por el Concejo Municipal del ente demandado. MANIFESTACIONES DEL TERCERO INTERVINIENTE Por auto del 24 de junio de 20155, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión reconoció a la Unión Temporal de Alumbrado Público La Apartada, como tercera interesada en las resultas del proceso, de acuerdo con la solicitud que en tal sentido se presentó6. Dicha Unión Temporal se opuso a las pretensiones de la demanda, con
base en los mismos argumentos que expuso el municipio de La Apartada en el escrito de contestación de la demanda.
SENTENCIA APELADA 5 Fls. 197 a 199 6 Fls. 142 a 164
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en descongestión, no accedió a la excepción de sustracción de materia a la que aludió la parte demandada y el tercero interesado porque, además de que no se probó la derogatoria del acuerdo acusado por una norma posterior, lo cierto es que tal circunstancia no afecta su eficacia, pues las situaciones surgidas bajo su vigencia continuarían rigiéndose por ella. Anotó que la jurisprudencia ha aceptado el estudio de normas derogadas, dado que la derogatoria no afectaría la presunción de legalidad de los preceptos demandados durante el tiempo que estuvieron vigentes, y su juzgamiento se haría en relación con el contexto existente al momento de expedirse las normas derogadas. En relación con el fondo del asunto y previa alusión a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la potestad municipal para crear tributos, el a quo denegó las pretensiones, porque además de que los concejos distritales y municipales están autorizados para fijar los elementos del impuesto de alumbrado público, la norma acusada muestra que el concejo municipal de La Apartada señaló todos los elementos de dicho impuesto, los cuales “no escapan a la competencia de ese ente territorial al ser el autorizado para determinar los elementos de ese tributo”. Estimó que la previsión de que el impuesto recaería sobre las unidades
residenciales, las entidades oficiales de cualquier orden y las actividades industriales, comerciales y de servicios, alude a los “sujetos pasivos” del impuesto, a pesar de que se rotula como “hecho generador”, es decir, y aclara que ese tipo de disposición es permitida como forma concreta de referencia al usuario potencial del servicio de alumbrado público. Señaló que la prohibición establecida en el artículo 2 de la Ley 44 de 1990 recae sobre la implementación de tributos cuya base gravable sea el avalúo catastral, sin embargo, las normas demandadas no tomaron esa medida para calcular el impuesto de alumbrado público, sino el costo de la energía eléctrica. En el mismo sentido, sostuvo que los referentes a la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios municipales, conforman el elemento subjetivo del tributo, y que el hecho de que el impuesto recaiga sobre la propiedad, posesión, tenencia de bienes o actividades comerciales o actividades comerciales, como elementos subjetivos del tributo, no implica la desnaturalización del servicio, toda vez que el elemento objetivo del hecho generador sigue siendo la prestación del mismo. Afirmó que la norma acusada no creó una sobretasa al impuesto predial, porque el tributo no gravó la propiedad sino, efectivamente, la prestación del servicio de alumbrado público. Desestimó que la suscripción del servicio de energía hubiere servido de referencia para identificar el “sujeto pasivo del tributo” y resaltó que la facturación de dicho servicio y el uso de los bienes pueden tomarse como elementos razonables para cuantificar la base gravable del impuesto de alumbrado público. Precisó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el consumo
del servicio energía puede tomarse como base gravable del impuesto de alumbrado público, porque los servicios de energía y alumbrado comparten los sistemas de transmisión y, además, que tanto el “consumo” como el “costo de la demanda” son factores que permiten calcular el impuesto con criterios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad. Finalmente, advirtió que la demandante no probó que las tarifas fijadas por el acto acusado implicaran un recaudo superior al que el municipio requería para la prestación del servicio de alumbrado público. RECURSO DE APELACIÓN La demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación. Al efecto, reiteró los argumentos de la demanda. Insistió en que el Acuerdo demandado desbordó las competencias establecidas por la Constitución Política y violó la prohibición de doble tributación sobre el mismo hecho generador, por haber gravado la propiedad, posesión, tenencia y uso de inmuebles localizados en el municipio de La Apartada. Igualmente, reiteró que dispuso un hecho generador carente de relación directa con la prestación del servicio de alumbrado público, así como elementos del impuesto que no buscaban la recuperación de los costos de dicha prestación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no alegaron de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia apelada, porque las normas demandadas se ajustan a la Ley, dado que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han concluido que los concejos distritales y municipales pueden
determinar los elementos del impuesto de alumbrado público, en general, y, específicamente, establecer la base gravable del impuesto de alumbrado público. Asimismo, dijo que el acuerdo acusado podía disponer los métodos para fijar la cuantía de los tributos y las reglas aplicables para su medición, de acuerdo con los criterios de estimación directa, objetiva e indirecta, a cualquiera de los cuales puede ceñirse la fijación de la cuantía del impuesto, expresada en dinero o porcentajes relacionados con el hecho imponible. Anotó que las normas demandadas no gravan dos veces la propiedad raíz, sino el hecho de que todos los usuarios o beneficiarios del servicio de energía eléctrica contribuyan con el pago de alumbrado público que beneficia a toda la ciudadanía. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala establecer la legalidad del artículo quinto del Acuerdo 011 de 2008, mediante el cual el Concejo Municipal de La Apartada – Córdoba, derogó el Acuerdo 006 de 2006 y reestructuró el tributo de alumbrado público, adecuó la normativa municipal vigente sobre la materia y adoptó el sistema de recaudo para dicho gravamen. La norma demandada estableció los elementos de la obligación tributaria, a saber: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable, los criterios de distribución y el monto a distribuir, así como la tarifa del tributo, de acuerdo con el uso y destino del predio (residencial, no residencial [industrial, comercial o de servicio] y oficial). Según la apelante, el ente demandado excedió la potestad tributaria municipal porque dispuso tales elementos sin considerar la delimitación
del hecho gravado dispuesto en la ley creadora del tributo, esto es, la prestación del servicio de alumbrado, con el cual no se relaciona directa ni indirectamente el dominio o disfrute de inmuebles individualizados, ni el ejercicio de actividades comerciales dentro del municipio. Asimismo, dijo que la base gravable consistente en el “costo de la demanda” o “el consumo de energía”, no mide el hecho que la ley gravó (la prestación del servicio) ni se relaciona con él, como tampoco con el que señala el acuerdo demandado. En el mismo sentido, adujo que la regulación de la base gravable y la tarifa del impuesto de alumbrado público desatendió las previsiones establecidas en el parágrafo 2 del artículo 9 de la Resolución CREG 043 de 19957 y el artículo 9 del 2424 de 20068, al igual que la prohibición dispuesta en el inciso tercero del artículo 2 de la Ley 44 de 19909. El Tribunal, por su parte, avaló la autonomía del municipio para regular los elementos del impuesto de alumbrado público en la forma dispuesta por la norma demandada. Así pues, el análisis del problema jurídico planteado precisa determinar, en primer lugar, si el Concejo Municipal de La Apartada estaba facultado para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público en su territorio. Al respecto, se observa: De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. En virtud de esa autonomía, tanto las Asambleas Departamentales como los Concejos Municipales pueden decretar tributos y gastos locales.
Por su parte, el artículo 1º de la Ley 84 de 191510, extendió a los órganos de representación popular del orden municipal, la facultad de crear y organizar el cobro del impuesto de alumbrado público, inicialmente otorgada al Concejo de Bogotá, por el artículo 1º de la Ley 97 de 191311. 7 “Parágrafo 2º. El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento.” 8 “Artículo 9°. Cobro del costo del servicio. Los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público podrán cobrarlo en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuanto este equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo. La remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos.” 9 “Artículo 2. (…) Los municipios no podrán establecer tributos cuya base gravable sea el avalúo catastral y cuyo cobro se efectúe sobre el universo de predios del municipio, salvo el Impuesto Predial Unificado a que se refiere esta Ley.” 10<<Art. 1º Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913. a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones>>.
11 <<Art. 1º. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la En el marco de esas premisas superiores y a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el artículo 338 de la Constitución Política, la Sección Cuarta, mediante sentencia del 9 de julio de 2009 (exp. 16544), modificó el criterio que prodigaba en relación con la facultad impositiva de los concejos municipales, para precisar que esos órganos colegiados pueden establecer los elementos de los tributos cuya creación fue autorizada por el legislador12. Tal conclusión se fundamentó en la sentencia C-504 de 200213, que declaró la exequibilidad del literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, bajo los siguientes razonamientos: <<(…) tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales. Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas.
En consonancia con ello el artículo 313-4 constitucional prevé el ejercicio de las potestades impositivas de las asambleas y concejos al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política y la ley, siempre y cuando ésta no vulnere el núcleo esencial que informa la autonomía territorial de los departamentos, municipios y distritos. Por lo mismo, la ley que cree o autorice la creación de un tributo territorial debe gozar de una precisión tal que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo. Destacando en todo caso que mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter Asamblea Departamental: (…) d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público.>>. (Se subraya). 12 C.P. Dra Martha Teresa Briceño De Valencia. Esta sentencia decidió la demanda de nulidad contra el Acuerdo Municipal 0627 de 2006, por el cual el Concejo de Manizales estableció el impuesto al teléfono destinado a la seguridad ciudadana en dicho territorio, y precisó que, bajo la vigencia de la Constitución de 1886, la facultad impositiva de los municipios era derivada en cuanto se supeditada a las leyes expedidas por el Congreso, pero que tal directriz había sufrido una variante en el año 1991, cuando el constituyente dispuso que la Ley, las ordenanzas y los acuerdos podían determinar los elementos del tributo, en concordancia con los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales. En ese sentido, puntualizó que la facultad para determinar los presupuestos objetivos de los gravámenes no era
exclusiva del Congreso, porque ello haría nugatoria la autorización que la Constitución confirió expresamente a los Departamentos y Municipios sobre tales aspectos, a través del artículo 338, de modo que, a partir del establecimiento legal del impuesto, los entes territoriales pueden establecer los elementos de la obligación tributaria cuando la ley creadora no los ha fijado
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