CE-SECCION CUARTA-23001-23-33-000-2013-00035-01(21059)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-23001-23-33-000-2013-00035-01(21059)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Generalidades. Hecho generador y sujeto pasivo / PROHIBICIÓN DE GRAVAR LA PRODUCCIÓN PRIMARIA AGRÍCOLA – Alcance. Objeto. Recae sobre la producción primaria excluyendo los procesos de transformación / ACTIVIDADES ECONÓMICAS – Clasificación / PRODUCCIÓN PRIMARIA – Alcance / PRODUCCIÓN SECUNDARIA – Alcance / COMERCIALIZACIÓN COMO PARTE DE LA FASE DE PRODUCCIÓN PRIMARIA – Requisito. Debe ser efectuada por el mismo productor / ACTIVIDAD DE SILVICULTURA – Clasificación. Es de carácter primario / TALA DE MADERA – Clasificación. No es una actividad industrial pues hace parte de la cadena de producción de la madera sin que implique un proceso de transformación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el impuesto de industria y comercio grava todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se realicen en los municipios, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios en la jurisdicción del municipio, circunstancia indiferente de si quien ejecuta ese tipo de actividades persigue lucro. Para determinar si una persona es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que es pertinente examinar el origen de los ingresos. De esta manera, sólo si esos
ingresos provienen habitual u ocasionalmente del ejercicio de alguna de las actividades gravadas, podrá configurarse el hecho generador en cabeza de quien ejecuta esas actividades, a menos que la ley establezca un tratamiento preferencial respecto de determinados sujetos o entidades.Ahora bien, la Ley 14 de 1983 prohibió gravar la producción primaria agrícola. (…) De conformidad con la propia ley, la prohibición recae sobre la producción primaria, lo que excluye los procesos industriales de transformación, cuya esencia dista de las condiciones de explotación que supone la producción primaria: la obtención directa de recursos de la naturaleza. Las actividades económicas han sido clasificadas históricamente como primarias, secundarias y terciarias. A la primera categoría pertenecen, principalmente, las labores de agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca, caracterizadas por ser tareas en las que los productos se toman directamente de la naturaleza, y no incluyen trabajos de transformación, alteración, modificación de las condiciones físicas y químicas de la materia, pues estos hacen parte de la rama secundaria, que se encarga de la manufactura de bienes, su explotación, construcción, etc. Entonces, como se advirtió, la normativa prohíbe gravar con el impuesto de industria y comercio las actividades propias del sector primario de la economía, esto es, las actividades económicas que se desarrollen para tomar de la naturaleza los recursos que esta produce, sin transformación alguna. A su vez, frente a esta prohibición, la Sala ha considerado lo siguiente: “Reiteradamente ha precisado la Sala, que el proceso productivo primario culmina con la venta del producto y por ello la venta o comercialización de productos en estado natural o
primario, sin ningún tipo de transformación, hecha por el productor de los mismos, no puede ser gravada con el impuesto de industria y comercio”. Según el anterior criterio jurisprudencial, la producción primaria termina con la venta del producto en su estado natural o primario, es decir, con la venta que realiza el productor primigenio del producto natural, sin que este haya sufrido transformación, modificación, variación o alteración alguna de las condiciones físicas o químicas del recurso natural. Por ende, la actividad comercial realizada por el productor original no puede ser gravada, como lo dispone el literal a) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. (…) Así, la Sala ha mantenido su criterio en cuanto a que está prohibido para los municipios gravar con el impuesto de industria y comercio la producción primaria [agrícola, ganadera y avícola], sin ningún tipo de transformación. También ha sido enfática en señalar que para que la comercialización haga parte de la fase de producción primaria, debe efectuarla el mismo productor [agricultor, ganadero, avicultor], “bien sea en sus granjas o a través de locales comerciales”. En cuanto a la actividad de silvicultura, en concreto, la Sala reitera la posición sostenida en relación con el carácter primario que tiene esta actividad. (…) Dado que el objeto social de la demandante comprende el desarrollo de una amplia variedad de actividades, a la Sala le corresponde, de acuerdo con los hechos que se encuentren probados, establecer si la demandante ejecutó actividades comerciales, industriales o de servicios en la jurisdicción del municipio de Puerto Libertador. Para resolver el caso concreto, el
Tribunal de la primera instancia decretó la práctica de un dictamen pericial, cuyo resultado aparece en los folios 407 a 412 del expediente. (…) El proceso descrito por el perito constituye una de las etapas de producción de madera, que va desde el sembrado de los árboles maderables hasta la tala de los mismos y su corte para facilitar el transporte de los troncos. La realización de este proceso no comprende la variación o alteración de las condiciones físicas y químicas de la madera, pues no interfiere en la composición de la misma. Se trata, por lo tanto, de un elemento necesario en la cadena de producción de la madera, cuya naturaleza difiere diametralmente del concepto de transformación, propio de las actividades secundarias (industria). Es claro entonces, que dicha actividad no puede reputarse como industrial. Hace parte de las actividades agrícolas, sin que ello implique ningún proceso de transformación de la madera, aspecto que es el que permite calificarlo como industrial. En ese orden de ideas, la tala y venta de madera sí está protegida por la prohibición de ser gravada con ICA y en esa medida, los actos administrativos demandados, que impusieron sanción a la demandante por no declarar el impuesto de industria y comercio en el Municipio de Puerto Libertador, son contrarios a derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / LEY 14 DE 1983 –
ARTÍCULO 39
NOTA DE RELATORIA: Sobre las generalidades del impuesto de industria y comercio se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 17 de
septiembre de 2003, Exp. 25000-03-27-000-2001-0313-01(13301), C.P. María Inés Ortiz Barbosa; de 22 de febrero de 2007, Exp. 25000-23-27-000-2001-0149401(14592), de 9 de abril de 2015, Exp. 05001-23-31-000-2001-00024-01(19650) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez NOTA DE RELATORIA: Sobre la prohibición de gravar la producción primaria agrícola se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 27 de octubre de 1995, Exp. CE-SEC4-EXP1995-N7286, C.P. Julio Enrique Correa Restrepo; de 1º de octubre de 2009, Exp. 50001-23-31-000-2000-1013001(16974), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 20 de febrero de 2017, Exp. 13001-23-31-000-2011-00683-01(22304), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00035-01(21059)
Actor: REFORESTADORA DEL CARIBE S.A.S.
Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO LIBERTADOR
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Municipio de Puerto Libertador contra la sentencia del 31 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que resolvió: “PRIMERO: Declárase la nulidad de las Resoluciones de sanción por no declarar Nº 001, 002, 003, 004 y 005 del 8 de agosto de 2012 proferidas en contra de la sociedad Reforestadora del Caribe S.A.S. para los periodos gravables 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 respectivamente; y de las Resoluciones Nº 005, 004, 003, 002 y 001 de 9 de octubre de 2012, proferidas por el Secretario de Hacienda Municipal, en las cuales se resuelven los respectivos recursos de reconsideración interpuestos contra las resoluciones iniciales, confirmándose en todas sus partes las mismas; por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, Declárese que la sociedad Reforestadora del Caribe S.A.S. –hoy TEKIA S.A.S.- no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Puerto Libertador por la vigencia fiscal de 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 y por ello no está obligado a pagar suma alguna por este concepto.
TERCERO: Condénase en costas al municipio de Puerto Libertador, conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. En consecuencia, por Secretaría realícese la liquidación de conformidad con el artículo 393 del C.P.C.; Igualmente, fíjense como agencias en derecho el 3% del valor
resultante de las pretensiones concedidas al demandante en esta sentencia, de conformidad con el Acuerdo N° 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura (modificado por el Acuerdo No. 2222 del 10 de diciembre de 2003).”
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - El 30 de abril de 2012, la Secretaría de Hacienda de Puerto Libertador – Córdobaenvió a la Reforestadora del Caribe S.A.S. el Oficio Persuasivo No. 001, en el que le pidió a la sociedad que presentara las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los años 2007 a 2011. - El 18 de mayo de 2012, la sociedad respondió el oficio para precisar que, por ser una sociedad dedicada exclusivamente a la actividad primaria agrícola, no era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio. - El 19 de junio de 2012, la Secretaría de Hacienda de Puerto Libertador notificó a la reforestadora los emplazamientos para declarar No. 001, 002, 003, 004 y 005 del 5 de junio de 2012, respondidos el 11 de julio de 2012. - El 8 de agosto de 2012, la Secretaría de Hacienda de Puerto Libertador expidió las Resoluciones Sanción por no declarar No. 001 ($473.284.800), 002 ($404.812.200), 003 ($1.450.307.600), 004 ($1.161.530.600) y 005 ($2.918.178.800). - La reforestadora presentó recurso de reconsideración contra los actos administrativos mencionados, resuelto negativamente el 9 de octubre de
2012, mediante las resoluciones 005 a 001.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA La Reforestadora del Caribe S.A.S., hoy Tekia S.A.S., mediante apoderado judicial, presentó demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 001 a 005 del 8 de agosto de 2012, proferidas por la Secretaría de Hacienda Municipal de Puerto Libertador, y sus confirmatorias 005 a 001 del 9 de octubre de 2012. Solicitó las siguientes declaraciones: “Pretensión primera principal 1) La NULIDAD de los actos administrativos proferidos por el MUNICIPIO DE PUERTO LIBERTADOR que a continuación se describen. a) Que se declare la nulidad de la Resolución 005 de 9 de octubre de 2012 y notificada el 1º de noviembre de 2012, proferida por el Secretario de Hacienda Municipal, en la cual se resuelve el recurso de reconsideración, y se confirma en todas sus partes la Resolución Sanción por no declarar 001 del 8 de agosto de 2012, proferida en contra de la Sociedad Reforestadora del Caribe S.A.S. por valor de $473.284.800, por el periodo gravable 2007. b) Que se declare la nulidad de la Resolución de sanción por no declarar 001 del 8 de agosto de 2012 proferida en contra de la Sociedad Reforestadora del Caribe S.A.S. por valor de $473.284.800, por el periodo gravable 2007. c) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad REFORESTADORA DEL CARIBE S.A.S., declarando que la
misma no adeuda la suma de $473.284.800 que pretende cobrar el Municipio de Puerto Libertador por concepto de industria y comercio. d) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de su actuación. Pretensión segunda principal 1) La NULIDAD de los actos administrativos proferidos por el MUNICIPIO DE PUERTO LIBERTADOR que a continuación se describen. a) Que se declare la nulidad de la Resolución 004 de 9 de octubre de 2012 y notificada el 1º de noviembre de 2012, proferida por el Secretario de Hacienda Municipal, en la cual se resuelve el recurso de reconsideración, y se confirma en todas sus partes la Resolución Sanción por no declarar 002 del 8 de agosto de 2012, proferida en contra de la Sociedad Reforestadora del Caribe S.A.S. por valor de $404.812.200, por el periodo gravable 2008. b) Que se declare la nulidad de la Resolución de sanción por no declarar 002 del 8 de agosto de 2012 proferida en contra de la Sociedad Reforestadora del Caribe S.A.S. por valor de $404.812.200, por el periodo gravable 2008. c) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad REFORESTADORA DEL CARIBE S.A.S., declarando que la misma no adeuda la suma de $404.812.200 que pretende cobrar el Municipio de Puerto Libertador por concepto de industria y comercio.
d) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de su actuación. Pretensión tercera principal 1) La NULIDAD de los actos administrativos proferidos por el MUNICIPIO DE PUERTO LIBERTADOR que a continuación se describen. a) Que se declare la nulidad de la Resolución 003 de 9 de octubre de 2012 y notificada el 1º de noviembre de 2012, proferida por el Secretario de Hacienda Municipal, en la cual se resuelve el recurso de reconsideración, y se confirma en todas sus partes la Resolución Sanción por no declarar 003 del 8 de agosto de 2012, proferida en contra de la Sociedad Reforestadora del Caribe S.A.S. por valor de $1.450.307.600, por el periodo gravable 2009. b) Que se declare la nulidad de la Resolución de sanción por no declarar 003 del 8 de agosto de 2012 proferida en contra de la Sociedad Reforestadora del Caribe S.A.S. por valor de $1.450.307.600, por el periodo gravable 2009. c) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad REFORESTADORA DEL CARIBE S.A.S., declarando que la misma no adeuda la suma de $1.450.307.600 que pretende cobrar el Municipio de Puerto Libertador por concepto de industria y comercio. d) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de su actuación. Pretensión cuarta principal 1) La NULIDAD de los actos administrativos proferidos por el MUNICIPIO DE PUERTO LIBERTADOR que a continuación se describen. a) Que se declare la nulidad de la Resolución 002 de 9 de octubre de 2012 y notificada el 1º de noviembre de 2012, proferida por el Secretario de Hacienda Municipal, en la cual se resuelve el recurso de reconsideración, y se confirma en todas sus partes la Resolución Sanción por no declarar 004 del 8 de agosto de 2012, proferida en contra de la Sociedad Reforestadora del Caribe S.A.S. por valor de $1.161.530.600, por el periodo gravable 2010. b) Que se declare la nulidad de la Resolución de sanción por no declarar 004 del 8 de agosto de 2012 proferida en contra de la Sociedad Reforestadora del Caribe S.A.S. por valor de $1.161.530.600, por el periodo gravable 2010. c) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad REFORESTADORA DEL CARIBE S.A.S., declarando que la misma no adeuda la suma de $1.161.530.600 que pretende cobrar el Municipio de Puerto Libertador por concepto de industria y comercio. d) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas
a la entidad demandada en virtud de su actuación. Pretensión quinta principal 1) La NULIDAD de los actos administrativos proferidos por el MUNICIPIO DE PUERTO LIBERTADOR que a continuación se describen. a) Que se declare la nulidad de la Resolución 001 de 9 de octubre de 2012 y notificada el 1º de noviembre de 2012, proferida por el Secretario de Hacienda Municipal, en la cual se resuelve el recurso de reconsideración, y se confirma en todas sus partes la Resolución Sanción por no declarar 005 del 8 de agosto de 2012, proferida en contra de la Sociedad Reforestadora del Caribe S.A.S. por valor de $2.918.178.800, por el periodo gravable 2011. b) Que se declare la nulidad de la Resolución de sanción por no declarar 005 del 8 de agosto de 2012 proferida en contra de la Sociedad Reforestadora del Caribe S.A.S. por valor de $2.918.178.800, por el periodo gravable 2011. c) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad REFORESTADORA DEL CARIBE S.A.S., declarando que la misma no adeuda la suma de $2.918.178.800 que pretende cobrar el Municipio de Puerto Libertador por concepto de industria y comercio. d) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de su actuación.” 2.1.1. Normas violadas
La demandante invocó como violadas, por falta de aplicación, las siguientes normas: Artículos 29, 95 [numeral 9], 338 y 363 de la Constitución Política. Artículo 2 del Estatuto Tributario. Artículo 39 [numeral 3] de la Ley 14 de 1983. Acuerdo Municipal 019 de 2004. 2.1.2. Concepto de la violación La sociedad actora presentó cuatro cargos contra los actos administrativos 1 demandados, que se resumen de la siguiente manera: a. Violación del debido proceso. Falta de motivación y falsa motivación de los actos administrativos demandados. 1 La demanda inicial fue reformada por la parte demandante, para incluir un cuarto cargo. Ver folios 316 a 321. A juicio de la demandante, los actos administrativos acusados vulneraron el debido proceso al desconocer el numeral 3 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Sobre el particular, sostuvo que la administración demandada vulneró el principio de que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. Indicó que los actos cuestionados carecen de motivación, al no fundarse en hechos ciertos, verdaderos y existentes al momento de ser emitidos. Que, en efecto, el municipio demandado no tuvo en cuenta que la actividad que desarrolla la reforestadora es una actividad primaria, en la que no hay ningún tipo de transformación industrial, y que comienza con la siembra de árboles y culmina con la entrega de la madera en bruto al comprador. Que los actos administrativos acusados no sólo se fundan en hechos ajenos a la
realidad, sino que también se sustentan en falsos motivos jurídicos, como, por ejemplo, el artículo 110 del Código de Comercio, para afirmar que la contribuyente no puede decir que el objeto social es diferente de la actividad que desarrolla, argumento que carece de todo sentido, pues el objeto social es el límite de la capacidad de la sociedad. Que la administración municipal yerra al desconocer que el objeto social de una empresa está constituido por todas aquellas actividades que dicha empresa puede realizar, pero no las que efectivamente realiza. Adujo que el objeto social constituye un límite para la sociedad, en el entendido de que no tendrá la capacidad para realizar actividades que no estén incluidas en el mismo, pero que eso no implica que todas las actividades descritas en ese objeto social sean realizadas por la sociedad y que, por ende, tenga que tributar por estas, pues se estaría suponiendo el hecho generador del tributo sin que la sociedad haya desplegado la actividad, lo que contraría todos los presupuestos de legalidad. Que la administración demandada supone que la reforestadora realiza actividades industriales, por el solo hecho de estar descrita en el objeto social de la empresa. Que esa errada presunción es la que ha originado que la sociedad tribute por una actividad que no realiza, sólo por el hecho de describirla en el objeto social, circunstancia que desconoce principios del ordenamiento jurídico y de orden administrativo, tales como el de legalidad y el de la buena fe. Concluyó que las actuaciones demandadas son ilegales por no estar debidamente motivadas. b. La actividad desarrollada por la sociedad es una actividad agrícola La demandante advirtió que la Ley 14 de 1983 [artículo 39, numeral 2, literal a)]
prohibió gravar la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación, por elemental que este sea. Que dicha disposición fue recogida por el artículo 43 del Acuerdo 019 de 2004 del Concejo de Puerto Libertador, como actividad no sujeta al impuesto de industria y comercio. Dijo que el Decreto 1333 de 1986 definió las actividades industriales como las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. Que, así mismo, son comerciales las actividades destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, sea al por mayor o al detal, incluidas las establecidas en el código de comercio, siempre que no estén comprendidas como industriales en el artículo 34 de la Ley 14 de 1983 o como actividades de servicio en el artículo 36. Sostuvo que las actividades económicas se encuentran organizadas en bloques o grupos, conforme con los siguientes criterios: i) ACTIVIDADES PRIMARIAS: aquellas en las que la explotación económica se deriva de la toma directa de la riqueza del entorno natural, como son las actividades agropecuarias, la pesca, la caza y la minería. ii) ACTIVIDADES SECUNDARIAS: Son aquellas en las que la explotación económica se deriva de procesos de manufactura, construcción o transformación. iii) ACTIVIDADES TERCIARIAS: Fundamentalmente está centrada en las actividades de comercio y servicios.
Indicó que el término agrícola es un adjetivo calificativo que se usa para denominar a todas aquellas cosas, actividades o circunstancias que tengan que ver con la actividad de cultivar y de cosechar materias primas que puedan ser luego utilizadas por el ser humano como alimento o con otros fines. Que esos otros fines pueden ser madera rolliza como es el caso de la empresa demandante. Que tampoco es cierto que dentro de la definición del término agrícola no pueda incluirse la madera como una de sus formas, cuando la misma definición solo cita unos casos a título de ejemplo y es el resultado de cultivar árboles maderables y cosecharlos para ser utilizados por el ser humano. c. La silvicultura es una actividad agrícola primaria diferente de la agricultura Sostuvo que la silvicultura es una de las variedades de la actividad agraria y, por tanto, se trata de una actividad desgravada para efectos del impuesto de industria y comercio por mandato de la norma superior. Que, no obstante, y solo con el fin de no reconocer los argumentos expuestos a lo largo de la vía gubernativa, el municipio demandado los desestimó bajo el yerro conceptual de confundir los términos agrícola (actividad no gravada) con agricultura (que como se advirtió es un tipo de actividad agrícola al igual que la silvicultura). Que en el mismo sentido, la ley general de desarrollo agropecuario y pesquero considera, en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 101 de 1993, que la explotación forestal es una actividad agrícola. Norma que fue desestimada bajo el argumento de que la norma sólo se aplica para efectos de la Ley 101 de 1993.
Finalmente, dijo que la silvicultura es una actividad agrícola primaria y que, en consecuencia la Reforestadora del Caribe no está obligada a presentar la declaración del impuesto de industria y comercio por el año 2011 ni a cumplir con las obligaciones de los sujetos pasivos del impuesto. d. Si las actividades realizadas por la sociedad REFORESTADORA DEL CARIBE S.A.S. en el municipio de Puerto Libertador fueran gravadas, no es procedente calcular la sanción sobre la totalidad de ingresos recibidos. Sostuvo que los ingresos obtenidos por la contribuyente debían ser depurados, para extraer de los mismos los recibidos por la realización de actividades por fuera del municipio de Puerto Libertador. Que, además, también tendrían que ser depurados de la base para liquidar el impuesto, la utilidad en venta de activos fijos, el reintegro de costos y gastos, la recuperación de las provisiones, los ingresos por método de participación y la diferencia en cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 53 del Estatuto Municipal de Puerto Libertador. Indicó que para el año 2007 se tomaron como ingresos gravables en Puerto Libertador, la suma de $2.366.424.000, los que a todas luces resultan improcedentes, en tanto la sociedad obtuvo ingresos por $2.326.602.620, que corresponden a ingresos contables, y que difieren de los ingresos fiscales en la suma de $39.821.380. Que, igualmente, de los ingresos contables deben detraerse para la depuración, además de los ingresos obtenidos por fuera del municipio ($243.799.000 pagados
al municipio de Cartagena), más los siguientes rubros: - Ingresos por venta de activos fijos: $46.648.602 - Recuperación de provisiones y costos de años anteriores: $11.413.378 - Ingresos por método de participación: $3.256 - Diferencia en cambio: $29.517.318 - Subsidios estatales: $285.264.350 - Arrendamiento de inmuebles que por ser propios no derivan de la actividad desarrollada: $108.772.277. Indicó que para el año 2008, se tomaron como ingresos gravables la suma de $2.024.061.000, de los que deben detraerse $220.109.000 obtenidos por fuera del municipio y declarados y pagados en el Distrito de Cartagena, así como los siguientes valores: - Recuperación de costos y gastos: $58.321.448 - Arrendamiento de inmuebles que por ser propios no derivan de la actividad desarrollada: $108.938.114 Para el año 2009, se tomaron como ingresos gravables la suma de $7.251.538.000, de los que deben detraerse $253.111.000 obtenidos por fuera del municipio y declarados y pagados en el Distrito de Cartagena, así como los siguientes valores: - Ingresos por venta de activos fijos: $1.000.000 - Reintegro de costos y gastos: $33.291.108 - Subsidios estatales: $238.677.963 - Arrendamiento de inmuebles que por ser propios no derivan de la actividad desarrollada: $118.216.731 Para el año 2010, se tomaron como ingresos gravables la suma de $5.807.653.000, de los que deben detraerse $1.541.893.000 obtenidos por fuera
del municipio y declarados y pagados en el Distrito de Cartagena, así como los siguientes valores: - Venta de inversiones: $1.819.187.097 - Diferencia en cambio: $686.600 - Arrendamiento de inmuebles propios: $143.958.955 - Reintegro de costos y gastos: 8.332.729 - Subsidios estatales: $179.691.490 Para el año 2011, se obtuvieron ingresos gravables por valor de $12.735.253.265, que corresponden a ingresos contables y que difieren de los ingresos fiscales en la suma de $1.855.640.735, para un total de $14.590.894.000, tomados como ingresos gravables por el municipio demandado. Que de ese valor deben detraerse $210.730.000, declarados y pagados en el municipio de Medellín, además de los siguientes valores: - Ingresos por venta de activos fijos: $3.023.692.309 - Diferencia en cambio: $48.075.134 - Recuperación de costos y gastos: $34.770.050 - Subsidios estatales: $35.501.475 - Ajuste al peso: $2.303 - Arrendamiento de inmuebles propios: $110.060.663 Que, en consecuencia, si se llegara a afirmar que la sociedad realiza actividades gravadas dentro del municipio, la base gravable resultaría de la depuración de los ingresos mencionados. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Puerto Libertador respondió a la demanda interpuesta en su contra. Sostuvo que no se vulneró el debido proceso en este caso, ni los actos demandados incurrieron en falsa motivación, pues están debidamente motivados
con hechos y argumentos que sustentan su expedición. Dijo que, en el presente caso, es notoria la intención de la demandante de acomodar su actividad económica a la norma que le otorga el beneficio, con el fin de obtener provecho y evitar el pago del impuesto. Indicó que los actos administrativos demandados no se han motivado con hechos falsos o inexistentes, ya que la Sociedad Reforestadora del Caribe S.A.S. se dedica única y exclusivamente al desarrollo y explotación de la silvicultura y de las actividades industriales para el aprovechamiento de los productos y subproductos de la misma. Que, además, la sociedad no desarrolla la agricultura ni negocios agroindustriales en ese municipio. Agregó que el DANE, mediante la Resolución No. 66 del 31 de enero de 2012, estableció la clasificación de actividades económicas CIIU Revisión 4, adaptada para Colombia, a la que deben sujetarse los entes públicos y privados. Que, además, para efectos de control y determinación de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias que administra, decidió, mediante la Resolución No. 000139 del 21 de noviembre de 2012, adoptar la misma clasificación de las actividades económicas. Que la silvicultura se encuentra clasificada en la División 02, mientras que la agricultura está clasificada en la División 01, lo que indica que se trata de actividades difere
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